REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/11/01, anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A.
PARTE DEMANDADA: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 12.717.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ ARMAS Y JESÚS RAMON CARRILLO DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N°s: 83.959 y 46.735 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1864/11.
Previo sorteo de distribución, para donde fue remitido el expediente en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Ana Teresa Ayala, en su condición de Juez 2º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que conocía la causa con antelación, correspondió a este Tribunal seguir conociendo de la demanda de DESALOJO, incoada por la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el Nº 53, Tomo 20-A-Sgdo., modificados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20/11/01, anotado bajo el N° 62, Tomo 19-A., por intermedio de su Director Gerente, ciudadana: MARIBEL SOUSA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.998.146, debidamente asistida por el Abogado Pablo Alberto Zambrano Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 35.483, en contra de la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-12.717.936, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16/11/11. Folios 1 al 92.
En tal sentido, es pertinente señalar el desarrollo del proceso de la presente causa, en el Juzgado 2º de Municipio del Estado Vargas, el cual se verificó en los siguientes términos:
Asignada a dicho Tribunal, por efecto de la distribución efectuada en fecha 16/02/11, este le dio entrada mediante el auto de fecha 17/02/11, cursante al folio 06.
Por auto de fecha 25/02/11, previa consignación de los recaudos fundamentales de la demanda, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada para la contestación. Folios 1 al 18.
Por auto de fecha 25/03/11, el Tribunal previa consignación de los fotostatos requeridos, por parte de la actora, libró la compulsa de citación. Folios 19 y 20.
Cursa a los folios 21 y 22, diligencia suscrita en fecha 05/05/11 por el Alguacil del citado Tribunal, conforme a la cual, consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmarlo. Folios 21 y 22.
Cursa a los folios 23 al 25, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes, mediante auto de fecha 09/05/11, inserto al folio 27. Cursando al folio 26, poder apud acta conferido por la demandada en la misma fecha 09/05/11, a la Abogada Haylumar Frontado Noda, inscrita en el Inpreabogado Nº 151.262.
En fecha 17/05/11, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió mediante auto de esa misma fecha. Folios 28 al 30.
Cursa al folio 31, escrito presentado en fecha 17/05/11, por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala una serie de alegatos, relativos al escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada, el cual señala fue presentado extemporáneamente.
En fecha 17/05/11, el Tribunal dictó auto mediante el cual la juez de ese despacho se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folios 32 al 34.
Cursa a los folios 35 al 38, diligencias suscritas en fechas 13/07/11 y 28/07/11, por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber practicado las notificaciones de las partes, ordenadas en el auto de fecha 17/05/11.
Mediante diligencia de fecha 27/09/11, la parte demandada solicitó al Tribunal se sirva aplicar al caso de autos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la relación existente entre las partes contratantes no es comercial, y asimismo, ratificó la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.
Cursa al folio 42, auto dictado por el Tribunal en fecha 27/09/11, acordando realizar un cómputo por secretaría, de los días de despacho transcurridos entre los días 10/05/11 al 17/05/11(ambos inclusive), y 28/07/11 exclusive al 27/09/11 inclusive.
En esa misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia de la culminación del lapso probatorio, y de que solo la parte actora promovió pruebas. Folio 43.
En fecha 03/10/11, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, conforme al Numeral 4º del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, fijando la oportunidad para ello. Folio 44.
En fecha 04/10/11, el Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad para sentenciar, por ocupaciones preferentes. Folio 45.
En fecha 07/10/11, la parte actora diligenció y consignó recaudos, señalando una serie de alegatos, relacionados con la solicitud de la parte actora, referente a que se aplique a la presente causa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folios 46 al 56.
Cursa al folio 57, auto dictado por el Tribunal en fecha 07/10/11, mediante el cual acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 11/10/11, la parte actora diligenció consignando una serie de recaudos. Folios 58 al 72.
Cursa a los folios 73 al 78, acta levantada por el Tribunal en fecha 13/10/11, en ocasión de practicar la Inspección Judicial acordada, a cuyos fines se trasladó y constituyó el Tribunal al inmueble de autos.
En fecha 18/10/11, el Tribunal dictó auto en virtud del cual suspendió el curso de la presente causa, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folios 81 al 82.
En fecha 18/11/11, la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. Folios 84 y 85.
Por auto de fecha 21/10/11, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda siga conociendo de la causa. Folios 88 y 90.
Actuaciones verificadas en este Tribunal 4º de Municipio del Estado Vargas.
En virtud de la distribución efectuada en fecha 14/11/11, fue recibido en este Tribunal el expediente, a los fines de su prosecución, dándosele entrada por auto de fecha 16/11/11. Folios 91 y 92.
En fecha 25/11/11, se dictó auto ordenando solicitar un cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el día 04/10/11, cuando se difirió la sentencia, hasta el día 21/10/11, cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución, a los fines de determinar el estado del juicio. Folio 93.
Cursa al folio 97, sustitución del poder conferido al apoderado de la parte actora, Abogado Pablo Zambrano, a la Dra. Cora Farias Altuve.
Cursa a los folios 98 al 100, escrito presentado por la parte actora en fecha 12/12/11, solicitando que la juez de este despacho se aboque al conocimiento de la presente causa y que revoque la suspensión de la causa acordada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los argumentos esgrimidos.
En fecha 19/12/11, el Tribunal dictó auto absteniéndose de pronunciarse sobre la revocatoria solicitada por la parte actora, hasta tanto se reciba las resultas del cómputo solicitado. Folio 101.
En fecha 23/01/12, se agregó a los autos las resultas del oficio requerido al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto el mismo fue librado en forma global, por auto de fecha 25/01/12, se ofició a dicho juzgado a fin de que emitiera el computo solicitado, discriminando los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, recibiéndose las resultas correspondientes en fecha 08/03/12. Folios 102 al 105 y 128 y 129.
Cursa a los folios 107 al 126, las resultas de la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Con lugar.
En fecha 13/03/12, el Tribunal dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenando la notificación de las partes conforme a los Artículos 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, quienes fueron debidamente notificados. Folios 130 al 141.
En fecha 27/03/12, el Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó el auto dictado en fecha 18/10/11, por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde había sido suspendida la presente causa conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se fijó oportunidad para dictar sentencia. Folios 142 al 148.
En fecha 10/04/12, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia presentaron escrito a título de informes, señalando una serie de alegatos. Folios 152 al 267.
Por auto de fecha 30/04/12, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza. Folio 268.
Cursa a los folios 02 al 17 de la Segunda pieza del expediente, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/04/12, reponiendo la causa al estado de abrir el lapso probatorio en el presente juicio.
Cursa al folio 20, auto de fecha 08/05/12, mediante el cual se advierte a las partes del agotamiento del lapso de apelación para la fecha 04/05/12, y por ende de ello, que el lapso probatorio comenzó a correr a partir del 07/05/12.
Mediante diligencia de fecha 09/05/12, la representación judicial de la parte actora, consigno su escrito de pruebas con anexos. Folios 21 al 107.
Conforme a la diligencia consignada en fecha 10/05/12, por la representación de la parte demandada, fue consignado el escrito de promoción de pruebas con anexos. Folios 108 al 238.
Por auto de fecha 18/05/12, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes Actora y Demandada. Folio 239.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Consta en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4 del expediente, que la ciudadana: MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en su carácter de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., alegó lo siguiente:
CUALIDAD PROCESAL
Que la empresa que representa es la Arrendadora de un inmueble destinado a uso Comercial, constituido por una Quinta denominada SYLVIA, ubicada sobre una parcela de terreno identificada como Nº 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendamiento concedido a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.936.
MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Que comparece en la oportunidad de proponer demanda de DESALOJO a la arrendataria AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, fundamentando su acción en los Artículos 33 y 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de las disposiciones previstas en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha Primero (01) de Junio de 2009, la empresa que representa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, por el inmueble antes identificado, a tiempo determinado, por un lapso de dos (02) años, el cual es destinado para actividades comerciales, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 27/05/09, inserto bajo el Nº 31, Tomo 23. Estableciéndose en la Cláusula Segunda de dicho contrato, como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,oo), constituyendo este el último monto del canon establecido, más el IVA, para la presente fecha ajustado según lo establecido en dicha cláusula.
Que la arrendataria canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2010, dejando de cancelar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y lo que va del mes de Febrero de 2011, no siendo posible su cancelación a pesar de las múltiples diligencias realizadas en forma extrajudicial, a fin de que la Arrendataria cancele los cánones respectivos que no ha cancelado.
EL DERECHO
Fundamento su acción en las normativas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, contemplada en el Titulo IV, de la Terminación de la Relación Arrendaticia, Capítulo I de la Demanda, Artículos 33 y 34, literal a. Libro IV, y en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, en su condición de Director, Gerente y Representante Legal de la Empresa Arrendadora, INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., con fundamento en las disposiciones legales anteriormente señaladas, es que ocurre en esta oportunidad para DEMANDAR POR DESALOJO a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a entregarle el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, plenamente identificado, libre de bienes y personas, por dejar de cancelar los cánones de arrendamiento de tres (3) meses, más el mes de Febrero del presente año.
Por lo antes expuesto, es que demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO: Hacerle entrega inmediata y sin ningún plazo del inmueble aludido, en el mismo estado y en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogados, por los gastos que genere la presente acción.
Con el objeto de evitar que la presente acción quede ilusoria, por cuanto existe riesgo manifiesto, fundado y circunstanciado de que la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, no de cumplimiento voluntario en la entrega material del inmueble, y continúe ocupando el mismo en forma ilegal, solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decrete el SECUESTRO y ordene el depósito del inmueble en su persona.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Bolívares (Bs.25.200,oo), equivalente a Trescientos Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (388 UT).
Solicitó que la citación de la demandada se haga en el inmueble destinado a uso Comercial objeto del juicio.
De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Planta baja del Edificio Brando, Av. El Ejercito, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas.
Solicita que sea admitida la demanda, y consigna anexos marcados con las letras “A” y “B”, Contrato de Arrendamiento y Copia del Poder Especial para que surten sus efectos legales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto a los folios 23 al 25 del expediente, consignado en fecha 09/05/11 por la demandada ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, procedió a los fines de Oponer Cuestiones Previas y dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD
DE CUESTIONES PREVIAS
Promovió la cuestión previa del Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 ejusdem, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica, en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
Señala que es preocupación en éstos últimos tiempos tanto del Poder Ejecutivo como de la Asamblea Nacional, la situación jurídica existente entre las empresas administradoras quienes actúan conforme a un mandato otorgado por los legítimos dueños de los inmuebles para que estos los alquilen y en muchos casos los poderdantes han fallecido y las empresas administradoras han continuado cobrando los cánones o arrendado nuevamente los inmuebles y reportando para si mismos los frutos civiles.
También vale considerar que si la demandante no es la propietaria del inmueble y en ese sentido, actúa por mandato, debe existir entonces el instrumento jurídico de donde derivan sus facultades, para poder apreciar si dentro de éstas se encuentra la de sustitución del poder y la posibilidad de actuar en sede judicial.
Es con base a los argumentos supra citados que con la venia de este honorable Juzgado, la parte actora ponga de manifiesto su legitimidad procesal para comprobar la posibilidad que tiene de ejercer en juicio la tutela del derecho invocado.
II
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACIÓN
AL FONDO DE LA DEMANDA
Se niegan tanto los hechos así como el derecho que le perjudiquen, utilizados por la parte actora en su escrito libelar donde se solicita el Desalojo de la arrendataria por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de noviembre, diciembre y enero, tal como ella misma lo afirma en la parte de las conclusiones y el petitorio de su escrito, “(…) por dejar de cancelar los cánones de arrendataria de tres (03) meses más el mes de Febrero del presente año”.
Señaló que cita como fundamento de derecho de su pretensión, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual transcribió.
Alega que al respecto de la citada norma el legislador quiso indicar cuando utiliza la palabra “Solo”, que “solamente” puede incoarse una acción por desalojo cuando se está en presencia de un contrato verbal o escrito a “tiempo indeterminado”, esto nos obliga a revisar la diferencia que existe entre el adverbio sólo y el adjetivo solo, es decir, como los define la Real Academia Española. Solo se utiliza para denotar “solamente y únicamente”, en cambio la palabra Solo sin la tilde, se refiere a compañía, v.gr., trabaja sólo los domingos (trabaja solamente los domingos), o trabaja solo los domingos (trabaja sin compañía los domingos).
Señaló que lo anterior indica la no procedencia de la acción incoada por cuanto la convención suscrita entre ambas partes, se hizo a tiempo determinado, tal como se desprende del propio instrumento donde puede evidenciarse que el mismo tiene un período de vigencia de dos (2) años y que caduca el 01/06/11, y así lo reconoce la propia demandante en su escrito libelar, por lo que se reproduce como un hecho cierto e indubitable.
Alegó que no obstante, que la accionante alega en su descargo la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, cuando en realidad es, que se ha negado a recibir los pagos para forzar de manera deliberada, ilegal y mal intencionada el rompimiento de la relación contractual. Con base en esa conducta esgrimida por la demandante se decidió apelar al procedimiento consignatario dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto se hizo y fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, quienes le asignaron el Nº 5081, desde entonces, se está depositando en una cuenta de éstos Tribunales, los pagos por el alquiler del inmueble.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN
LA CONTESTACIÓN
Fundamentó su contestación de la demanda y la cuestión previa opuesta en los Artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 16 y 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito y sus anexos, cursantes a los folios 22 al 107 de la segunda pieza, consignado en fecha 09/05/12, por la representación judicial de la parte actora, esta promovió pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I
Reprodujo el merito favorable de los autos, en lo que respecta al libelo de demanda y demás elementos que consta en autos del expediente 1864, que beneficien y favorezcan a su mandante en la presente acción.
Capitulo II
Prueba Documental.
Promueve copia certificada de Consignaciones de Canon de Arrendamiento efectuado en forma extemporánea por la demandada de auto ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, plenamente identificada en auto, tal como se evidencia en dichas copias la demandada consigna la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), por concepto de pago de canon, correspondiente a los meses NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, Y ENERO DE 2011, e igualmente señala que consigna la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,oo), correspondiente a los meses de NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010, y ENERO DE 2011, por porcentaje del 12% de IVA de las mensualidades, dichas consignaciones la efectúa en fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Once (2011), lo que se puede apreciar que dichas consignaciones son efectuadas por la demandada de forma extemporánea, tal como se evidencia en el folio 13 de las copias certificadas acompañadas marcadas con la letra “A”. Señala que la acción objeto de la demanda, es Desalojo por falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y lo que va de Febrero de 2011, como efectivamente se observa dichas pagos nunca se hicieron dentro del lapso legal pertinente, por lo tanto debe considerarse a dichos pagos extemporáneos. Además observa, que al consignar el porcentaje del 12% de IVA, por las mensualidades, la demandada reconoce que ocupa un inmueble para comercio. Por ultimo solicita que el escrito sea admitido y agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos, que cursan a los folios 109 al 267 de la segunda pieza del expediente, consignado en fecha10/05/12, la representación judicial de la parte demandada, Abogados Jesús Ramón Carrillo Díaz y Freddy Alberto Álvarez Armas, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 46.735 y 83.959 respectivamente, estos promovieron pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
PROMOCION, EVACUACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS
A fin de llevar a conocimiento de la Sentenciadora, y haciendo uso del Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, concordancia con el artículo 26 ejusdem, y con el fin de contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo, promueven, evacuan y ratifican los siguientes medios de pruebas.
I-I
DOCUMENTALES
Visto que la parte demandante, en su escrito libelar (véase folio 2)alegó que …”concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana: AYARI ALEXAI FRONTADO, sobre un inmueble destinado a uso comercial, constituido por Quinta denominada Sylvia…”.
En virtud de dicho alegato, no es controversia del presente juicio, por cuanto su objeto fundamentar es el supuesto que nuestra Mandante incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero del 2011; sin embargo a todo evento, con la finalidad de desvirtuar el hecho descrito; proceden a promover, evacuar, reproducir y ratificar, en todos y cada uno de sus partes y así lo hacen valer, todo el merito probatorio, de toda la data del inmueble identificado en autos, conformados por siete (7) documentos de propiedad los cuales consigna en copias simples, marcados con los números 1º al 7.
Este medio probatorio, que da por reproducido, es útil, pertinente y necesario, por cuanto con estos documentos prueba y se demuestra que, el inmueble objeto de este juicio, es ciertamente una vivienda de las denominadas “Casa Quinta”, cuyo uso único es el destinado a vivienda principal como se puede evidenciar de los contenidos de los diferentes documentos de compra venta que han sido objeto de registros, y no al uso comercial, como lo ha de entender la actora en su alegato esgrimido, por lo cual se da por desvirtuado y contradicho, el hecho que antecede, y así solicitan al Tribunal, que lo valore y le otorgue el valor probatorio al dictar el fallo.
I-II
En virtud que la demandante, en su escrito libelar (véase folio 2) alegó que: “concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, sobre un inmueble destinado a uso comercial constituido por una Quinta denominada Sylvia”…
Por cuanto el alegato esgrimido, no es controversia de éste juicio, por cuanto el objeto primordial es el supuesto que, nuestra representada incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento que señalo en su acción; sin embargo y a todo evento, y con el fin de desvirtuar el hecho descrito, proceden a promover, evacuar, reproducir y ratificar en todas sus partes, todo el valor y mérito probatorio, del Estado de Cuenta del Inmueble identificado en actas del expediente, emitido por la Dirección General de Administración Tributaria, Alcaldía del Municipio Vargas, y Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario, expedida por la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía ya citada, los cuales consigna en copia simple marcada letra “A”.
Este medio probatorio, es útil, pertinente y necesario, por cuanto con estas documentales se prueba demuestra, que el inmueble objeto del juicio, es ciertamente una vivienda de las denominadas “Casa- Quinta”, cuyo uso único es el destinado a vivienda principal como se puede evidenciar en los contenidos de los documentos mencionados; y no al uso comercial, como lo da ha entender la parte actora en su alegato, por lo cual da por desvirtuado y contradicho, el hecho que antecede, y así solicitan se valore para el momento de dictar el fallo.
I-III
Visto que la actora, en su libelo, demanda el desalojo del inmueble citado (véase folio 2) en el Capítulo II que denomina “El Derecho”, fundamenta su acción en el “Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en relación al Artículo 34, de la misma ley que establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…
Conforme al hecho alegado y acorde con las normas citadas, se observa que la parte actora expresa, o da a entender que el contrato de arrendamiento que suscribió con su representada, fue a tiempo indeterminado, en este sentido y a fin de desvirtuar el hecho descrito, por ser falso, procede a promover todo el merito que se desprende del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa Inversiones Intercontinental C.A y su mandante, que cursa anexo en la primera pieza.
Este medio probatorio, promovido es útil, pertinente y necesario, por cuanto este contrato prueba y se demuestra, que la duración del mismo, era de TIEMPO DETERMINADO, lo cual queda probado conforme a la Cláusula Tercera (Duración del Contrato), que dice: “El presente contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, tendrá una duración de dos (2) años”…; y no a TIEMPO INDETERMINADO como lo señalo la parte actora en su demanda, todo lo cual indica que la norma legal supra citada e invocada no es vinculante al caso, de tal manera que la acción no debe prosperar, en virtud de esta prueba se da por desvirtuado y contradicho, el hecho que antecede; y así lo solicitamos a éste digno Tribunal, que lo valore en el fallo.
I-IV
Visto que los hechos narrados en el escrito libelar y al derecho invocado por la actora, es único, exclusivo y controversia del juicio; en cuanto a que la demandada, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del 2010, enero y febrero del año 2012, en este sentido esta defensa, promueve y hace valer todo el mérito probatorio del Expediente Nº 5081 de Consignaciones del Juzgado 3º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que anexa marcado “B”, ello porque la actora se negó a recibir cada uno de ellos.
Este medio probatorio, que dan por reproducido, es útil, pertinente y necesario, por cuanto en este expediente de consignaciones se prueba que, su mandante en tiempo hábil consignó en el citado tribunal los cánones de arrendamiento a los que hace alusión la parte demandante, y que según la demandada no los canceló, en virtud de esta prueba se da por desvirtuado, el hecho que antecede, y así solicitan se valore en el fallo.
CAPITULO II
PROMUEVEN, EVACUAN Y REPRODUCEN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA COMO PUNTO PREVIO
Promueven, en todos y cada uno de sus partes, todo el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda en cuanto favorezcan a su representada, el cual cursa en autos a los folios 23 al 25, específicamente lo siguiente:
II-I
De los hechos que fueron alegados en el escrito de contestación de la demanda, punto I, que tiene relación con la cuestión previa que fuera promovida y opuesta a la parte actora, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2º, concerniente a “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la cual hacemos valer con todo el valor probatorio que se merece.
El fundamento legal que conllevó a la demandada a alegar la cuestión previa aludida, obedeció a lo siguiente:
A que la demandante, ciudadana MARIBEL SOUSA FERNANDES, antes identificada, Directora-Gerente de la empresa Inversiones Intercontinental C.A, identificada, actúa contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental como es el Contrato de Arrendamiento, que no define su situación jurídica, en tanto no está claro si es propietaria del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso no alude ni hace mención dentro del contrato el carácter con que actúa.
Es evidente que estamos en presencia, de la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el presente caso, en lo pertinente a la ciudadana Maribel Sousa de Fernándes, ya identificada, Directora-Gerente de Inversiones Intercontinental C.A, por lo que al decidir se debe declarar CON LUGAR la cuestión previa opuestaa.
Es indudable que se evidencia la Falta de Legitimación o Cualidad Activa de la Demandante ya identificada “Legitimatio ad Caussam”, para interponer y sostener la demanda de Desalojo que ejerce en contra de su representada, invocan en este orden de ideas, la doctrina en relación a la “Legitimatio ad Caussam”, en especial la del jurista DR. LUIS LORETO, que la ha definido como:
“Una acción de identidad lógica entre la persona del actor –concretamente considerada-, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción (legitimación activa); y la identidad lógica entre la persona del demandado –considerada- y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción (legitimación pasiva).
Asimismo el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, sostiene lo siguiente:
“La cualidad que también es denominada “legitimación a la causa”, deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno y otro sujeto carecen de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.
El interés procesal en obrar o contradecir en todo juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: ella Nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los derechos.
Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés –sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del deber ser del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carece de derecho material, el mismo tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca una situación de incertidumbre sobre la prueba.
Es así que el Juez, para comprobar preliminarmente la legitimación de las partes no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho –es decro legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la acción para la legitimación o cualidad pasiva. Esta figura esta establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, porque ello le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Este medio probatorio promovido, que se da por reproducido, es útil, pertinente y necesario, por cuanto se configura la falta de legitimación o cualidad activa del demandante, lo que el Tribunal debe valorar y declarar CON LUGAR, al dictar el fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Promueven, evacuan, reproducen y ratifican, en todos y cada uno de sus partes, todo el valor probatorio y mérito favorable del escrito de contestación a la demanda en cuanto favorezca a su representado, que cursa a los folios 23 al 25, específicamente lo siguiente:
II-II
De los hechos que fueron expresados y alegados en el escrito de contestación de la demanda, punto II, relacionado con los hechos que fundamentan la contestación de fondo de la demanda, los cuales hacemos valer en todo el valor probatorio que se merece, esto es, sobre la negación, rechazo y contradicción de los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora, cuando solicita el desalojo del inmueble antes identificado y que ocupa su representada en condición de arrendataria, todo por cuanto según la actora, incurrió en el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativo a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero del 2011, invocando la norma legal, que esta establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para sustentar el desalojo del inmueble que solicita.
Es totalmente indudable, que la actora yerro al invocar como fundamento de derecho la norma legal supra citada; cuando esta digna Juzgadora, considere y valore el contrato de arrendamiento, observara que la Cláusula Tercera (Duración del Contrato), el mismo es a Tiempo Determinado, valga decir, con una duración de dos (2) años; aunado todo ello, que al vincularse la fecha en que se hizo efectivo Cláusula Primera del contrato -01/06/2009-, con la fecha en que fue otorgado -27/05/2009, y se relacione con la fecha en que fue admitida la demanda -25/Feb 2011-, se evidencia que el contrato estaba aún vigente, es decir, se consideraba a Tiempo Determinado y no a Tiempo Indeterminado como lo señaló la actora, todo lo cual indica que la norma legal invocada no es vinculante al presente caso, de tal manera que la acción no era procedente, por lo cual esta hecho relevante aquí expuesto, debe apreciarlo la Sentenciadora al dictarse la decisión.
Este medio probatorio promovido que da por reproducido, es útil, pertinente y necesario, ya que se configura la temeridad de la demanda y la mala fe en la actora, al señalar un hecho totalmente falso, por lo cual este Tribunal debe valorarlo al momento de dictar su fallo.
Solicitan por ultimo, que el escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y agregado a los autos del expediente, previa lectura para que surta sus efectos legales, y apreciado en la definitiva.
DE LA DECISIÓN
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción que fue calificada por la demandante como de Desalojo, incoada por la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en su condición de Director-Gerente de la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., procediendo como arrendadora del inmueble objeto del juicio, contra la ciudadana AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, quien lo ocupa como arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió entre ambas partes, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en el referido contrato, comprendidos entre los meses desde Noviembre de 2010 hasta Febrero de 2011, ascendiendo a un total de cinco (05) cánones, que la arrendataria demandada adeuda, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400,oo) cada mes. Siendo el petitorio de la demanda, la declaratoria del Desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones identificados, que se ordene la entrega del inmueble arrendado, y por último la condenatoria en costas.
Demanda que de acuerdo con lo expuesto en el escrito de contestación, inserto a los folios 23 al 25, la demandada en primer lugar propone la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 ejusdem, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica, en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
En segundo lugar la demandada, niega tanto los hechos así como el derecho que le perjudiquen, utilizados por la parte actora en su escrito libelar donde se solicita el Desalojo de la arrendataria por el supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, es decir, por dejar de cancelar los cánones de arrendataria de tres (03) meses, más el mes de Febrero del año 2011.
Señaló que la acción es no procedente, por cuanto la convención suscrita entre ambas partes, se hizo a tiempo determinado, tal como se desprende del propio instrumento donde puede evidenciarse que el mismo tiene un período de vigencia de dos (2) años y que caduca el 01/06/11, y así lo reconoce la propia demandante en su escrito libelar, por lo que se reproduce como un hecho cierto e indubitable. Alegando que no obstante, la accionante alega en su descargo la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, cuando en realidad es, que se ha negado a recibir los pagos para forzar de manera deliberada, ilegal y mal intencionada el rompimiento de la relación contractual. Con base en esa conducta esgrimida por la demandante se decidió apelar al procedimiento consignatario dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto se hizo y fue recibido por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Jurisdicción, quienes le asignaron el Nº 5081, desde entonces, se está depositando en una cuenta de éstos Tribunales, los pagos por el alquiler del inmueble.
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO
DECISIÓN SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
“ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR”
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el Punto I del escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 23 al 25, fue opuesta como Cuestión previa, la consagrada en el Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”, alegando a tales efectos lo siguiente:
Que las razones que invocan este supuesto legal obedecen a que la demandante actúa contrario a lo dispuesto al artículo 16 ejusdem, por cuanto es manifiesto en el propio instrumento fundamental, como lo es el Contrato de Arrendamiento, que la actora no define su situación jurídica, en tanto no está claro si se trata del propietario del inmueble arrendado o es una simple intermediaria entre el verdadero propietario y la arrendataria, en todo caso, no alude ni hace mención dentro del Contrato el carácter con que actúa.
Que es preocupación en éstos tiempos, tanto del Poder Ejecutivo como de la Asamblea Nacional, la situación jurídica existente entre las empresas administradoras quienes actúan conforme a un mandato otorgado por los legítimos dueños de los inmuebles para que estos los alquilen y en muchos casos los poderdantes han fallecido y las empresas administradoras han continuado cobrando los cánones o arrendado nuevamente los inmuebles y reportando para si mismos los frutos civiles.
Que también vale considerar, que si la demandante no es la propietaria del inmueble y en ese sentido, actúa por mandato, debe existir entonces el instrumento jurídico de donde derivan sus facultades, para poder apreciar si dentro de éstas se encuentra la de sustitución del poder y la posibilidad de actuar en sede judicial.
Concluyendo en que con base a los argumentos citados, que con la venia de este honorable Juzgado, la parte actora ponga de manifiesto su legitimidad procesal para comprobar la posibilidad que tiene de ejercer en juicio la tutela del derecho invocado.
A los fines del pronunciamiento de la previa que nos ocupa, es pertinente invocar la disposición legal que la regula, consagrada en el Ordinal 2º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … omisis … 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En ese sentido además, cabe traer a colación lo que en relación a dicha cuestión previa ha establecido la doctrina, concretamente la del procesalista patrio Arístides Rengel Rombert, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien señala:
Que la cuestión previa contemplada en el Ordinal 2º del Artículo 346, se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, conformando esto un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
Que en nuestro derecho, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2º C.P.C), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, 4º C.P.C), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo caso, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 C.P.C).
De acuerdo a lo antes indicado, la ilegitimidad invocada por la demandada en el caso de marras, esta referida según el mismo tratadista Rengel Rombert, a la denominada Capacidad Procesal, que corresponde solamente a las personas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil, regulada dicha capacidad en el Artículo 136 del Código Civil, que establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida su facultad negocial de contratar y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” (Artículo 1.143 C.C). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida por la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C).
Tomando en cuenta los conceptos doctrinarios antes citados, tenemos que en el caso de marras, la demandada opone la cuestión previa contenida en el Ord 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la actora por tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, referida a la persona del actor, que en este caso es una persona jurídica Inversiones Intercontinental C.A, quien en el juicio se presenta por intermedio de la ciudadana Maribel Sousa Fernándes, en su condición de Director Gerente de la empresa, quien en esa misma condición, suscribe el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda. Por lo que su intervención en dicha relación, y por ende en el juicio, no es como una persona natural, respecto de la cual, es que podría invocarse alguna de las causas que pudieran implicar la falta de capacidad procesal a que se refiere la previa objeto de decisión.
Por otra parte, es de destacar, que en este caso quien actúa como Demandante, y quien suscribió el Contrato de Arrendamiento generador de la acción incoada en el juicio, fue la persona jurídica Inversiones Intercontinental C.A, la cual a los fines de la relación jurídica que fundamenta dicha acción, tiene claramente definida su situación jurídica, que no es otra, que su condición de Arrendadora del inmueble del juicio, asumida y aceptada por la arrendataria demandada, al suscribir el contrato desde el año 2009, tal como se evidencia del contrato inserto a los folios 8 al 12 de la primera pieza, cuya vigencia y validez no fue objetada en el juicio. Lo que aunado al hecho de que la referida previa no es susceptible de ser opuesta para los casos como el de marras, donde la demandante es una Persona Jurídica (“Inversiones Intercontinental C.A”), respecto de las cuales, no hay lugar a las circunstancias que conforme al Artículo 136 del Código Civil, pueden derivar la falta de capacidad procesal del demandante a que se refiere la previa objeto de decisión, consagrada en el Artículo 346, Ord. 2º del ordenamiento adjetivo, razón por la cual, se desestima la oposición de la previa antes señalada, la cual en derecho no puede prosperar. Así se declara.
Dejando a salvo lo establecido previamente, esta Juzgadora observa, que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada ratificó la oposición de la cuestión previa desechada, “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando como razones para ello, por una parte, que es evidente que estamos en presencia de la Ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en el presente caso lo pertinente a la ciudadana Maribel de Sousa, Directora Gerente de Inversiones Intercontinental C.A, por lo que se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, cuando en realidad en el escrito de oposición de la previa objeto de decisión no se mencionó a la antes referida ciudadana. Pero por la otra, señala también, que es indudable que se evidencia la Falta de Legitimación o Cualidad Activa de la demandante ya identificada “Legitimatio ad Caussan”, para intentar y sostener la demanda de Desalojo que ejerce en contra de su representada, invocando acto seguido posiciones doctrinarias en relación a la referida Legitimación ad Caussam, que según lo alegado en el escrito de contestación, cabe acotar no fue invocada.
Las circunstancias antes resaltadas, evidencian que se propone la ratificación esgrimiendo dos argumentos legales que no se corresponden entre si. Pues tal como la establecido el procesalista Arístides Rengel Rombert, no debe confundirse pues la Ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitmación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surgir sus efectos sobre la relación procesal, la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio, de alli que no pueda surtir ningún efecto procesal, tal circunstancia respecto de la decisión de la previa proferida con antelación.
DECISION DE FONDO
Desechada como fue la cuestión previa opuesta, nos corresponde seguidamente entrar al pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, relativo a la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el juicio, pasando previamente por el análisis de los elementos controvertidos en el juicio, en cuanto a la calificación del Contrato de Arrendamiento fundamento de la misma, como de Tiempo determinado o indeterminado, y su incidencia en la calificación que la parte actora da a la acción incoada, así como lo referido al incumplimiento de la obligación de pagar cánones concretos por parte de la arrendataria demandada, que es el fundamento de la demanda, para cuyo pronunciamiento es necesario llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y PRODUCIDAS
Cursa a los folios 8 al 12 de la primera pieza del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A, representada por su Directora Gerente, ciudadana Maribel Sousa de Fernándes, como Arrendadora, y la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.936, como Arrendataria, el cual fue autenticado en fecha 27/05/09, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, donde quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
El antes descrito instrumento, en atención a sus características, constituye un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por ella, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la demandada, quien por el contrario, además de invocarlo en su contestación para oponer la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, lo promueve en el lapso probatorio para sustentar la condición que a su criterio tiene de dicho contrato, razones por las cuales, el contrato de arrendamiento objeto del presente análisis tiene valor probatorio en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia generadora de la acción incoada en el juicio, su condición en función de su duración, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato, al cual en principio se le otorgó la condición de Tiempo determinado, así como de las obligaciones derivadas del contrato, en especial lo relativo al pago de los cánones pactados como contraprestación por el arrendatario cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la demanda, esto dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a las consecuencias que puedan derivar dichos elementos en la procedencia de la acción objeto de decisión, que será verificado posteriormente . Así se declara.
Cursa a los folios 24 al 107 de la segunda pieza, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 5081-11, sustanciado por el Juzgado 3º de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, aperturado en fecha 11 de Abril de 2011, en virtud de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Ayari Alexia Ortiz Frontado, a favor de la empresa Inversiones Intercontinental C.A, como beneficiaria. Constatándose en la copia del expediente promovida, que en el mismo cursan las consignaciones efectuadas, que son las correspondientes a partir del mes de Noviembre de 2010 hasta Abril de 2012. Siendo de destacar, que el antes identificado, Expediente de Consignaciones Nº 5081-11, fue igualmente promovido por la parte demandada
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada de un Expediente de Consignaciones arrendaticias, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, en este caso del Expediente Nº 5081-11, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Ayari Alexia Ortiz Frontado, en virtud de la negativa de su Arrendadora, la empresa Inversiones Intercontinental C.A, de recibir los cánones de arrendamiento pactados. Procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo, normativa vigente para los Inmuebles destinados a Comercio, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera (Artículo 153) de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, tiene el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, pues fue promovido por ambas partes en el lapso probatorio, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento analizado, lo que se evidencia del mismo, por una parte, es la ratificación y reconocimiento de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y las condiciones que la regulan. Pero además, y de forma muy especial, se evidencia la obligación de pagar los cánones, sus montos y condiciones de pago, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la demanda, elementos estos necesarios para determinar la legitimidad de las consignaciones efectuadas por la arrendataria demandada, Ayari Alexia Ortiz Frontado, respecto de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, y por ende de ello, la consecuente solvencia o no en cuanto a dichos cánones, y su incidencia respecto del pronunciamiento sobre la acción objeto de decisión. Así se declara.
En tal sentido, esta Juzgadora observa:
Conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo, constituye el fundamento de la demanda incoada en el presente juicio, el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada en su obligación de pagar los cánones correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2010, y Enero a Febrero de 2011, establecida como contraprestación en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, disposición contractual en la que se establecieron las condiciones de pago de dichos cánones en los siguientes términos:
Cláusula Segunda: (Canon de Arrendamiento): “El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes para el presente contrato, es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), para el primer año de contrato, es decir, desde el 01/06/2009 hasta el 31/05/2010, y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), para el segundo año de contrato, es decir desde el 01/06/2010 hasta el 31/05/2011, el cual a partir de esta ultima fecha se ajustará anualmente de acuerdo con el Indice General de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, y que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR a su orden dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, comenzando a regir el día Primero (1º) de Junio de 2009, pagaderos en las oficinas de EL ARRENDADOR, o en otro lugar que se designe con posterioridad. La falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, para optar entre pedir la resolución de este Contrato con el pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo estipulado. Queda expresamente entendido que la falta de pago oportuna del canon de arrendamiento causara intereses de mora por concepto de financiamiento y manejo de su cuenta”. Lo resaltado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, como quiera que el objetivo de la consignación arrendaticia es efectuar el pago de los cánones pactados, partiendo de la negativa por parte de la Arrendadora de recibirlos, para poder derivar con su consignación la solvencia o no en el pago de los mismos, esta Juzgadora considera pertinente, invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
La aplicación de la invocada norma, a los fines de la oportunidad para consignar un canon de arrendamiento capaz de derivar su legitimidad, impone la necesidad de precisar cuando el canon a consignar se considera vencido, lo cual debe ser establecido en atención a lo convenido contractualmente, y a partir de allí, computar el lapso de quince (15) días continuos siguientes, que la ley acuerda al arrendatario para consignarlo oportunamente.
En el caso objeto de la presente decisión, tenemos que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato, la arrendataria demandada asumió la obligación de pagar los cánones por mensualidades vencidas, ello dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad. Siendo así, tomando en cuenta las estipulaciones contractuales y legales antes citadas, tenemos que en el caso de marras, la arrendataria demandada dispone además del plazo de cinco (05) días otorgado en el contrato, con los quince (15) días que le concede la ley, en razón de lo cual, la arrendataria demandada dispone de un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del vencimiento del pago. Así se establece.
Aplicando lo antes sentado, tenemos que según lo estipulado en la misma Cláusula Segunda, al computarse el inicio del contrato para el día Primero (1º) del mes de Junio de 2009, las mensualidades vencen el último de cada mes. Por lo que los veinte (20) días con los que cuenta la arrendataria demandada, para pagar el canon o consignarlo legítimamente, se computan a partir del primer día del mes siguiente al vencido. Así se establece.
Seguidamente nos corresponde verificar la revisión y análisis de las consignaciones efectuadas por la arrendataria demandada, en el expediente promovido, a fin de establecer si los cánones cuyo incumplimiento le imputa la actora como fundamento de la acción incoada en su contra, fueron consignados de forma legítima, siendo capaces de derivar la solvencia de la demandada en cuanto ellos. A tales fines, según lo alegado en el libelo, la arrendataria demandada, incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Noviembre de 2010 a Febrero de 2011, los cuales dice estaban establecidos en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo), mas el IVA.
Los parámetros indicados por la actora, imponen a este órgano jurisdiccional, con sujeción a los términos establecidos por las partes en el contrato, la verificación en cuanto a la oportunidad en que debieron hacerse dichas consignaciones para que puedan tenerse como oportunas y legítimas, en concordancia con la fecha en que fueron efectivamente realizadas, así como lo concerniente al monto de los cánones a consignar.
En cuanto a la oportunidad de llevar a cabo las consignaciones, y su posibilidad de derivar la solvencia en cuanto a ellas, según quedó sentado, estas deben hacerse dentro de los veinte (20) días siguientes a los meses insolutos según lo alegado en el libelo, siendo en consecuencia que la Arrendataria demandada debía proceder a consignarlos de la siguiente manera:
Noviembre de 2010, tenía hasta el 20 de Diciembre de 2010.
Diciembre de 2010, tenía hasta el 20 de Enero de 2011.
Enero 2011, tenía hasta el 20 de Febrero de 2011.
Febrero de 2011, tenía hasta el 20 de Marzo de 2011.
Consta en el expediente de consignaciones promovido, conforme a las actuaciones contenidas a los folios 29 y 37 de la segunda pieza del presente expediente, que la arrendataria demandada procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2012, el día 11 de Abril de 2011, los cuales según lo sentado con antelación debían verificarse así:
El de Noviembre de 2010, contractualmente podría ser cancelado hasta el 05 de Diciembre de 2010, y legalmente disponía hasta el 20 de Diciembre de 2010, para consignarlo legítimamente.
El de Diciembre de 2010, contractualmente podría ser cancelado hasta 05 de Enero de 2011, y legalmente disponía hasta el 20 de Enero de 2011, para consignarlo legítimamente.
El de Enero de 2011, contractualmente podría ser cancelado hasta el 05 de Febrero de 2011, y legalmente disponía hasta el 20 de Febrero de 2011, para consignarlo legítimamente.
Ahora bien, llevada a cabo la consignación de los cánones antes relacionados el 11 de Abril de 2011, según lo constatado, tenemos que es evidente que la consignación de dichos cánones se produjo luego de haberse agotado en exceso los lapsos que de acuerdo con lo convenido en el Contrato y de lo previsto en la ley, disponía la arrendataria demandada para pagarlos o consignarlos legalmente, siendo en consecuencia que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2010, y Enero de 2011, son extemporáneas por tardías, y por ende de ello, se tienen como no legítimas, no pudiendo derivar la solvencia respecto de sus pagos. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al canon del mes de Febrero de 2011: Consta en las actuaciones insertas a los folios 47 y 48 de la segunda pieza del expediente, que la demandada consignó dicho canon el 10 de Mayo de 2011, conjuntamente con los de los meses Marzo y Abril subsiguientes.
Teniendo la arrendataria demandada, como se indicó previamente, hasta el 20 de Marzo de 2011 para consignarlo oportunamente, llevada a cabo la consignación de dicho canon el 10 de Mayo de 2011, según se constata del antes referido auto inserto al folio 47, tenemos que es evidente que la consignación del mismo se produjo luego de haberse agotado en exceso los lapsos que de acuerdo con lo convenido en el Contrato y de lo previsto en la ley, disponía la arrendataria demandada para pagarlo o consignarlo legalmente, razón por la cual, la consignación del canon de arrendamiento del mes Febrero de 2011, es extemporáneas por tardía, y por ende de ello, se tiene como no legítima, no pudiendo derivar la solvencia respecto de su pago. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En lo atinente al monto de los cánones, cuyo incumplimiento de pago es el fundamento de la demanda, al que la actora hace alusión en el libelo, como fijado para el momento de la demanda en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs.8.400,oo), esta Juzgadora observa:
Conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción a decidir, las partes contratantes convinieron en fijar dos cánones, el primero, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), para el primer año de contrato, es decir, desde el 01/06/2009 hasta el 31/05/2010, y el segundo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo) MAS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), para el segundo año de contrato, es decir desde el 01/06/2010 hasta el 31/05/2011, acordando además la posibilidad de ajustarlo anualmente si se mantuviere vigente, conforme al Índice de Precios al Consumidor, para períodos posteriores y sucesivos.
De acuerdo con lo estipulado en la cláusula citada, por cuanto el contrato según se estableció, se encontraba en el segundo año del período inicial, y siendo los cánones cuyo incumplimiento se le imputa a la demandada, los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, evidentemente dichos cánones parte del segundo año del período de duración inicial del contrato, durante el cual según lo previsto en la referida cláusula segunda, la arrendataria demandada asumió la obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento, en el período comprendido entre el 01/06/10 al 31/05/11, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,oo), por lo que en todo caso, de haber efectivamente incumplimiento en el pago de dichos cánones, su monto estará determinado por la cantidad antes indicada, para cada uno de los meses insolutos fundamento de la demanda. Así se declara.
Cursan a los folios 113 al 146 de la segunda pieza del expediente, una serie de documentos promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, a saber:
1) Cursante a los folios 113 al 116, copia simple del Titulo Supletorio de propiedad, otorgado en fecha 23 de Octubre de 1953, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Cesar Gonzáles Gómes, sobre una casa quinta denominada Sylvia, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, signada con el Nº 37, Lote Uno (01), manzana CC, de la Urbanización Playa Grande, registrado en fecha 16 de Diciembre de 1953.
2) Cursante a los folios 117 al 126, copia simple del documento de venta suscrito entre el ciudadano Mario González Casado, procediendo en su propio nombre, y en representación de su madre Hilda Casado de González, y de sus hermanos Anibal, José, Morella y Silvia Gonzalez Casado, (Vendedores), y la empresa Inmobiliaria Tamanaco C.A, (Compradora), una serie de inmuebles, dentro de los cuales se encuentra según lo descrito en el numeral 3º, la Casa- Quinta Sylvia, el cual se encuentra registrado en fecha 04/03/1969, bajo el 50, folio 234, Protocolo 1º, Tomo 8º.
3) Cursante a los folios 127 al 131, copia simple del documento de venta, suscrito entre la empresa Inmobiliaria Tamanaco C.A, como Vendedora, y el ciudadano Julio Fuenmayor Lizano, como Comprador, del inmueble constituido por la Casa Quinta denominada Sylvia, debidamente registrado en fecha 23 de Mayo de 1974, bajo el Nº 32, folios vuelto del 139 al 143 vuelto, Protocolo 1º.
4) Cursante a los folios 132 al 136, copia simple del documento suscrito por el representante legal de la empresa Inmobiliaria Tamanaco C.A, mediante el cual, declara cancelada la Hipoteca Legal Convencional de Primer Grado, constituida a su favor por el cuidadano Julio Fuenmayor Lizano, en virtud del saldo de precio de venta de la Quinta Sylvia. Y acto seguido el ciudadano, Julio Fuenmayor Lizano, vende el mismo inmueble a la ciudadana Maria Alessia Chávez de Stefano, registrado en fecha 30 de Agosto de 1974, bajo el Nº 24, folios vuelto del 67 al 71, Protocolo 1º..
5) Cursante a los folios 137 al 140, copia simple del documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana Maria Alecia Chávez de De Stefano, como Vendedora, y Mario Da Silva Moreira, como Comprador, sobre el inmueble objeto del juicio, Quinta Sylvia, registrado en fecha 15 de Marzo de 1982, ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 19, Tomo 13, Protocolo 1º.
6) Cursante a los folios 141 y 142, copia simple del documento de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano Manuel Fernando Miraldo Dos Santos, en representación de Mario Da Silva Moreira, como Vendedor, y el ciudadano: Nevenco Mihic Ursulo Slobodan Pavin, como Comprador, del inmueble objeto del juicio, Quinta Sylvia, registrado en fecha 31 de Marzo de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 8, Protocolo 1º, Tomo 8.
7) Cursante a los folios 143 al 146, copia simple del documento de Compra Venta, suscrito entre la ciudadana: Elizabeth Gonzalez Barroso, en representación de los ciudadanos: Nevenko Mihic Ursulo e Ivanka Mihic (cónyuges), y Slobodan Mihic Pavin y Lilibeth González de Mihic (cónyugues), como Vendedores, y la empresa Emporiumar Bienes Raices C.A, como Compradora, el inmueble objeto del juicio, Quinta Sylvia, representada por su Presidente Fernando de Freitas Correia, registrado en fecha 30 de Junio de 2008, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre.
Los instrumentos antes relacionados, se refieren a las operaciones de venta efectuadas respecto del inmueble objeto del juicio, que acreditan la tradición legal del derecho de propiedad del mismo, los cuales dadas sus características, conforman unos documentos públicos que pudieran surtir efectos probatorios, no obstante que fueron opuestos en el juicio por la parte demandada, sin estar suscritos por la parte actora, en virtud de lo cual, en principio ésta no tenía la carga de impugnarlos ni tacharlos, por lo que pudieran no surtir efectos probatorios en su contra.
No obstante ello, dejando a salvo el valor probatorio que como documentos públicos pudieran tener, visto que de su contenido se desprende lo que ha sido la tradición legal de la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, circunstancia ésta que no forma parte de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pues la relación jurídica ventilada no es de propiedad sino de arrendamiento, esta Juzgadora a los mismos fines considera pertinente traer a colación, lo alegado por la demandada en ocasión de la promoción de las documentales objeto del presente análisis, al señalar:
Que estos medios probatorios, que da por reproducido, los considera útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto con dichos documentos prueba y se demuestra que, el inmueble objeto de este juicio, es ciertamente una vivienda de las denominadas “Casa Quinta”, cuyo uso único es el destinado a vivienda principal como se puede evidenciar de los contenidos de los diferentes documentos de compra venta que han sido objeto de registros, y no al uso comercial, como lo ha de entender la actora en su alegato esgrimido, por lo cual se da por desvirtuado y contradicho, el hecho que antecede, y así solicitan al Tribunal, que lo valore y le otorgue el valor probatorio al dictar el fallo. Lo resaltado del Tribunal.
Conforme a los alegatos destacados, se desprende que la parte demandada pretende hacer valer, para ser considerado en el fallo a dictarse, el hecho de que el inmueble objeto del juicio por sus características de Casa-Quinta, tiene un Uso único de Vivienda, y no Comercial como lo hace entender la actora, circunstancia esta que no forma parte de los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no constituyendo por ende un hecho controvertido, por lo que mal podría ser considerado su planteamiento en la fase probatoria. Ello independientemente, de que tal alegato no puede ir en contra de lo que fue convenido expresamente por las partes en el contrato fundamento de la demanda, en cuyas Cláusulas Primera y Cuarta, se reguló lo relativo al Objeto del Contrato y Destino del Inmueble Arrendado respectivamente. Disposiciones contractuales en las que se indicó, que el objeto del contrato es un Inmueble destinado a Uso Comercial, y que el mismo estaría destinado por EL ARRENDATARIO, únicamente para Centro de Recreación Infantil obligándose a no cambiar su destino, sin la autorización previa dada por escrito.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tal alegato no puede producir efectos legales ni probatorios en el presente fallo, cuya consecuencia no puede ser otra que desestimar tal afirmación, negándole valor e incidencia alguna a dichos instrumentos respecto de la acción objeto de decisión, por no formar parte de la controversia planteada en el juicio, ni aportar nada en cuanto a ella. Así se establece.
Cursa a los folios 148 y 149 de la segunda pieza, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple de los siguientes documentos:
Solvencia de Aseo Urbano y Domiciliario, signada con el Nº 005905, emitida en fecha 12/03/2008, por la Corporación de Servicios Múltiples de la Alcaldía del Municipio Vargas, que identifica como Propietario a Slobodan MIhic Pavin, referida al inmueble ubicado en la Parroquia Raúl Leoni, Urb. Playa Grande, Av. Norte, Qta Silva.
Estado de Cuenta de Inmuebles, emitido en fecha 23/02/12, por la Dirección General de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, referencia Patente Emporiumar Bienes Raices C.A, Dirección Urb. Playa Grande, entre el C de A, casa Qta y Parcela 01, Urimare, Parroquia Catia la mar, sin sello ni firma.
Los antes descritos instrumentos constituyen copia simple de documentos privados, los cuales según lo establecido por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, al interpretar el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye valor a las copias fotostáticas solo de los documentos públicos, razón por la cual, los documentos privados promovidos en copia no pueden producir los efectos probatorios de aquellos. Aunado a lo antes expuesto, tenemos que dichos instrumentos están referidos a servicios públicos y cargas tributarias supuestamente causados por el inmueble objeto del juicio, cosa que no tiene ninguna incidencia en la controversia objeto de decisión, siendo en consecuencia, que acogiendo lo antes indicado, se les niegue valor probatorio a los instrumentos antes descritos. Así se establece.ç
Verificado como fue el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, nos corresponde emitir el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Conforme a lo sentado, quedó probada la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, fundamentada en el Contrato de Arrendamiento, que aportado por la actora fue reconocido por la demandada, al invocar reiteradamente en su escrito de pruebas, el contrato de arrendamiento que la genera.
Que a consecuencia del reconocimiento de dicho contrato, se evidencia de su contenido, por una parte, la obligación de pagar los cánones, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción de Desalojo objeto de decisión, referido a los cánones correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011. Incumplimiento en el pago de dichos cánones, que no fue desvirtuado por la arrendataria demandada, por cuanto del Expediente de Consignaciones Arrendaticias, promovido por ambas partes con distintos fines, se evidenció que dichos cánones fueron pagados por la Arrendataria a través del procedimiento de consignaciones previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para los arrendamientos de inmuebles destinados a comercio, como lo es del caso de marras. Evidenciándose asimismo, que dichas cánones fueron consignados de forma extemporánea por tardíos, en razón de lo cual, no son legítimos, ni pueden derivar la solvencia de la arrendataria demandada en cuanto a ellos. Así quedó establecido.
Por ultimo, nos corresponde entonces entrar a revisar lo que sería el único punto controvertido, que es el atinente a la condición del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, y su incidencia en la procedencia o no de la acción incoada en el juicio, que fue calificada en el libelo por la parte actora como Desalojo.
Siendo por ende pertinente, acudir a lo previsto por las partes en el referido contrato, en cuanto a la condición del mismo, asociado a su duración, a cuyos efectos procede invocar la disposición contractual contenida en:
Cláusula Tercera (Duración del Contrato): “El presente Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, tendrá una duración de dos (2) años, y se considerará prorrogado por períodos iguales de UN (1) AÑO, a menos que una de las partes notifique a la otra, con un (1) mes de anticipación por lo menos antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que aún cuando EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble después de notificado no operará la tácita reconducción y en consecuencia el contrato sigue con toda su fuerza y vigor”. Lo resaltado del Tribunal.
Para complementar la disposición contractual antes citada, es necesario adicionar lo contenido en la Cláusula Segunda del contrato, donde al establecerse la obligación de pagar los cánones pactados como contraprestación, sus montos y condiciones de pago, se estableció la fecha de inicio del contrato, para el día 01 de Junio de 2009, para en función de ello determinar cuando comenzó a correr el plazo de duración inicial, y sus consecuentes efectos en el tiempo.
Conforme a las disposiciones contractuales citadas, a criterio de esta Juzgadora, las partes le otorgaron en principio al contrato de marras una condición como de Tiempo Determinado, con una duración inicial de dos (02) años, susceptible de ser prorrogado por períodos de un (01) año, salvo que se produzca una notificación en contrario.
Los términos de las referidas disposiciones contractuales, imprimen al contrato de marras una condición de Tiempo determinado, pudiera variar solo en el caso de que antes de que se produzca la expiración del plazo de duración inicial o de alguna de sus prorrogas, se verificare la notificación para darlo por terminado, y no obstante ello se mantuviere el arrendatario en el inmueble con el consentimiento de su arrendadora.
Tomando en cuenta la fecha de la interposición de la presente demanda, que fue admitida el 25 de Febrero de 2011, para quien aquí Sentencia, dado que el contrato de marras se inicio el día 01/06/09, con una duración inicial de dos (02) años, dicho contrato para el momento su interposición se encontraba en el segundo año de su período de vigencia inicial, que culminaba el 31 de Mayo de 2011, por lo que no se había generado siquiera la primera prorroga. Siendo así, es evidente que para el momento de interponer la acción de Desalojo ventilada en el presente juicio, el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, mantenía su condición de Tiempo determinado. Así se establece.
La calificación otorgada con antelación por éste órgano jurisdiccional a la acción incoada en el juicio, nos lleva a relacionarla con lo que ha sido alegado por la demandada, respecto de la improcedencia de la acción en cuestión, que fue calificada por la actora como Desalojo, la que dice no es ajustada a derecho, porque dicha acción es procedente en el caso de contratos de arrendamiento verbales y los de tiempo indeterminado. Alegato éste que si nos acogemos a la letra de la disposición legal invocada como fundamento legal de la demanda, pudiera tener sentido, ello por cuanto dicha norma prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, aplicable al caso de marras conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la nueva Ley de Alquileres de Vivienda, establece, que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales, la primera de las cuales, contenida en el literal “a”, es precisamente la aplicable en este caso, que sería el incumplimiento por parte del arrendatario en su obligación de pagar los cánones pactados. Que por el contrario, podría no aplicarse a causa de que el referido contrato como se dijo, para el momento de la interposición de la demanda, tiene la condición de tiempo determinado, en virtud de lo cual, en cuyo caso, ante el incumplimiento o inejecución de la obligación de pagar los cánones en estos contratos de tiempo determinado, haría pertinente la acción de resolución prevista en el Artículo 1167 del Código Civil, por lo que estaríamos en el caso de marras, en presencia de una errada calificación de la acción por parte de la arrendadora demandante.
Siendo así, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, en casos como el de marras, que en el foro judicial de la jurisdicción territorial que nos compete son recurrentes, el que ante una errada calificación de la acción incoada en el juicio, acudamos a la aplicación del denominado “Principio Iura Novit Curia”, conforme al cual, le esta dado al Juez, como conocedor del derecho, en estricta sujeción a los argumentos de hecho esgrimidos por el actor en su libelo como fundamento de la misma, concretados en este caso en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado en su obligación de pagar cánones determinados, llevar a cabo la adecuada calificación de la acción.
Ello atiende a que, cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que éste ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y el que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. De allí, que puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional, a criterio de esta Sentenciadora, su actuación debe proteger y garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada por la Carta Magna, con miras a producir un pronunciamiento que resuelva el conflicto planteado a su conocimiento, razón por la cual en aras de que no resulte inoficiosa la actividad jurisdiccional desplegada, se acude al pirnicpio Iura novit curia, para dentro de sus limitaciones y con fundamento en los hechos que sustentan la controversia emitir un fallo que así garantice la referida tutela.
A los mismos fines, cabe traer a colación la doctrina del procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I Paginas 56 y 57, donde cita jurisprudencia en la que se estableció:
* “… En el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente (“… las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho …”), corresponde la iniciativa de las partes, para la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima “… iura novit curia…”, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello forma parte de su deber jurisdiccional. Por consiguiente, no hay incongruencia en sentido alguno cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a cómo ella fue expuesta por las partes, cambiando calificaciones que están hayan dado adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto del enfoque jurídico.”
* “… Según la doctrina reiterada de la Sala, la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito, porque ello forma parte de su soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibus ius (dame los hechos para darte el derecho).
Así ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que el Juez Civil, puede utilizar en sus fallos el principio IURA NOVIT CURIA, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la piedra angular de dicho Código. En la perspectiva que aquí se adopta, en virtud del principio Iura Novit Curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a esa actividad se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, sin que implique ello, el que estén supliendo defensas no alegadas, pero, lo que no puede el Jurisdicente, es cambiar los hechos alegados por las partes.
Desde una perspectiva más general, conforme al admitido principio Iura Novit Curia, los Jueces pueden, sino suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho, aplicar el derecho alegado o no a los hechos vertidos por las partes, mutatis mutandi, los hechos siempre tienen que ser, - en el Proceso Civil -, única y exclusivamente, conforme al principio Dispositivo y a la Congruencia del fallo, alegados por las partes. Los Tribunales no está limitados por la calificación jurídicas que las partes den a los hechos, empero, la facultad supra analizada, no autoriza, - como lo hizo la querellada -, a suplir los hechos, a cambiarlos y a alterar el espíritu de la pretensión, de los hechos solicitados y vertidos en los escritos alegatorios (demanda y contestación),
Tomando en cuenta las consideraciones antes señaladas, para quien aquí Sentencia, cuando la parte actora en el caso objeto de la presente decisión, fundamenta su acción en el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, que es una de las dos principales obligaciones que como contraprestación corresponden a los arrendatarios según lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil, y dicha obligación se encuentra establecida en un contrato que para le fecha de interponer la acción tiene la condición de Tiempo Determinado, es evidente que de lo que se trata, es de la Acción de Resolución de Contrato, consagrada en el Artículo 1167 ejusdem, procedente en el caso de incumplimiento de obligaciones contractuales, que no sean desvirtuadas por el demandado, y no la de Desalojo como fue erróneamente calificada por la parte actora. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, visto el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada respecto de su obligación de pagar los cánones pactados en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2010, Enero y Febrero de 2011, no desvirtuado por ella en el presente juicio, resulta ajustado a derecho declarar la procedencia de la acción objeto de decisión, calificada por esta Juzgadora en aplicación del Principio Iura novit curia, como de resolución de contrato. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., representada por MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, en contra de la ciudadana: AYARI ALEXAI ORTIZ FRONTADO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por una Quinta denominada SYLVIA, ubicada sobre la parcela de terreno Nº 1, Manzana CC, Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Estado Vargas, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil doce (2.012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Abg. GERARDO FREITES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES
SRP/GF/wendy.
Exp. Nº 1864/11.
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