REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Maiquetía, quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2012-000021
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2012-000021
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 29-A, en fecha 13 de junio del año 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NERGAN PEREZ BORJAS, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.697.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-0371, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana MARIA MEDINA.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de junio el año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho NERGAN PEREZ BORJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A.; en contra la actuación de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00371, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadano MARIA MEDINA en contra del SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00371, en el cual ordenó el Reenganche de la ciudadana MARIA MEDINA y el Pago de Salarios Caídos; fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
El Periculum In Mora, en el presente caso si no fuese ordenada la medida cautelar podría verificarse una incorporación de la reclamante a un cargo que se encuentra ocupado con la consiguiente erogación que ello supondría o en su defecto se trataría de obtener el pago de esos presuntos salarios caídos o unas presuntas prestaciones sociales creándose una expectativa de derecho que por la inflexibilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sería de difícil reparación.
El daño se produciría en virtud de la tardanza que exige una decisión de fondo, en la presente causa dado el volumen de trabajo que tiene ese despacho, el cual podría ser irreparable con lo que se cumpliría con el citado requisito del Periculum in damini, que el daño que produce la necesaria tardanza que exige una decisión del fondo, capaz de producir una lesión grave que pueda llegar incluso a ser irreparable o de difícil reparación sobre algunos de los elementos consecutivos del objeto de la litis; que conforme a los antes expuesto, señala que si no fuese suspendido el acto impugnado se le estaría causando una lesión de difícil reparación a su representada, en virtud que se le estaría reconociendo un derecho a la ciudadana MARIA MEDINA, que legalmente no le corresponde y a demás de ellos el pago de los presuntos salarios caídos involucraría una erogación económica, que tampoco se podría recuperar lesionando de esa manera, el patrimonio de su representada.
El Fomus Bonis Iuris, ó la presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama, se deriva de los vicios de nulidad tan evidente que han podido observar en el desarrollo de este recurso en que incurriera el Juez Laboral.
Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada medida cautelar de suspensión de efectos por existir fundado temor de que a una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte, en caso de que no se considere pertinente acordar la medida cautelar; solicita que se le acuerde una medida cautelar mediante la fijación de una caución cuyo monto y especificaciones deberá determinar el Tribunal en su oportunidad a objeto de que por esta vía se pueda impedir que se verifique un gravamen o daño patrimonial irreparable a mi representada.
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho NERGAN PEREZ BORJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A.; en contra las actuaciones de fecha 30 y 31 de mayo del año 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº 036-2012-01-00371, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana MARIA MEDINA en contra de la señalada empresa. Así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.
Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:
“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.
Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:
“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que se deriva de los vicios de nulidad tan evidentes que se han podido observar en el desarrollo de este recurso.
Que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de ciudadana MARIA MEDINA; le causaría una lesión de difícil reparación a su representada, en virtud de que se le estaría reconociendo un derecho a la ciudadana antes mencionada, que legalmente no le corresponde, entre ellos el pago de los presuntos salarios caídos lo que involucraría una erogación económica que tampoco podría recuperar lo cual lesiona el patrimonio de su representada.
Del análisis realizado al expediente no evidencia que tal solicitud cumpla con la presunción del buen derecho que reclama y visto que fue interpuesto una acción de amparo constitucional contra las supuestas actuaciones violatorias en que incurrió la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual por su naturaleza es breve, sumario, expedito y eficaz, lo que hace inferir que cualquier lesión o daño puede ser subsanado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo constitucional incoado por la empresa. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante señala que la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, le causaría una lesión grave e incluso irreparable o de difícil reparación por cuanto el pago de los salario caídos causaría una erogación económica que atentaría el patrimonio de su representada.
Considera este Tribunal que este elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De las actas procesales se desprende que la parte presuntamente agraviada fue condenada al reenganche de la ciudadana MARIA MEDINA, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, sin embargo, este Tribunal no evidencia de autos que la empresa haya dado cumplimiento a dicha orden, así como tampoco que se le haya iniciado algún procedimiento administrativo de multa, ni que ésta haya cancelado cantidad alguna por concepto de salarios caídos, ni de multa, lo que lleva a inferir que no existe ninguna erogación económica actualmente que lesione el patrimonio de la empresa, ni la imposibilidad de que dicho daño no pueda ser subsanado mediante una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de amparo que la empresa interpuso ante este Tribunal, en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el proceso de amparo, este Tribunal concluye que no se encuentra dado el Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del presunto agraviado, que pudiere ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al Periculum In Damni, el cual se refiere a la potestad que tiene el Tribunal de actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de dicho acto, o de adoptar las medidas necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; este Tribunal no observa de autos que exista una prueba suficiente que demuestre que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el mismo no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de medida cautelar mediante la fijación de una caución mediante un monto, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto no quedó evidenciado de los autos el cumplimiento de los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar innominada, como son Fomus Bonis Iuris, el Periculum In Mora, Periculum In Damni y la Ponderación de Intereses Públicos Generales. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho NERGAN PEREZ BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A., en contra de las actuaciones de fechas 30 y 31 de mayo del año 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente 036-2012-01-00371, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana MARIA MEDINA en contra de la señalada empresa; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 30 y 31 de mayo del año 2012. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho NERGAN PEREZ BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6967655343, C.A., en contra de las actuaciones de fechas 30 y 31 de mayo del año 2012, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente 036-2012-01-00371, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana MARIA MEDINA en contra de la señalada empresa, en el cual se ordenó al representante legal de la empresa antes mencionada se sirva a reenganchar inmediatamente a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir desde el 27 de abril del 2012, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
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