REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, quince (15) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000164

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL JOAQUÍN CARRERA GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nº 23.044.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.” Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 1580 A.
MOTIVO: ”CALIFICACIÓN DE DESPIDO”
II
SÍNTESIS
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de julio del año 2006, por el ciudadano Rafael Joaquín Carrera Gamero, asistido por el Dr. Richard Sánchez, plenamente identificada en autos, contentivo de la demanda por Calificación de Despido, contra INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, la cual fue admitida en fecha 11 de julio del año 2006, una vez notificada la parte demandada conforme a derecho en fecha el 08 de agosto del año 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró el día 05 de diciembre del año 2006 y prolongó hasta el día 20 de diciembre del año 2006, fecha en cual la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.

En fecha 08 de febrero del año 2007, se distribuye el presente asunto al Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero del año 2007, se dio por recibido la presente causa en el Juzgado antes señalado, en fecha 14 de febrero del año 2007, el Juez a cargo de ese Tribunal Dr. Félix Job Hernández, procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, a tal efecto se apertura un cuaderno separado bajo la nomenclatura número WP11-X-2007-000010, y en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declara Con Lugar la inhibición planteada por el prenombrado Juez y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 26 de abril de 2007, en fecha 04 de mayo del año 2007, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, por el Juez a cargo del Tribunal Dr. Héctor del Valle Centeno.

En fecha 18 de diciembre del 2007, fue designada la abogado Jasmin E. Rosario, como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abocándose al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, a tal efecto se aperturò un cuaderno separado bajo la nomenclatura número WP11-X-2007-000047, siendo decidida la incidencia por el Tribunal Superior Primero del Trabajo, en fecha 15 de abril de 2008, declarándose Con Lugar la inhibición planteada y se acordó oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que solicitara la designación de un Suplente Especial que conozca del presente caso.

En fecha 10 de junio del año 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Abelardo de Jesús Vahlis, y ordena notificar a las partes, a los fines de informarle sobre la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento.

En fecha 27 de marzo del años 2012, quien suscribe Abg. NELLY MORENO GÓMEZ, fue designada como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según oficio CJ-12-0271, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomando posesión de este Tribunal, previa Juramentación de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012), según consta en acta N° 122 emanada de la Rectoría del estado Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma estuvo paralizada hasta la presente fecha, se ordenó la notificación a las partes, informándoles, que una ves notificados todos se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Evidenciando en autos que la parte demandada quedó notificada en fecha 2/04/2012 y la parte demandante quedó notificada en fecha 25/04/2012.

Asimismo, se evidencia de la revisión de los Libros de Préstamos de Expedientes llevados por el Archivo Sede de este Circuito del Trabajo, que desde el 19 de mayo del año 2010, hasta la presente fecha, es decir, 15/06/2012, la parte demandante no ha solicitado el expediente al archivo, es decir, no ha revisado la presente causa.

III
SÍNTESIS
ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


Este Juzgado considera necesario dejar constancia en autos de las actuaciones de la parte demandante desde el momento en que el expediente fue recibido en el Tribunal de Juicio, es decir, desde el 13 de febrero desde 2007.

En fecha 07 de diciembre del 2007, el ciudadano Rafael Joaquín Carrera Gamero parte actora, por cuanto fue designado nuevo Juez en el Tribunal Segundo de Juicio, solicita se aboque al conocimiento de la presente causa, asimismo otorga poder apud acta al Profesional del Derecho Richard Sánchez.

En fecha, 07 de marzo del años 2008, en virtud de que la causa estaba paralizada, se da por notificado y solicita se deja constancia por secretaria de que la parte demandada y la Procuraduría General de la República, estaban debidamente notificadas, a los fines de que corrieran los 30 días continuos a que se refiere la Ley, y la Juez proceda a decidir la inhibición planteada por la Dra. Jasmín Rosario.

En fecha 06 de noviembre del 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita se nombre un Juez Suplente Especial, en virtud de que se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Jasmin Rosario, ello a los fines de darle continuidad a su expediente.

En fecha 13 de julio del 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de que se nombre un Juez Suplente Especial, y deja constancia que dicho expediente se encuentra paralizado desde el 22 de abril de 2008.

En fecha 19 de mayo del 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de fecha 06/11/2008 y la del 13/07/2009, de que se nombre un Juez Suplente Especial, para que conozca del presente caso.

En este sentido, este Tribunal deja constancia que desde el 19 de mayo del 2010 hasta la presente fecha, es decir 15 de junio de 2012, la parte actora no le dado impulso procesal a la causa.

Finalmente, en fecha 30 de abril del año 2011, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Dra. Ayskel Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 93.294, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de solicitar se declare la Perención de la Instancia, en virtud de que desde el día 19 de mayo del año 2010 hasta el 10 de junio del año 2011, es decir, por mas de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ni solicitud o impulso de las partes, configurándose en consecuencia los extremos exigidos para la aplicación de su solicitud.

En este mismo orden de ideas, a los fines de decidir sobre la solicitud de aplicación de Perención, planteada por la profesional del derecho antes mencionada, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo relativo al caso que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

DE LA PERENCIÓN
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.


En concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, consagra:

De la perención de la instancia
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En consonancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
…En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”

De conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-2317 de fecha 16/02/2006, sentencia Nº 195, dejo sentado lo siguiente:
“… A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”

Siendo este criterio reiterado por la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoado por el ciudadano Jesús Enrique García Colmenares en contra la Sociedad Mercantil HOTEL BELLA VISTA C.A., de fecha 29 de abril del año 2008, estableció lo siguiente:
“… En armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala establece que el Juez de Alzada, al declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, aplicó correctamente las disposiciones transitorias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que desde la última actuación cursante en el expediente -consistente en el acta de distribución de la causa- de fecha 14 de julio de 2005 (folio 110), hasta el auto de fecha 28 de febrero de 2007 -del Juzgado superior- que dio por recibido el expediente (folio 111) transcurrió un (1) año, siete (7) meses y trece (13) días, sin que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada ejecutara acto alguno tendente a impulsar la consecución del proceso, en este caso, diligenciar la remisión del expediente al Juzgado Superior a efectos de formalizar su medio de gravamen, y consecuencialmente obtener el pronunciamiento de mérito objeto del recurso de apelación. Así se establece.
Paralelamente a lo expuesto, advierte la Sala, que respecto a la infracción de los artículos 158 y 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al deber del jurisdiscente de jucio de dictar sentencia definitiva una vez concluida la evacuación de pruebas, y la aplicación de las disposiciones transitorias para las causas en primera instancia, específicamente, el deber de dictar sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de dicha Ley, los mismos no resultan infringidos como erróneamente lo arguyó la parte recurrente, toda vez que el ámbito de aplicación de las precitadas normas, como se señaló ut supra es para las causas tramitadas en primera instancia, por ende, no aplicables para las causas ventiladas ante los juzgados superiores, en consecuencia, no recurribles en sede de control de la legalidad, toda vez que constituye un presupuesto de admisibilidad del precitado recurso, que la sentencia atacada por este medio excepcional sea emanada de un Juzgado Superior del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, respecto a la delación del artículo 163 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, advierte la Sala que al resultar la referida norma consecuencialmente vinculada con la delación del artículo 201 eiusdem, ampliamente analizada ut supra, se procede a desestimar su estudio. Así se decide….”

Tomando en cuenta lo anterior, y del análisis de las actas, observa quién decide que en la presente causa la última actuación de las partes en el presente expediente, fue el día 19 de mayo del año 2010, siendo que hasta el día 30 de abril de 2012, que consta en autos una diligencia de la parte demandada, transcurrió un (01) año, 11 meses y 11 días de inactividad, lo cual deja claro la falta de impulso procesal de más de un (01) año consagrado en las normas, ratificadas por la Jurisprudencia antes señaladas. En consecuencia, visto el pedimento formulado por la Dra. Ayskel Coello, plenamente identificada en autos y los elementos que constan en autos, este Tribunal, declara la Perención de la Instancia, solicitada por la representación judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDO el presente juicio por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano Rafael Joaquín Carrera Gamero, en contra de la Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de ambas partes.

TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en este sentido, quedará suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos.

A partir del día hábil siguiente que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso antes señalado; y vencido este comenzará a trascurrir el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NELLY MORENO
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y once horas de la tarde (01:11 pm.)
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
Exp. WP11-S-2006-000164
NM/MF/NR