REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012)
Año 202° y 153°

ASUNTO: WP11-L-2010-000286
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NELSON SANCHEZ, ASDRUBAL MARTINEZ, JOSE TENIAS, LUIS TRUJILLO y ANGEL VALLESTER, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 7.714.725, V-11.639.463, V-7.995.893 y V- 14.313.630 y V.- 6.114.385, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” Inscrita por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre del año 1991, bajo el número 70 del Tomo 106-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.038.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio del año 2.012, suscrita por las profesionales del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la profesional del derecho REINA WALESKA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitan la acumulación de la presente causa con la causa No. WP11-L-2010-000285 y asimismo, sean diferidas las oportunidades para las celebraciones de las Audiencias Orales y Públicas, las cuales estaban fijadas para los días 06/06/2012 y 29/06/2012, respectivamente; este Tribunal estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la presente solicitud pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso NYDIA VOLCANES y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció en cuanto a la acumulación de las causas lo siguiente:

“En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.” (Subrayado de este Tribunal).


De acuerdo con la decisión antes citada, en materia laboral es procedente la acumulación de autos o procesos, siempre que la misma se realice en el marco de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son perfectamente aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la normativa procesal que rige a nuestro procedimiento no contempla la institución de acumulación de autos o procesos, sino más bien regula es la acumulación impropia o intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y mediante una sola decisión varias pretensiones interpuestas por varios trabajadores; en este sentido, el Juez a los efectos de verificar la procedencia de la acumulación de autos dentro de un proceso laboral debe tener presente los requisitos previstos desde los artículos 77 al 81 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar si la presente solicitud, cumple con los requisitos de procedencia para la acumulación de las causas WP11-L-2010-000285 y WP11-L-2010-000286, observa lo siguiente:

1.- Que se tratan de demandas incoadas por los ciudadanos NELSON SANCHEZ, ASDRUBAL MARTINEZ, JOSE TENIAS, LUIS TRUJILLO y ANGEL VALLESTER, en el expediente WP11-L-2010-000286, y de los ciudadanos RAUL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO y RICHARD SOTO, en el expediente WP11-L-2010-000285, ambas pretensiones incoadas contra la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; las cuales tiene por objeto el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le adeuda dicha empresa a los ciudadanos antes indicados con ocasión a la terminación de la relación laboral.

2.- Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ambas pretensiones cursan antes este Juzgado, en este sentido, se evidencia que dichas pretensiones cursan ante un Tribunal competente por la materia; así como en la misma Instancia Procesal, aunado a ello, se observa que son tramitadas bajo el mismo procedimiento laboral, que en ambos casos las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que fue culminado la fase de promoción de pruebas, lo que hace inferir a esta Juzgadora que dichas causas se encuentran debidamente sustanciadas en este momento en donde es solicitado la acumulación de las causas, por cuanto de autos se desprende que en ambos casos este Tribunal fijó audiencia de juicio para celebrarse en fechas 06 de junio y 29 de junio del año 2012.

En consecuencia, visto que en los casos analizados, aún cuando no existe identidad de personas, sin embargo, existe identidad en el objeto y título, por cuanto en ambas causas los accionantes persiguen una misma pretensión como es el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales adeudadas por la empresa Almacenadora Braperca, C.A.; con ocasión a la terminación de la relación laboral, aunado a ello dicha solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, y no se encuentra incursa en las excepciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de acumulación de las causas signada bajo los Nros. WP11-L-2010-000285 y WP11-L-2010-000286, en las cuales son parte los ciudadanos NELSON SANCHEZ, ASDRUBAL MARTINEZ, JOSE TENIAS, LUIS TRUJILLO, ANGEL VALLESTER, y los ciudadanos RAUL GIL, YESSICA SOSA, MIGUEL ACOSTA, RAFAEL NODA, JACKSON SERRANO, RICHARD SOTO, respectivamente, en las demandas incoadas por en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal en virtud de haber acordado la acumulación de la causa WP11-L-2010-000285 al expediente WP11-L-2010-000286, la cual consta de tres (03) piezas, la primera de doscientos cuarenta y ocho (248), la segunda de doscientos sesenta y tres (263) y la tercera de ciento tres (103) folios; en tal sentido, la misma formará parte de la presente causa (WP11-L-2010-000286), siguiendo su misma denominación pieza No.01, pieza No. 02 y pieza No. 03, más las piezas que integran la presente causa, las cuales son tres (03), que se denominarán pieza No. 04, constante de doscientos cincuenta y dos (252), pieza No. 05 constante de doscientos cuarenta y ocho (248) y pieza Nº 6 constante de sesenta y tres (63) folios. Asimismo, se ordena que se Certifíquese copia de la presente decisión y agréguese como último folio del expediente No. WP11-L-2010-000285. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de diferimiento de las audiencias de juicio fijadas en ambas causas, visto que fue acordada la acumulación de las causas WP11-L-2010-000285 y WP11-L-2010-000286, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE, la acumulación de la causa WP11-L-2010-000285 al expediente WP11-L-2010-000286, interpuesta por las profesionales del Derecho MARIA DOS SANTOS, y REINA WALESKA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la ACUMULACION, de la causa WP11-L-2010-000285 al expediente WP11-L-2010-000286, la cual consta de tres (03) piezas, la primera de doscientos cuarenta y ocho (248), la segunda de doscientos sesenta y tres (263) y la tercera de ciento tres (103) folios; en tal sentido, la misma formará parte de la presente causa (WP11-L-2010-000286), siguiendo su misma denominación pieza No.01, pieza No. 02 y pieza No. 03, más las piezas que integran la presente causa, las cuales son tres (03), que se denominarán pieza No. 04, constante de doscientos cincuenta y dos (252), pieza No. 05 constante de doscientos cuarenta y ocho (248) y pieza Nº 6 constante de sesenta y tres (63) folios.
TERCERO: Se ordena que se certifíquese copia de la presente decisión y se agregue como último folio del expediente No. WP11-L-2010-000285.
CUARTO: Se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), A LAS DIEZ (10:00 A.M.) HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta y tres dos horas de la tarde (01:53 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS