REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 11 DE JUNIO DE 2012
202 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000698
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nos. V-12.815.702, V-5.445.017 y V-5.446.167., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARSENIO PÉREZ CHACÓN y ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-1.523.754 y V-11.493.604, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL Urbanización Luna Mar Palo Gordo, Calle Principal, Casa No. 14, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio de 1987, bajo el No.33, Tomo 18-A, representada por el ciudadano RUFINO FUENTES LABRADOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-3.311.731.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cuatricentenaria, Centro Delta, Piso 3 Oficina 32, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2011, por la abogada ANA DE LA CONSOLACIÓN QUINTERO ESCALANTE, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA) para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 22 de Noviembre de 2011 y finalizo en fecha 11 de Abril de 2012, lo que obligó a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 20 de Abril de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda:
• Que fueron contratados por el presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), en fechas 03 de Febrero de 2012, 04 de Enero de 2009 y 20 de Enero de 2010, respectivamente, como chóferes de gandola, realizando de tres viajes por semana, devengando como salario el 15% del valor del flete de cada viaje;
• Que actualmente se encuentran laborando para a la demandada;
• Que su patrono les ha retenido salario, no les ha cancelado los días de descanso a los que esta obligado, ni ha pagado sus vacaciones;
• Que por las razones expuestas se vieron en la necesidad de demandar la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. (TRANSRUSA), para que convenga en pagar la cantidad total de B. 159.375,21 por conceptos de salarios retenidos, días de descanso y vacaciones vencidas.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo, la incompetencia del Tribunal Laboral, para conocer los reclamos de los trabajadores, pues, son trabajadores activos de la empresa desempeñándose como chóferes de la unidades propiedad de la empresa que transportan combustible desde las plantas de llenado de PDVSA hasta la ciudad de San Cristóbal, siendo el órgano competente para conocer la presente reclamación, la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira;
• Negó que la demandada le descuente 15% del valor de flete los conceptos correspondientes a días de descansos y gastos de comida, pues, los mismos están incluidos dentro del mismo porcentaje, tal como se evidencia en las planillas de liquidación de salario promovidas como pruebas, en todo caso lo que hace la empresa es desglosar el referido porcentaje;
• Negó que le deba los demandantes los conceptos de salario retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, gastos de comida y descanso semanal;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Contrato Colectivo celebrado entre la Asociación del Transporte de Combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa de Transporte de Combustible del Estado Táchira de fecha 16 de Enero de 2008 corre inserto junto con el libelo de demanda a los folios 14 al 49 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Planillas de relación de viajes y recibos y pagos salarios nombre de los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, corren insertos a los folios 91 al 279 ambos inclusive de la I pieza y 01 al 75 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas de relación de viajes y recibos y pagos salarios nombre de los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO emitidas por la sociedad mercantil Trasporte Rufino S.A. (TRANSRUSA).

2) Informes: A la Gerencia de Finanzas de PDVSA en la Compañía Caracas: a los fines que informe sobre los pagos efectuados a la Empresa de Trasporte Rufino S.A. (TRANSRUSA). Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada, parte promovente de la referida prueba, manifestó que desistía de la misma.

3) Testimoniales: De los ciudadanos NICOLÁS ELVIDIO DELGADO PERNÍA, MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO RIBAS, VÍCTOR INOCENCIO OVALLES VIVAS y DOMINGO ANTONIO CHACON ARAQUE, identificados con las cédulas Nos. V-5.685.821, V-4.490.171, V-2.987.079 y V-4.206.569., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

VÍCTOR INOCENCIO OVALLES VIVAS: a) que conoce que existe un pronunciamiento acerca del salario del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, emitido por la Consultoría Jurídica, en el que se interpreto la cláusula de la contratación colectiva referida al 15% del valor del flete como el salario ordinario, el cual no podía incluir la incidencia de las utilidades, vacaciones y días de descanso en su pago; b) que conoce al Presidente de la empresa Transporte Rufino S.A., desde hace 25 años, pues son cuñados.

MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO RIBAS: a) que conoce a los demandantes desde hace 12 años, pues, forman parte del sindicato de transporte; b) que conoce que existe un pronunciamiento acerca del salario del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, emitido por la Consultoría Jurídica, en el que se interpreto la cláusula de la contratación colectiva referida al 15% del valor del flete como el salario ordinario, el cual no podía incluir la incidencia de las utilidades, vacaciones y días de descanso en su pago; c) que conoce que la empresa Transporte Rufino S.A., no ha cancelado la cuota de aporte sindical que le descuenta a los trabajadores.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Comprobantes de egreso, utilidades, liquidación de vacaciones y planilla de asignaciones de los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, corren insertos a los folios 80 al 350, ambos inclusive de pieza II. Al no haber sido desconocidas por los trabajadores la firma y huellas, suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., a los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA Y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.


DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR y ALIRIO SANABRIA RUEDA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR: a) que ingresó a laborar en fecha 03/02/2010, como chofer en la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A., contratado por el ciudadano Gilbert Labrador; b) que su salario era el 15% del valor del flete; c) que recibió las vacaciones del año 2010-2011, que se evidencia en los recibos de pagos consignados por la demandada.

ALIRIO SANABRIA RUEDA: a) que ingreso a laborar en fecha 04/01/2009, contratado por el ciudadano Gilbert Labrador; b) que su salario era el 15% del valor del flete; c) que recibió las vacaciones del año 2010-2011, que se evidencia en los recibos de pagos consignados por la demandada.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal, por cuanto los demandantes eran chóferes activos de gandolas que transportan combustible desde las plantas de llenado de Petróleos de Venezuela S.A. y que por dicha condición, los Tribunales laborales eran incompetentes para el conocimiento de su reclamación, pues, la relación se encuentra vigente.
Sobre el particular, debe señalar este Juzgador que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, señala:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos y del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)
En consecuencia, el presente proceso, por tratarse de una causa de carácter contencioso sucitada con ocasión de una relación laboral, independientemente que la misma este activa o haya finalizado, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa, es competencia de los Tribunales Laborales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, las fechas de ingreso, el cargo desempeñado por los trabajadores y la aplicación de la contratación colectiva de empresas de transporte de gasolina, gasoil y kerosene, afiliadas a ASOTRACOMTRA, circunscribiéndose la presente controversia, en determinar los siguientes hechos controvertidos: 1) El monto del salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a los trabajadores derivados de la relación de trabajo y; 2) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El monto del salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder a los trabajadores derivados de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por los trabajadores en el escrito que dio inicio al presente proceso. Al respecto, debe señalarse, que conforme a la doctrina de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para demostrar el monto de los salarios devengados la demandada promovió recibos de pagos suscritos por los trabajadores ciudadanos JOSE GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO, corren insertos en los folios 80 al 350 de la II pieza del presente expediente, los cuales coinciden igualmente con los promovidos por los demandantes, que corren insertos en los folios 91 al 278 de la I pieza y del 3 al 75 de la II pieza del presente expediente, en tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados se utilizó el salario señalado por los trabajadores y probado por la demandada.

No obstante lo antes expresado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que el salario de los demandantes, fue determinado en base al valor del flete realizado, pues en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores, suscrita en el mes de Enero de 2008, por la Asociación de Transporte de Combustible del Estado Táchira y el sindicato que agrupa a los trabajadores del sector, se establece que los chóferes devengaran un salario, que se determinará sobre la base de un 15% del valor del flete y que dicho salario comprenderá dos incidencias salariales, vale decir, vacaciones y utilidades.

La cláusula 43 de la contratación colectiva suscrita entre ASOTRACOMTA y el sindicato que agrupa los trabajadores del sector, en el mes de enero de 2008, señala:

En este acto se informó el resultado de la evaluación por parte del ejecutivo nacional que involucra una actualización de la tarifa de fletes a partir del 01 de Noviembre de 2007, en virtud del rezago de los márgenes del transporte por cuanto el último incremento se realizó en mayo de 2006, lo cual implicará una mejora en la remuneración de los conductores, por cuanto se reconoce dentro de la estructura de costos de las empresas transportistas el quince por ciento del flete de cada viaje para pago de nómina de conductores, incluidas incidencias salariales, manteniéndose la forma de pago como se viene realizando hasta la fecha en cada empresa de transporte, respetándose en todo caso el régimen especial establecido en la Ley orgánica del Trabajo, por lo que en ningún momento los patronos podrá desmejorar los beneficios legales, contractuales y convencionalmente acordados con sus trabajadores en fecha anterior a la firma de la presente acta por estarse violentando normas de orden constitucional y legal. Aclarándose que el quince por ciento involucra incidencias salariales de los siguientes conceptos: utilidades y vacaciones. En tal sentido lo relativo a la antigüedad será considerado dentro del comité de regulación económica de MPPENPET para el próximo reajuste de la tarifa de flete (negrillas propias).

En dicha cláusula, se establece que como consecuencia del ajuste en el valor del flete acordado por el Ejecutivo Nacional (ajuste que no se realizaba desde el 2006) se iba a mejorar la remuneración de los conductores. Dicha mejora, consistió básicamente en incrementar el salario de los chóferes en base al valor del flete, es decir, en base a un 15% del valor del flete, pero incluyendo en dicho porcentaje, dos incidencias salariales que (antes no se incluían) vale decir, vacaciones y utilidades.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo lo siguiente:

1) El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”.

En criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando el constituyente hace referencia al término “prestaciones sociales”, está haciendo referencia a cualquier elemento a que tenga derecho el trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, vale decir, prestación por antigüedad, derechos vacacionales, utilidades, indemnización por despido injustificado y cualquier otro. Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 475 de fecha 16/11/2000 con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: José Abreu Campanario contra Bar Restaurant Las Ciencias S.R.L.) en la que refiriéndose a la disposición Transitoria Cuarta numeral3 ° de la CRBV, señaló que

dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la CRBV, es decir, al régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad, para mantener la vigencia de la LOT, no es razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta tanto se dicte la nueva ley (negrillas del autor).

Es decir, en criterio de la Sala Social, cuando el constituyente de 1999, hizo referencia al término prestaciones sociales, lo hizo en un sentido amplio y no sólo circunscribiéndose al término prestación por antigüedad, en tal sentido, en criterio de este Juzgador, si las prestaciones sociales, tienen como propósito amparar al trabajador en caso de cesantía, mal pudieran las partes contractualmente establecer un aumento en el salario del trabajador, pero condicionando dicho aumento, al hecho, que una parte importante de dicho salario, sea retenido por el empleador para el pago de las vacaciones y utilidades, pues de permitirse tal convenio, se estaría admitiendo la posibilidad que a futuro y en otros casos, pueda incluirse contractualmente que una parte del salario se destine para el pago de la prestación por antigüedad, permitiéndose en consecuencia, una especie de liquidación mensual del trabajador, hecho que va en contra del contenido 92 del Texto Constitucional, que establece que las prestaciones sociales constituyen un elemento que ampara al trabajador en caso de cesantía.

Es por ello, que conforme al contenido de la Sentencia No. 3.572 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual, los Tribunales laborales son competentes para conocer de la nulidad de alguna cláusula establecida en determinada contratación colectiva, este Juzgador, considera que la cláusula 43 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del combustible, viola el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores y el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, según el cual es nulo todo acuerdo, convenio o acción que viole o menoscabe los derechos de los trabajadores y en consecuencia, inaplica el contenido de la misma y por consiguiente, debe considerar que el salario del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales era de un 15% del valor del flete realizado, sin incluir ninguna de las dos incidencias salariales a las que hace referencia en dicha cláusula, ni cualquier otra incidencia.

2) Es importante señalar, que de la aplicación del contenido de la referida cláusula contractual, cualquier mecanismo de cálculo, que utilicen las empresas es impreciso, pues para determinar el salario normal del trabajador, las empresas del combustible, realizan la siguiente operación matemática:

Al valor del flete, le determinan el 15% que constituiría el salario del trabajador, (incluyendo vacaciones y utilidades), en tal sentido, para determinar el salario normal del trabajador, dividen el 15% del valor de los fletes realizados en la semana entre 7 días, dicho monto que constituiría en principio el salario diario normal, lo multiplican por los 70 días de utilidades consagrados en la contratación colectiva y por los 65 días consagrados por concepto de vacaciones, cada uno de dichos montos los dividen entre 12 meses y les arroja la proporción de las utilidades y de las vacaciones que debe deducirse al 15% del valor del flete, obteniendo de esa manera, el supuesto valor del salario normal.

Sin embargo, si de ese monto, es calculado el salario del día de descanso semanal obligatorio a que hace referencia el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplica por los mismos 65 días por concepto de vacaciones o los mismos 70 días por concepto de utilidades, dicha cantidad nunca va a coincidir con la cantidad retenida por la empresa para cancelar cuando se cumpla el año de servicio por concepto de vacaciones ni con la cantidad retenida por la empresa para el pago de las utilidades.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador tomará como salario base para el cálculo de lo que pudiere corresponderle a los demandantes desde las fecha de inicio de la relación de trabajo, el total del 15% del valor del flete realizado por el trabajador.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

2.1. Vacaciones y bono vacacional cumplido del año 2010-2011: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones del período del año 2010-2011, a los trabajadores.

Al respecto, debe señalarse que aún cuando en el escrito de demanda, se reclaman la los períodos vacacionales 2010-2011, los trabajadores reconocieron durante el acto de declaración de parte, haber recibido el pago de dicho concepto en fechas 23/05/2012, 21/04/2012 y 18/11/2011, por las cantidades de Bs. 10.069,38., Bs.11.508,58. y Bs. 8.801,58., de acuerdo a los recibos de pagos que fueron aportados en la audiencia de juicio oral y pública por la parte demandada; en tal sentido, al descontar dichos pagos realizados a los trabajadores, que corren insertos en los folios 16 al 21 de la III pieza del presente expediente, no se observa diferencia alguna a su favor. Tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales-José Gerardo Molina
Período Días Bono Salario Monto Pago
2010-2011 70 7 Bs 88,24 Bs 6.794,48 Bs 10.069,38
Bs -

Derechos Vacacionales-Alirio Sanabría Rueda
Período Días Bono Salario Monto Pago
2010-2011 70 7 Bs 112,38 Bs 8.653,26 Bs 10.586,00
Bs -

Derechos Vacacionales-Orlando Ruíz
Período Días Bono Salario Monto Pago
2010-2011 70 7 Bs 109,40 Bs 8.423,80 Bs 11.508,58
Bs -

2.2. Utilidades: En relación a dicho concepto, observa este Juzgador, que reclaman los trabajadores las utilidades del período del año 2010, sin embargo, tanto de las propias pruebas aportadas por los trabajadores, así como las aportadas por la demandada, que corren insertas en los folios 183 de la I pieza, 35, 85 y 87 de la pieza II del presente expediente, se evidencia su pago, en consecuencia, por lo que respecta al ciudadano José Gerardo Molina, no se observa diferencia alguna a su favor, y por lo que respecta al ciudadano Alirio Sanabría Rueda, se evidencia una diferencia de Bs.1.442,74. y al ciudadano Orlando Ruíz una diferencia de Bs.1.046,71. Tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Utilidades-José Gerardo Molina
Período Días Salario Monto Pago
Al 31/12/2010 70 Bs 88,24 Bs 6.176,80 Bs 6.423,86
Bs -

Utilidades-José Alirio Sanabría
Período Días Salario Monto Pago
Al 31/12/2010 70 Bs 112,38 Bs 7.866,60 Bs 6.423,86
Bs 1.442,74

Utilidades-Orlando Ruiz
Período Días Salario Monto Pago
Al 31/12/2010 70 Bs 109,40 Bs 7.658,00 Bs 6.611,29
Bs 1.046,71

2.3. Salarios Retenidos: Reclaman los trabajadores en su escrito de demanda, los salarios retenidos de los once viajes realizados por cada uno de ellos, a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, por los períodos comprendidos entre el 01/06/2009 al 15/09/2011, en consecuencia, al haber la demandada negado su procedencia debía demostrar su pago, al no hacerlo debe declararse su procedencia, tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

Salario Retenidos-José Gerardo Molina
Período Viajes Salario Monto Pago
Del 01/06/2011 19 Bs 205,35 Bs 3.901,65 Bs -
Bs 3.901,65

Salario Retenidos-José Alirio Sanabría
Período Viajes Salario Monto Pago
Del 01/06/2011 25 Bs 205,35 Bs 5.133,75 Bs -
Bs 5.133,75

Salario Retenidos-Orlando Ruíz
Período Viajes Salario Monto Pago
Del 01/06/2011 19 Bs 205,35 Bs 3.901,65 Bs -
Bs 3.901,65

2.4. Gastos de Comida: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que la parte demandante reclama el pago de los gastos de comida como salario retenidos, es decir, como sí a los trabajadores se les hubiese retenido los montos indicados en el escrito de demanda. Sin embargo, de los recibos de pagos suscritos por los actores así como por la parte demandada, se evidencia que el monto indicado en el escrito de demanda por gastos de comidas le eran pagados a los trabajadores; es decir, la empresa no retenía monto alguno. Por lo tanto no puede este Juzgador condenar al pago de tal monto.

En consecuencia si bien, tal como se señaló anteriormente a los efectos del calculo de las vacaciones y utilidades debe tomarse la totalidad del 15% del valor del flete, sin excluir ninguno de los conceptos indicados en los recibos como son: días de descanso y gastos de comida, no puede este Juzgador condenar al pago de dichos conceptos, pues, se reclaman como retención, sin demostrarse tal retensión y sin indicar ni siquiera el fundamento de tal pretensión, que le hubiere permitido a la demandada desvirtuar la procedencia de dicho concepto.

2.5. Días de Descanso Semanal: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

En tal sentido, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que el salario devengado por los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo era variable o por destajo, por consiguiente, correspondía a la demandada demostrar el pago del día de descanso semanal que conforme al contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió cancelar a los trabajadores durante la vigencia de la relación de trabajo, al no haberlo hecho, debe condenarse al pago de lo siguiente:

José Gerardo Molina
Período Días de descanso Salario Mensual Salario diario Monto
Mar-10 3 Bs 6.294,69 Bs 209,82 Bs 629,47
Abr-10 4 Bs 2.778,43 Bs 92,61 Bs 370,46
May-10 4 Bs 2.458,39 Bs 81,95 Bs 327,79
Jun-10 4 Bs 2.235,98 Bs 74,53 Bs 298,13
Jul-10 5 Bs 4.250,25 Bs 141,68 Bs 708,38
Ago-10 4 Bs 4.719,82 Bs 157,33 Bs 629,31
Sep-10 5 Bs 4.015,96 Bs 133,87 Bs 669,33
Oct-10 4 Bs 1.982,13 Bs 66,07 Bs 264,28
Nov-10 4 Bs 6.830,42 Bs 227,68 Bs 910,72
Dic-10 5 Bs 1.452,83 Bs 48,43 Bs 242,14
Ene-11 4 Bs 3.048,05 Bs 101,60 Bs 406,41
Feb-11 4 Bs 2.933,86 Bs 97,80 Bs 391,18
Mar-11 4 Bs 3.826,19 Bs 127,54 Bs 510,16
Abr-11 4 Bs 4.418,96 Bs 147,30 Bs 589,19
May-11 4 Bs 4.488,01 Bs 149,60 Bs 598,40
Jun-11 4 Bs 5.957,59 Bs 198,59 Bs 794,35
Jul-11 5 Bs 3.720,98 Bs 124,03 Bs 620,16
Ago-11 4 Bs 9.043,24 Bs 301,44 Bs 1.205,77
Sep-11 5 Bs 6.459,93 Bs 215,33 Bs 1.076,66
Oct-11 4 Bs 4.779,64 Bs 159,32 Bs 637,29
Bs 11.879,56

Alirio Sanabría
Período Días de descanso Salario Mensual Salario diario Monto
Ene-09 4 Bs 4.919,08 Bs 163,97 Bs 655,88
Feb-09 4 Bs 5.097,75 Bs 169,93 Bs 679,70
Mar-09 4 Bs 4.096,61 Bs 136,55 Bs 546,21
Abr-09 4 Bs 3.242,68 Bs 108,09 Bs 432,36
May-09 4 Bs 6.066,41 Bs 202,21 Bs 808,85
Jun-09 4 Bs 5.309,92 Bs 177,00 Bs 707,99
Jul-09 5 Bs 6.334,45 Bs 211,15 Bs 1.055,74
Ago-09 4 Bs 4.422,05 Bs 147,40 Bs 589,61
Sep-09 5 Bs 3.590,47 Bs 119,68 Bs 598,41
Oct-09 4 Bs 3.483,52 Bs 116,12 Bs 464,47
Nov-09 4 Bs 3.912,58 Bs 130,42 Bs 521,68
Dic-09 5 Bs 2.892,26 Bs 96,41 Bs 482,04
Ene-10 4 Bs 4.237,23 Bs 141,24 Bs 564,96
Feb-10 4 Bs 6.506,29 Bs 216,88 Bs 867,51
Mar-10 4 Bs 4.619,23 Bs 153,97 Bs 615,90
Abr-10 4 Bs 487,62 Bs 16,25 Bs 65,02
May-10 4 Bs 4.281,70 Bs 142,72 Bs 570,89
Jun-10 4 Bs 2.008,26 Bs 66,94 Bs 267,77
Jul-10 5 Bs 5.220,40 Bs 174,01 Bs 870,07
Ago-10 4 Bs 4.872,55 Bs 162,42 Bs 649,67
Sep-10 5 Bs 2.519,37 Bs 83,98 Bs 419,90
Oct-10 4 Bs 3.987,08 Bs 132,90 Bs 531,61
Nov-10 4 Bs 7.177,89 Bs 239,26 Bs 957,05
Dic-10 5 Bs 3.469,94 Bs 115,66 Bs 578,32
Ene-11 4 Bs 3.852,60 Bs 128,42 Bs 513,68
Feb-11 4 Bs 2.599,52 Bs 86,65 Bs 346,60
Mar-11 4 Bs 2.940,48 Bs 98,02 Bs 392,06
Abr-11 4 Bs 2.882,91 Bs 96,10 Bs 384,39
May-11 4 Bs 1.682,72 Bs 56,09 Bs 224,36
Jun-11 4 Bs 4.359,98 Bs 145,33 Bs 581,33
Jul-11 5 Bs 4.907,59 Bs 163,59 Bs 817,93
Ago-11 4 Bs 6.466,22 Bs 215,54 Bs 862,16
Sep-11 5 Bs 5.486,67 Bs 182,89 Bs 914,45
Oct-11 4 Bs 6.039,17 Bs 201,31 Bs 805,22
Bs 20.343,80

Orlando Antonio Ruiz
Período Días de descanso Salario Mensual Salario diario Monto
Ene-10 1 Bs 1.538,63 Bs 51,29 Bs 51,29
Feb-10 4 Bs 823,36 Bs 27,45 Bs 109,78
Mar-10 4 Bs 3.192,14 Bs 106,40 Bs 425,62
Abr-10 4 Bs 872,57 Bs 29,09 Bs 116,34
May-10 4 Bs 5.004,19 Bs 166,81 Bs 667,23
Jun-10 4 Bs 3.008,09 Bs 100,27 Bs 401,08
Jul-10 5 Bs 4.613,07 Bs 153,77 Bs 768,85
Ago-10 4 Bs 3.636,54 Bs 121,22 Bs 484,87
Sep-10 5 Bs 3.447,32 Bs 114,91 Bs 574,55
Oct-10 4 Bs 5.532,41 Bs 184,41 Bs 737,65
Nov-10 4 Bs 4.823,35 Bs 160,78 Bs 643,11
Dic-10 5 Bs 2.663,65 Bs 88,79 Bs 443,94
Ene-11 4 Bs 2.164,33 Bs 72,14 Bs 288,58
Feb-11 4 Bs 3.829,71 Bs 127,66 Bs 510,63
Mar-11 4 Bs 3.142,89 Bs 104,76 Bs 419,05
Abr-11 4 Bs 3.379,61 Bs 112,65 Bs 450,61
May-11 4 Bs 3.674,34 Bs 122,48 Bs 489,91
Jun-11 4 Bs 2.557,96 Bs 85,27 Bs 341,06
Jul-11 5 Bs 5.509,53 Bs 183,65 Bs 918,26
Ago-11 4 Bs 3.497,20 Bs 116,57 Bs 466,29
Sep-11 5 Bs 1.548,41 Bs 51,61 Bs 258,07
Oct-11 4 Bs 1.548,41 Bs 51,61 Bs 206,45
Bs 9.773,23

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR, ALIRIO SANABRIA RUEDA y ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. por cobro de diferencia de beneficios laborales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A. a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.57.423, 08.), de los cuales le corresponden al ciudadano JOSÉ GERARDO MOLINA VILLAMIZAR la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS (Bs.15.781,21.), al ciudadano ALIRIO SANABRIA RUEDA la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.26.920,29.), y al ciudadano ORLANDO ANTONIO RUIZ ZAMBRANO la cantidad de CATORCE MIL SETESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.721,59.), por diferencia de beneficios laborales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01/11/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de Junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000698.