REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, catorce (14) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2012-000019
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL GENESIS XXI, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de octubre del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 202-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.580.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 186-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-06-000195, en la cual sancionó a la empresa COMERCIAL GENESIS XXI, C.A., e impuso una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 618, 621, 633 y 635, de la Ley Orgánica del Trabajo.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio el año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante COMERCIAL GENESIS XXI, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 186-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-06-00195, contentivo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, por incumplimiento a la normativa laboral y social.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 186-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró: infractora a la COMERCIAL GENESIS XXI, C.A.; y le impuso una multa por la cantidad de Bs: 88.670,76, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:
En cuanto a la apariencia del buen derecho invocado, su representada es una Sociedad de Comercio cuyo objeto principal es la comercialización de productos de calzados y cartera, y es un hecho público y notorio que la Inspectoría puede volver a imponer la sanción en caso de no cumplir la providencia, aunado que pudiera generarse un arresto.
En cuanto a la existencia de un daño inminente irreparable o que difícilmente se pueda reparar, mantener vigente la multa iría en contra de su patrimonio, aunado al hecho que al no cumplir lo impone de un arresto por el lapso indicado en la Ley del Trabajo, de la Trabajadoras y Trabajadores, ello constituye sin temor a dudas un daño que difícilmente se pueda llegar a reparar, lo que hace viable la solicitud de declaratoria de una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido en vía de nulidad hasta tanto recaiga sobre el presente procedimiento una sentencia definitiva.
Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho Migdalia Morella Baena, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante COMERCIAL GENESIS XXI, C.A. en contra la Providencia Administrativa en contra la Providencia Administrativa Nº 186-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-06-00195, contentivo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, por incumplimiento a la normativa laboral y social. Así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.
Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que su representada es una Sociedad de Comercio cuyo objeto principal es la comercialización de productos de calzados y carteras, y que es un hecho público y notorio que en caso de no cumplirse con la misma, la Inspectoría podría volver a imponer la sanción en caso de no cumplir la providencia, aunado que pudiera generarse un arresto.
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante señala cumplir con el pago de la misma le produciría un daño inminentemente irreparable o que difícilmente se pueda reparar, que ello atentaría su patrimonio, aunado al hecho que al no cumplir lo impone de un arresto por el lapso indicado en la Ley del Trabajo, de la Trabajadoras y Trabajadores, ello constituye sin temor a dudas un daño que difícilmente se pueda llegar a reparar, lo que hace viable la solicitud de declaratoria de una medida cautelar que ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido en vía de nulidad hasta tanto recaiga sobre el presente procedimiento una sentencia definitiva.
Entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; este Tribunal considera que este elemento debe ser concurrente con la verificación de exista un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, por cuanto éste no pueda ser restituido mediante sentencia definitiva.
Observa este Tribunal que cursa a los autos copias simples, expediente administrativo Nº 036-2011-06-00195, contentivo del procedimiento sancionatorio de multa en virtud del incumplimiento de la normativa laboral y social, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 186-11 de fecha 31 de agosto del año 2011, declarando infractora a la empresa Comercial Génesis XXI, C.A.; de conformidad con lo previsto en los artículos 618, 621, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa por la cantidad de Bs: 88.670,76.
Asimismo, se observa que fue interpuesta demanda de nulidad contra ese acto administrativo de efectos particulares, dictado con ocasión a un procedimiento sancionatorio de multa, que tuvo su origen en la verificación del cumplimiento de las normas de Seguridad Laboral y Social por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en el cual la parte demandante señala que, en dicha Providencia Administrativa, no se tomó en consideración la documentación presentada en fecha 22 de junio del año 2011, en la Unidad de Supervisión de dicho Organismo; con la cual demostraba el cumplimiento de sus obligaciones; en este sentido, visto que la presente solicitud de suspensión de efectos radica en determinar la procedencia o improcedencia del pago de la multa ordenada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el expediente 036-2011-06-00195, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos jurídicos de dicha Providencia, hasta tanto este Juzgado verifique sí la parte demandante incumplió efectivamente con las normas de Seguridad Social y Laboral, como lo indica el Inspector del Trabajo, lo cual sólo es determinable mediante una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de nulidad, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentran dados los requisitos de procedencia, como es la presunción de que existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, con el cumplimiento del pago de dicha multa; así como la presunción del buen de derecho que se reclama, sin que el presente pronunciamiento involucre necesariamente una opinión sobre el fondo del fallo definitivo, se declara procedente la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud se encuentra involucrado el interés particular del demandante, sin embargo, dicho interés pudiera verse afectado por la decisión que se dicte al fondo en el presente caso, y que el mismo no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la profesional derecho Migdalia Morella Baena, en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandante COMERCIAL GENESIS XXI, C.A.; en contra la Providencia Administrativa Nº 186-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-06-00195, contentivo del Procedimiento Sancionatorio de Multa, por incumplimiento a la normativa laboral y social; este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 186/2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 186/2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2011-06-000195, en la cual sancionó a la empresa COMERCIAL GENESIS XXI, C.A., e impuso una multa por la cantidad de Bs: 88.670,76, de conformidad con lo previsto en el artículo 618, 621, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 186/2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
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