REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003047
ASUNTO : SP21-S-2012-003047
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: BORERO SIERRA MIGUEL ANGEL
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (3) consta acta de investigación Penal N° CR.1-DF-12- 2CIA-SIP-040, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, mediante presencia física del adolescente K.M.B.C. de 12 años de edad, en compañía de su hermano de 7 años de edad y quienes manifestaron que su papá estaba maltratando a su madre, acto seguido se constituyó comisión con destino la lugar de los hechos el cual es identificado como un refugio temporal de varias familias y en el mismo se encontró a la ciudadana Carmen Celmira Cáceres Rámirez C.I.V.- 14.041.783, golpeada y maltratada por el concubino ciudadano Miguel Angel Borrero Sierra C.C.- 88.193.081, envista de la situación se procedió a detener al ciudadano antes mencionado por violencia de género y trasladar al ciudadano agresor y víctima hasta la sede de la segunda compañía DESTAFRONT N° 12, una vez presentes en el Comando de la Segunda Compañía la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ procedió a formular denuncia en contra del ciudadano por reincidir en el mismo delito, debido que el ciudadano MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA en el mes de diciembre de 2011 fue detenido por violencia de género a la misma ciudadana, seguidamente se procedió a detener e identificar plenamente al ciudadano MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA C.C.- 88.193.081 quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ el día de hoy 17 de junio del presente, me encontraba cocinando cuando llegó quien dice ser mi marido y me agarró del pelo y me tiró al piso, después me agarró del cuello para ahorcarme y me dio varios puños por la cabeza y por la espalda y luego me dio un punta pie por el lado del vientre, esto lo hace cada rato y sin embargo el ya está bajo presentación por haberme pegado anteriormente y eso no valió de nada porque igual sigue pegándome y peor, por eso vengo de nuevo a las autoridades para que lo detengan y no lo dejen salir mas porque me tiene amenazada de que me va a matar si lo denuncio, eso es todo lo que tengo que exponer”.
Al folio seis (6) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el adolescente de 12 años de edad K.M.B.C. acompañado de su representante legal la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó el adolescente lo siguiente: “ Yo estaba en el cuarto de mi casa y salí para la cocina cuando llegó mi papá y le jaló el pelo a mi mamá y la tiró al suelo y la agarró por el cuello y le metió dos puños y varias patadas por el cuerpo y otro día mi papá se fue a tomar con un amigo y también llegó a la casa a las diez de la noche y empezó a corretear a mi mamá por la carretera y se quitó la correa y con la hebilla le pegó por la espalda y le dio una patada por el seno y el cada rato hace eso con mi mamá, es todo cuanto tengo que decir”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio tres (3) consta acta de investigación Penal N° CR.1-DF-12- 2CIA-SIP-040, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, mediante presencia física del adolescente K.M.B.C. de 12 años de edad, en compañía de su hermano de 7 años de edad y quienes manifestaron que su papá estaba maltratando a su madre, acto seguido se constituyó comisión con destino la lugar de los hechos el cual es identificado como un refugio temporal de varias familias y en el mismo se encontró a la ciudadana Carmen Celmira Cáceres Rámirez C.I.V.- 14.041.783, golpeada y maltratada por el concubino ciudadano Miguel Angel Borrero Sierra C.C.- 88.193.081, envista de la situación se procedió a detener al ciudadano antes mencionado por violencia de género y trasladar al ciudadano agresor y víctima hasta la sede de la segunda compañía DESTAFRONT N° 12, una vez presentes en el Comando de la Segunda Compañía la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ procedió a formular denuncia en contra del ciudadano por reincidir en el mismo delito, debido que el ciudadano MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA en el mes de diciembre de 2011 fue detenido por violencia de género a la misma ciudadana, seguidamente se procedió a detener e identificar plenamente al ciudadano MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA C.C.- 88.193.081 quien quedó detenido.-
Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ el día de hoy 17 de junio del presente, me encontraba cocinando cuando llegó quien dice ser mi marido y me agarró del pelo y me tiró al piso, después me agarró del cuello para ahorcarme y me dio varios puños por la cabeza y por la espalda y luego me dio un punta pie por el lado del vientre, esto lo hace cada rato y sin embargo el ya está bajo presentación por haberme pegado anteriormente y eso no valió de nada porque igual sigue pegándome y peor, por eso vengo de nuevo a las autoridades para que lo detengan y no lo dejen salir mas porque me tiene amenazada de que me va a matar si lo denuncio, eso es todo lo que tengo que exponer”.
Al folio seis (6) consta Acta de Entrevista rendida ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el adolescente de 12 años de edad K.M.B.C. acompañado de su representante legal la ciudadana CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, de fecha 17 de junio de 2012, quien entre otras cosas manifestó el adolescente lo siguiente: “ Yo estaba en el cuarto de mi casa y salí para la cocina cuando llegó mi papá y le jaló el pelo a mi mamá y la tiró al suelo y la agarró por el cuello y le metió dos puños y varias patadas por el cuerpo y otro día mi papá se fue a tomar con un amigo y también llegó a la casa a las diez de la noche y empezó a corretear a mi mamá por la carretera y se quitó la correa y con la hebilla le pegó por la espalda y le dio una patada por el seno y el cada rato hace eso con mi mamá, es todo cuanto tengo que decir”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, se aparta esta Juzgadora de dicho planteamiento fiscal, por cuanto el imputado de autos tiene cursante una causa por flagrancia ante esta instancia jurisdiccional contra la misma victima, ciudadana Carmen Celmira Cáceres Rámirez y del dicho de la víctima en el presente caso el cual textualmente es el siguiente: “ el día de hoy 17 de junio del presente, me encontraba cocinando cuando llegó quien dice ser mi marido y me agarró del pelo y me tiró al piso, después me agarró del cuello para ahorcarme y me dio varios puños por la cabeza y por la espalda y luego me dio un punta pie por el lado del vientre, esto lo hace cada rato y sin embargo el ya está bajo presentación por haberme pegado anteriormente y eso no valió de nada porque igual sigue pegándome y peor, por eso vengo de nuevo a las autoridades para que lo detengan y no lo dejen salir mas porque me tiene amenazada de que me va a matar si lo denuncio, eso es todo lo que tengo que exponer”, de allí se desprende que el imputado ha hecho caso omiso de las obligaciones que el Tribunal le impusiera y tomando en consideración el desinterés y la falta de voluntad del precitado imputado para someterse al proceso y con el espíritu y propósito de proteger a la víctima quien a juicio de esta juzgadora se encuentra en estado de riesgo su integridad física, moral y emocional, en virtud que manifestó ante la autoridad policial que el trato después de haber estado detenido por la otra causa el imputado ha empeorado con respecto a todo tipo de maltrato que el mismo ha prodigado a la víctima quien aquí decide observando el objeto de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia el cual tiene por fundamento garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño causado, el cual en el presente caso es reiterado; toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, y en cuanto al peligro de obstaculización el imputado de autos convive con la victima y es padre de los hijos de la víctima, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “ … Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Asi pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-
En este mismo orden de ideas; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE: MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL BORRERO SIERRA, colombiano, nacido el 10/02/1977, con cédula de ciudadanía N° 88.193.081, de 34 años de edad, de profesión Obrero, Soltero, residenciado en El Refugio Simoncito 4 de Febrero, Sector La Invasión, La Pedrera, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CELMIRA CACERES RAMIREZ, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al centro penitenciario de occidente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-003047