REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1895/12.
SOLICITANTES: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e
IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TRIAS LOIS.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 01/02/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.671.585 y V-13.139.191 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. RICARDO TRIAS LOIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 41.157, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 17 de Diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, según consta del Acta de Matrimonio cursante a los folios 05 y 06, la cual quedó registrada bajo el Nº 028, folio 028; que fijaron su único domicilio conyugal en la Calle Perro Seco, Casa Nº 19, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el día 25 de Marzo de 2006, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna, en consecuencia se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, se declare disuelto el vínculo conyugal que los une y se decrete el divorcio, previa notificación del Ministerio Público.
Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA, expedida en fecha 06/10/2011, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 028, folio 028, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por esa Jefatura Civil durante el año 2005. Folios 05 y 06.

En fecha 12 de Marzo de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 09.
Cursa al folio 13, diligencia suscrita en fecha 01 de Junio de 2012, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 06 de Junio de 2012, comparece la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: CALILIE JOSÉ LARA HERNANDEZ e IRIS CAROLINA RIVAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.671.585 y V-13.139.191 respectivamente, contraído el día 17 de Diciembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, actualmente Registro Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abog. GERARDO FREITES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES

Exp. Nº 1895/12.
SRP/GF/wg.