REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002970
ASUNTO : SP21-S-2012-002970
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy jueves 14 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se presentó ante el Comando la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA quien presentó una orden de alejamiento, por anticipada denuncia por violencia de género, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual imponía que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO se le prohibía y restringía al mencionado ciudadano el cercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la mencionada ciudadana venía formular denuncia que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO tenía aproximadamente 8 días de estar en el apartamento donde vivo con mis hijos, cabe mencionar que yo no estaba en el apartamento ya que estaba en el Estado Bolívar visitando a una hija que tengo allá, cuando supe que el mencionado ciudadano estaba en el apartamento, no quise estar allá para evitar problemas quedándome donde mi mamá, esta mañana me entero que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO, estaba arreglando algunos enseres para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial fue en ese momento cuando me presenté al Comando de la Guardia Nacional para pedir la colaboración de ir para mi apartamento para observar la situación, al llegar al apartamento junto con la comisión militar , al notar la presencia de estos se encerró en una de las habitaciones del apartamento y colocó resistencia a la autoridad, por todo lo anterior el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO quedó detenido.-
Al folio veintidós (22) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA de fecha 14 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hace aproximadamente un año y medio yo me divorcié del señor Angel Quintero Villamizar ya que fui victima en varias ocasiones de Violencia Doméstica, maltrato físico y violento por parte de el y fue ese el motivo de mi divorcio, en reiteradas oportunidades asenté las denuncias necesarias y por medio de la cual la Fiscalía Novena emitió un acta de medida de separación y alejamiento la cual imponía que el señor Angel Quintero prohibía y restringía al mencionado ciudadano el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. El día de hoy recibo una llamada la cual me informan que el señor Angel Quintero estaba en el apartamento donde vivo y estaba arreglando algunos enseres (juego de cuarto y muebles) para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial, fue cuando procedí a presentarme en el Puesto de la Guardia Nacional a formular la denuncia con el temor de que el señor Angel Quintero al notar mi presencia en la casa me volviera a golpear y a maltratar, posteriormente fue atendida mi denuncia y se presentó en mi casa la Comisión Militar, el reaccionó de manera violenta y negativa al pedido de los funcionarios el cual era que lo acompañara para el Comando para buscar una solución al problema, cosa que el se negó rotundamente encerrándose en una habitación, gritando que lo sacarían muerto de ahí los Funcionarios abrieron la puerta con mi consentimiento, al notar la presencia militar se empezó a golpear y empezó a gritar que los militares lo estaban golpeando siendo esto una gran mentira, al mismo pronunció amenaza hacia mi persona diciéndome “que yo se las iba a pagar”. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-8.102.727, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1963, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización Caneyes, sector Barrio Nueva, carrera 6 con vereda 4 casa 6-24, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0426-1779305 (hijo mayor), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta acta de investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que se deja constancia de lo siguiente: El día de hoy jueves 14 de junio de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, se presentó ante el Comando la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA quien presentó una orden de alejamiento, por anticipada denuncia por violencia de género, emanada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual imponía que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO se le prohibía y restringía al mencionado ciudadano el cercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; la mencionada ciudadana venía formular denuncia que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO tenía aproximadamente 8 días de estar en el apartamento donde vivo con mis hijos, cabe mencionar que yo no estaba en el apartamento ya que estaba en el Estado Bolívar visitando a una hija que tengo allá, cuando supe que el mencionado ciudadano estaba en el apartamento, no quise estar allá para evitar problemas quedándome donde mi mamá, esta mañana me entero que el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO, estaba arreglando algunos enseres para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial fue en ese momento cuando me presenté al Comando de la Guardia Nacional para pedir la colaboración de ir para mi apartamento para observar la situación, al llegar al apartamento junto con la comisión militar , al notar la presencia de estos se encerró en una de las habitaciones del apartamento y colocó resistencia a la autoridad, por todo lo anterior el ciudadano QUINTERO VILLAMIZAR ANGEL HERNANDO quedó detenido.-
Al folio veintidós (22) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana SALCEDO ANAYA CARMENZA de fecha 14 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hace aproximadamente un año y medio yo me divorcié del señor Angel Quintero Villamizar ya que fui victima en varias ocasiones de Violencia Doméstica, maltrato físico y violento por parte de el y fue ese el motivo de mi divorcio, en reiteradas oportunidades asenté las denuncias necesarias y por medio de la cual la Fiscalía Novena emitió un acta de medida de separación y alejamiento la cual imponía que el señor Angel Quintero prohibía y restringía al mencionado ciudadano el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. El día de hoy recibo una llamada la cual me informan que el señor Angel Quintero estaba en el apartamento donde vivo y estaba arreglando algunos enseres (juego de cuarto y muebles) para llevárselos de la casa sin mi consentimiento o alguna orden judicial, fue cuando procedí a presentarme en el Puesto de la Guardia Nacional a formular la denuncia con el temor de que el señor Angel Quintero al notar mi presencia en la casa me volviera a golpear y a maltratar, posteriormente fue atendida mi denuncia y se presentó en mi casa la Comisión Militar, el reaccionó de manera violenta y negativa al pedido de los funcionarios el cual era que lo acompañara para el Comando para buscar una solución al problema, cosa que el se negó rotundamente encerrándose en una habitación, gritando que lo sacarían muerto de ahí los Funcionarios abrieron la puerta con mi consentimiento, al notar la presencia militar se empezó a golpear y empezó a gritar que los militares lo estaban golpeando siendo esto una gran mentira, al mismo pronunció amenaza hacia mi persona diciéndome “que yo se las iba a pagar”. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-8.102.727, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1963, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización Caneyes, sector Barrio Nueva, carrera 6 con vereda 4 casa 6-24, Municipio Guásimos, estado Táchira, teléfono 0426-1779305 (hijo mayor), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMENZA SALCEDO ANAYA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-8.102.727, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1963, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización Caneyes, sector Barrio Nueva, carrera 6 con vereda 4 casa 6-24, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-1779305 (hijo mayor), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada de sobreseimiento de la presente causa, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-8.102.727, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1963, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización Caneyes, sector Barrio Nueva, carrera 6 con vereda 4 casa 6-24, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-1779305 (hijo mayor), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ANGEL HERNANDO QUINTERO VILLAMIZAR venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-8.102.727, de 49 años de edad, nacido en fecha 07-04-1963, de profesión comerciante, letrado, residenciado urbanización Caneyes, sector Barrio Nueva, carrera 6 con vereda 4 casa 6-24, Municipio Guasimos, estado Táchira, teléfono 0426-1779305 (hijo mayor), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio CARMENZA SALCEDO ANAYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada de sobreseimiento de la presente causa.
CUARTO: SE RATIFICAN MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para ser practicado al entorno familiar por parte del equipo interdisciplinario.
SEXTO Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines que se proceda hacer las investigaciones respectivas.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002970