REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 22 de Junio de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: Nro. 2905
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA Y MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.-14.360.255 y V.-14.584.590 respectivamente.
Con escrito de fecha 29 de Julio de 2008, los ciudadanos, JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA Y MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 14.360.255 y V-14.584.590, asistidos por el Abogado (a) ALBA MARINA RONDON DE ROA con Inpreabogado N° 48.502. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código de Civil en concordancia con el artículo 762 ejusdem; solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del (los) hijo (s) habido del matrimonio.
En fecha 29 de Julio de 2008, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los referidos ciudadanos.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se presentó el ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA debidamente asistido por el abogado (o) CARLOS VALERA con Inpreabogado N° 130.628, solicitó mediante diligencia la Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de Uno (01) año sin haber reconciliación entre las partes; y solicitó la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ.
En fecha 22 de Marzo de 2012, se acordó y libró la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se presentó de la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ debidamente asistida por el abogado (o) CARLOS VALERA con Inpreabogado N° 130.628, solicitó mediante diligencia la Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de Uno (01) año sin haber reconciliación entre las partes.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido mas de UN año (01) de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este Juez del Circuito Judicial del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA Y MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V.- 14.360.255 y V-14.584.590 respectivamente. En este sentido queda disuelto el vínculo conyugal contraído según constan en Acta de Matrimonio N° 02, de fecha 11 de Enero de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira, líbrese oficio al Registro Civil y al Registro Principal respectivos.
En cuanto al hijo (a) procreado (s) de nombre (s): “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y los bienes adquiridos durante la unión conyugal, convinieron lo siguiente:
“…CAPITULO II
REGIMEN DE LOS HIJOS
En razón a que en nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” la cual en la actualidad tiene Dos (02) años de edad, ambos padres tendremos la PATRIA POTESTAD sobre la misma y la madre tendrá la GUARDIA Y CUSTODIA de la niña.
DE LA PENSION DE ALIMENTOS
Los gastos de la niña tales como: vestido, educación, medicinas, etc., corresponderá a el padre: igualmente éste se compromete a aperturar en una Institución Bancaria una Cuenta de Ahorro a nombre de la menor, la cual será manejada por su madre a nombre de la menor, la cual será manejada por su madre, donde se le depositará el dinero correspondiente a la alimentación de la niña, la apertura se realizará por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00), de ese monto se descontará los gastos mensuales ocasionado por este concepto, debiendo el padre reponer el monto faltante, de acuerdo a la relación presentada por la madre.
El padre se compromete a continuar sufragando el Seguro de hospitalización que actualmente beneficia a su menor hija y a su madre.
REGIMEN DE VISITAS
El padre tendrá un Régimen de visitar amplio, podrá visitar a la niña en cualquier oportunidad, siempre y cuando se respeten las costumbres familiares, su comportamiento sea adecuado y ello no traiga consigo un perjuicio para a menor.
CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES
Durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes de fortuna, los cuales detallamos a continuación:
PRIMER BIEN:
Un Mil (1.000) acciones que representan la totalidad del Capital Social de la Empresa Mercantil “RESTAURANT EL ANIS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 22, Tomo A-7, en fecha 08 de marzo de 2006, el valor nominal de las acciones para la fecha de la constitución de la empresa fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) cada una, para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.00).
SEGUNDO BIEN:
Un vehiculo, Marca: FIAT; Serial de Carrocería: 9BD17218263187270; Placa: LAT77Y; Serial del Motor: 178D70556524650; Modelo: SEINA ELX 1.3 1; Año 2006; Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal, en fecha 03 de Febrero de 2006, según Certificado de Registro de Vehiculo N° 24200895, con préstamo del Banco Mercantil, Banco Universal, con Reserva de Dominio a favor de dicha Institución Financiera.
TERCER BIEN:
Cuatro Mil (4.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Mercantil CORPORACION V.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el N° 63, Tomo A-16, el valor nominal para el día 15 de Octubre de 2007, fecha en la cual fueron adquiridas dichas acciones fue de DIEZ MIL MOLIVARES (Bs. 10.000.00) cada una, para un total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00) tal y como se desprende del Acta de Asamblea Registrada bajo el N° 39, Tomo A-36, de fecha 1 de Noviembre de 2007.
CUARTO BIEN:
Un fondo de comercio denominado INVERSIONES ISA DE JUAN CARLOS SALCEDO GARCIA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 23, Tomo B-1 de fecha 09 de Enero de 2006, el Capital Social para la Fecha de su Registro fue de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.00).
QUINTO BIEN:
Un vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: 47N-DAE; MARCA: MACK; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXLDTV36608; SERIAL DE MOTOR: E74007S0307; MODELO: MACK LD CORTO; TIPO: CHUTO; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. Dicho bien fue adquirido por el conyuge por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20de agosto de 2007, bajo el N° 62, Tomo 230, Folios 130-131 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, El precio para la fecha de la compra del bien fue la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00).
SEXTO BIEN:
Un inmueble, consistente en un apartamento con el N° 2-4-30, el cual forma parte del Edificio 2-4 de la Segunda Etapa denominada “NEBLINA CLUB” II etapa del “Conjunto Residencial Campo Neblina”, ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Liberador del Estado Mérida, con un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2) y consta de Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala/comedor, cocina/oficios. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared de bloque de arcilla del apartamento 2-4-26; SUR: con tercera Etapa del Conjunto; ESTE: con pared de bloque de arcilla del apartamento 2-4-29; y OESTE: con estacionamiento del Conjunto; así mismo le corresponde dos puestos de estacionamiento descubierto para su uso exclusivo, identificado con el mismo numero del apartamento. Le corresponde un primer porcentaje de condominio con respecto al Edifico, de dos coma seis mil trescientos treinta y ocho por ciento (2,6338%), un segundo porcentaje de condominio con respecto a la etapa, de cero como cinco mil cuatrocientos veintiocho por ciento (0,5428%) y un tercer porcentaje de condominio con respecto al conjunto, de cero coma un mil setecientos cincuenta por ciento (0,1750%). Dicho bien fue adquirido por el conyuge, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 31, folios 219 al 230, protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Noveno, segundo Trimestre. El precio del bien para la fecha de la compra fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.00.00), el cual fue hipotecado en el mismo documento de compra, al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 111.000.000.00), de los cuales en la actualidad se adeuda aproximadamente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000.00), o sea OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000.00).
SEPTIMO BIEN:
Un lote de terreno propio, con un arrea de DIECISIETE HECTARIA CON SETECIENTOS OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (17Has, 708,5 Mts2), que conforman la Finca “Santa Isabella”, y es parte de mayor extensión, y las mejoras en él existente que consisten en una casa para habitación , compuesta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, un sótano con un baño, Una (1) habitación y un deposito, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, con techo y riple, cuyos linderos específicamente son: ESTE: y SUR: con terrenos de JORGE RICHARD RIVAS MOLINA; NORTE: con terrenos de la sucesión Lares; y por el OESTE: con terrenos propiedad de George Cleric. Dicho bien fue adquirido por el conyuge, al ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, por un documento privado de fecha 26 de junio de 2007, por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.00), estando en la actualidad realizándose los tramites para el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
CAPITULO IV
DE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES
Ciudadanos Juez (a), hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el anticuo 190 del Código Civil, liquidar los bienes de la Comunidad Conyugal supra identificados, haciéndose en los términos y condiciones siguientes:
Al cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de l cedula de Identidad N° 14.360.255, se le adjudica en plena propiedad y posesión los bienes que a continuación se describen:
PRIMERO:
El bien señalado como PRIMER BIEN, consistente en: Un Mil (1.000) acciones que representan la totalidad del Capital Social de la Empresa Mercantil “RESTAURANT EL ANIS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 22, Tomo A-7, en fecha 08 de marzo de 2006, el valor nominal de las acciones para la fecha de la constitución de la empresa fue de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) cada una, para un total de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.00).
SEGUNDO:
El bien señalado como TERCER BIEN: consistente en: Cuatro Mil (4.000) acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social de la Empresa Mercantil CORPORACION V.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de Julio de 2001, bajo el N° 63, Tomo A-16, el valor nominal para el día 15 de Octubre de 2007, fecha en la cual fueron adquiridas dichas acciones fue de DIEZ MIL MOLIVARES (Bs. 10.000.00) cada una, para un total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00) tal y como se desprende del Acta de Asamblea Registrada bajo el N° 39, Tomo A-36, de fecha 1 de Noviembre de 2007.
TERCERO:
El bien señalado como CUARTO BIEN, consistente en: Un fondo de comercio denominado INVERSIONES ISA DE JUAN CARLOS SALCEDO GARCIA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 23, Tomo B-1 de fecha 09 de Enero de 2006, el Capital Social para la Fecha de su Registro fue de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.00).
CUARTO:
El bien señalado como QUINTO BIEN, consistente en: Un vehiculo signado con las siguientes características: PLACA: 47N-DAE; MARCA: MACK; CLASE: CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: RD688SXLDTV36608; SERIAL DE MOTOR: E74007S0307; MODELO: MACK LD CORTO; TIPO: CHUTO; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; USO: CARGA. Dicho bien fue adquirido por el cónyuge por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20de agosto de 2007, bajo el N° 62, Tomo 230, Folios 130-131 de libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, El precio para la fecha de la compra del bien fue la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.00).
QUINTO:
El bien señalado como SEPTIMO BIEN, consistente en: Un lote de terreno propio, con un arrea de DIECISIETE HECTARIA CON SETECIENTOS OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (17Has, 708,5 Mts2), que conforman la Finca “Santa Isabella”, y es parte de mayor extensión, y las mejoras en él existente que consisten en una casa para habitación , compuesta de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, un sótano con un baño, Una (1) habitación y un deposito, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, con techo y riple, cuyos linderos específicamente son: ESTE: y SUR: con terrenos de JORGE RICHARD RIVAS MOLINA; NORTE: con terrenos de la sucesión Lares; y por el OESTE: con terrenos propiedad de George Cleric. Dicho bien fue adquirido por el cónyuge, al ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, por un documento privado de fecha 26 de junio de 2007, por un monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.00), estando en la actualidad realizándose los tramites para el traspaso definitivo por ante la Oficina de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
A la cónyuge MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero de Sistema, titular de la cedula de identidad N° V14.584.590, se le adjudica en plena propiedad y posesión los bienes que a continuación se describen:
PRIMERO:
El bien señalado como SEGUNDO BIEN, consistente en: Un vehiculo, Marca: FIAT; Serial de Carrocería: 9BD17218263187270; Placa: LAT77Y; Serial del Motor: 178D70556524650; Modelo: SEINA ELX 1.3 1; Año 2006; Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal, en fecha 03 de Febrero de 2006, según Certificado de Registro de Vehiculo N° 24200895, se compromete a terminar de cancelar el préstamo al Banco Mercantil, a fin de que se libre la Reserva de Dominio que existe sobre el mismo.
SEGUNDO:
El bien señalado como SEXTO BIEN, consistente en: Un inmueble, consistente en un apartamento con el N° 2-4-30, el cual forma parte del Edificio 2-4 de la Segunda Etapa denominada “NEBLINA CLUB” II etapa del “Conjunto Residencial Campo Neblina”, ubicado en la Avenida Alberto Carnevalli, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Liberador del Estado Mérida, con un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2) y consta de Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, Sala/comedor, cocina/oficios. El referido apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pared de bloque de arcilla del apartamento 2-4-26; SUR: con tercera Etapa del Conjunto; ESTE: con pared de bloque de arcilla del apartamento 2-4-29; y OESTE: con estacionamiento del Conjunto; así mismo le corresponde dos puestos de estacionamiento descubierto para su uso exclusivo, identificado con el mismo numero del apartamento. Le corresponde un primer porcentaje de condominio con respecto al Edifico, de dos coma seis mil trescientos treinta y ocho por ciento (2,6338%), un segundo porcentaje de condominio con respecto a la etapa, de cero como cinco mil cuatrocientos veintiocho por ciento (0,5428%) y un tercer porcentaje de condominio con respecto al conjunto, de cero coma un mil setecientos cincuenta por ciento (0,1750%). Dicho bien fue adquirido por el cónyuge, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el N° 31, folios 219 al 230, protocolo Primero, Tomo cuadragésimo Noveno, segundo Trimestre. El precio del bien para la fecha de la compra fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 255.000.00.00), el cual fue hipotecado en el mismo documento de compra, al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 111.000.000.00), de los cuales en la actualidad se adeuda aproximadamente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000.00), o sea OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.85.000.00). Con relaciona a la Hipoteca existente sobre este bien a favor del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), el cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA, se compromete a cancelar la totalidad de la deuda en el tiempo establecido por el banco, para la liberación de la misma, así como también a equipar totalmente dicha inmueble para su habilitación, en un plazo no mayor de un año.
TERCERO:
En contraprestación por el valor de los bienes liquidados al cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA, éste se compromete a instalar un Agente Autorizado de Movistar con Código propio y totalmente equipado en la ciudad de Mérida Estado Mérida a nombre de la cónyuge MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA, quedando entendido que el cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO GARCIA se compromete a entregar a la cónyuge MARIA EUGENIA GONZALEZ PERNIA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) mensuales, hasta tanto no se encuentre en funcionamiento el Agente Autorizado Movistar a instalar, el cual deberá empezar a funcionar en un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la fecha de la firma del presente escrito.
CAPITULO V
ESTIPULACIONES GENERALES
Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la Comunidad Conyugal conforme a la Ley, rigiéndose en el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la Separación de Bienes prevista en el Condigo Civil…”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia y entréguese copias certificadas a las partes interesadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, en San Cristóbal, 22 de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. GILBERTO CARDENAS JURADO
Secretario (T)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la doce de la mañana (12:00 A.M.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. N° 2905
yohana r.
|