REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1930/12.
SOLICITANTES: OMAR GREGORIO MARCANO CARIAS y MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 18/04/12, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: OMAR GREGORIO MARCANO CARIAS y MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.178.554 y V-7.952.446 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana RISIAN A. QUIROZ G, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 76.168, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 31 de Enero de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexada a los autos marcada “A”. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre DAYANNA OSMARY MARCANO PUPPO, actualmente mayor de edad. Que fijaron el domicilio conyugal en el Edificio Brisamar, Apartamento N° Trece Raya A (13-A), Primer Piso, Sector El Playón, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, señalaron igualmente que tenían múltiples y muy variadas razones para suspender su vida en común, y decidieron separarse de hecho desde el día Ocho (08) de Abril del año 2002, o sea hace mas de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna. Alegando por último, que durante la convivencia matrimonial existen bienes e inmuebles que repartir, y los mismos serán liquidados una vez exista sentencia definitiva de divorcio.
Consignaron:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 15/10/2010, por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, del Estado Aragua, la cual quedó asentada bajo el Nº 03, Tomo I, de fecha 31/01/1987, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno del Estado Aragua, correspondiente al año 1987. (folios 5vto)
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, de nombre: DAYANNA OSMARY, expedida en fecha 13/05/2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 705, Folio 353, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1987. (folio 06).
3. Copias de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. (folio 07).
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 09.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 16 de Mayo de 2012, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 22 de Mayo de 2012, compareció la Dra. FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: OMAR GREGORIO MARCANO CARIAS y MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 31/01/1987, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Magdaleno del Estado Aragua, (hoy Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: OMAR GREGORIO MARCANO CARIAS y MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: OMAR GREGORIO MARCANO CARIAS y MIRLA JOSEFINA PUPPO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.178.554 y V-7.952.446 respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 .p.m.
EL SECRETARIO TITULAR
SRP/GFG/Yaneiza.
Exp. 1930/12.
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