REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 5 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000609
ASUNTO :SP21-S-2012-000609
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238.
DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada
VICTIMA: Sonia Ramona Sandia de Márquez
FISCAL: Abg. SAMI HAMDAN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 30 de marzo de 2011, encontrándose de guardia en este Despacho Fiscal, se recibió denuncia formulada por la ciudadana SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ quien manifestó que el domingo cuatro de la tarde estaba en su casa recogiendo la ropa y ella insultó a ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA y el también la trató mal y la golpeó con el recogedor de basura de plástico por la espalda, por la mano y por el glúteo.
Del informe Médico N° 9700-078-0295 de fecha 01-04-01, suscrita por la Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES practicado a la víctima ciudadana SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, se desprende que la víctima sufrió las siguientes lesiones hematomas en omóplato izquierdo, hematoma en glúteo derecho e izquierdo, hematoma en región media externa del muslo izquierdo, hematoma en dedo anular de mano izquierda, tiempo de curación de ocho (8) días y carácter moderado.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión pero que el no se me acerque en la casa, es todo”
La Defensa Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Testifical: Experto: Testimonio de la Dra Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
Victima y Testigos Referenciales: Testimonio que rendirá la ciudadana SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ.
Prueba Documental: Prueba Pericial: Informe Médico de fecha 01 de marzo de 2011, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el agresor ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada (02) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 10.742.343, de 44 años de edad, nacido en fecha 05-07-1967, de profesión obrero, residenciado el san diego, municipio seboruco, caserío mesa de sandia, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, 0426-4741238, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SONIA RAMONA SANDIA DE MARQUEZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado ANGEL SEVERO MARQUEZ GARCIA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada (02) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir y realizar actos intimidatorios, persecutorios o de acoso a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir una vez cada 02 meses a charlas en el CEPAO en el transcurso de un año, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 04-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija la la Audiencia Especial en fecha 04-06-2013 a las (10:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-000609