REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de Junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.636.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELIS GARFIDO MEDINA y VICTOR RAFAEL GUILLEN Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.748 y 73.448.

PARTE DEMANDADA: SABRIKRST SERVICES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-188.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE LUCA GARCIA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el día 19 de enero del 2010, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: LUIS EDUARDO FERMIN, asistido por la Profesional del Derecho ARACELIS GARFIDO MEDINA, contra la empresa “SABRIKRST SERVICES, C.A.”, se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2010, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, la cual se celebró y prolongó hasta el día 27 de enero del 2012, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 31 de mayo del presente año, oportunidad en la cual este Tribunal pronunció de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE.

* La parte demandante en su escrito libelar, afirmó lo siguiente: Que inicio la prestación de servicios personales para la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A., en fecha 1º de Agosto de 2002, concluyendo dicha relación de trabajo mediante renuncia en fecha 08 de julio del año 2009, que al momento de la renuncia desempeñaba el cargo del Supervisor, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengó como salario básico la cantidad de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 959,08).

* Que devengaba por concepto de utilidades 15 días de salario y por concepto de bono vacacional 13 días.

* Igualmente manifiesta, que para ese momento la empresa demandada debió cancelarle totalmente sus Prestaciones sociales y demás derechos socio-económicos que se derivaron de la relación de trabajo, sin embargo, que ello no fue así. Señala que para el momento de su renuncia, contaba con un tiempo de servicio 6 años, 11 meses y 7 días, por lo tanto tiene derecho a que se le cancelen los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
* Por Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.920,42.
* Por Días Adicionales: La cantidad de Bs: 383,64 a razón de 12 días.

* Vacaciones del período agosto 2002- agosto 2003: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Vacaciones del período agosto 2003- agosto 2004: La cantidad de Bs: 511,52, a razón de 16 días de salario.
* Vacaciones del período agosto 2004- agosto 2005: La cantidad de Bs: 543,49, a razón de 17 días de salario.
* Vacaciones del período agosto 2005- agosto 2006: La cantidad de Bs: 256,14, a razón de 18 días de salario.
* Vacaciones del período agosto 2006- agosto 2007: La cantidad de Bs: 607,43, a razón de 19 días de salario.
* Vacaciones del período agosto 2007- agosto 2008: La cantidad de Bs: 639,40, a razón de 20 días de salario.
* Vacaciones fraccionadas del período agosto 2008- julio 2009: La cantidad de Bs: 586,11, a razón de 18,33 días de salario.

* Bono Vacacional del período agosto 2002- agosto 2003: La cantidad de Bs: 223,79, a razón de 7 días de salario.
* Bono Vacacional del período agosto 2003- agosto 2004: La cantidad de Bs: 255,76, a razón de 8 días de salario.
* Bono Vacacional del período agosto 2004- agosto 2005: La cantidad de Bs: 287,73, a razón de 9 días de salario.
* Bono Vacacional del período agosto 2005- agosto 2006: La cantidad de Bs: 319,70, a razón de 10 días de salario.
* Bono Vacacional del período agosto 2006- agosto 2007: La cantidad de Bs: 351,67, a razón de 11 días de salario.
* Bono Vacacional del período agosto 2007- agosto 2008: La cantidad de Bs: 383,64, a razón de 12 días de salario.
* Bono Vacacional fraccionado del período agosto 2008- julio 2009: La cantidad de Bs: 351,67, a razón de 11 días de salario.

* Utilidades del año 2003: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades del año 2004: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades del año 2005: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades del año 2006: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades del año 2007: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades del año 2008: La cantidad de Bs: 479,55, a razón de 15 días de salario.
* Utilidades fraccionadas del año 2002: La cantidad de Bs: 159,85, a razón de 5 días de salario.
* Utilidades fraccionadas del año 2009: La cantidad de Bs: 279,73 a razón de 6,25 días de salario.
* Prestación Dineraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, solicita el pago de la cantidad de Bs: 2.877,24, a razón de 5 meses multiplicados por el 60% del salario mensual devengado por el trabajador de que arroja como resultado Bs: 575,44, (Salario mensual del trabajador Bs: 959,08 * 60 %: 575,44), toda vez que la empresa no lo afilió al régimen Prestacional de empleo, es decir, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ser protegido por el sistema de seguridad social y ser beneficiario de la prestación dineraria.

* Beneficio de Alimentación no cancelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación, solicita la cantidad de 49.802,50, con base al valor de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero del año 2009, equivalente a Bs: 55,00, reclamando por dicho concepto los siguientes días:
Año 2002: 110 días Bs: 3.025,00, año 2003: 261 días Bs: 7.177,50, año 2004: 262 días Bs: 7.205,00, año 2005: 260 días Bs: 7.150,00, año 2006: 261 días Bs: 7.177,50, año 2008: 262 días Bs: 7.205,00 y año 2009: 135 días Bs: 3.712,50.
* Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Bs: 98,13

Para un Total por Prestaciones sociales demandados: Bs. 66.558,57.

* Asimismo, solicita que se condene al pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución, mediante experticia complementaria del fallo. Así como la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:

* Hechos Admitidos: Que haya prestado servicios para la demandada, así como el cargo que desempeñaba para el momento de la renuncia del trabajador, es decir, Supervisor.

* Hechos Nuevos:
1.- Que el ciudadano Luis Eduardo Fermín, haya iniciado a prestar servicio para la demandada en fecha 1 de agosto del año 2002, ya que lo cierto es que dicho ciudadano ingresó a prestar servicio para la empresa el 19 de noviembre del año 2003, según documentales contenidas en el Capítulo Primero Nº 1 y 2 del escrito de prueba.
2.- Que haya prestado servicio para la demandada durante 6 años, 11 meses y 7 días, siendo lo cierto 5 años, 7 meses y 19 días.
3.- Que el ciudadano Luis Eduardo Fermín, haya generado una prestación de antigüedad de Bs: 6.920,42, ya que dichos cálculos están errados por cuanto la fecha de ingreso del trabajador está totalmente equivocada.
4.- Que el trabajador haya generado 15 días de vacaciones del período 2002-2003, por la cantidad de Bs: 479,55, por cuanto para ese período no había iniciado la prestación del servicio.
5.- Que el trabajador haya generado 19 días de vacaciones del período 2006-2007, por la cantidad de Bs: 607,43, por cuanto las mismas ya fueron oportunamente canceladas.
6.- Que el trabajador haya generado 20 días de vacaciones del período 2007-2008, por la cantidad de Bs: 639,40, por cuanto las mismas ya fueron oportunamente canceladas.
7.- Que el trabajador haya generado 7 días de bono vacacional del período 2002-2003, por la cantidad de Bs: 223,79, por cuanto para ese período no había iniciado la prestación del servicio.
8.- Que el trabajador haya generado 11 días de Bono vacacional del período 2006-2007, por la cantidad de Bs: 351,67, por cuanto las mismas ya fueron oportunamente canceladas.
9.- Que el trabajador haya generado 12 días de Bono vacacional del período 2007-2008, por la cantidad de Bs: 383,64, por cuanto las mismas ya fueron oportunamente canceladas.
10.- Igualmente niega que adeude 15 días por concepto de utilidades del período 2003 por la cantidad de Bs: 469,55, en virtud que para ese período el trabajador reclamante sólo tenía días prestando el servicio. Así mismo, niega que adeude utilidades fraccionadas del período 2002 por concepto de Bs: 159,85, ya que para ese período dicho trabajador no prestaba servicio para la demandada.
11.- Que adeude el concepto de utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, por cuanto las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad correspondiente, según los recibos debidamente aceptados y recibidos por el trabajador.
12.- Que adeude la cantidad de Bs: 49.802,50, por concepto de beneficio de cesta tickets de alimentación, cuando lo cierto es que su representada no tiene tal obligación legal, por cuanto tiene menos de 20 trabajadores, y que de acuerdo con la Ley de Alimentación, éste beneficio no le corresponde.
13.- Que adeude la cantidad de Bs: 98,13, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales ya que los mismos fueron oportunamente cancelados.

* Hechos Negados en forma pura y simple:
1.- Que el ciudadano Luis Eduardo Fermín, haya generado 12 días adicionales de antigüedad, por la cantidad de Bs: 383,64, ya que son 2 días adicionales por año después del segundo año, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Que adeude al trabajador la cantidad de Bs: 2.877,24, por concepto de prestación dineraria.
3.- Que adeude al trabajador la cantidad de Bs: 66.558,57, por concepto de prestación prestaciones sociales y demás beneficios.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, así como lo expuesto durante la audiencia de Juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, así como el motivo de la culminación de ese vínculo laboral, es decir, por renuncia.

En tal sentido, el presente asunto gira en determinar la fecha que ingreso el trabajador a prestar servicio para la demandada, el tiempo de servicio; que le corresponda los montos demandados por prestación de antigüedad, días adicionales, que le corresponda el concepto de vacaciones de los períodos 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, así como el bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, el concepto de utilidades durante los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y utilidades fraccionadas del período 2002, de igual manera, quedó controvertido el pago de la cantidad de Bs: 98,13, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como la procedencia del concepto del beneficio de cesta tickets durante toda la relación laboral y la indemnización por prestación dineraria. ASI SE ESTABLECE.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de las cargas probatorias se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, considera que en el presente caso le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso del trabajador, que no adeude la cantidad demandada por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, asimismo, deberá demostrar que al actor no le corresponde cantidad alguna por concepto de vacaciones de los períodos 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, así como el bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008, el concepto de utilidades durante los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y utilidades fraccionadas del período 2002, así como tampoco la cantidad demandada de Bs: 98,13, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni la procedencia del concepto de cesta tickets durante toda la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, reclama una indemnización por concepto de prestación dineraria, toda vez que a su decir, la empresa no lo afilio al Instituto del Seguro Social Obligatorio, durante la prestación del servicio, en este sentido, visto que éste hecho fue negado en forma pura y simple, le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con dicha obligación. ASI SE ESTABLECE.

Establecida la carga probatoria en el presente caso, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios que fueron admitidos por este Tribunal y evacuados en la audiencia de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA:
El Capítulo Primero, promovió las siguientes pruebas instrumentales:
1.-) Consignó en original marcado con la letra “A”, carnet emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante en el expediente al folio cincuenta y seis (56), se observa que el mismo que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal lo desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.-) consignó en original marcado con la letra “B”, carnet emitido por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cursante en el expediente al folio cincuenta y siete (57), se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal lo desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Consignó en originales marcados con la letra “C”, recibos de pago de salarios, cursante en el expediente a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ellos se desprende el pago del salario del período comprendido entre el 15 al 30 de junio del año 2005, del 1º de julio al 15 de julio del año 2005, del 15 al 31 de julio del año 2005, y el de la primera quincena del mes de junio del año 2006. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Asimismo, se desprende que cursa documental en original marcada con al letra D, referida a la carta de renuncia presentada por el actor a la empresa demandada, inserta al folio 60 del expediente, la cual del auto de admisión no se desprende que se haya descrito la misma, sin embargo, este Tribunal en su oportunidad indicó que admitía las documentales promovidas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, prueba que fue evacuada en juicio, no evidenciándose que fuere tachada o impugnada por la parte demandada, sin embargo, la misma es desestimada por este Tribunal por cuanto él hecho que se desprende de la misma no se encuentra en controversia en esta Instancia; como es que el accionante renunció. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo Segundo, la parte demandante promovió la siguiente Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede del Estado Vargas, a los fines de que informe si consta en sus archivos y/o registros:1) Sí la empresa demandada Sabrikst Services, C.A., inscribió ante dicha institución al demandante Luis Fermín, cédula de identidad Nº 11.636.472.; 2) De ser afirmativo el particular anterior, informe desde qué fecha fue inscrito el demandante Luis Fermín, cédula de identidad Nº 11.636.472. Cuyas resultas cursan a los autos a los folios 120 y 121 del presente expediente, de la misma se desprende que el ciudadano Luis Fermín, estuvo afiliado al Sistema del Seguro Social, por la empresa Coca Cola Femsa, C.A.; identificada con el Nº D3-21-0001-4, encontrándose actualmente en el status de Cesante desde el día 30 de diciembre del año 2009, asimismo, remiten anexó a dicha comunicación planilla de cuenta individual extraída de su página web, este sentido, de dicha documental se evidencia que el accionante estuvo afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una empresa distinta a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo Tercero, promovió la siguiente PRUEBA DE EXHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la parte demandada Sabrikrts Services, C.A., exhibiera:
1.-) Originales de nóminas de empleados desde 01 agosto 2002 hasta el 08 de julio de 2009; este Tribunal se observó que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, asimismo, observa que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que los mismos no pudieron ser exhibidos por cuanto la representante legal de la empresa no asistió a la audiencia, pero que sin embargo, aún cuando tiene conocimiento que tales documentos deben ser llevados por la empresa, trajo al presente juicio los testigos promovidos en su oportunidad a los fines de demostrar ese hecho, no obstante, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribunal evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora al momento de solicitar la exhibición de dichos documentos, señaló lo siguiente: “Pido al Tribunal intime a la sociedad mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A.; (…) para que exhiba Nómina de Empleados desde el 01 de agosto de 2002 al 08 de julio de 2009 ambas fechas inclusive,(…)”.
No obstante, el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, establece que la parte que deba servirse de algún documento, que considere que se halle en poder de la contraparte, podrá solicitar la exhibición del mismo, a lo cual deberá acompañar dicha solicitud con copia del mismo o en su defecto aportar una afirmación de los datos que conozca el promovente sobre el contenido de dicho documento; y en ambos casos deberá traer un medio de prueba que demuestre que tal instrumento se halla en poder de su adversario, salvo que se trate de un documento que por mandato legal deba llevar el patrono, para lo cual quedará eximido de la consignación del medio probatorio que demuestre la presunción grave de que se encuentra en poder de su contraparte; de acuerdo con lo antes señalado este Tribunal considera que no es aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en la norma antes mencionada, toda vez que si bien es cierto que no se requiere la consignación de un medio probatorio que demuestre la presunción de que dicho documento deba estar en manos de su adversario, la parte actora, no cumplió con afirmar los datos o registros que conoce sobre el mismo a los fines de que este Tribunal tenga como cierto los hechos que ésta afirma, que supuestamente se encuentran en tal documental. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Originales los recibos de pago de vacaciones de los períodos agosto 2003, agosto 2004, agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007, agosto 2008 y agosto 2009, así como del libro de vacaciones llevado por la empresa; en cuanto a esta exhibición la parte demandada señala que las mismas fueron consignadas a los autos, este Tribunal observa que la parte demandada consignó a los folios 67, recibos de pago de vacaciones del año 2006, al folio 68 recibo de pago de vacaciones del año 2008, no obstante, se evidencia que la parte demandada no exhibió recibo de los años 2003, 2004, 2005 2007 y 2009, así como tampoco exhibió el libro de vacaciones, sin embargo, la parte demandante solicita que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto, este Tribunal evidencia del escrito de promoción de pruebas que la parte actora al momento de solicitar la exhibición de dichos documentos, señaló lo siguiente: “Pido al Tribunal intime a la sociedad mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A.; (…) para que exhiba: Recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos agosto 2003, agosto 2004, agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007, agosto 2008 y agosto 2009…” (…), asimismo, pidió que se intime a la empresa demandada para que exhibiera, el libro de vacaciones correspondientes a los períodos agosto 2003, agosto 2004, agosto 2005, agosto 2006, agosto 2007, agosto 2008 y agosto 2009…” (…), en este sentido, tal y como lo indicó este Tribunal en párrafos anteriores, si bien es cierto que no es necesario que la presente solicitud se acompañe con copia del medio de prueba del cual solicita su exhibición a los fines de demostrar la presunción de que tal instrumento se encuentra en manos de su adversario, por cuanto deben ser llevados por la demandada, es necesario que el promovente por lo menos indique al Tribunal una afirmación de los datos que contiene dicho documento, a los fines de poder aplicar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos son necesarios a los fines de señalar que hechos de dicho documento se tienen como ciertos; en consecuencia, a criterio de quien suscribe no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes indicado. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Originales de los recibos de pago de utilidades de los períodos diciembre 2002, diciembre 2003, diciembre 2004, diciembre 2005, diciembre 2006, diciembre 2007, diciembre 2008, diciembre 2009; en cuanto a esta exhibición la parte demandada señala que las mismas fueron consignadas a los autos, este Tribunal observa que la parte demandada consignó en original al folio 69, recibo de utilidades del año 2008, al folio 70 recibo de utilidades 2007, al folio 71 recibo de utilidades del año 2006, al folio 72 recibo de utilidades del año 2005, y al folio 73 recibo de utilidades 2004, evidenciándose que no exhibió recibo de pago de utilidades de los años 2002, 2003 y 2009, asimismo, observa que la parte demandante solicitó se que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto, a ello este Juzgado considera importante señalar lo que la parte actora promovente solicitó en su escrito de promoción de pruebas; en los siguientes términos: Pido que se intime a la accionada Sociedad mercantil SABRIKRST SERVICES, C.A.; para que exhiba: “…Recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos Diciembre 2002, Diciembre 2003, Diciembre 2004, Diciembre 2005, Diciembre 2006, Diciembre 2007, Diciembre 2008 y Diciembre 2009.”; de la misma manera como indicó este Tribunal en el párrafo anterior, en el presente caso no es necesario que la presente solicitud se acompañe con copia del medio de prueba que se solicita su exhibición a los fines de demostrar la presunción de que tal instrumento se encuentra en manos de su adversario, por cuanto deben ser llevados por la demandada, sin embargo, considera este Tribunal tal y como lo establece la norma, el promovente debe señalar o afirmar datos que conozca sobre el contenido de dicho documento, a los fines de poder aplicar la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, los mismos son necesarios a los fines de señalar que hechos de ese documento se tienen como ciertos; en consecuencia, no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes indicado. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capítulo Cuarto, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, en ese sentido, este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En el Capítulo Primero, promovió las siguientes Documentales:
1.-) Consignó, en copias simples marcados con el número “1”, hoja de vida/ solicitud de empleo, cursante en el expediente al folio sesenta y tres (63), se desprende de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, este Tribunal observa que ciertamente se trata de una copia simple, en consecuencia, no le reconoce valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2.-) Consignó, en copias simples marcados con el número “2”, contrato inicial de servicios, cursante en el expediente a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), se desprende de la audiencia de juicio que la misma fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, dicha documental fue puesta a la vista del trabajador quien reconoció su firma, sin embargo, desconoció la fecha de emisión que contiene el mismo, es decir, el 19 de noviembre del año 2003, en este sentido, este Tribunal observa que ciertamente se trata de una copia simple, en consecuencia, no le reconoce valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.-) Consignó, en original marcados con los números “3” y “3.1”, recibos de pago de vacaciones períodos 2006 y 2008, cursantes en el expediente al folio sesenta y siete (67) y al sesenta y ocho (68), se observa que no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende que cursa al folio 67 de dicho expediente recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2006, indicándose como fecha de disfrute desde el 16-11-2006 y reintegro el 09-12-2006, que la empresa canceló 15 días por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs: 274,50, 7 días por bono vacacional, la cantidad de Bs: 128,10, más 2 días adicionales y 6 días feriados; al folio 68, se observa recibo de pago de vacaciones correspondientes al año 2008, indicándose como fecha de disfrute desde el 15-11-2008 y reintegro el 11-12-2008, que la empresa canceló 15 días por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs: 430; 6 días por bono vacacional la cantidad de Bs:171,6, más 5 días adicionales y 6 días feriados; en este sentido, se evidencia que la parte demandada cumplió oportunamente con el pago de las vacaciones del año 2006 y 2008, en consecuencia, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, serán consideradas por este Tribunal a los fines de calcular este concepto. ASI SE ESTABLECE.
4.-) Consignó en originales marcados con los números “4”, “4.1”, “4.2”, “4.3”, “4.4”, recibos de pago de utilidades y pago de intereses de prestaciones, cursantes en el expediente desde los folios sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73), se observa que no fueron tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, de las mismas se desprende que cursa al folio 69 de dicho expediente recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2008, que la empresa canceló 15 días por concepto de utilidades, la cantidad de Bs: 429,90, por intereses sobre prestaciones de antigüedad del año 2008, la cantidad de Bs:190,08, asimismo, se observa que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de octubre del año 2003.
Al folio 70, se observa recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2007, 15 días la cantidad de Bs: 330,00, asimismo, la cantidad de Bs: 95,40, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad del año 2007; Asimismo, se observa que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre del año 2003.
Al folio 71, se observa recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2006, 15 días la cantidad de Bs: 256,16, asimismo, la cantidad de Bs: 61,46, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad del año 2006. Asimismo, se observa que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de octubre del año 2003.

Al folio 72, se observa recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2005, 15 días la cantidad de Bs: 220,00, asimismo, la cantidad de Bs: 66,72, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad del año 2005. Asimismo, se observa que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de noviembre del año 2003.
Al folio 73, se observa recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2004, 15 días la cantidad de Bs:175,00, asimismo, la cantidad de Bs:59,41, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad del año 2004. Asimismo, se observa que se señala como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de octubre del año 2004; en este sentido, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal tomará en cuenta las cantidades canceladas por la empresa al demandante a los fines de verificar la procedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.
5.-) Consignó, en original marcados con el número “5”, solicitud de carnetización, cursantes en el expediente a los folios setenta y cuatro (74) y al setenta y cinco (75), se observa que no fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
6.-) Consignó, en copias simples marcados con el número “6”, contratos de concesión, cursantes en el expediente desde los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87), se observa que no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
7.-) Consignó, en original marcados con el número “7”, anexo Nº 2 del Contrato, cursantes en el expediente a los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), se observa que no fue tachado por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo segundo, la parte demandada promovió la “TESTIMONIALES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos: 1.-William Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.135, 2.-) Arelis Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.488.309, 3.) Wilkerman Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.625, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y se les tomó el juramento de Ley; y posteriormente se procedió al interrogatorio por parte de las partes y del Tribunal; en primer lugar se le tomó el testimonió al ciudadano: Wilkerman del Valle Zamora González, quien a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente respondió lo siguiente:
Que trabaja para la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A.; que su cargo era supervisor, que va a cumplir 6 años dentro de la compañía, Que desde que ingresó a la empresa hasta el mes de julio habían 17 personas; que en la actualidad hay 40 personas laborando para la empresa.

A las preguntas realizadas por la parte actora, respondió lo siguiente:
Que si conoce al ciudadano Luis Fermín, porque eran compañeros de trabajo, que no mantenía vínculo de amistad con el demandante, Que desde todo momento lo conoce porque el entró primero que él, que siempre estuvo trabajando, que sus funciones como supervisor eran encargarse de que los vuelos salieran bien, y estar pendiente de las operaciones.
A las preguntas del Tribunal respondió: que ingresó a prestar servicio para la empresa en el año 2006, que aún trabaja para la empresa, que actualmente integran la empresa 40 trabajadores y que cuando entró habían menos, que la empresa le pagaba el sueldo, el cesta ticket y horas extras.

Seguidamente se le tomó testimonio al ciudadano William José Rodríguez, quien a las preguntas que realizó la empresa demandada respondió en síntesis lo siguiente:
Que trabajaba para la empresa SABRIKS SERVICES. C.A.; desde el año 2005 exactamente; que entro como agente, luego como supervisor, después supervisor general y ahora está de gerente, que desde que entró habían menos de 20 personas; que actualmente hay más de 20 personas, que tiene conocimiento que la empresa comenzó a pagar ese beneficio desde el año 2007.
A las preguntas realizadas por la parte actora, respondió lo siguiente:
Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Fermín, que son prácticamente vecinos, fue él quien lo ayudo a entrar en la compañía; que es amigo del ciudadano Luis Fermín, que le consta por las nóminas que en la empresa para antes del 2007, habían menos de 20 personas, porque él las manejo.
A las preguntas del Tribunal respondió: Que empezó a obtener el bono de alimentación, a partir del año 2007, que entro exactamente el año 2005, que se retiro en el mes de abril del 2007, y ingresó otra vez, el 4 de septiembre de ese mismo año, porque la empresa se expandió un poco más, consiguió más aerolíneas y contrataron más personal y comenzó a pagar los cesta ticket; que actualmente son 40 trabajadores exactamente, que cuando empezó eran 8 a 10 personas.

Por último se evacuó el testimonio de la ciudadana Arelis Ramos, quien a las preguntas que realizó la empresa demandada, parte promovente respondió en síntesis lo siguiente:
Que trabaja para la empresa SABRIKS SERVICES, desde mayo del año 2007, que para ese momento eran 18 personas; y desde ahí para acá ha venido aumentando las personas.

A las preguntas realizadas por la parte actora, respondió lo siguiente:
Que si conoce al ciudadano Luis Fermín, que lo conoce desde que comenzó a trabajar en la empresa desde mayo 2007, que el cargo que desempeñaba era de Supervisora, que le consta que la empresa demandada para el año 2007, tenía menos de 20 trabajadores, porque en la lista del horario estaban y eran de 18 personas, que entro como supervisora y actualmente es supervisora, que no tiene vínculos de amistad con el demandante, sólo fueron compañeros de trabajo.

Observa este Tribunal que la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, solicitó que no se le reconociera valor probatorio al ciudadano William José Rodríguez, por cuanto éste manifestó tener vínculos de amistad con el actor; se observa de la deposición dada por este testigo que presta actualmente servicio para la empresa demandada, así como también manifestó que era vecino del actor, que el accionante fue quien lo ayudo a ingresar a la empresa, en este sentido, este Tribunal considera desestimar dicha testimonial por ser éste inhábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los testigos William José Rodríguez y Arelis Ramos, observa este Tribunal que actualmente prestan servicio para la empresa demandada, que conocen al demandante porque era compañero de trabajo, que el accionante tenía laborando para la empresa antes que ellos, en el caso del testimonio del ciudadano William José Rodríguez, se evidenció que comenzó a laborar para la empresa desde el año 2006, que actualmente prestan servicio para la empresa 40 personas, y que cuando entró habían menos que estas, que la empresa le cancela el salario, el cesta ticket y las horas extraordinarias; en el caso de la testigo Arelis Ramos, se observó que la misma señaló que comenzó a prestar servicio para la empresa desde mayo del año 2007, que para ese momento la empresa la integraban 18 personas y que luego fue aumentando, que tenía conocimiento de ello por la lista del horario que colocaba la empresa, que allí aparecía el número de trabajadores. Ahora bien, este Tribunal observa que los mismos por ser actualmente trabajadores de la empresa pudieran tener un interés indirecto, sin embargo, sus testimonios fueron claros, no entraron en contradicciones, sobre los hechos preguntados, aunado a que de los autos no se evidencia prueba alguna otra prueba que demuestre, lo que exactamente se evidencia de dichos testimonios, como es el hecho de que la empresa si cancela el beneficio de alimentación, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora se le otorga valor probatorio a dichos testimonios a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de Parte

Posteriormente, este Juzgado hizo uso de la facultad contenida en el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le tomó la declaración al trabajador el cual se encontraba en la Sala de Audiencia.

Que durante el servicio prestado para la empresa, percibió sólo el sueldo, más nada, que aparte de ello le daban un bono, que le pagaban vacaciones, que disfrutó vacaciones, que cree que inició la relación laboral en el año 2002, julio, agosto casi finalizando el 2° semestre, que es él fundador de la empresa, que desde que comenzó sus operaciones sólo habían 2 personas, que exactamente recuerda cuando ingresaron más personas a la empresa, pero que si recuerda que fueron ingresando más personas cada cierto tiempo, que cuando él se retira de la empresa habían laborando aproximadamente 38 personas.

Ahora bien, valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por los accionantes, en los siguientes términos:

En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fecha de ingresó del actor, por cuanto el actor en su escrito libelar señala que ingresó en fecha 1° de agosto del año 2002, sin embargo, la parte demandada niega este hecho trayendo como hecho nuevo que el actor ingresó en fecha 19 de noviembre del año 2003, no obstante, de las pruebas valoradas por éste Tribunal observa que el accionante desconoció la fecha contenida en el contrato individual de servicio, como 19 de noviembre del año 2011, sin embargo, de los recibos de pago de utilidades se desprende unas fechas de inicio de la relación laboral entre las cuales tenemos: 15 de octubre del año 2003, 1° de octubre del año 2003, 1° de noviembre del año 2003 y 1° de octubre del año 2004, en este sentido, este Tribunal considerará como fecha de ingresó del actor, la que más favorece al actor, como es el 1° de octubre del año 2003, en consecuencia el actor, tuvo como tiempo de servicio prestado para la empresa de 5 años, 9 meses y 7 días; por así haber quedado demostrado en autos. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES DEMANDADAS
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto desde el año 2002 hasta la fracción del año 2008-2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, visto que de los autos quedó demostrado que su ingresó a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de vacaciones a partir del año 2002, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en el año 2006, la cantidad de Bs: 274, 50 a razón de 15 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 430,00 a razón de 15 días también, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto, tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:
VACACIONES
Nombre: Luis Eduardo Fermín Fecha de Ingreso: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días
AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Pago de la empresa Corresponden Diferencia
2002-2003 No Proceden
2003-2004 959,08 31,97 15 479,54 479,54 Proceden
2004-2005 959,08 31,97 16 511,51 511,51 Proceden
2005-2006 959,07 31,97 17 543,47 543,47 Proceden
2006-2007 512,33 17,08 18 274,5 307,40 32,90 Proceden
2007-2008 799,27 26,41 19 430 76,17 76,17 Proceden
Fraccionadas 2008 - 2009 959,08 31,97 14,99 479,22 479,22 Proceden
Total 2.122,81

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:2.122,81, por concepto de vacaciones de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas del año 2008- 2009. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL DEMANDADO
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto desde el año 2002 hasta la fracción del año 2008-2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, de los autos quedó probado que el ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de bono vacacional a partir del año 2002, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en el año 2006, la cantidad de Bs:274,50 a razón de 7 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 171,6 a razón de 6 días, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:
BONO VACACIONAL
Nombre: Luis Eduardo Fermín Fecha de Ingreso: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días
AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Pago de la empresa Corresponden Diferencia
2002-2003 No Proceden
2003-2004 959,08 31,97 7 223,79 223,79 Proceden
2004-2005 959,08 31,97 8 255,75 255,75 Proceden
2005-2006 959,07 31,97 9 287,72 287,72 Proceden
2006-2007 512,33 17,08 10 128,1 170,78 42,68 Proceden
2007-2008 799,27 26,41 11 171,6 293,51 121,46 Proceden
Fraccionado 2008 - 2009 959,08 31,97 9 287,72 287,72 Proceden
Total 1.219,12
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 1.219,12, por concepto de bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fraccionadas del año 2008-2009. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES DEMANDADAS
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto de los períodos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y fracción de los años 2002 y 2009, año en que finaliza la relación laboral, no obstante, de los autos quedó probado que el ingreso del trabajador a la empresa fue a partir del año 2003, éste Tribunal considera que es improcedente la reclamación del concepto de utilidades fraccionadas del período correspondiente al año, asimismo, de las pruebas se evidencia que la empresa demandada canceló éste concepto en los años 2004, la cantidad de Bs:175,00 a razón de 15 días, en el año 2005, la cantidad de Bs: 220,00 a razón de 15 días, en el año 2006, la cantidad de Bs: 256,16 a razón de 15 días, en el año 2007, la cantidad de Bs: 330,00 a razón de 15 días, y en el año 2008, la cantidad de Bs: 429,90 a razón de 15 días, en este sentido, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto, tomando como base el salario mínimo devengado por el trabajador; evidenciando lo siguiente:
UTILIDADES
Nombre: Luis Eduardo Fermín Fecha de Ingreso: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009 Tiempo de Servicio: 5 años 9 meses 07 días
AÑO SALARIO BÁSICO MENSUAL Salario Diario Días que corresponden Monto Pagado por la empresa Monto que Corresponde Cancelar Diferencia
2002 No Proceden
2003 959,08 31,97 2,5 0 2,50 79,92
2004 321,24 10,71 15 175 160,62 -14,38 No le adeudan
2005 405,00 13,50 15 220 202,5 -17,5 No le adeudan
2006 512,33 17,08 15 256,16 256,17 0,005 No le adeudan
2007 614,79 20,49 15 307,39 307,40 0,005 No le adeudan
2008 799,23 26,64 15 429,9 399,615 -30,285 No le adeudan
2009 959,08 31,97 8,8 0 279,73 279,73 Proceden
Total 359,66
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:359,66, por concepto de utilidades de los períodos 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y fraccionadas del año 2009. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DINERARIA
En el presente caso la parte actora, solicita el pago por concepto de Prestación Dineraria, de conformidad con el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual señala: “…. El empleador o empleadora que no se afilio, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondiente…” Asimismo de conformidad con lo previsto en la 31 ejusdem, solicita se le condene a la demandada por concepto de prestación dineraria la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con 24/100 (Bs. 2.877,24), más los intereses de mora por lo que se le adeuda, resultado que extrae de la multiplicación de cinco (5) meses por 575,44 (estos es el 60% del salario mensual), el salario normal mensual de accionante es 959,08 x 60%: 575,44. En relación a este punto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL OSCAR LARA RANGEL, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., FÁBRICA DE APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO, C.A. (F.A.A.C.A.), EVAPORADORES CÚA, C.A., SOPLADOS PLÁSTICOS SOPLASTIC, C.A., METALMECÁNICA TUY, C.A., COMPONENTES DELFA, C.A., INVERSIONES STELVIO, C.A., INVERSIONES BRENNERO, C.A. e INVERSIONES GIRIPE, C.A., expediente Nº AA60-S-2002-000511, de fecha diez (10) del mes de abril de dos mil tres (2003), señalo:
“… “La decisión recurrida expresa:
“Analizada la petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social...”.
El artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone:
Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”…”

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el juicio incoado por la ciudadana Aleida Coromoto Velazco de Salazar, contra las Sociedades Mercantiles Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.a., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.C. Expediente Nº AA60-S-2005-0001320, de fecha 30 del mes de marzo 2006, la cual señala lo siguiente:
“…5.- De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem)…”
Asimismo, la Ley del Seguro Social, en su artículo 44 establece:
“…Las prestaciones en dinero no podrán ser, en ningún caso, objeto de cesiones o adjudicaciones o traspasos judiciales o extrajudiciales ni de medidas de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en los juicios de alimentos…”

Aunado a la anterior, es importante recalcar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en los artículos: 4, 5 y 6 establece el ámbito de aplicación de la Ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida Ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; implantando en el mencionado artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”


Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.…”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo…”
De los criterios jurisprudenciales y de las normas anteriormente citadas, se desprende que los trabajadores y trabajadoras señalados en los artículos de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para éstos trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas.
En este sentido, si bien es cierto que quedó probado en autos que la parte demandada no cumplió con la obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es menos cierto que tal obligación recae sobre la responsabilidad del trabajador, por cuanto éste también está en el deber de acudir a dicho Organismo y realizar todos los trámites necesarios para su afiliación y registro en dicha Institución, en consecuencia, considera esta Juzgadora improcedente la indemnización solicitada por prestación dineraria , por cuanto las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra la empresa infractora, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. ASÍ SE DECIDE.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEMANDADO
Observa esta Juzgadora que el trabajador, solicita que le sea cancelado éste beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de de su Reglamento, reclamando la cantidad de Bs: 49.802,50, con base al valor de la unidad tributaria establecida en la Gaceta Oficial Nº 39.127, de fecha 26 de febrero del año 2009, equivalente a Bs: 55,00, y considerando como valor del cesta tickets la cantidad de 0,50; solicitando por dicho concepto los siguientes días: Año 2002: 110 días Bs: 3.025,00, año 2003: 261 días Bs: 7.177,50, año 2004: 262 días Bs: 7.205,00, año 2005: 260 días Bs: 7.150,00, año 2006: 261 días Bs: 7.177,50, año 2008: 262 días Bs: 7.205,00 y año 2009: 135 días Bs: 3.712,50.

Asimismo, se observa que este hecho fue negado en forma pura y simple por la demandada, señalando que no le correspondía dicho concepto por cuanto en la empresa no había más de 20 trabajadores, en consecuencia, la misma no estaba obligada a pagarlo; sin embargo, tal rechazó quedó desvirtuado con la prueba testimonial aportada por la misma parte demandada, así como con la declaración de parte dada por el trabajador, evidenciándose que efectivamente la empresa paga dicho concepto a sus trabajadores, del mismo modo, no se desprende de autos que la accionada haya cumplido con el pago de dicho concepto al trabajador durante la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal estima procedente el pago dicho concepto, pero no desde el momento del inicio de la relación laboral, toda vez que, tanto de la prueba testimonial valorada por este Tribunal, como de la declaración de parte, se desprende que la empresa no pagaba en principio éste concepto por cuanto la misma era integrada por menos de 20 trabajadores, hecho éste afirmado por el propio trabajador en su declaración, al indicarle al Tribunal que cuando él comenzó eran 2 personas y a su vez reconoció que fue después que la empresa empezó a incorporar más trabajadores asumiendo la obligación de pagar éste beneficio, el cual según las afirmaciones de los testigos en la actualidad lo cumple; en este sentido, visto que no se desprende de los autos claramente desde cuando la empresa comenzó a pagar este beneficio a sus trabajadores, este Tribunal en virtud del principio Indubio Pro Operario, acuerda el pago de dicho concepto a partir del año 2006, por cuanto, de la prueba testimonial dada por el ciudadano William José Rodríguez, se evidencia que la empresa le paga dicho beneficio, y que el mismo ingreso a prestar servicio para la demandada en el año 2006; asimismo, este Tribunal acuerda el pago de este beneficio, con base al salario devengado por el actor durante la prestación del servicio y con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la prestación del servicio, es decir, para el año 2006, la U.T.: 33,600, según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 4-01-2006, para el año 2007, la U.T.: 37,632, según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12-01-2007, para el año 2008, la U.T.: 46,00, según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22-01-2008, y para el año 2009, la U.T.:55,00, según Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26-02-2009, considerando como valor del cesta tickets, 0,50, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, esta Juzgadora procedió a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde al actor por éste concepto; obteniendo los siguientes resultados:

BONO DE ALIMENTACIÓN
AÑO DÍAS QUE CORRESPONDE Valor de la Unidad Tributaria Gaceta Oficial N° valor del cesta tickets Monto por cesta tickets Total Corresponden
2003 No Proceden
2004 No Proceden
2005 No Proceden
2006 260 33, 600 38.350 de fecha 4-01-2006 0,50 16,80 4.368,00 Proceden
2007 261 37,632 38.603 de fecha 12-01-2007 0,50 18,81 4.909,41 Proceden
2008 262 46,00 38.855 de fecha 22-01-2008 0,50 23,00 6.026,00 Proceden
2009 135 55,00 39.127 de fecha 26-02-2009 0,50 27,50 3.712,50 Proceden
Total 19.015,91

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 19.015,91, por concepto de bono de alimentación desde el año 2006 hasta el año 2009. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Visto que en el presente caso, quedó demostrado que la fecha de ingreso del trabajador fue el 1° de octubre del año 2003, en este sentido, el demandante tuvo prestando el servicio para la demandada durante un tiempo de 5 años, 9 meses y 7 días, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:

NOMBRE: LUIS EDUARDO FERMÍN F.E 01/10/2003 Tiempo de Servicio: 5 AÑOS, 9 MESES, 07 DÍAS
MES SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO DIARIO MIXTO DÍAS DE B.VAC. ALÍCUOTA DE B.VAC. DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD DÍAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA

oct-03 190,00 6,33 7
nov-03 247,10 8,24 7
dic-03 247,10 8,24 7
ene-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 -
feb-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 43,70
mar-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 87,40
abr-04 247,10 8,24 7 0,16 15 0,34 8,74 5 43,70 131,10
may-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 183,54
jun-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 235,98
jul-04 296,52 9,88 7 0,19 15 0,41 10,49 5 52,44 288,42
ago-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 345,23
sep-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 402,04
oct-04 321,24 10,71 7 0,21 15 0,45 11,36 5 56,81 458,86
nov-04 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 515,82
dic-04 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 572,78
ene-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 629,74
feb-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 686,70
mar-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 743,66
abr-05 321,24 10,71 8 0,24 15 0,45 11,39 5 56,96 800,62
may-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 872,43
jun-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 944,24
jul-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.016,06
ago-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.087,87
sep-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 71,81 1.159,68
oct-05 405,00 13,50 8 0,30 15 0,56 14,36 5 2 97,38 1.257,07
nov-05 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.329,07
dic-05 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.401,07
ene-06 405,00 13,50 9 0,34 15 0,56 14,40 5 72,00 1.473,07
feb-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.548,96
mar-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.624,86
abr-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.700,76
may-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.776,65
jun-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.852,55
jul-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 1.928,45
ago-06 426,92 14,23 9 0,36 15 0,59 15,18 5 75,90 2.004,35
sep-06 512,33 17,08 9 0,43 15 0,71 18,22 5 91,08 2.095,43
oct-06 512,33 17,08 9 0,43 15 0,71 18,22 5 4 152,49 2.247,92
nov-06 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.339,24
dic-06 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.430,55
ene-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.521,87
feb-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.613,19
mar-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.704,51
abr-07 512,33 17,08 10 0,47 15 0,71 18,26 5 91,32 2.795,83
may-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 2.905,41
jun-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.014,99
jul-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.124,57
ago-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.234,15
sep-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 109,58 3.343,73
oct-07 614,79 20,49 10 0,57 15 0,85 21,92 5 6 228,66 3.572,38
nov-07 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.682,25
dic-07 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.792,12
ene-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 3.901,98
feb-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.011,85
mar-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.121,71
abr-08 614,79 20,49 11 0,63 15 0,85 21,97 5 109,87 4.231,58
may-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.374,40
jun-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.517,23
jul-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.660,05
ago-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.802,88
sep-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 142,83 4.945,70
oct-08 799,23 26,64 11 0,81 15 1,11 28,57 5 8 341,91 5.287,61
nov-08 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.430,80
dic-08 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.574,00
ene-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.717,20
feb-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 5.860,39
mar-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 6.003,59
abr-09 799,23 26,64 12 0,89 15 1,11 28,64 5 143,20 6.146,78
may-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37 5 171,84 6.318,62
jun-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37 5 171,84 6.490,45
jul-09 959,08 31,97 12 1,07 15 1,33 34,37
Días de Antigüedad 325 8 Total 6.490,45
333


En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 6.490,45, por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL CONDENADO
Nombre: Luis Eduardo Fermin Fecha de Ingreso: 01/10/2003 Fecha de Egreso: 18/07/2009
Concepto Monto en Bs.
Utilidades 319,69
Bono Vacacional 1.219,12
Vacaciones 2.122,81
Bono de Alimentación 19.015,91
Prestación de Antigüedad 6.490,45
Total 29.167,98
Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 29.167,98, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 8 de julio del año 2009; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá deducir la cantidad total de Bs: 473,07, por concepto de intereses sobre prestaciones que fueron cancelados por la empresa demandada durante los años 2004,2005, 2006, 2007 y 2008. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 8 de julio del año 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 24 de febrero del año 2010, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN, en contra de la empresa SABRIKRST SERVICES, C.A”, por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: se condena a dicha empresa a pagarle al ciudadano LUIS EDUARDO FERMÍN, la cantidad VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS: 29.167,98), por concepto de prestaciones sociales.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en Costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS