REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-003501
ASUNTO : SP21-S-2012-003501

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA.
ALGUACIL: JESUS RICO.
IMPUTADO: EDGAR CARRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.193.273, casado, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1947, natural de: San Cristóbal estado Táchira, de oficio: chofer, residenciado en: Barrio Rafael Moreno, El Río, casa N° 1-46, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. Teléfono: 0276- 3467080, 0414-7256989.-
DEFENSORA PÚBLICA N° 1: Abg. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ.
FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO.

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

LA FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO al momento de intervenir en la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EDGAR CARRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.193.273, casado, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1947 por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho d las Mujeeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de L ARABIA ISABEL CASTAÑEDA DE CARRERO.

RELACIÓN FACTICA
Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 08-10-2011, suscrita por el funcionario Aparicio Rubén adscritos a la estación Policial San Sebastian, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas, me encontraba de servicio efectuando patrullaje policial en las unidades motorizadas R-869 y R-862, en compañía del oficial Garzón Franklin, a la altura del puesto policial del Barrio El Río, cuando un ciudadano quien reside en el sector nos indicó que en el Barrio Río, en el Sector Rafael Moreno, adyacente a la metalúrgica, había un ciudadano golpeando a una señora, procedimos a trasladárnosla sitio para verificar la situación, al llegar allí dialogamos con una ciudadana que se identificó como Arabia Isabel Castañeda de Carrero, quien nos manifestó que su esposo de nombre EDGAR CARRERO, había empezado a discutir porque estaba amanecido y me empezó a insultar con palabras obscenas, y la había intentado agredir con un machete, posteriormente nos manifestó y nos señalo a un ciudadano quien para el momento vestía una camisa de rayas azules claras y un short de color marrón, indicando que el ciudadano antes señalado es su esposo quien se encontraba unos metros más debajo de la casa, procedimos a intervenirlo policialmente, le hicimos saber al ciudadano nuestra sospecha sobre la posesión oculta entre sus ropas y adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 se le practicó un registro corporal no encontrándole nada de interés policial quedando identificado como EDGAR CARRERO, de igual manera se hizo presente la agraviada y nos hizo entrega de un arma blanco tipo machete con mango de madera de color marrón sujetado por tres remaches, los cuales presentan signos de oxidación y dos hebras de alambre de color plateado, manifestándonos d que con eso era que la había intentado agredir, le indicamos a la ciudadana que nos acompañara para que formulara la respectiva denuncia.-

LA VICTIMA

La víctima presente en sala menor de edad acompañada de su representante legal, a quien le asiste el derecho de intervenir en el proceso de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, emite su opinión favorable para que se le decrete la suspensión condicional del proceso al imputado de autos.

DE LA DEFENSA

La Defensa expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no supera el límite de los tres años de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público; TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EDGAR CARRERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.193.273, casado, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1947 estableciéndole un Régimen de Prueba de Un (1) año bajo las siguientes condiciones: obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; se impone prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a las víctimas y a sus familiares; Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencia; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses, en organismos debidamente acreditados con competencia en la materia (CEPAO); obligación de acudir al delegado de prueba que se le designe una vez cada tres (03) meses; y obligación de presentación una vez cada tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acompañado de copia certificada de la presente decisión a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba al acusado, quien deberá informar cada tres (03) meses al Tribunal el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de verificación de condiciones para el día 19 de junio de 2013, a las diez (10:00) horas de la Mañana. Regístrese y publíquese. Cúmplase.


LA JUEZA
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABG. WILLY MEDINA MONTOYA