REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISAC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30/06/07, anotada bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada por su Director ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.564.691.
PARTE DEMANDADA: PABLO MANUEL DI BACCO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.025.342.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA y ROSA ELENA ARZOLA YSAAC, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.895, 81.179 y 31.718.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECIBOS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº: 1841/11.

Visto el desistimiento del presente juicio, efectuado en fecha 14 de Junio de 2012, por el apoderado actor, Dr. ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, inscrito en el Inpreabogado Nº 18.895, inserto al folio 71, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISAC C.A., representada por sus Apoderados Judiciales ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, demandó al ciudadano: PABLO MANUEL DI BACCO RIVAS, alegando que el demandado es propietario del Apartamento distinguido con el Nº y letra B-03-02, situado en el Piso 3 del Conjunto Residencial FRENTE AL MAR, Edificios “B” y “C”, ubicados en la Avenida Principal de la Urbanización Hacienda Camuri Chico, Sector La Llanada, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuya propiedad consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, de fecha 11/12/08, registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1º, Tomo 16.
2. Que la co-propietaria no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de que le corresponde por los gastos comunes del edificio, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de veintidós (22) meses, contados desde Noviembre de 2009, hasta Agosto de 2011, ambos inclusives, cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.5.312,21), lo cual consta de los recibos emitidos por la Inmobiliaria Isac C.A., anexados al presente expediente, de los cuales consta claramente que el ciudadano PABLO MANUEL DI BACCO RIVAS, es deudor de la Inmobiliaria Isac C.A., de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y de acuerdo a su alícuota le corresponde un porcentaje de condominio de 0,840335%, sobre los bienes y cargas de la Comunidad de Propietarios.
3. Fundamentó su acción en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la Vía ejecutiva. Y Como petitorio solicitó el pago de la suma adeudada, CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.5.312,21), por concepto de los recibos mensuales de condominio vencidos desde Noviembre de 2009, hasta el mes de Agosto de 2011, y los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda condominal; Los honorarios profesionales de abogados correspondientes al presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, calculados a la tasa del 30%, más las costas y costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal. Asimismo, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el inmueble de autos. Estimó la demanda en CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.5.312,21), equivalente a SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUNATRIAS (U.T. 69,89).

Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 27/10/11, inserto al folio 68.
En fecha 31/10/11, la parte actora consignó los fotostatos objeto de la compulsa de citación, la cual se libró por auto de fecha 07/11/11.
En fecha 14/06/12, la parte actora desistió del presente procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, el abogado ANDRES B. MORENO OROSCO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INMOBILIARIA ISAC C.A., tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal y como se evidencia del poder autenticado cursante a los folios 8 al 10 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes del acto de la contestación a la demanda, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abg. GERARDO FREITES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES.
EXP. Nº 1841/11.
SRP/GF/wendy.