REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 06 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO: N° 13462 OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Por recibido de la unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, constante todo de -03- folios útiles; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Ahora bien, revisada la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION y los recaudos que la acompañan, incoada por el ciudadano GERARDO EMILIO DAVILA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.657.705, actuando en beneficio de su hijo (a) el niño (a) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ESPECIAL DE PROTECCION, de -05- años de edad, y por cuanto se evidencia que el niño (a) se encuentra domiciliado en la Grita Estad Táchira, calle2 N° 2-51 Panadería La Grita, y por ende la beneficiaria no reside en esta Jurisdicción, requisito indispensable para que pueda conocer este juez, según lo ordenado por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante Resolución Nº 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, la cual textualmente dice:

“…Articulo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2.- El orden de Competencia será el siguiente: Los Juzgado de Primera Instancia Civil Existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado del Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente…”.
Ahora bien el Artículo 453. De la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“…Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley…”

Por lo anteriormente expuesto, Esta Juzgadora Observa que este Tribunal es incompetente en razón del territorio por ser competente el Juzgado de los Municipios Jáuregui y Antonio Rómulo Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según la dirección señalada por el demandante al que se acuerda remitir vencido que sea el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y Así Se Decide.

En consecuencia y por lo fundamento antes expuesto este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, a razón del territorio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Antonio Rómulo Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que se acuerda remitir vencido que sea el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil. Hágase como se pide. Cúmplase.-



Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. EDELWIS LENIS GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 13462