REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 97-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994, debidamente autorizada legalmente para administrar el Condominio del Edificio “Coral Beach”, según ratificación que se hiciera en Asamblea General de Propietarios de fecha 21 de Marzo de 2009.

PARTE DEMANDADA: JOSE BOUZA IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.988.262.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.

EXPEDIENTE Nº: 1401/09.

Previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, incoada por la MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., ya identificados, debidamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio “Coral Beach”, en contra del ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos indicados en el libelo de la demanda, conforme al auto de fecha 25 de Junio de 2009. Folio 1 al 116.
En fecha 25/06/09, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del demandado, así como los emolumentos para el traslado del alguacil a objeto de practicar la misma, la cual se libró el 30/06/09. Folio 117.
En fecha 10/08/09, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades al inmueble objeto de la demanda, con el fin de citar al demandado, siendo imposible practicar la misma, en virtud de lo cual la apoderada actora solicitó la referida citación mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordados por el Tribunal en fecha 24/09/09, debidamente publicados por la prensa y consignados en el expediente por la parte actora, cuya constancia de fijación fue debidamente dejada por el Secretario del Tribunal en fecha 20/11/09. Folios 120 al 136.
En fecha 22/01/10, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo la designación en la persona del Abogado JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y en caso afirmativo, para que preste el juramento de Ley, lo cual se verificó en fecha 05/05/09. Folios 137 al 142.
En fecha 07/05/10, el defensor ad-litem de la parte demandada, en virtud de que desconoce el domicilio de su defendido, solicitó al Tribunal se oficie al SAIME a fin de que el mismo informe el movimiento migratorio del demandado, lo cual se verificó por auto de fecha 12/05/10, oficiando igualmente al CNE, a fin de que informen el ultimo domicilio declarado por el demandado. Folios 143 al 149.
En virtud de las resultas de los Oficios librados al SAIME y CNE, en fecha 29/07/10 el Tribunal dictó auto librando comisión a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación del demandado, cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal en fecha 22/11/10. Folios 150 al 190.
En fecha 20/12/10, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem designado, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal. Folios 195 al 197.
Dentro del lapso legal correspondiente, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda. Folios 200 al 202.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal. Folios 203 al 209.
En fecha 18/07/11, se fijó oportunidad para el acto de informes, y llegada la misma, la parte actora presentó escrito. Folios 211 al 222.
En fecha 06/10/11, el Tribunal dicto auto dejando constancia que el lapso para dictar sentencia se inició el día 19/09/11 inclusive. Folio 224.
En fecha 02/11/11, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, el Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso de promoción de pruebas, a partir de que quedara firme la decisión, declarando por ende la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, desde el día 12/04/11 exclusive, fecha en que culminó el lapso de contestación a la demanda. Folios 02 al 18 de la segunda pieza.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas, las cuales se admitieron en su oportunidad legal. Folios 19 al 33.
En fecha 21/03/12, se fijo oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, y llegada la oportunidad sólo la parte actora ejercio ese derecho. Folios 34 al 42.
En fecha 24/04/12, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para sentenciar. Folio 43.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Conforme al escrito libelar, inserto a los folios 01 al 10 del expediente, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, alega que su representada ADMINISTRADORA DANORAL C.A., esta debidamente autorizada mediante Acta de fecha 21/03/09, cursante a los folios 19 al 22, por la Junta de Condominio del Edificio “CORAL BEACH”, para que proceda judicialmente ante el órgano jurisdiccional competente, contra el ciudadano: JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, en su carácter de propietario del apartamento identificado PH-D, ubicado en el Piso 11, del Edificio Coral Beach, situado frente a las Avenidas La Costanera y La Playa, Urbanización Los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81,00 Mts.2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento PH-C, pasillo de circulación y Apartamento PH-E; Este: Apartamento PH-C. El apartamento tiene asignado el puesto de estacionamiento Nº 16, ubicado en la Planta Sótano 2, y el Maletero Nº 28, ubicado en la Planta Sótano 2, y en los deberes y derecho del Condominio tiene un Porcentaje de Un Entero con Ochenta y Nueve Centésimas (1,89%), debido al atraso que presenta con el pago de las cuotas de condominio, a objeto de lograr el cobro total de la deuda pendiente por este concepto, así como los intereses de mora, indexación monetaria y costas que generen y se deriven del presente procedimiento. Siendo actualmente la deuda de condominio de referido inmueble, la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (19.757,20), deuda pendiente desde el mes de Enero de 2002, hasta abril de 2009, ambos meses inclusive, incluyendo los intereses de mora calculados al 3% anual, representada por los 88 meses, lo cual consta en las Planillas emitidas por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral y que cursan a los autos marcados desde E-1 hasta el E-65, con los cuales la actora fundamenta la obligación, siendo el copropietario deudor de de la actora, de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota que se da por reproducida, le corresponde un entero con ochenta y nueve centésimas (1,89 %) del porcentaje de condominio, sobre los derechos y cargas comunes de la comunidad de propietarios, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio, así como su modificación y ratificación, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 23/11/1988, 06/03/1989 y 10/04/1989, inserto bajo los Nros. 25, 31 y 39, tomos 7, 15 y 1 respectivamente del Protocolo 1º. Señalando que la propiedad del referido inmueble, consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22/08/1990, quedando anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 7, cursante a los folios 23 al 26. (Lo resaltado del Tribunal).

CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Señaló en principio que la comunidad de propietarios del referido edificio, por medio de la asamblea ordinaria de propietarios, celebrada el 21/03/09, ratificó a la Administradora Danoral como la Administradora del Edificio, pero que la administración del Condominio del Edificio Coral Beach, venía siendo ejercida por la Empresa Administradora Integral, la cual facturó los condominios desde el mes de enero de 2001, hasta el mes de mayo de 2004, ambos inclusive.
Fundamentó la acción judicial de cobro de bolívares por cuotas de condominio, en las normas contenidas en la ley de Propiedad Horizontal y en las previstas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la vía ejecutiva.
En cuanto a los intereses moratorios, señaló los Artículos 1264 y 1701 del Código Civil.
CAPÍTULO III
PETITUM
En el Petitorio de la demanda, alegó que portado lo antes expuesto, ocurre ante esta autoridad, en nombre de su mandante, a fin de demandar, como en efecto y formalmente lo hace, por la VIA EJECUTIVA, de conformidad co el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, ya identificado, por la falta de pago de las cuotas de condominio del Apartamento PH-D, del Edificio Coral Beach, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A pagar la suma adeudada de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOCENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), pendiente desde el mes de Agosto de 2001, hasta Abril de 2009, ambos inclusive, representada por 88 meses.
Segundo: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecidos en los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
CAPÍTULO IV
DE LA CITACIÓN
Solicitó que la citación de la parte demandada se practique en el inmueble de autos.
CAPITULO V
DE LA INDEXACION MONETARIA
Solicitó al Tribunal acuerde mediante una experticia complementaria del fallo, la Indexación Monetaria respectiva, prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la compensación que por pérdida del valor monetario sufre nuestra moneda.
CAPÍTULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.757,20).

CAPÍTULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señaló como domicilio procesal, Avenida La Playa, Edificio Cantaura, Planta Baja, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado en fecha 21/03/11, que cursa a los folios 200 al 202 del presente expediente, el Dr. JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: JOSE BOUZA IZQUIERDO, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
En primer lugar señaló que le ha sido imposible lograr la ubicación o contacto alguno con su defendido JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, pues a tales efectos en dos oportunidades se hizo presente con la boleta de citación en la mano, buscando información en el Edificio Coral Beach, donde se me informó que desconocían el paradero del referido ciudadano, y que tenían varios años que por allí no lo veían, ello le fue informado por uno de los residentes del señalado edificio, que venía saliendo por la puerta de acceso peatonal al edificio, pues el vigilante le informó que no conocía al citado ciudadano, por lo cual le requirió que le pusiera en comunicación con el conserje, informándole que iba a consultar con la conserje, y posteriormente le señaló que la conserje no estaba autorizada para dar ningún tipo de información, en virtud de lo cual le fue necesario solicitar al Tribunal requiera información sobre el domicilio conocido del demandado, por ante las Oficinas del Consejo Supremo Electoral y por ante el SAIME, con las resultas ya conocidas.
Alegó que en virtud de la acción, por vía ejecutiva, incoado en contra del ciudadano: JOSÉ BOUZA IZQUUIERDO, por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A., por el pago de los recibos de condominio correspondientes al Apartamento PH-D, del piso 11, del Edificio Coral Beach, ubicado frente a las Avenidas La Costanera y La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de su defendido, y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda que por vía ejecutiva ha sido incoada en contra de su defendido, por el cobro de los recibos de condominio del apartamento de su propiedad antes señalado, en virtud de que tales recibos no han sido presentados para su cobro, y en consecuencia, su defendido desconoce los conceptos demandados, y si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal, impone la obligación de cumplir con las obligaciones que implica tener una propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, los mismos no han sido entregados o hechos llegar en forma alguna a su defendido, a los fines de conocer los gastos que generan el recibo de condominio, por lo que se desconocen los montos de los mismos, y los conceptos que generan.
Señaló igualmente, que por otra parte la actora, en su escrito libelar interpone su acción por vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que su defendido es deudor de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y en base a ello fundamenta su acción por la vía ejecutiva, lo cual no es procedente, en razón que conforme a la norma adjetiva civil citada, y como lo afirma la actora, debe tratarse de una suma líquida con plazo cumplido cuando se trate de instrumento público o instrumento autentico, requisitos que no se cumple en las actas, pues no se trata de recibos de cobro de condominios, es decir, instrumentos privados que deben ser reconocidos por el deudor, es decir, que el requisito indispensable para que un instrumento privado sea demandado por vía ejecutiva, es el reconocimiento de los mismos por el deudor, y tal como se evidencia de los recibos presentados, los mismos han sido expedidos por la respectiva administradora, pero ningún recibo ha sido reconocido en forma alguna por el ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO.
Que igualmente la parte actora fundamenta su acción por vía ejecutiva, con base al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por establecer el carácter de fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador. Pero dicha fundamentación no es procedente en el caso que nos ocupa, pues la referida norma legal le da carácter de título ejecutivo a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, condición que no se cumple, pues como lo señaló anteriormente, las mismas planillas, cuyo cobro se demanda, no constan que han sido presentadas o pasadas en forma alguna a su defendido, por lo que las planillas que se demandan no poseen el carácter de título ejecutivo, y en consecuencia, las mismas no pueden ser demandadas con ese carácter, y así pidió sean declaradas.
Que por otra parte se demanda el pago por vía ejecutiva, el pago de los intereses de mora que no se han establecido en forma alguna, no se fija ni se precisa la cantidad especifica de los intereses, siendo que de la misma manera demanda la indexación monetaria respectiva, que por la naturaleza de la acción por vía ejecutiva, no es procedente el reclamo de la indexación monetaria, pues se demanda una cantidad que no ha sido precisada en forma alguna, por lo que estamos en presencia de unos conceptos indeterminados, es decir, cantidades que son ilíquidas, y en consecuencia, no es procedente la presente demanda, y así pidió sea declarada.
Señalando por último, que por todo lo antes expuesto, y por no cumplirse con los requisitos indispensables para ejercer la acción por la cual se demanda a su defendido, pido se declare sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01/12/11, cursante al folio 22, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, promovió pruebas en los siguientes términos:

CAPITULO I
Hizo valer a favor de su defendido JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, la Comunidad de las pruebas y muy especialmente los recibos de cobro de condominio en que se fundamenta la acción en contra de su defendido, en la cual por tratarse de documentos privados, no se evidencia que han sido aceptados por su defendido o pasados para su cobro.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 23 al 25 de la segunda pieza del expediente, la parte actora “ADMINISTRADORA DANORAL C.A”, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en fecha 15/12/11, promovió las siguientes pruebas:

PUNTO PREVIO
Reprodujo el mérito favorable de autos, en cuanto favorezcan la pretensión libelar.
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Reprodujo las siguientes documentales, que fueron consignadas con el escrito libelar, a saber:
a) El Poder otorgado por Administradora Danoral a la abogada, para que ejerza la representación judicial, siendo promovido con el escrito libelar, cursante a los folios 14 al 17, cuya copia fue confrontada y certificada por el secretario del Tribunal.
b) El Acta de Autorización que otorga la Junta de Condominio del Edificio Coral Beach, la cual corre inserta en el Libro de Acta de Junta de condominio de las Residencias, mediante la cual los miembros de la Junta electa facultan a la Administradora Danoral para proceder judicialmente por el Cobro de Bolívares por las cuotas de condominio de conformidad con lo establecido en el Artículo 20, Literal “E”, de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual fue originada conjuntamente con el escrito libelar, marcada “C”. Folios 19 al 22.
c) El Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Coral Beach, de fecha 21/03/04, en dicha reunión la Asamblea de Co-propietarios acordó ratificar a la Administradora Danoral para que continúe con sus funciones de administración del Condominio, específicamente en el punto Nº 2, referido al Informe de Administradora Danoral C.A., la cual fue presentada ante el Secretario del Tribunal para su respectiva certificación, marcada “B”, consignada junto al libelo de la demanda, y presentada ante el Secretario del Tribunal para su respectiva certificación. Folios 19 al 22.
d) El Documento de Propiedad del Apartamento, donde se evidencia que el actual propietario del inmueble de autos, es el ciudadano: JOSE BOUZA IZQUIERDO, cuya copia corre inserta en el expediente, donde consta que la alicuota por porcentaje de condominio es de un entero con ochenta y nueve centésimas (1,89%), siendo este el porcentaje que se utiliza para el cálculo de la parte que le corresponde de las cargas y gastos comunes, bien sea ordinarios o extraordinarios, a tales efectos, todo gasto común que se genere en el edificio, debe ser aplicado en esta proporción para obtener el monto atribuible a cada comunero, por tanto al revisar cada uno de los recibos de condominio, queda aprobado que esta es la alicuota que se le aplica al gasto común causado por el condominio del Edif. Coral Beach, para obtener la cuota parte que le corresponde pagar a este socio condominal. Folios 23 al 26.
e) Los Ochenta y Ocho (88) Recibos de Condominio originales, los cuales corresponden a las Planillas de Liquidación mensual, correspondiente a los meses desde Enero de 2002, hasta abril de 2009, ambos inclusive, donde consta suficientemente la deuda de condominio que sostiene esta condómino, dichos recibos se constituyen en su conjunto, como el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares por deuda de condominio, siendo éstos consignados en su oportunidad con el libelo de la demanda. Folios 27 al 114, ambos inclusive.
f) El Acta de Asamblea de Propietarios, celebrada en fecha 14/07/01, en el punto Nº 4 donde se aprueba elegir nueva administración, se adjunta en tres (3) folios útiles y pone a la vista del Secretario del Tribunal, original del Acta para su certificación. Folios 26 al 28 de la segunda pieza.
g) Las Actas de Asamblea de Propietarios, de fecha 20/03/04, donde se desprende que la administradora para ese momento era la Empresa Integral, quien tenía la responsabilidad de emitir las planillas de condominio para dicho periodo, asimismo se puso a la vista el Libro de Asamblea, a los fines de su confrontación. Folios 29 al 31 de la segunda pieza.

DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a través de su apoderada judicial, MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, intentó en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO, contra el ciudadano: JOSE BOUZA IZQUIERDO, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1.264 y 1701 del Código Civil y 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tiene el demandado por concepto de deuda de condominio, que le corresponde como copropietario del apartamento identificado PH-D, ubicado en el Piso 11, del Edificio “CORAL BEACH”, situado frente a las Avenidas La Costanera y La Playa, Urbanización Los Corales, Municipio Vargas del Estado Vargas, alcanzando actualmente la deuda de condominio de referido inmueble, la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (19.757,20), deuda pendiente desde el mes de Enero de 2002, hasta abril de 2009, ambos meses inclusive, representada por los 88 meses, lo cual consta en las Planillas emitidas, las comprendidas en el lapso desde Enero de 2002 hasta Mayo de 2004, por la Administradora Integral C.A, y las correspondientes a los meses desde Junio de 2004 hasta Abril de 2009, por la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A, y que cursan a los autos marcados desde E-1 hasta el E-65, con los cuales la actora fundamenta la obligación cuyo incumplimiento se demanda.
Alegatos que fueron en principio negados, rechazados y contradichos en todas y cada una de sus partes, por el defensor ad-litem de la parte demandada, DR. JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, quien alega que los recibos de condominio fundamento de la demanda, no han sido presentados para su cobro, y en consecuencia, su defendido desconoce los conceptos demandados, y si bien es cierto que la Ley de Propiedad Horizontal, impone la obligación de cumplir con las obligaciones que implica tener una propiedad bajo el régimen de propiedad horizontal, los mismos no han sido entregados o hechos llegar en forma alguna a su defendido, a los fines de conocer los gastos que generan el recibo de condominio, por lo que se desconocen los montos de los mismos, y los conceptos que generan. De igual forma señala que la presente acción se fundamenta en cuanto al derecho en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y que la actora señala que su defendido es deudor de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, y en base a ello fundamenta su acción por la vía ejecutiva, lo cual no es procedente, en razón que conforme a la norma citada, y como lo afirma la actora, debe tratarse de una suma líquida con plazo cumplido cuando se trate de instrumento público o instrumento autentico, requisitos que no se cumple en las actas, pues no se trata de recibos de cobro de condominios, es decir, instrumentos privados que deben ser reconocidos por el deudor, es decir, que el requisito indispensable para que un instrumento privado sea demandado por vía ejecutiva, es el reconocimiento de los mismos por el deudor, y tal como se evidencia de los recibos presentados, los mismos han sido expedidos por la respectiva administradora, pero ningún recibo ha sido reconocido en forma alguna por el ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO.
Alegó igualmente, que la parte actora fundamenta su acción por vía ejecutiva, con base al Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por establecer el carácter de fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador. Pero dicha fundamentación no es procedente en el caso que nos ocupa, pues la referida norma legal le da carácter de título ejecutivo a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, condición que no se cumple, pues como lo señaló anteriormente, las mismas planillas, cuyo cobro se demanda, no constan que han sido presentadas o pasadas en forma alguna a su defendido, por lo que las planillas que se demandan no poseen el carácter de título ejecutivo, y en consecuencia, las mismas no pueden ser demandadas con ese carácter, y así pidió sean declaradas.
Señaló asimismo, que por otra parte se demanda el pago por vía ejecutiva, el pago de los intereses de mora que no se han establecido en forma alguna, no se fija ni se precisa la cantidad especifica de los intereses, siendo que de la misma manera demanda la indexación monetaria respectiva, que por la naturaleza de la acción por vía ejecutiva, no es procedente el reclamo de la indexación monetaria, pues se demanda una cantidad que no ha sido precisada en forma alguna, por lo que estamos en presencia de unos conceptos indeterminados, es decir, cantidades que son ilíquidas, y en consecuencia, no es procedente la presente demanda, y así pidió sea declarada.
Conforme a los alegatos de las partes antes relacionados, tenemos que quedó trabada la litis, en el incumplimiento por parte del demandado, en su obligación de pagar las cuotas de condómino que como propietario de una de las unidades del Edificio Coral Beach le corresponden, incumplimiento que fue rechazado, siendo en consecuencia que la decisión estará dirigida a determinar si el demandado se encuentra incurso o no en el incumplimiento en cuestión, a cuyos fines es menester verifica con antelación el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Cursa a los folios 19 al 23, consignada por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, copia simple del Acta de Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha 21/03/09, y en asentada en esa misma fecha en el Libro de Propietarios que lleva la Junta de Condominio del Edificio Coral Beach, que fue presentado ante la Secretaria del Tribunal en original, ad effectum videndi para su correspondiente certificación. Asamblea en la cual, además de someterse a su consideración y aprobación, el Informe de la Junta de Condominio y de la Administradora Danoral, y la Elección de la nueva Junta de Condominio, entre otros puntos varios, se aprobó autorizar a la Administradora Danoral, que resultó ratificada, para que procediera judicialmente contra aquellos propietarios en situación de morosidad.
Vistas las condiciones del instrumento antes descrito, contentivo del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Coral Beach, celebrada en fecha 21/03/09, cuyo original fue puesto a la vista del Tribunal, que por correr inserta en el Libro de Actas de Propietarios del Edificios, llevado por mandato de la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, numeral 7, a criterio de esta Juzgadora, el mismo puede oponerse a los copropietarios vinculados por dicho régimen legal respecto de un edificio, y por ende, puede surtir efectos probatorios, en todo cuanto de dicha acta se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo la autorización otorgada a la Administradora demandante, a fin de que procediera a reclamar judicialmente el pago de las cuotas de condominio de los propietarios morosos, autorización en virtud de la cual se interpone la acción objeto de decisión. Así se establece.

Cursa a los folios 24 al 27 del expediente, consignado por la parte actora anexo del libelo de demanda, copia fotostática del documento de Compra-Venta, suscrito por la ciudadana PAOLA SPADAVECCHIA CIAMMICHELLA, (vendedora) y el ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO, (comprador), del Apartamento PH-D, ubicado en el Piso 11, Planta Pent House del Edificio denominado RESIDENCIAS CORAL BEACH, situado con frente a las Avenidas Costanera y La Playa, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 25/07/90, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 186, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22/08/90, bajo el N° 2, Protocolo 1º, Tomo 7 .
Dadas las condiciones del instrumento antes descrito, se evidencia que se trata de un documento público que puede ser producido en copia simple, que quedó opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha disposición tenía la carga de impugnar la referida copia, cosa que no llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se tenga a la copia fidedigna de su original, y como tal surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se evidencia del mismo la condición del demandado JOSE BOUZA IZQUIERDO, como propietario del inmueble Apartamento N° PH-D, ubicado en el Piso 11, Planta Pent House del Edificio denominado RESIDENCIAS CORAL BEACH, adquirido por este bajo el régimen de propiedad horizontal, que le impone su obligación de participar en los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursan a los folios 28 al 56 del presente expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, Veintinueve (29) Recibos Originales, contentivos de la Relación Mensual de Condominios, emitidos por la Administradora Integral Caribe C.A, correspondientes al Apartamento N° PH-D del Edificio Coral Beach, cuyo propietario es el ciudadano JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, de los meses comprendidos entre Enero de 2002, hasta Mayo de 2004.
Cursan a los folios 57 al 115 del expediente, consignados por la parte actora como anexo del libelo, Cincuenta y nueve (59) Recibos Originales, emitidos por la Administradora Danoral C.A, contentivos de las Cuotas de Condominio correspondientes al Apartamento N° PH-D del Edificio Coral Beach, cuyo propietario es el ciudadano JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, de los meses comprendidos entre Junio de 2004 hasta Abril de 2009.
Vistas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales emanan de las Administradoras que tuvieron a su cargo la administración del condominio del edificio Coral Beach, la última de las cuales es la demandante “Administradora Danoral C.A”, que son producidos con el fin de sustentar las cantidades que por concepto de “Cuotas de Condominio”, supuestamente adeuda el demandado, y cuyo pago se le exige, quien aquí Sentencia observa, que dichos instrumentos son emitidos por la demandante, quien se abroga la condición de Administradora del Condominio del cual forma parte el apartamento propiedad del demandado, que no fue objetada por la parte demandada. Condición en virtud de la cual, la Administradora demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra facultada para llevar a cabo los actos necesarios para el mantenimiento y conservación de las cosas y áreas comunes, y la recaudación de las cuotas que a cada propietario le corresponda de acuerdo con el documento de condominio, y en consecuencia de ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 14 ejusdem, puede exigir el pago de dichas contribuciones por concepto de gastos comunes, y emitir las planillas que los soporten. Por lo que tomando en cuenta las consideraciones antes indicadas, los instrumentos objeto de análisis son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean impugnados y desvirtuados en el juicio.
En tal sentido, quien aquí Sentencia observa, que los recibos en cuestión quedaron opuestos al condómino demandado, quien representado por su Defensor Ad-Litem, los desconoció bajo el argumento, que dichos recibos no tienen el carácter de Titulo Ejecutivo invocado por la actora como fundamento de su demanda, necesario para interponer la acción por la Vía ejecutiva a que se refiere el procedimiento consagrado en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos recibos no le han sido pasadas a su representado. Argumento éste, en relación con el cual, esta Juzgadora advierte, que la demanda objeto del presente pronunciamiento no fue admitida ni sustanciada por el referido procedimiento de la Vía ejecutiva, sino por el procedimiento ordinario, razón por la cual, el desconocimiento de dichos recibos no puede surtir efectos. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, desestimado el desconocimiento de los instrumentos objeto del presente análisis, para quien aquí Sentencia, los recibos analizados pueden surtir efectos probatorios en todo cuanto de ellos pueda derivarse a los fines de la acción objeto de decisión Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos analizados, para esta Juzgadora, se evidencia de ellos en principio, los montos que por concepto de cuotas de condominio se han venido causando por el Apartamento Pent House “D”, ubicado en el piso 11, del Edificio del Edificio Coral Beach, a partir del mes de Enero de 2002 y hasta Abril de 2009, cuyo propietario es el demandado, ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO, a quien le correspondió en todo caso, la carga de probar su solvencia o no en cuanto al pago de dichas cuotas, y de los montos a que ascienden los mismos según lo relacionado en cada recibo. Así se declara.

Cursa al folio 116 del expediente, consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda, original de una Certificación expedida en fecha 08 de Junio de 2009, por la Junta de Condominio del Edificio Res. Coral Beach, dejando constancia de la autorización que le da a la Administradora Danoral C.A, para que procediera judicialmente con los propietarios del apartamento PH-D, así como también, se aprueba que las costas procesales que por decisión del Tribunal no puedan ser cobradas al demandado, correrán por cuenta de la comunidad de propietarios, señalando que los puntos se aprobaron por unanimidad.
El instrumento antes descrito, constituye una certificación emitida por la Junta de Condominio del Edificio Coral Beach, que como ente que controla y ejecuta las decisiones de la Asamblea de Propietarios conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, que consignada en original fue opuesta al demandado, quien en su condición de copropietario de una de las unidades que conforman el Edificio sometido al control de dicha junta, tenía la carga de impugnarla en su contenido y firma, cosa que no se llevó a cabo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, dicho instrumento puede producir efectos probatorios en cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la acción a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se desprende del mismo la autorización emitida por la Junta de Condominio del Edificio Coral Beach, para que se procediera judicialmente para el cobro de los condominios adeudados por el Apartamento Pent House “D”, propiedad del demandado José Bouza Izquierdo, que fue efectivamente incoada en el presente juicio. Así se declara.

Cursa a los folios 26 al 28 y a los folios 29 al 31 de la Segunda pieza, promovidas por la parte actora en el lapso probatorio, copias simples de las Actas de Asambleas de Propietarios, celebradas en fechas 14/07/01 y 20/03/04, cuyos originales cursan en el Libro de Actas de Asamblea, que en original fue puesto a la vista del Tribunal, ad effectum videndi. Asambleas en las cuales fueron sometidos a la aprobación de los copropietarios presentes, una serie de situaciones que interesan a la comunidad de propietarios, tales como: Reparaciones de áreas comunes; Elecciones de la Junta de Condominio; Elección de nueva Administración, para lo cual, la asamblea por mayoría decidió delegar en la nueva Junta de Condominio la escogencia de las propuestas administrativas presentadas, que fueron: Administradora Integral C.A., Administradora Danoral C.A. y GAL & ABM Asesores Inmobiliarios.
Dadas las condiciones de los instrumentos antes descritos, los cuales si bien conforman una copia de las actas de asambleas de propietarios del edificio Coral Beach, proveídas de conformidad con lo previsto en el Artículo 20, numeral 7, de la Ley de Propiedad Horizontal, a los fines de registrar los asuntos que competan a la comunidad de propietarios, por haber sido presentado en original el libro donde se encuentran asentadas, para esta Juzgadora, son aptas para producir efectos probatorios en cuanto de ellas se pueda derivar a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio que como documento puedan tener los previamente analizados, esta Juzgadora conforme a su contenido considera, que de estos no se desprende nada que tenga incidencia en cuanto a la controversia a decidir, razón por la cual, se les niega valor respecto de la misma. Así se declara.

Verificado como fue, el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, nos corresponde el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de Cobro de Cuotas de Condominio, derivada precisamente del incumplimiento en la obligación de pagarlas por parte del condómino demandado, y en ese sentido procedemos.
Se evidencia de las actas procesales, conforme al documento que cursa a los folios 23 al 26, cuyo valor probatorio quedó establecido, que el demandado ciudadano JOSE BOUZA IZQUIERDO, adquirió bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, el apartamento PH-D del Edificio Coral Beach, desde el año 1990, asumiendo con ello su condición de propietario de una de las unidades que conforman el referido edificio. Régimen legal a consecuencia del cual, los propietarios de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen la obligación de participar en el mantenimiento de las áreas comunes, y por ende de ello, contribuir monetariamente de acuerdo a los porcentajes que conforme al documento de condominio le corresponda, en los gastos que se generen por tal concepto.
Se evidencia asimismo en las actas procesales, que la demandante Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A, actuando como administradora del Condominio del Conjunto Residencial Coral Beach, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emitió los recibos que corren insertos a los folios 57 al 115, y aportó adicionalmente los emitidos por la Administradora Integral C.A, que son los cursantes a los folios 28 al 56, quien le precedió como administradora del edificio en cuestión, recibos cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, procediendo en virtud de la norma citada, a exigir judicialmente las el pago de las contribuciones necesarias para cubrir los gastos requeridos para el mantenimiento de las áreas comunes, cuyo pago como ya se dijo, es obligación de los copropietarios de las unidades habitacionales que lo conforman, siendo precisamente el incumplimiento de tal obligación por parte del condómino demandado, el fundamento de la demanda objeto de la presente decisión.
Que conforme a lo alegado en el libelo, la administradora actora le imputa al copropietario demandado, el incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio causados por el referido Apartamento PH-D, desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Abril de 2009, por lo que desde hace nueve (09) años, el condómino comenzó a incumplir de forma ininterrumpida con su obligación, los cuales se fueron acumulando, hasta alcanzar ochenta y ocho (88) meses de cánones de arrendamiento insolutos, ascendiendo según lo expuesto para la fecha de la demanda, al monto total acumulado de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), más los intereses acumulados, que ascienden a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.358,18). Incumplimiento que conforme a la carga de la prueba, le correspondía al demandado desvirtuar, siendo de advertir, que en la contestación de la demanda, su Defensor Ad-Litem se limitó a negar que debiera cantidad alguna por cuotas de condominio, sin impugnar los recibos que la fundamentan, ni sus montos, no obstante haberlos desconocidos por los motivos que fueron analizados y desechados por esta Juzgadora, según quedó sentado con antelación, sin que aparte de ello, el demandado hubiere acreditado su solvencia en cuanto al pago de los condominios cuyo incumplimiento se el imputa y es el fundamento de la demanda incoada en su contra. Así se declara.
Dejando a salvo lo establecido con antelación, quien aquí Sentencia considera necesario destacar, que conforme a los recibos de condominio consignados por la administradora demandante, como instrumentos fundamentales de la demanda incoada, cuyo valor probatorio se estableció, se desprende, que los mismos reflejan unos montos que no se corresponden con los relacionados en el libelo para cada uno de los meses insolutos. Situación que esta Juzgadora procedió a revisar, constatando que los montos relacionados en la demanda, son el producto de la correcta operación obtenida al relacionar el monto global de los gastos comunes en cada mes, con el porcentaje que de acuerdo con el documento de propiedad le corresponde al apartamento Pent House D, generador de la obligación demandada. Razón por la cual, no obstante el valor probatorio de dichos recibos, no se tomó en cuenta el monto del condominio reflejado en estos, por no estar ajustados a lo que de su contenido se desprende, respecto de la cuota que realmente corresponde en función, como ya se dijo, del monto total de los gastos comunes del edificio, y el porcentaje que corresponde en el caso de marras. Así se establece. (Lo resaltado del Tribunal).
En atención a los pronunciamientos establecidos con antelación, considera quien aquí Sentencia, que la acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio es procedente, ante el incumplimiento sostenido por parte de la demandada en su obligación de pagar las cuotas de condominio que le corresponden en su condición de propietario de una de las unidades que forman parte del Conjunto Residencial Coral Beach, no desvirtuado en el presente juicio. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, en atención al pedimento formulado en el Numeral 1° del petitorio del libelo, se le impone al demandado: JOSE BOUZA IZQUIERDO, el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Abril de 2009, ambos meses inclusive. Así se declara.

En cuanto al pedimento a que se refiere el numeral 3° del petitorio, mediante el cual solicita se acuerde el pago de los intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, quien aquí Sentencia considera, que evidenciada como se encuentra en el caso de marras, el retardo por parte del condómino demandado, en el cumplimiento de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por la participación en el mantenimiento de las áreas comunes del edificio Coral Beach, del cual forma parte el apartamento Pent house “D” de su propiedad, es procedente la aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1271 del Código de Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Disposición legal la antes citada, que impone al deudor como sanción a su retardo o inejecución de obligaciones que le corresponden, el pago de una indemnización, que por tratarse en este caso de una obligación que tiene por objeto del pago de cantidades de dinero, según lo previsto en el Artículo 1277 del Código Civil, esos daños y perjuicios imponen el pago del interés legal, salvo que las partes establezcan disposiciones especiales. Daños estos que se causan desde el día de la mora, sin que el acreedor este obligado a probar ningún perjuicio, y que aplicando la norma citada, se traducen en la aplicación del Interés Legal previsto en el Artículo 1746 ejusdem, que es del tres por ciento (3%) anual.
Tomando en cuenta en las consideraciones señaladas, para esta Juzgadora, es procedente en derecho acordar el pedimento solicitado en el numeral Tercero del Petitorio, que es el pago de los intereses generados causados por las cantidades adeudadas por concepto de Cuotas de Condominio, calculados al tres por ciento (3%) anual previsto en la ley e invocado por la parte actora a esos efectos. Así se declara.
En consecuencia, se ordena verificar el cálculo de los intereses de mora demandados, mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, quien deberá llevarla a cabo sobre las cantidades generadas por concepto de condominio, que se encuentran relacionadas en el libelo mes por mes, a partir del momento en que se incurrió en la mora de su cumplimiento. Así se establece.
En cuanto al pedimento relativo a la Indexación Monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, ello con el fin de procurar la compensación por la pérdida del valor monetario que sufre la moneda, esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, que en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago de las obligaciones dinerarias que le corresponden, es procedente la indexación con el fin de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución del poder adquisitivo de la moneda, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, Caso Antonio Bucci Cavuoto contra Filipp Panto Lapi y Carmen Tanasi de Panto.
Así las cosas, por cuanto quedó evidenciado en las actas procesales, que el demandado JOSE BOUZA IZQUIERDO, para la fecha de la demanda venía incumpliendo su obligación de pagar las cantidades que por concepto de cuotas de condominio se le exige, y le corresponden como propietario del inmueble a que se refiere el presente juicio, sostenido en el tiempo durante más de siete (07) años, y para la fecha de la presente decisión excede de diez (10) años, es procedente acordar la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio, las cuales aparecen reflejadas en los recibos insertos a los folios 27 al 114, y que ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02). Así se declara.
A los fines antes indicados, se ordena calcular la Indexación de la cantidad antes indicada, mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, que deberá tomar en cuenta los referidos índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, el día 25 de Junio de 2009, y hasta la fecha en que el experto designado consigne su informe. Así se establece.

Dados los pronunciamientos emitidos, es procedente en consecuencia, el pedimento formulado en el numeral 2° del petitorio del libelo, relacionado con el pago de las costas, imponiendosele al demandado el pago de las mismas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) incoada en el presente juicio por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra el ciudadano JOSÉ BOUZA IZQUIERDO, ambas partes ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), por concepto de Cuotas de Condominio conforme a lo solicitado en el numeral 1° del petitorio del libelo, causadas desde el mes de Enero de 2002, hasta el mes de Abril de 2009 ambos inclusive.
TERCERO: CON LUGAR la Indexación de las cantidades adeudadas por concepto de condominio que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), y se calculara a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante Experticia Complementaria del fallo.
CUARTO: CON LUGAR el pago de los Intereses de Mora, a razón del Tres por ciento (3%) mensual, calculados sobre las cantidades adeudadas por concepto de condominio que según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.399,02), y se calculara a partir de la fecha en que se hicieron exigibles sus correspondientes pagos mensuales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abg. GERARDO FREITES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES.
Exp. Nº 1401/09.
SRP/GF/Wendy.