REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
San Cristóbal, 22 de Junio de 2012
En escrito de fecha 08 de agosto de 2011, la ciudadana: MARY STELLA CARRERO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.683.970, domiciliada en la Urbanización el Trigal Casa N° 20 Santa teresa, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, madre de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, de 14 y 10 años de edad, en su orden, según se evidencia en las actas de nacimientos Nros 1999 de fecha 30 de Septiembre de 1996, y acta N° 1120 de fecha 26 de junio de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, demandó el aumento de la obligación de manutención al ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.944.507, padre de sus hijos, en la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (800,oo Bs.), más el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos escolares y de fin de año, más el cincuenta por cientos 50% por hospitalización, gastos de medicina y además solicitó se prevea en decisión el incremento automático de la obligaron de Manutención cada seis meses, de acuerdo al índice inflacionario según la tasa del Banco Central de Venezuela.
Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple de la sentencia dictado por el extinto Juzgado Unipersonal N°1, así como copia simple de las partidas de nacimientos, de sus hijos. (F- 1 al 13)
En fecha 12 de agosto de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para el demandado, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterada del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (F- 14 al 16).
En fecha 04 de Octubre del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público. (F- Vuelto del folio N° 17).
En fecha 13 de Octubre de 2011, el ciudadano MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS, se dio por notificado de la causa y dio contestación a la demanda. En esta misma fecha el secretario dio validez a lo actuado (F- 18 al 21).
En fecha 14 de Octubre del 2011, el Juzgado cuarto de Mediación dicto auto mediante la cual se acordó fijar el día 24 de Octubre del 2011, a las nueve de la mañana. (F-22).
En fecha 24 de Octubre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, en este acto se fijo el día 17 de Noviembre de 2011, a las diez y media de la mañana para la celebración de la fase de sustanciación. (F- 23 y 24).
En fecha 31 de Octubre del 2011, el departamento de alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado. (F-25 y 26 ).
En fecha 31 de Octubre de 2011, la ciudadana MARY STELLA CARRERO BAEZ, consignó Escrito de contestación a la demanda. En esta misma fecha el secretario dio validez a lo actuado (F- 27 al 60).
En fecha 18 de Noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordenó diferir la celebración de la audiencia para el día 28 de Noviembre del 2011, a las diez y treinta de la mañana. (F-61).
En fecha 28 de Noviembre de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la sola presencia de la parte demandante asistida de la defensora Pública, en este acto la ciudadana Juez ordenó oficiar a la Dirección Educativa del Estado Táchira, solicitando los ingresos del obligado. (F- 62 al 65).
En fecha 20 de marzo del 2012, la ciudadana MARY S. CARRERO B, consignó diligencia solicitando cambio de libreta de ahorros y por auto de fecha 22 de marzo del 2012, se acordó lo solicitado (F-66 al 69).
En fecha 30 de abril del 2012, se recibió oficio procedente del Director de Educación, donde informa los ingresos que percibe el obligado de autos (F-70 y 71).
En fecha 18 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordenó remitir el presente expediente al juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (F-72 y 73).
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 18 de junio de 2012, a las 11:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem (F-74).
En fecha 18 de junio de 2012, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandante, el fiscal del Ministerio Público, la defensora publica y los niños, concluido el debate la ciudadana Juez procedió a dar lectura y publica el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 485 ejusdem. (F- 75 al 79)
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de las actas de nacimientos inserta a los folios 12 y 13 del expediente correspondiente a los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre los mencionados hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con los ciudadanos: MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS y MARY STELLA CARRERO BAEZ.
2.- Oficio número 001541-2012 de fecha 07 de marzo de 2012, procedente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En el caso de marras, la necesidad e interés de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que los hermanos antes mencionado, ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien juzga, garantiza la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de las acta procesales se evidencia que en fecha catorce de enero del 2010, el extinto Juzgado Unipersonal N° 1 de este Circuito Judicial de protección, dicto sentencia declarando con lugar el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta (Bs. 450) en beneficio de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN LA CANTIDAD de cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 450,oo) los cuales se están descontando de la nomina del obligado de autos, estableciéndose controversia en cuanto a las cuotas extraordinarias.
Así mismo visto la capacidad económica del obligado, con el oficio 00154D, emanado de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inserto al folio N° 70 y 71, donde se demuestra la capacidad del obligado en autos, dada la confesión del obligado quien además de percibir ese salario manifiesta según el folio N° 18, que el mismo se desempeña como comerciante informal, por cuanto posee un ingreso considerable para satisfacer una obligación digna.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Temporal N°1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARY STELLA CARRERO BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.970 en contra del ciudadano: MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.944.507.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija en el mes de julio la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares, los cuales serán descontado del bono vacacional y en el mes de Diciembre, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) para cada uno es decir para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, ( Bs. 1.600,oo), los cuales serán descontado del bono de aguinaldo del padre, el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, siempre que la madre presente facturas de los gastos; Se ordena oficiar a Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira, a fin de que se realice los descuentos por la nomina del obligado, la presente suma deberán ser descontada por el empleador dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de Desacato. Una vez que deque definitivamente firme la sentencia líbrese oficio a la empresa antes mencionada, a fin de que se realice los descuentos de la nomina del obligado. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce (2.012).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia De Juicio
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las (02:30 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 7833
GJRP/nerza Secretaria
EXPEDIENTE: 7833
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARY STELLA CARRERO BAEZ
DEMANDANDO: MIGUEL EDUARDO BRUZUAL CARDENAS
FECHA: 22 DE JUNIO DE 2012.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7833. San Cristóbal, 22 de JUNIO de 2.021.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
|