REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de junio del año dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO: WH12-X-2012-000017
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000019

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE LUCA GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 49.476.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00747, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de empresa SERVIMAR, C.A.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos De Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL "SERVIMAR” C.A.; en contra la Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00747, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de dicha empresa.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 17-2012, mediante el cual se declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de la mencionada empresa; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

Que en expediente administrativo Nº 036-2011-01-00747, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se dictó providencia administrativa Nº 17-2012, se violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales y procesales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los cuales es titular su representada.

Que en expediente administrativo Nº 036-2011-01-747, de la nomenclatura que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, se dictó providencia administrativa Nº 17-2012, con evidente “desviación y abuso de poder”, incurriéndose en forma intencional y deliberada en “falso supuesto de hecho y de derecho”, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no solo, que a su representada se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violándole todos sus derechos, es decir, a obtener acceso a los órganos de la administración y hacer valer sus derechos e intereses, para así lograr una justicia, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, equitativa y expedita que es obligación del Estado garantizar en el ejercicio del Poder Público.

Que consta en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00747, debidamente identificado, así como del contenido del acto administrativo que se ataca, que después de iniciarse el procedimiento administrativo, con la reclamación del ciudadano Rommel Soto, se procedió a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre, condenando y ordenando a la hoy recurrente a “reincorporar o reenganchar” al reclamante y además pagarle “salarios caídos, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, constituyendo una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera en que se sustanció el expediente, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a su representada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron del procedimiento, violándose los principios previstos en los artículos 26, 27, 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, informa que se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el inicio del trámite de un procedimiento de multa en contra la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMAR C.A.”, incluìdos los conceptos de salarios caídos y las consecuencias por la declaratoria del supuesto despido, que se derivan de la providencia referida y de la cual se solicita sea declarada su nulidad, de ello se desprende la urgencia y necesidad de la solicitud de suspensión de los efectos, por cuanto su patrocinada podría ser multada por incumplir con lo pautado en el acto administrativo evidentemente viciado y violador de sus derechos constitucionales, así comos ser sometida, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a pagarle “salarios caídos”.

II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual declaró que esta Jurisdicción era competente para el conocimiento de los procedimientos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y por cuanto fue interpuesta demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 17/2012, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho Carlos de Luca García, en su carácter de Apoderado Judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMAR C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 17/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Juzgado antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En concordancia, con los criterios antes trascritos, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó Providencia Administrativa Nº 17-2012, la cual carece de fecha en la que fue dictada, que en la misma se violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales y procesales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los cuales es titular su representada.
También, manifiesta que se puede observar del contenido del acto administrativo que hoy impugna, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, procedió a dictar Providencia Administrativa, condenando y ordenando a la hoy recurrente a “reincorporar o reenganchar” al reclamante y además pagarle “salarios caídos, lo cual afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, constituyendo una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la manera en que se sustanció el expediente, evidenciando en forma clara una conducta poco transparente y carente de la requerida responsabilidad por parte de la administración, ya que le generó en el recurrido, a quien en derecho no lo tiene, una expectativa como si tuviera derecho a lo reclamado, y a la vez, le cercenó a la otra parte (a su representada) el goce efectivo de los derechos que en su favor derivaron el procedimiento, violándose los principios previstos en los artículos 26, 27, 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, este Juzgado observa que el solicitante señala que la Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual carece de fecha en la que fue dictada, le violó de forma directa, flagrante, inmediata y grosera de los derechos y garantías constitucionales y procesales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los cuales es titular su representada, declarando Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de la mencionada empresa.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe considera que no se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de dichas documentales no se desprende la existencia de una prueba fehaciente que haga presumir a este Juzgado que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, causó a la hoy recurrente un daño que no pueda ser subsanado en la decisión del expediente principal, ó que la providencia proferida no pueda ser ejecutada, además de ello, se observa que se interpuso un procedimiento de nulidad absoluta conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el cual podría subsanar cualquier vicio que adolezca dicho acto administrativo, por ende, considera quien suscribe que el mismo puede ser reparado mediante la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al Periculum In Mora, observa este Juzgado que la parte demandante señala que la Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, afecta sus derechos e intereses legítimos y directos, constituyendo una eminente amenaza de violación de su derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, señala que se el inició del trámite de un procedimiento de multa en contra la empresa “SOCIEDAD MERCANTIL SERVIMAR C.A.”, incluidos los conceptos de salarios caídos y las consecuencias por la declaratoria del supuesto despido, que se derivan de la providencia referida y de la cual se solicita sea declarada su nulidad, de ello se desprende la urgencia y necesidad de la solicitud de suspensión de los efectos.

En este caso, considera quien suscribe que éste elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ìlusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, considera este Juzgado, que no basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que manifieste un posible daño eventual, sino que debe demostrar qué ciertamente está presente, la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión del derecho alegado; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado; en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, éste Tribunal concluye que no se encuentra dado Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
3.- En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular del demandante, que en todo caso pudiese ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
4.- En cuanto al Periculum In Damni, el cual se refiere a la potestad que tiene el Tribunal de actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de dicho acto, o de adoptar las medidas necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra; este Tribunal no observa de autos que exista una prueba suficiente que demuestre que la ejecución del fallo principal quede ìlusoria, o que el mismo no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Finalmente, visto que no se desprende de las actas procesales los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho Carlos de Luca, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL "SERVIMAR” C.A.; en contra la Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00747, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de dicha empresa; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 17/2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho Carlos de Luca, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL "SERVIMAR” C.A.; en contra la Providencia Administrativa Nº 17-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-01-00747, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER SOTO KELLIS en contra de dicha empresa.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
NMG/MF/Nohemi