REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO RIVAS ARANGUREN, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 7.990.678, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARICELA PEREIRA DE FARIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 37.433, actuando en nombre y representación de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad

PARTE DEMANDADA: DILIANA DEL VALLE QUINTERO BLANCO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.165.151.-


MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


EXPEDIENTE: TMSI-D-00148-11


El ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS ARANGUREN mediante escrito, señaló que de la unión matrimonial con la ciudadana DILIANA DEL VALLE QUINTERO BLANCO, procreó a la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el cinco (05) de noviembre de 2004, y por diferencias entre los cónyuges permanecen separados de hecho pero la madre de la niña, en su decir, está renuente al derecho que le asiste en compartir con su hija, razón por la cual solicita un régimen de convivencia familiar a favor de su hija.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la aquí demandada no compareció a la fase de mediación, y en la fase de sustanciación no consignó escrito de contestación para conocer sus alegatos ni promovió prueba alguna en su defensa.
Celebrada la Audiencia de Juicio, compareció la parte actora debidamente asistido de su abogada, pero la parte demandada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando en la oportunidad legal para que publicar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
El caso que nos ocupa versa sobre la convivencia familiar solicitada por un progenitor que no ejerce la custodia de su hija, la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de seis (06) años de edad.
A los autos se trajeron como medios probatorios dos documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad legal y que se valoran a continuación: Por un lado, la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) prueba dos aspectos: En primer lugar, la filiación alegada y , por otra parte, la legitimación como padre del derecho reclamado, es decir, el tener contacto personal y directo con su hija; y por otro lado se trajo como medio probatorio el Acta de Matrimonio, la cual permite evidenciar la existencia del vínculo matrimonial que existe entre los progenitores de la prenombrada niña, lo cual no era un hecho controvertido pero no aporta datos importantes en cuanto al derecho invocado.
Igualmente, evidencia quien suscribe que la madre de la niña, con su incomparecencia a los distintos actos del proceso, no permitió conocer los alegatos a su favor en relación a los hechos narrados y a la convivencia familiar solicitada, tampoco trajo a la niña de marras para que expresara su opinión y asegurarle su derecho a ser oída, lo cual impide conocer en profundidad la problemática y la dinámica familiar y tampoco promovió medio probatorio alguno. La ciudadana DILIANA DEL VALLE QUINTERO sólo compareció en fecha 08 de febrero de 2011, cuando correspondía traer a su hija, argumentando que no tiene oposición en cuanto a la convivencia solicitada, pero manifestó su deseo que la misma no pernoctara con el padre. Por tanto, en el caso de marras no fue traído argumento o medio probatorio alguno que influyera en el ánimo del Juez para evitar cualquier tipo de contacto paterno filial, por lo que no existen evidencias sobre la inconveniencia del régimen solicitado.
Ante tales circunstancias, advierte este Juzgador que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que la familia es la asociación natural de la sociedad y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Asimismo, señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26, prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, el artículo 27 de la precitada Ley Orgánica establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Una de las formas de asegurar tales derechos es a través del establecimiento de un régimen de convivencia familiar, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “… El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho …”.
En virtud de tratarse de un derecho recíproco del progenitor y su hija, quien aquí decide observa que el régimen de convivencia familiar tiene una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ello se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que la niña, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia y los problemas entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su grupo familiar la influencia adecuada por parte de sus padres, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Independientemente de las razones que motivaron el conflicto entre el demandante y la demandada, no se trajeron a los autos pruebas o evidencias que ilustraran al Juez en cuanto a que esos problemas alcanzaran a su hija, incluso la madre de la niña manifestó que no se opone a que el progenitor tenga contacto con la niña, negándose sólo a la pernocta, pero sin sustentar tal argumento.
Por tanto, no quedó evidenciado en la presente causa que el interés superior de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se vería perjudicado por mantener contacto con su padre o incluso pernoctar con él, por el contrario; la prenombrada niña necesita del apoyo de ambos progenitores en su proceso de formación, por lo que este Juez considera que la pretensión debe prosperar en derecho, como se dirá de seguidas.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.678, en contra de la ciudadana DILIANA DEL VALLE QUINTERO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.165.151, a favor de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, en atención al interés superior de la prenombrada niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta los razonamientos anteriormente expuestos, establece el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano JESUS ALFREDO RIVAS ARANGUREN, en su carácter de padre podrá retirar a su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), debiéndola reintegrar al mismo sitio los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares el padre podrá trasladar a su hija a su domicilio desde el día primero (01) de agosto hasta el día quince (15) del mismo mes. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes. Se exige a los ciudadanos JESUS ALFREDO RIVAS ARANGUREN y DIALIANA DEL VALLE QUINTERO BLANCO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo en los términos aquí expuestos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

EL SECRETARIO,


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES


EXP. Nº TMSI-D-00148-11
APB/KMR
Convivencia Familiar