REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, cuatro (04) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-000014
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000016

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 49.476.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-01-0902, en la cual se declaro con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA en contra del SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo el año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "SERVISAIR DE VENEZUELA, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-01-0902, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA en contra del SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual se declaró: CON LUGAR del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA en contra de la ya mencionada empresa; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que se dictó la Providencia Administrativa Nº 079-2012, con evidente desviación y abuso de poder, incurriéndose en forma intencional y deliberada en falso supuesto de hecho y de derecho, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo que nuestra representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violándosele todos sus derechos.

 Que consta en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00902, debidamente identificado, así como en el texto de la providencia administrativa que se ataca, que después de iniciarse el procedimiento administrativo, con la reclamación del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, se procedió a dictar la Providencia Administrativa, condenando y ordenando a la hoy recurrente a “reincorporar o reenganchar” al reclamante y además pagarle “salarios caídos” lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, y constituye una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la manera como se sustancio el procedimiento, evidenciando en forma clara la conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le genero en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y a la vez, le cercenó a la otra parte el goce de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento.

 A los fines de evidenciar la perentoriedad y necesidad de que sea declarada la suspensión del acto administrativo que se recurre, consistente de la Providencia Administrativa N° 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, señalan el inicio del trámite de un procedimiento de multa en contra la empresa “Servisair Venezuela C.A, incluidos los conceptos de salarios caídos y las consecuencias por la declaratoria del supuesto despido, que se derivan de la providencia referida, es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de los efectos solicitada, por cuanto podría su patrocinada ser multada por incumplir con lo pautado en el acto administrativo viciado y violador de sus derechos constitucionales, así como ser sometida al pago de los salarios caídos en virtud del principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos, y que ello le causaría un daño eminente a su derecho constitucional de propiedad, así como al obligarla a erogar cantidades de dinero en pago de la multa, salarios caídos de difícil recuperación, ocasionándole un daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad declara la nulidad del mismo quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada.

Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "SERVISAIR DE VENEZUELA, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., en contra la Providencia Administrativa Nº 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nº. 036-2011-01-0902, contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA en contra de la señalada empresa. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala interpone la demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 079/2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA.
Observa este Tribunal que cursa a los autos copias simples, expediente administrativo Nº 036-2011-01-00902, contentivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA, contra la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A., el cual está integrado por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como las pruebas promovidas por ambas partes en dicho procedimiento, la Providencia Administrativa Nº 079/2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por en el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA., contra la empresa hoy demandante, ordenando al representante legal de la empresa Servisair Venezuela, C.A.; se sirviere a reenganchar inmediatamente al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste poseía para el momento de su despido, y ordenando el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 14 de septiembre del año 2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, como se observa de la documental cursante desde el folio 68 hasta el folio 76 del presente expediente.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que la solicitante argumenta que con ocasión al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA; se ocasionó la violación todos los derechos de la empresa, por cuanto en el mismo se incurrió en forma intencional y deliberada en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en abuso de poder, en el procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, que su representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión.
Del análisis realizado al expediente se evidencia que no se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de dichas documentales no se desprende la existencia de una prueba suficiente que haga presumir a este Tribunal que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, haya sido dictada en abuso de poder, o que exista una violación flagrante e inminente en el procedimiento administrativo llevado en dicha Inspectoría, que no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva, sin que ello constituya un adelanto de opinión del pronunciamiento de fondo sobre el juicio principal.
Lo que claramente evidencia este Tribunal, que la solicitud de la demandante se circunscribe es en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual debe hacerse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como efectivamente lo realizó el propio demandante al interponer la nulidad de dicho acto administrativo, en consecuencia, la presente solicitud no cumple con el requisito de la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante señala que como consecuencia de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, por el supuesto despido, la no suspensión de los efectos de dicho acto podría ocasionarle la imposición de multas por incurrir en el incumplimiento de lo establecido en dicha providencia, la cual en su opinión viola su derecho constitucional como es el de la propiedad, una vez que proceda al pago de los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y al pago de la respectivas multas que pudieren ser establecidas, causándole un daño de imposible reparación si posteriormente este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del mismo, por cuanto quedaría ilusoria la ejecución del fallo.

Considera este Tribunal que este elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De las actas procesales se desprende que la parte demandante fue condenada al reenganche del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, asimismo, este Tribunal no evidencia de autos que a la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, se le haya iniciado algún procedimiento administrativo de multa, de la misma manera, no se evidencia que la mencionada empresa haya cancelado cantidad alguna por concepto de multa ni de salarios caídos, por el contrario, se observa que la empresa no ha reenganchado al trabajador a su puesto de trabajo como lo ordenó la Providencia Administrativa Nº 79-2012, que impugna, tal y como se desprende al folio 83 y 84 del expediente, donde la empresa demandada en el acta de visita de Inspección Especial contentiva de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 079-12 de fecha 16 de marzo del año 2012, deja constancia que no va a aceptar el reenganche ya que están paralizadas las funciones por orden del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en este sentido, no basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que invoque un supuesto daño eventual, sino que es necesario que se demuestre qué efectivamente existe la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión de ese derecho alegado; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado, sino más bien que la empresa no ha dado cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de los salarios caídos a favor del trabajador, así como tampoco que exista un procedimiento sancionatorio de multa iniciado en su contra; en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, éste Tribunal concluye que no se encuentra dado el Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del demandante, que pudiere ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al Periculum In Damni, el cual se refiere a la potestad que tiene el Tribunal de actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de dicho acto, o de adoptar las medidas necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; este Tribunal no observa de autos que exista una prueba suficiente que demuestre que la ejecución del fallo quede ilusoria, o que el mismo no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho Carlos de Luca, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 079/2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 079/2012, de fecha 16 de marzo del año 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho CARLOS DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 079-2012, de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00902, la cual declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ACOSTA en contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.; y ordenó al representante legal de la empresa antes mencionada se sirva a reenganchar inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 14 de septiembre del año 2011, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS