REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, seis (06) de junio del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2012-000016
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000018
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante Ley Especial de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585, de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ESCALANTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA contra la empresa INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo del año 2012, se dio por recibida la demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA contra la empresa INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA; la cual es sustanciada bajo el expediente Nº WP11-N-2012-000018 y fue admitida por este Tribunal, ordenándose la apertura del presente cuaderno separado contentivo de la Solicitud de Amparo Cautelar en fecha 21 de mayo de 2012.
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FRANK ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Así se establece.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud considerando los fundamentos señalados por la parte demandante en su escrito; los cuales son del tenor siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solicita que sea dictado Mandamiento de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios de alimentación incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA contra la empresa INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, toda vez que considera que la misma fue dictada quebrantando diversos derechos y garantías constitucionales, como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al Juez Natural y al debido proceso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Informa el demandante que no se resolvieron los alegatos, ni se valoraron las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por su representada, referentes a que el trabajador no gozaba de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, por ser un trabajador de confianza. Asimismo, señala que se vulneró el derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Inspector del Trabajo usurpó las funciones del Poder Judicial, al decidir en asunto que correspondía a los órganos jurisdiccionales laborales, de conformidad con lo señalado en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Asimismo, advierte que la providencia administrativa que solicita su nulidad, es un acto ilegal al chocar con toda la normativa Nacional e Internacional que rige las funciones del Instituto Aeropuerto de Maiquetía, en materia de seguridad, toda vez que se ordena el reintegro de un ciudadano que no cumple con sus funciones de garantizar la seguridad de un servicio público, incluyendo bienes y personas, obligando a un incumplimiento por parte del Instituto de la normativa Nacional e Internacional, siendo susceptible su actuación de causar un daño y riesgo al servicio aeronáutico, contrariando lo previsto en los artículos 2, 43, 112, 117 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El solicitante manifiesta, que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de la presente solicitud y que la misma es la vía procedimental idónea para obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que se impugna.
Además, manifiesta que se encuentra demostrada plenamente la existencia de una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales de su representado, según la Providencia Administrativa Nº 116-2012 de fecha 17 de abril de 2012, consignada a los autos, así como de la copia del expediente, donde se puede evidenciar la falta y la conducta peligrosa del extrabajador.
Igualmente, informa que en relación al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, ratifica y reproduce todas las denuncias contenidas en los capítulos II, III, IV y V, con fundamento de toda normativa legal aplicable y de la copia del expediente administrativo marcado con la letra “C”, y en relación al Periculum in mora, es criterio reiterado que este requisito es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata ya que el Juez deberá revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo manifiesto inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a su representado.
Que en el presente caso se afianza el peligro de un daño, ya que la reincorporación del extrabajador, a sabiendas que no cumple con sus labores compromete la seguridad del servicio, de las personas y bienes, puede causar un daño que comprometa la responsabilidad de su representada frente a tercero o incluso ante el organismo Internacionales, poniendo en riesgo la acreditación para la prestación del servicio o exponiéndola a sanciones legales, lo cual implica un claro riesgo al ejercicio de su actividad y del derecho a la libertad económica.
Que el darle cumplimiento de la Providencia Administrativa hoy impugnada, reestablece la relación laboral, y el extrabajador de forma voluntaria puede hacer producir cualquier supuesto que lo dote de inamovilidad laboral, de donde sería inejecutable la decisión que decida sobre la nulidad del presente recurso e incluso causar la inaplicación de una medida cautelar, perpetuando en el servicio a un ciudadano que no cumple sus funciones de garantizar la seguridad del Instituto.
Del mismo modo, señala que el otro requisito que ha estimado la jurisprudencia para otorgar las medidas cautelares es la ponderación de intereses, que aplicado al presente caso se evidencia que no pueden prelar los derechos del extrabajador declarados ilegalmente por un órgano incompetente frente al ejercicio de la competencia de un ente del estado y de los derechos del colectivo a la seguridad.
En conclusión, finaliza solicitando que en caso de comprobarse cualquiera de los extremos, debe procederse al otorgamiento de las medidas solicitadas, conforme a lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo previsto a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer la situación jurídica infringida, garantizando con ello las resultas del presente juicio.
Igualmente, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, en fecha 30 de mayo del año 2012, el cual cursa a los folios del expediente Nº WP11-N-2012-000018, la parte demandante, a los fines de ilustrar al Juez, en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, alega que le sean considerados a su representada los intereses públicos involucrados, así como los intereses colectivos y difusos al estar en juego la prestación de un servicio publico, además señala que en el presente caso, no se respetó el lapso de suspensión de la causa , en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se tramitó un procedimiento, ocurriendo el acto de contestación de la demanda y la fase probatoria, cuando por disposición legal dicho procedimiento debía encontrase suspendido, según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de la Procuraduría General de la Republica.
II
MOTIVA
Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este sentido, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
En el presente caso, la parte demandante solicita que sea dictado Mandamiento de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, por cuanto no se resolvieron los alegatos, ni se valoraron las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por su representada, referentes a que el trabajador no gozaba de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.914, por ser un trabajador de confianza. Asimismo, señala que se vulneró el derecho al Juez natural consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Inspector del Trabajo usurpó las funciones del Poder Judicial, al decidir en asunto que correspondía a los órganos jurisdiccionales laborales, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:
1.- En cuanto al Fomus Bonis Iuris, señala el demandante que con la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha 17 de abril del año 2012, así como con el expediente administrativo consignado a los autos, queda demostrado la presunción del buen derecho, es decir, la violación de los derechos constitucionales como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al Juez natural y al debido proceso, según lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señala en cuanto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, alega que le sean considerados a su representada los intereses públicos involucrados, así como los intereses colectivos y difusos al estar en juego la prestación de un servicio público, además señala que en el presente caso, no se respetó el lapso de suspensión de la causa y en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se tramitó un procedimiento, ocurriendo el acto de contestación de la demanda y la fase probatoria, cuando por disposición legal dicho procedimiento debía encontrarse suspendido, según lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de la Procuraduría General de la Republica.
En este sentido, visto que la presente acción de amparo cautelar se encuentra orientada a determinar si existe violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al Juez Natural; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la procedencia, trae como colorario el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, el cual ha sido ratificado por la misma Sala en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, en cuanto a esos derechos, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”
De acuerdo, con la decisión antes citada el derecho a la defensa es entendido como la oportunidad que tiene la parte agraviada de ser oída; que le sean analizados sus alegatos y que los mismos desvirtúen los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración conforme a las pruebas presentadas, en este sentido, éste derecho es complemento del derecho al debido proceso, por cuanto éste último comprende el derecho a defenderse ante los Órganos competentes ya sea ante los Tribunales o los Órganos Administrativos, garantiza la disponibilidad de medios que permitan el acceso a la justicia, a las pruebas, a conocer los lapsos legales que establece el Órgano Jurisdiccional o Administrativo; para al final del procedimiento obtener una Tutela Judicial Efectiva por parte de los Órganos que Administran Justicia.
Ahora bien, este Tribunal observa del expediente administrativo, así como de la providencia administrativa sobre la cual solicita su nulidad, que la parte demandada fue debidamente notificada, que compareció al acto de contestación de la demanda, así como también promovió y le fueron valoradas las pruebas aportadas en dicha oportunidad; y en cuanto al lapso de suspensión la norma prevista en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que en el caso de admitir una demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, el proceso se suspenderá por 90 días continuos, en caso de que la demanda tenga una cuantía que exceda de 1000 U.T, lo cual a criterio de este Tribunal no es aplicable por cuanto el procedimiento incoado por el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas fue por solicitud de reenganche y pagos de Salarios Caídos, el cual no tiene cuantía para su interposición, en consecuencia, mal podría considerarse que dicho organismo haya incurrido en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva, sin embargo, ello no descarta que el acto administrativo se encuentre presuntamente viciado de nulidad por otras razones o fundamentos los cuales pueden ser resueltos mediante sentencia definitiva, toda vez que a criterio de este Tribunal en el presente caso no se desprende del estudio a priori realizados a las actas del proceso que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, haya presuntamente incurrido en tales violaciones y que las mismas no puedan ser subsanadas mediante sentencia definitiva dictada en la causa principal contentiva de la demanda de nulidad.
En cuanto a la violación del pronunciamiento por un Juez natural, por cuanto considera que la Inspectoría del Trabajo, no tenía jurisdicción para decidir el presente caso, este Tribunal considera que este punto necesariamente debe ser analizado dentro del procedimiento de nulidad mediante sentencia definitiva.
Ciertamente se evidencia que la pretensión del demandante se circunscribe es en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual debe hacerse conforme al procedimiento de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual ha sido intentado por el propio demandante al interponer la nulidad de dicho acto administrativo, en consecuencia, considera este Tribunal que no se encuentra dada la presunción del buen derecho que se reclama como infringido. ASI SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum In Mora, la parte demandante señala que el reincorporar al extrabajador a su puesto de trabajo cuando sabe que éste no cumple con sus labores lo que compromete la seguridad del servicio de las personas y de los bienes, causando un daño al Instituto Frente a Terceros e incluso ante Organismos Internacionales, por cuanto pone en riesgo la prestación del servicio al público o la expone a sanciones legales lo cual implicaría un claro riesgo al ejercicio de su libertad económica, asimismo, señala que el cumplimiento de dicha Providencia reanuda la relación laboral la cual traería como consecuencia la inejecutibilidad de la decisión que decida la nulidad del presente recurso e incluso causar la inaplicación de una medida cautelar, perpetuando el servicio de un ciudadano que no cumple sus funciones de garantizar la seguridad del Instituto, al respecto, considera este Tribunal que este elemento debe ser verificado conjuntamente con el primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, la presunción de buen derecho que se reclama toda vez que este requisito es complemento de la presunción exista un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que ponga en riesgo la ejecución del fallo.
De autos se desprende que la parte demandante fue condenada al reenganche del ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA a su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación, asimismo, este Tribunal no evidencia de autos que al INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa 116/2012 de fecha 17 de abril del 2012, es decir al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, así como tampoco haya cancelado los salarios caídos o el beneficio de alimentación conceptos que fueron condenados en dicha Providencia, en este sentido, considera este Tribunal que cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no se violentaría el derecho a la libertad económica como lo alega la parte demandante, aunado a que no basta que se solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que invoque un supuesto daño eventual, por cuanto es necesario que se demuestre qué efectivamente existe la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión del derecho constitucional alegado; los cuales a criterio de este Juzgado no fue demostrado, por la demandante, es decir, que haya dado cumplimiento con el reenganche, ni con el pago de los demás beneficios acordados a favor del trabajador, de la misma manera no se observa que exista un procedimiento sancionatorio de multa iniciado en su contra; en consecuencia, al no quedar demostrado que existe una presunción grave de que quede ìlusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, esta Juzgadora concluye que no se encuentra dado el Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que si bien es cierto que en la presente solicitud se encuentran involucrados, los intereses públicos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, frente a un interés particular como lo es el caso del trabajador ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, no es menos cierto que es obligación del Estado garantizar el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral por ser un mandato constitucional, por lo que a criterio de este Tribunal pese a que existe una Providencia emanada de una Autoridad Administrativa, la cual a criterio de esta Juzgadora no ha incurrido en la violación de las normas constitucionales denunciadas por el demandante, o por lo menos es lo que evidencia a priori, la misma sigue siendo ejecutable y por consiguiente debe dársele cumplimiento a dicha orden aún cuando esté en proceso una demanda que persigue su nulidad, cuyos vicios en los cuales pudiese incurrir la administración pública, deben ser revisados conforme al procedimiento administrativo previsto en la normativa legal vigente, y subsanados por ésta mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal del análisis del expediente no evidencia la ocurrencia de los alegatos expuestos por el demandante ni que exista una presunción grave de infracciones a derechos constitucionales que no puedan ser resueltos mediante sentencia definitiva. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano FRANK ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra Providencia Administrativa 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA en contra la empresa antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano FRANK ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733, en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA en contra Providencia Administrativa 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y el pago del beneficio de alimentación, incoada por el ciudadano ÁLVARO HIPÓLITO ROJAS GARCÍA, en contra del mencionado Instituto.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que el lapso previsto en la norma antes indicada no será aplicado en el presente caso, en virtud del principio de igualdad entre las partes, que debe mantenerse en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que realice el alguacil de la práctica de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y tres horas de la tarde (02: 03 p.m.).-
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
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