REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
201º y 152º


Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento del Recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ FIGUEROA, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 103 -104).
Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
En fecha 21 de Octubre de 2011, la ciudadana LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.611, asistida por el Abogado en ejercicio ENGELBERTH DOMINGO MOLINA LUNA, interpuso demanda de Divorcio contra el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ FIGUEROA, por las causales Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano (F. 02 al 09).
En fecha 27 de Febrero de 2012, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó decisión NEGANDO la fijación de la Audiencia de Oposición, formulada por la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, por haber hecho oposición a la medida de manera extemporánea.
Por diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ FIGUEROA, apeló de la referida decisión. (F. 107)
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (F. 128).
En fecha 24 de Abril de 2012, se recibieron los autos en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido a este Juzgado en fecha 18 de mayo del año en curso, en virtud de la Resolución de fecha 22 de Febrero de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2012, esta Jueza Superior, le dio entrada e inventario y se ABOCA al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ FIGUEROA, desistió del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Vengo en este acto a DESISTIR de la Apelación interpuesta, en virtud de que las partes de este Juicio convinieron en levantar las Medidas y acordaron la suspensión del juicio por razones personales que a ellos interesan en la causa principal signada con el N° 9016, que cursa por ante la Sala Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial…”

Como puede observarse, la parte actora desistió del recurso de apelación, por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)

En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso sub iudice, quien desiste de la acción es la Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ FIGUEROA, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 28 de noviembre de 2011, razón por la cual se acuerda dar por consumado el acto y ordenar que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndosele la homologación de ley y Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación efectuada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012, dándose por consumado el acto, y se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. ANDREINA DUQUE C.
La Secretaria



En la misma fecha se publico la anterior decisión, se devolvió el expediente con oficio N° 164 al Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Táchira, constante de ________folios útiles.




IMRU/ Carolina