REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002879
ASUNTO : SP21-S-2011-002879


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Crisseloy Chacón Gamboa, Fiscal XXVIII del Ministerio Público.

• ACUSADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-15.640.763, de 30 años de edad, nacido el 22-02-1982, profesión vendedor, soltero, residenciado la san Juan de colon, avenida universidad, casa 8-F, a una cuadra del terminal.-

• DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA

• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.

• VICTIMA: LUCILA DEL SOCORRO URBINA



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 22-06-2011, en virtud del escrito de Denuncia de fecha 22-06-2011, interpuesta ante el Despacho Fiscal, por la ciudadana Lucila del Socorro Urbina en la cual expone que el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ (A) “el tato” junto a sus hermanas la agreden verbalmente, la amenazan y le causan problemas de filtraciones a la vivienda haciendo huecos y rompiendo un muro que evitaba las filtraciones, todos los días está sometida a insultos y amenazas a su persona y grupo familiar acosándola, acoso, donde este ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ amenaza con armas blancas, golpes a la pared de la casa.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana LUCILA DEL SOCORRO URBINA. 1.2.- Declaración del ciudadano DUARTE URBINA YONATHAN JOSE, 1.3.- Declaración del ciudadano REYNALDO JESUS ROMERO URBINA. 1.4.- Declaración de la ciudadana DALIANY JOSEFINA SEPULVEDA. 1.5.- Declaración de la ciudadana FRANCIA LIRLEY GUERRERO.


2.- Documentales: 2.1.- Informe Psiquiátrico N° 9700-078-568 de fecha 06-07-2011 suscrito por la Dra. ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Colón, estado Táchira. 2.2.- Informe BIO PSICO SOCIAL LEGAL hecho por los integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-


Acervo Probatorio ofrecido por la Defensa:

1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ ANAHI VIRGINIA. 1.2.- Declaración de la ciudadana LARIOS CONTRERAS MABEL. 1.3.- Declaración de la ciudadana LUISA NAZARET ALVAREZ CHAVEZ y 1.4.- Declaración de la ciudadana GUIMAROF GUILLERMINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “doctora de lo que se me acusa es falso porque luego de que la alcaldía fue a la casa y ella solicito una inspección y ellos hacen un escrito técnico legal y me dieron la orden que podía hacer esas fracturas, luego en el tribunal también me dieron la razón, los hijos también dicen que eso vienen de hace años, toda esta denuncia viene a raíz de lo del muro, somos una comunidad de 14 vivienda, no es posible que ella no tenga ni un testigo, la señora desde el 2008 hasta ahorita ha tenido problemas con la comunidad, consigo copia simple informe técnico realizado por la alcaldía de colon, también se me acusa de violencia patrimonial y yo no soy cónyuge ni nada de la señora, en ningún momento hace mención a vecinos, la fiscalía me acusa de esto y eso no tiene nada que ver, tales daños no existen, con la violencia psicológica yo pedí que ella fuera valorada por una psicólogo pero la medico de colon no es psiquiatra ni psicólogo para valorar a la señora, en cuanto a las amenazas ella dice que en todas partes pero no se donde están los testigos, alguien habrá escuchado algo y donde esta por lo menos una persona que diga eso, solo dice eso la persona que estaba alquilada en esa casa, y lo de los golpes en la pared fue cuando estuve trabajando en una pared perimetral y esta encerrando la casa y había un muro que ella había hecho pero esta en los linderos de mi casa ella pide la inspección y dijeron que ahí tenían que ir las columnas, antes de eso nunca había problemas, ella esta en su derecho pero me parece extraño estar aquí por un problema como este, y ella es quien me trata mal y yo la respeto, yo se que si yo le llego a responder a ella ahí si voy a incurrir en un delito, solicito copia del informe practicado por el equipo interdisciplinario, así mismo consigno 8 fotografías para ser agregadas al expedientes, es todo”.


La victima LUCILA DEL SOCORRO URBINA manifestó ”las fotos que están ahí en el expediente es mi hijo golpeado cuando este señor llego drogado, los vecinos que el dice que dicen que soy una persona no grata son familia de el, es mas tengo cartas de gente que me han dicho que firmaron y ni me conocen, lo de la alcaldía el fue y dijo que no tenia plata para hacer el muro, en lo que el rompió el muro es verdad que el estaba haciendo una pared pero el esta trabajando sobre mi muro, la envidia de ellos es que mis hijos están conmigo, el no trabaja en nada y solo se lo pasa en la casa dando golpes a mi pared, el duro 3 meses dando porra a mi pared, lo ultimo que hizo fue tirarle gasolina a mi casa, en el 2008 cite a la hermana de el, mis hijos son trabajadores y eso es lo que les duele, el después que fuimos a prefectura el rayo el libro, la mujer de el fue y denuncio a mis hijos, el cuando esta borracho le cae a golpes a la mujer y a la hermana, yo no estoy pendiente de lo que ellos se están haciendo, yo prendo el carro y el esta ahí fuera, llego en la madrugada y el esta ahí afuera, tengo oficios de la alcaldía porque yo trabajo como líder comunitaria y el va a la alcaldía y dice cosas mías, los testigos de el son pura familia, yo soy una mujer muy segura y estable, no estaba enferma, yo lo que necesito es que me quiten a este tipo de ahí, la casa es de la señora, solicito que ese señor me deje el acoso y la vigilancia porque esto no termina aquí, ahorita la mujer de el fue y denuncio a mi hijo, necesito que me alejen a este señor y me lo quiten de la vista, es todo”


La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido y por la victima en esa audiencia solicito se aperture a juicio oral a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, solcito en vista del informe del equipo interdisciplinario se juramenten los expertos que intervinieron en el mismo, solicito se admitan las pruebas consignadas por la defensa y las fotografías consignadas por mi defendido, así mismo se desestime la acusación por el delito de violencia patrimonial y económica en virtud que mi defendido no es cónyuge ni concubino, tampoco se encuentra en situación de separación de hecho en virtud que no concuerdan los hechos plasmados en la acusación con el articulo 50 de la ley orgánica, así mismo solicito copia simple del la presente acta, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió parcialmente la acusación presentada en virtud que desestimó la acusación en lo que respecta al delito de Violencia Patrimonial y económica por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos no encuadra en los dos supuestos exigido por dicho tipo penal los cuales consisten en el cónyuge separado legalmente ó el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, por cuanto la relación que existe entre el acusado y la víctima es que ambos son vecinos, por cuanto uno vive al lado del otro, en consecuencia fue decretado el sobreseimiento de la Causa por tal delito al acusado de autos por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La Acusación fue admitida en lo atinente a los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, así mismo fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 28 del Ministerio Público del estado Táchira y la Defensa y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo irme a juicio oral, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones, suscritas por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira como por entrevistados.-
• Actas de denuncia de la ciudadana LUCILA DEL SOCORRO URBINA (victima en la presente causa).-

Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente con sus malos tratos ha atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y a su vez ha presuntamente amenazado a la precitada víctima, resultando agraviada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana LUCILA DEL SOCORRO URBINA. 1.2.- Declaración del ciudadano DUARTE URBINA YONATHAN JOSE, 1.3.- Declaración del ciudadano REYNALDO JESUS ROMERO URBINA. 1.4.- Declaración de la ciudadana DALIANY JOSEFINA SEPULVEDA. 1.5.- Declaración de la ciudadana FRANCIA LIRLEY GUERRERO.


2.- Documentales: 2.1.- Informe Psiquiátrico N° 9700-078-568 de fecha 06-07-2011 suscrito por la Dra. ZOLANGEE GARCIA DE JAIMES, Médica Forense adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de Colón, estado Táchira. 2.2.- Informe BIO PSICO SOCIAL LEGAL hecho por los integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-


Pruebas admitidas a la Defensa:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana RODRIGUEZ RAMIREZ ANAHI VIRGINIA. 1.2.- Declaración de la ciudadana LARIOS CONTRERAS MABEL. 1.3.- Declaración de la ciudadana LUISA NAZARET ALVAREZ CHAVEZ y 1.4.- Declaración de la ciudadana GUIMAROF GUILLERMINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.-



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2--prohibición de acercarse a la victima, 3- se refiere a la victima al CPAO a los fines de recibir charlas, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUCILA DEL SOCORRO URBINA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, , constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-15.640.763, de 30 años de edad, nacido el 22-02-1982, profesión vendedor, soltero, residenciado la san Juan de colon, avenida universidad, casa 8-F, a una cuadra del terminal, en lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones una vez cada 30 días ante el alguacilazgo; 2.- prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-------


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-15.640.763, de 30 años de edad, nacido el 22-02-1982, profesión vendedor, soltero, residenciado la san Juan de colon, avenida universidad, casa 8-F, a una cuadra del terminal, en lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 28 del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-15.640.763, de 30 años de edad, nacido el 22-02-1982, profesión vendedor, soltero, residenciado la san Juan de colon, avenida universidad, casa 8-F, a una cuadra del terminal, en lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal; DESESTIMANDO la acusación respecto del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.----
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolano, con cedula de identidad V-15.640.763, de 30 años de edad, nacido el 22-02-1982, profesión vendedor, soltero, residenciado la san Juan de colon, avenida universidad, casa 8-F, a una cuadra del terminal, en lo que respecta a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39 y 41de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de LUCILA DEL SOCORRO URBINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones una vez cada 30 días ante el alguacilazgo; 2.- prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; 3- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.--------------------------
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA: consistente en: 1-. Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2--prohibición de acercarse a la victima, 3- se refiere a la victima al CPAO a los fines de recibir charlas, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.---------------------------------------
SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la juramentación de los miembros del equipo interdisciplinario que suscriben el informe practicado.


Se acuerdan las copias solicitadas por el imputado, la defensa y la victima. Agréguese a la causa lo consignado por el imputado.



Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.




Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002879