REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002891
ASUNTO : SP21-S-2010-002891

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 27° (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. CARLOS ENRIQUE SALAMANCA GUERRERO, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de ESTEVEZ RUBIO YANDI YORDANO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en razón de la Denuncia de fecha 03-09-2009 ante la sede de la Comisaría Policial de Panamericano de la ciudadana RIVAS CASTRO ROSA ELENA quien expuso que su esposo ESTEVEZ RUBIO YANDI YRDAN la agredió verbalmente y la golpeó en reiteradas oportunidades en el rostro.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que visto y analizado el contenido de la presente investigación observó que en fecha 04 de septiembre de 2011 Funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comisaría de Colonciwto, dejan constancia de la detención de un ciudadano identificado como ESTEVEZ RUBIO YANDI YORDAN, por los hechos antes expuestos, tal conducta encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no haber acudido la víctima a la valoración médica Forense, tal como consta en Acta Fiscal de fecha 26 de enero de 2012, les impide determinar el tipo de lesión que pudiere haber sufrido, siendo ello determinante para el presente caso, generándoles falta de certeza, no existiendo posibilidad alguna de incorporar mas datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del imputado. En lo anterior fundamenta el Fiscal su petición, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de ESTEVEZ RUBIO YANDI YORDAN, venezolano, con cédula de identidad N° V.- 17.084.263, nacido en fecha 25-12-1985, soltero, Obrero, residenciado en la Palmita, calle 2, con carrera 3, casa N° 14, Municipio Panamericano, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SP21-S-2010-002891