REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001669
ASUNTO : SP21-S-2012-001669
REF.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala (a) adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, abogada Maythem Pineda Morales mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONCIDA de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que la Fiscala del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, puesto que a pesar de la denuncia interpuesta, no se comprobó la comisión de delito alguno y en este sentido no teniendo otra prueba que recabar y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna por este delito previsto en el Código Penal y por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:
De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente investigación fue recibida denuncia en el CICPC bajo el N° I-874-576 del ciudadano Tonny Gómez Useche en fecha 09-12-11, quien manifestó que por los alrededores de su casa hay un sujeto que le mostró dinero a su hija le dijo que se montara al carro y le hizo morbosidades con la lengua.-
Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa en estudio, consideró que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de ACOSO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña G.G., no fue comprobado ya que luego de relatar una serie de hechos en la denuncia por parte de la niña, esta se presentó en el Despacho Fiscal y manifestó que no conoce al sujeto y que este no le manifestó absolutamente nada solo hizo señas con su boca; en consecuencia, no comprobándose los hechos denunciados, por ello solicitó el Sobreseimiento la Representación Fiscal.
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de PERSONA DESCONOCIDA, en la comisión de delito alguno, y en este sentido no teniendo otra prueba que recabar y no existiendo fundamento serio para acusar a persona alguna por este delito previsto en el Código Penal, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscala del Ministerio Público solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, domiciliado en Santa Ana, cerca de la Plaza Miranda, Municipio Córdoba del estado Táchira, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2012-001669
20-F16-35-08