TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153

ASUNTO: WP11-R-2012-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000225

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.572.004.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado bajo el Nº 16, Tomo 38-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CASTELLANO MEDINA y MARIA INES HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012); en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, siendo esta diferida por auto de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), para el día jueves diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), a las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, y posteriormente en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), fue diferida para el día antes señalado a la una (01:00pm), horas de la tarde, a solicitud de la parte demandada, fecha en la cual se celebró la referida audiencia, a la cual compareció la parte recurrente y expuso sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA Y RECURRENTE

La parte recurrente señala que el presente de apelación se ejerce por cuanto es importante revisar en este estado bajo lo que la doctrina denomina el test de laboralidad, bajo la presunción legal entre quien presta un servicio y quien lo recibe, existe una relación de trabajo; en este sentido, indicó que una vez demostrada la prestación de servicio entra a funcionar la normativa legal, bajo la presunción de laboralidad, que la doctrina ha venido hablando del test de laboralidad, del test de indicio, del examen de indicio, y por cuanto está claramente demostrado que la prestación de servicio del señor Marcos Flores, es con la empresa Inversiones Anrich, C.A., debido a que existen elementos de supervisión y subordinación entre Inversiones Anrich, C.A., y el señor Marcos Flores, ya que existen una cantidad de recibos de pago de remuneración quincenal los cuales eran emitidos por su patrono Inversiones Anrich, C.A., la cual reconoce esa relación laboral, al emitir el recibo de pago, ya que quien paga el salario es esta empresa, así como la que impone las condiciones de trabajo e inclusive, en la 1402 que se encuentra consignada en copia, la cual se bajó de Internet, siendo esta una prueba totalmente pública, se determina que quien lo asegura, reconociendo esa relación de trabajo es Inversiones Anrich, C.A., por lo que bajo el test de laboralidad y demostrada la relación de trabajo, mal puede el Bar Restaurant El Cordialito, C.A., reenganchar a un trabajador que no le presta servicio y que no esta en su nómina, bajo su subordinación y que no ha sido su trabajador; asimismo, señaló que se puede visualizar que hay dos empresas, que funcionan en un local, uno contiguo al otro, pero dichas empresa están demarcadas por los principios jurídicos como lo son el de la personalidad jurídica, el cual atañe a cada una de ellas, el de su organización y método de producción y el principio de que cada una tiene su propia manera de funcionar, por lo tanto la sentencia que se apela, que ordena la reincorporación y reenganche del trabajador, contra el Bar Restaurant El Cordialito, C.A., es una sentencia de imposible ejecución y así solicita que decida este Tribunal.

Asimismo, en un proceso de realidades, lo que quiere hacer ver a este Tribunal, muy respetuosamente, es la realidad de la verdad, y la verdad está demostrada en los autos, existe un video en el cual se demuestra que el señor Marcos Flores, quien dice ser Capitán de Mesoneros, siendo este el que está a cargo del grupo de trabajadores llamados mesoneros, para el servicio en una entidad determinada; se visualiza en el video donde este trabajador tiene conocimiento no solamente de que hayan sustraído un koala de una mesa que dejó abandonado un comensal, sino que el mismo participa para que así otro trabajador recoja el koala; indicó que se visualiza en el video que cuando recoge el koala, y que el dinero que se encontraba en el mismo, fue sustraído y guardado en una gaveta, para luego ser colocado el koala vacio en la mesa; ocurrido esto, llegó el propietario del koala y le preguntó a todos los presentes, incluyendo al Capitán, señor Marcos Flores y a las personas que estaban allí, si tenían conocimiento de lo que había pasado con el dinero que estaba dentro del koala, y ellos negaron tener conocimiento de lo sucedido, sin embargo, del video se ve evidentemente, que si bien es cierto que el ciudadano Marcos Flores no participo de forma directa en tomar el koala, por lo menos estaba observando que un compañero de labores, un subordinado de él, un mesonero que estaba a su cargo, había tomado el koala y había tomado el dinero, entonces bajo ese sentido, aunque materialmente no haya actuado en función directa, la simple presencia y conocimiento de los hechos, así como la negación de tener conocimiento de ello, lo hace incurrir en una falta de probidad evidente, lo cual dicha falta de probidad justifica mas que un despido, e inclusive otros procedimientos que la empresa no decidió realizar.

Sin embargo, manifestó que el video no se observó en su totalidad durante la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto el Juez consideró que se encontraba suficientemente ilustrado; sin embargo, el apoderado judicial de la empresa demandada indicó que el video ya lo ha visto en varias oportunidades, por lo que ya tenía claridad en los hechos, pero que era de suma importancia continuar con la reproducción del video en su totalidad, para que así el Juez se formara una mayor realidad de los hechos.

Asimismo, indicó que el video quedó determinado a través de una experticia que realizó el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C)., el cual determinó que es un video auténtico, que no está editado y que corresponde a un video que denota una realidad que no se encuentra alterada.

Manifestó que lo más importante, es que existe el testimonio del señor Ricardo Mata, quien es testigo en esta causa y parte actora en otro procedimiento en contra de la empresa, y a pesar de tener interés el mismo, no se repreguntó, pero dentro del marco de la realidad y bajo el principio de que el Juez tiene por norte de sus actos buscar y escudriñar la verdad, bajo cualquiera de los elementos a su alcance y los límites de su oficio, el Juez de Juicio le preguntó al testigo expresamente “quienes tenían conocimiento de que usted había tomado ese dinero?”, por lo cual el testigo se volteó y manifestó “los tres, señalando al señor Marcos Flores y al otro testigo”, que también había sido mesonero; por lo que se pregunta “porque cuando llegó la persona a reclamar el contenido del koala, es decir, el dinero, nadie reconoció que lo habían tomado y no sabían que había pasado con ello?”, si no hasta el momento en que la gente de seguridad reproduce el video en la zona de administración, razón por la cual se dan cuenta que han quedado descubiertos, y deciden devolver el dinero; entonces, indicó que si bien es cierto, dentro del marco de realidades no es posible un despido injustificado, cuando se justifica un despido y existan mecanismos probatorios, así como la presunción grave, de que existen motivos para la justificación de la ruptura de la relación laboral por parte del patrono, mal seria para la justicia, considerar que esas pruebas no son válidas, no adminicularlas correctamente y así ordenar un reenganche para un trabajador que evidentemente está incurso en unos hechos realmente muy graves y adicionalmente para una empresa en la que no presta servicios.

Siendo así, estos son los tres elementos que estoy denotando, es decir, el test de laboralidad, el video que no se observó en su totalidad y la declaración del ciudadano Ricardo Mata, con respecto a la pregunta realizada por el Juez de Juicio, en la cual reconoció que los tres tenían conocimiento y estaban involucrados en los hechos, incluyendo al ciudadano Marcos Flores.

Adicionalmente, existe una situación de criterio y definición de situaciones jurídicas, por cuanto el señor Marcos Flores, siendo ahora un trabajador como todos los demás, Capitán de Mesoneros, existe una inamovilidad que trae de manera sobrevenida una falta de jurisdicción, porque ahora cubre a todos los trabajadores independientemente de su salario, entonces no sabe si, bajo esa óptica de que el trabajador esta investido de una inamovilidad pueda pronunciarse al respecto o simplemente acoja el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual esa inamovilidad no ampara al presente trabajador, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el procedimiento de reenganche y sea revocada la sentencia con los pronunciamientos de Ley.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- El test de laboralidad, a los fines de verificar si el ciudadano Marcos Antonio Flores, es trabajador de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., o de Inversiones Anrich, C.A., y así determinar el punto previo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, referido a la falta de cualidad pasiva del Bar Restaurant EL Cordialito, C.A. 2.- Verificar si los hechos que se pueden observar de la video grabación de la cámara de seguridad, de la empresa, constituyen suficientes motivos que justifiquen el despido del ciudadano Marcos Flores. 3.- Verificar la declaración del ciudadano Ricardo Mata, con respecto a la pregunta realizada por el Juez de Juicio, en la cual supuestamente manifestó que ciudadano Marcos Flores tenía conocimiento y estaba involucrado en el hecho. 4.- Verificar la procedencia o no de la falta de jurisdicción alegada por el representante judicial de la empresa demandada, por cuanto el ciudadano Marcos Flores es Capitán de Mesoneros, y goza de inamovilidad.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. En el Capítulo I promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) Pedro Esteban Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.603; b) Ricardo José Mata Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.446, a los fines de demostrar que el ciudadano Marco Antonio Flores, fue despedido de manera injustificada.

Siendo así, esta Juzgadora pudo observar de la video-grabación de la audiencia de Primera Instancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos a) Pedro Esteban Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.603; b) Ricardo José Mata Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.224.446, a cuyas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron en síntesis lo siguiente:





a) PEDRO ESTEBAN VARGAS:

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

Que sí conoce al ciudadano Marcos Antonio Flores; que conoce al ciudadano en cuestión trabajando en el Restaurant; que actualmente trabaja en Inversiones Anrich, C.A., que tiene el cargo de mesonero; que él trabajó anteriormente en el Restaurant pero se fue y ya tiene un (01) año seguido trabajando; que se fue a raíz de un problema que se presentó en la empresa con respecto a un bolso que se perdió, por lo que debió retirarse del trabajo; que cuando se fue del Restaurant, procedió a ampararse ante los Tribunales Laborales, sin embargo, fue a la empresa y recibió conforme sus prestaciones sociales, razón por la cual no siguió el juicio; que fue despedido por la empresa, por lo que se amparó ante los Tribunales Laborales; que en su trabajo se encarga de atender a los clientes, los clientes acuden es a Inversiones Anrich, C.A., que el Restaurante esta registrado como Inversiones Anrich, C.A., que trabaja para esa empresa y cobra también; para el momento que ocurrieron los hechos relacionados con el bolso, estaba trabajando; sí el señor (Marcos Flores) esta demandando, tuvo que tener directamente causa.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

Sí estaba en conocimiento que existen dentro de las instalaciones del lugar donde trabaja unas cámaras de video; sí es cierto que se presentó una situación con un koala dejado por un comensal; el koala estaba en la mesa; que sabían del koala por que para ese entonces estaba trabajando junto a los ciudadanos Marcos Flores y Ricardo Mata; el dueño del koala apareció; en el koala había dinero supuestamente; no sabía si había dinero dentro del koala; el señor Marcos Flores se encontraba en el momento que se presentó la situación con el koala, y como el ciudadano antes mencionado era el jefe inmediato en ese momento, ya que él tenia conocimiento de todo lo que estaba sucediendo allí; Marcos Flores era el Capitán de Mesonero; el dinero en si lo agarró fue el ciudadano Ricardo Mata; el no estaba de acuerdo en tomar el koala, sin embargo, le comuniqué al ciudadano Marcos Flores que habían dejado un koala en una mesa, y el mismo llamó al ciudadano Ricardo Mata y este tomó el koala; cuando se encuentran algo perdido tienen la obligación de dejarlo en la caja; el koala se colocó vacio en la mesa porque sustrajeron el dinero.

A las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió:

El que agarró el dinero en si fue el ciudadano Ricardo Mata; que su supervisor inmediato al momento de que ocurrieron los hechos con el koala era el ciudadano Marcos Flores; que ellos estaban de guardia ese día; el ciudadano Marcos Flores si tenía conocimiento de que el ciudadano Ricardo Mata sustrajo el dinero del koala.

Vale mencionar por parte de esta Juzgadora que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada en la presente causa, se opuso al testimonio del testigo, por cuanto el testigo interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada; asimismo, la representación judicial de la parte actora insistió en que sea apreciado y valorado el testigo.

b) RICARDO JOSE MATA SUAREZ:

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

El ciudadano Marcos Flores fue su compañero de trabajo desde el siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la fecha del despido; que lo despidieron por un bolso supuestamente abandonado, y cuando el cliente se fue, lo sustrajo y lo colocó allí; cuando vino el señor a retirar su bolso se le devolvió su dinero también; sus jefes eran los ciudadanos Marcos Flores y Carlos Novoa; al ciudadano Marcos Flores le fue notificado que habían tomado un bolso; y éste fue despedido días después de los hechos acontecidos, el hecho fue un jueves y fueron despedidos el día lunes cuando llegaron a laborar; que no tomó el dinero que estaba dentro del koala con el animó de no devolverlo; que sustrajo el dinero porque por allí pasa mucha gente y cuando el señor llegó a retirar su bolso, se le entregó con su dinero; que trabajaba para Tasca Restaurant El Cordialito; uno a veces firmaba los vouchers de la empresa Inversiones Anrich.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

Que actualmente tiene una demanda en este Circuito Judicial incoada en contra de las empresas Inversiones Anrich, C.A., y Bar Restaurant el Cordialito, C.A., bajo el Nº WP11-L-2011-000199.

Vale destacar que la representación judicial de la empresa demandada solicitó que no se apreciara el testigo por cuanto tiene interés en las resultas del presente juicio.

A las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio respondió:

Manifestó que todos tenían conocimiento de que se sustrajo el dinero del koala; que no recibió orden alguna de que sustrajera el dinero que se encontraba en el koala; sustrajo el dinero del koala para guardarlo porque el dinero no es amigo de nadie, ya que eso es una vende y paga y por allí pasa cualquier persona; tuvo la decisión de tomar el dinero del koala.

Ahora bien, de las declaraciones y testimonios de los ciudadanos Pedro Esteban Vargas y Ricardo José Mata Suárez, promovidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal que el primero de ellos ciudadano Pedro Esteban Vargas manifestó expresamente que trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., como mesonero, y el segundo de ellos ciudadano Ricardo José Mata Suárez manifestó que actualmente tiene una demanda incoada en contra de la empresa Inversiones Anrich, C.A., suficientes motivos para que esta Juzgadora infiera que ambos testigos tienen interés directo en las resultas del presente juicio, razón por la cual este Tribunal Superior, no le otorga valor probatorio a las testimoniales aquí promovidas. ASI SE ESTABLECE.

2. En el Capítulo II, solicitó a la empresa la exhibición de los siguientes documentos: a) todos los recibos de pago del salario básico semanal, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; b) todos los comprobantes de pago de los ingresos semanales que recibe por concepto del porcentaje que le corresponde sobre el diez por ciento (10%) sobre el consumo y propinas recibidas de los clientes; c) las copias de las facturas de consumo de los clientes (durante el período que prestó servicios en la empresa) que les son entregados a los clientes, ya que al cliente se le entrega una copia y la empresa se queda con otra copia.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente señalar con respecto al particular “C”, referido a las copias de las facturas de consumo de los clientes; al respecto, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte quien deba servirse de un documento que según su manifestación se encuentre en poder de su adversario podrá solicitar la exhibición del mismo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos, como son: El acompañar la solicitud con copia del documento o en su defecto señalar los datos que conozca sobre el contenido de dicho documento, sin embargo, en ambos casos deberá consignar un medio probatorio que constituya una presunción grave de que el instrumento se halle en poder de su adversario; siendo la única excepción que releva a la parte solicitante de consignar un medio probatorio con el que se determine que existe una presunción grave de que el documento lo posea su contraparte, en los casos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el solicitante pida su exhibición entendida ésta sólo con base a los datos suministrados por el solicitante del contenido de dicho documento, trayendo como consecuencia, de la no exhibición que se tengan como ciertos los alegatos sobre su contenido señalados por el actor en el escrito de promoción de pruebas.
Siendo así observa esta Juzgadora que dicha exhibición fue negada por el Tribunal A-Quo, por cuanto el promovente no acompañó dicha solicitud con copia de los documentos, o realizar alguna afirmación de los datos que contengan dichos documentos, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente por parte de este Tribunal Superior, no se
evidencia copia alguna que haga presumir la existencia de dicho documento, razón por la cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitió la prueba de exhibición.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pudo observar de la audiencia oral y pública de juicio, lo siguiente:

Con respecto al particular “A”, referido a los recibos de pago del salario básico semanal, la representación judicial de la empresa demandada trajo los recibos de pago de salarios, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, de los cuales el Tribunal A-Quo dejó constancia; asimismo, la representación judicial de la parte actora hizo una observación que los recibos traídos a exhibición los canceló la empresa Inversiones Anrich, C.A., faltan recibos, por cuanto el actor en la presente causa trabajó en la empresa desde el año dos mil cuatro (2004), y aquí no se exhiben recibos de los años dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006); igualmente manifestó que de los recibos exhibidos no se desprende el pago del diez por ciento (10%), razón por la cual desconoció el contenido de los recibos de pago traídos por la empresa demandada, aunado al hecho que señaló que pidió la totalidad de los recibos que surgieron durante la relación laboral.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los recibos antes descritos, cursan en el expediente desde el folio ciento dieciocho (118), hasta el folio ciento sesenta y uno (161), de los cuales se pueden observar recibos de pago de quincenas emanados de la empresa Inversiones Anrich, C.A., a nombre del ciudadano Marcos Antonio Flores correspondientes a los meses y años siguientes: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006); enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007); y enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho (2008); asimismo, se observan recibos de liquidación de vacaciones emanados de la empresa Inversiones Anrich, C.A., a favor del ciudadano Marcos Flores; recibo de vacaciones emanado de la empresa Inversiones Anrich, C.A., a favor de ciudadano Marcos Flores, correspondiente al período 2008-2009; solicitud de anticipo de prestaciones sociales emanada del ciudadano Marco Antonio


Flores, y dirigida a la empresa Inversiones Anrich, C.A., de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008); recibo de anticipo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Marco Antonio Flores, emanado de la empresa Inversiones Anrich, C.A., de fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008); recibo de utilidades a nombre del ciudadano Marco Antonio Flores, emanado de la empresa Inversiones Anrich, C.A., correspondiente al período dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008); planilla de datos emanada de la empresa Inversiones Anrich, C.A., perteneciente al ciudadano Marcos Antonio Flores; liquidación de contrato de trabajo, emanada de la empresa Inversiones Anrich, C.A., y a nombre del ciudadano Marcos Antonio Flores; recibo de liquidación de prestaciones sociales, dirigida al ciudadano Marcos Antonio Flores, emanada de la empresa Inversiones Anrich, C.A., siendo todos los recibos firmados por el actor en la presenta causa; en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al particular “B”, referido a los comprobantes de pago de los ingresos semanales que recibe por concepto del porcentaje que le corresponde sobre el diez por ciento (10%) sobre el consumo y propinas recibidas de los clientes, la representación judicial de la empresa demandada manifestó que dichos recibos no existen, por cuanto esta suficientemente demostrado que en la empresa no se cobra el diez por ciento (10%), por lo que no puede mostrar o traer a la exhibición un libro que no posee o que no existe; siendo así, observa esta Juzgadora que dicha exhibición fue negada por el Tribunal A-Quo, por cuanto el promovente no acompañó dicha solicitud con copia de los documentos, razón por la cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admitió la prueba de exhibición.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

1. En el capítulo I, promovió documentales en originales, cursantes desde el folio treinta y siete (37), hasta el folio cuarenta y tres (43) del expediente, marcadas con las letras “A”, Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; “B”, Solicitud de adelanto de prestaciones sociales; “C”, Recibo de pago de vacaciones, todos ellos consignados por la representación judicial de la empresa demandada, a los fines de demostrar que la relación laboral del ciudadano Marcos Antonio Flores, fue con la empresa Inversiones Anrich, C.A., y no con Bar Restaurant El Cordialito, C.A., en este sentido y por cuanto las mismas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien con respecto a la documental marcada con la letra “A”, se observa del acervo probatorio dos (02) planillas de Registro de Asegurado, bajo el formato 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual la empresa Inversiones Anrich, C.A., realiza la inscripción del ciudadano Marco Antonio Flores, en dicho Instituto, observándose de la misma que la profesión del ciudadano antes mencionado es mesonero, que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), y que dicha planilla fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha veinte (20) de mayo de dos mil siete (2007), observándose igualmente las firmas tanto del patrono, como del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, se observa un recibo de utilidades de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emanado de la empresa Inversiones Anrich, C.A., dirigida al ciudadano Marcos A. Flores, la cual se encuentra firmada por el ciudadano antes mencionado; asimismo, se observa misiva de fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), realizada por el ciudadano Marcos Antonio Flores, dirigida a la empresa Inversiones Anrich, C.A., con la finalidad de solicitar el anticipo de sus prestaciones sociales del 75%; igualmente, se observa planilla de anticipo de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Marcos Antonio Flores, emanada de la empresa Inversiones Anrich, C.A., de la cual sólo se puede observar la cantidad que le fue cancelada al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y que fue elaborada en el año dos mil nueve (2009); finalmente, se evidencia recibo de utilidades, a nombre del ciudadano Marcos Antonio Flores, emanada de la empresa Inversiones Anrich, C.A., del cual se evidencia el pago de utilidades que le fue realizado al trabajador por parte de la empresa, la misma no posee fecha de elaboración y posee la firma del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, se puede observar que se trata de un recibo de vacaciones emanado de la empresa Inversiones Anrich, C.A., a nombre del ciudadano Marcos Flores, correspondiente al período del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), hasta el primero (1º) de abril de dos mil diez (2010), de la cual se desprenden los montos a cancelarle al trabajador por dicho concepto; asimismo, se observa de la misma sello húmedo de la empresa y la firma del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
2. En el capítulo II, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, en original, recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; en tal sentido, por cuanto las mismas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de la misma que es un comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), bajo el expediente Nº WO11-L-2010-000035, donde consta que la representación judicial de la empresa demandada participó el despido de los ciudadanos Ricardo Mata, Pedro Vargas y Marcos Flores.
Considera prudente esta sentenciadora señalar que la prueba antes descrita fue admitida por el Tribunal A-Quo, como prueba de informes, por lo cual solicitó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, que remitiera a los autos copia de la participación de despido Nº WO11-L-2010-000035, solicitud que fue respondida satisfactoriamente por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante oficio Nº 024/2011, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con el cual se remitió copia fotostática de la participación de despido antes mencionada, las cuales se encuentran anexadas en el expediente desde el folio sesenta y ocho (68), hasta el folio setenta y siete (77), de la cual se desprende que las empresas Inversiones Anrich, C.A., y Restaurant El Cordialito, C.A., debidamente asistidas por el profesional del derecho Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo participaron el despido de los ciudadanos: Ricardo Mata, Pedro Vargas y Marcos Flores, los cuales se encontraban prestando servicios para la empresa Restaurant El Cordialito, C.A., y que fueron despedidos por la desaparición de un koala el cual tenía en su parte interna la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000Bs.); dicha participación de despido relata los hechos ocurridos en fecha diez (10) de junio del año dos mil diez (2010), por los cuales las personas antes mencionadas fueron despedidas, y se evidencia que dicha participación del despido fue efectuada en fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), ante el Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.

3. En el capítulo III, consignó como medio probatorio, un compac disc (CD), contentivo de un video grabado por la cámara de seguridad de la empresa, el cual se encuentra cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente; asimismo, se pudo observar que dicha prueba fue avalada por la División Física Comparativa-Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante experticia Nº 9700-228-DFC-1540-AVE-321, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), del cual se pudo verificar que dicho CD no presentaba signos característicos de edición; siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, luego de proceder a la revisión de la video grabación, se puedo apreciar que la misma carece de audio, lo cual imposibilita a esta Juzgadora inferir sobre la veracidad de los hechos señalados por el representante judicial de la empresa; ciertamente se observan actividades dentro de las instalaciones de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., en las cuales se encuentra el ciudadano Marcos Antonio Flores, así como los ciudadanos llamados como testigos por la parte actora, pero no se pueden escuchar los relatos o conversaciones de los mismos, o que estos pudieron mantener con respecto al caso, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la prueba en cuestión, por cuanto no aporta nada a la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

4. En el capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) Francisco Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.872.289; b) Ricardo Novoa Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.276.454; c) Evelio Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.046.561, a los fines de relatar los hechos ventilados en la presente causa, por tener estos conocimiento directo y estar presentes para el momento de los acontecimientos.

Siendo así, esta Juzgadora pudo observar de la video-grabación de la audiencia de Primera Instancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos a) Francisco Sotillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.872.289; b) Ricardo Novoa Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.276.454; c) Evelio Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.046.561, a cuyas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron en síntesis lo siguiente:

a) FRANCISCO SOTILLO:

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

Que trabaja para Inversiones Anrich, C.A., y que tiene el cargo de asistente de administración; que se encontraba en las oficinas de la empresa en el piso superior y se presentó un señor reclamando un koala que se le había extraviado, y regresó a la empresa presentando una queja porque no consiguió el koala en la mesa en donde estaba consumiendo, manifestando que luego de que presentó la queja le entregaron el koala pero vacio, por cuanto había un dinero, luego de presentarse tal situación, la empresa cuenta con cámaras de video y al revisar el video se percataron de las personas que había tomado el koala, razón por la cual, procedieron a llamar a una de las personas que se encuentran en la audiencia presente, a los fines de preguntarle que había sucedido con el koala, manifestando este que si habían tomado el dinero, por lo que bajaron y procedieron a entregarle el dinero al señor, el cual se retiró después de ello; las personas que tomaron el koala fueron los ciudadanos Pedro Vargas, Marcos Flores y Ricardo Mata.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

Que trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., el ciudadano Marcos Flores prestaba servicios para la empresa Inversiones Anrich, C.A., que esta se encarga de manejar y cancelarle todo el personal del Bar Restaurant El Cordialito, C.A., Inversiones Anrich, C.A., es la empresa que se encuentra anexa al Bar Restaurant El Cordialito, C.A., cuando ocurrieron los hechos se encontraba en las oficinas de arriba en donde se encuentran las cámaras de seguridad; actualmente se desempeña con el cargo de asistente administrativo; no tiene que ver con el despido del ciudadano Marcos Flores; no tiene conocimiento del porque la empresa no realizó la denuncia del presunto hecho punible ya que esas decisiones la toma la gerencia y no sabe a que acuerdo llegaron con los ciudadanos supuestamente involucrados, simplemente fue testigo de lo que observo en el video de la cámara de seguridad ya que se encontraba en las oficinas al momento de que ocurrieron los hechos.

Considera prudente esta Juzgadora señalar que al momento de la evacuación del presente testigo, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de Juicio que se declare inhábil el testigo por cuanto el ciudadano Francisco Sotillo evidentemente trabaja para la empresa, en la gerencia y administración de la misma, razón por la cual tiene interés en las resultas de este Juicio.

Asimismo, la representación judicial de la empresa demandada, manifestó que mal puede declarar inhábil el testigo la representación judicial de la parte actora, por cuanto hizo uso de la repregunta, por lo que se considera que aceptó el testigo, por lo que solicita que se considere extemporánea tal solicitud.



b) RICARDO NOVOA FLORES:

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

Que trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., como encargado de la misma; el día de los hechos el se encontraba de guardia en la empresa y en un momento determinado vino un señor y le manifestó que su persona (Ricardo Novoa) estaba metido en el problema del koala perdido, se quedó sorprendido ya que el no sabia nada de lo que había sucedido, siendo así, y por cuanto el dueño de la empresa se encontraba en la oficina lo llamó inmediatamente y este le manifestó que subiera a las oficinas de la empresa junto con el dueño del koala, a los fines de verificar la video grabación de las cámaras de vigilancia, razón por la cual, el señor Ricardo Mata le manifestó que había sido el que agarró el koala; el no se encontraba presente en el lugar de los hechos, verificó todo lo acontecido por el video de la cámara de seguridad de la empresa y luego lo que ellos mismos manifiestan, es decir, que reconocieron haber agarrado el koala.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

Primeramente considera prudente esta Juzgadora señalar que la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se declare el presente testigo como inhábil, por cuanto el mismo es empleado de la empresa, asimismo, le indicó al Tribunal de Juicio que solicitara al archivo del Circuito Judicial el expediente Nº WP11- L-2009-000153, a los fines de que se evidencie que él ciudadano testigo manifestó que la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., negó unos hechos que posteriormente fueron desvirtuados, el cual manifestó que en ese momento mentía para así defender a la empresa donde el presta servicios.

Ahora bien, con respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano testigo manifestó lo siguiente: señaló que no se encontraba presente cuando las personas involucradas en los hechos agarraron el koala, que él simplemente verificó lo acontecido cuando procedió a revisar la grabación de las cámaras de seguridad; estuvo presente cuando el ciudadano Ricardo Mata le manifestó al dueño que sí agarró el koala; cuando ocurrieron los hechos en ningún momento trató con el señor Marcos Flores.

c) EVELIO RIVAS:

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió:

Que trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., con el cargo de administrador; que tiene conocimiento de los hechos, ya que un cliente que se encontraba cenando se le olvidó un koala en la mesa al momento de retirarse y cuando regresó a buscarlo el mismo no tenía un dinero que decía que había adentro, el sabe de los hechos por la grabación de las cámaras de seguridad de la empresa; el ciudadano Marcos Flores sí tuvo participación en los hechos acontecidos, ya que en el video de la cámara de seguridad de la empresa se evidencia que tuvo participación, junto con las otras dos (02) personas.

A las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió:

Primeramente considera prudente esta Juzgadora señalar que la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se declare el presente testigo como inhábil, por cuanto el mismo es empleado de la empresa Inversiones Anrich, C.A.

Ahora bien, con respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano testigo manifestó lo siguiente: Cuando ocurrieron los hechos él se encontraba en las oficinas del negocio, no presenció los hechos; en el video si aparece el momento cuando el dueño del koala se va, y regresa a los cinco minutos (05:00m); en el video sale que estaban comiendo y se ve cuando el afectado regresa al Restaurant a buscar el koala; los trabajadores involucrados en el hecho fueron despedidos; el ciudadano Pedro Vargas está trabajando actualmente para la empresa Inversiones Anrich, C.A., ya que se le dio la oportunidad nuevamente desde hace aproximadamente tres (03) meses.

Ahora bien, de las declaraciones y testimonios de los ciudadanos Francisco Sotillo, Ricardo Novoa Flores y Evelio Rivas, promovidos por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que el primero de ellos ciudadano Francisco Sotillo manifestó expresamente que trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., con el cargo de asistente de administración, el segundo de ellos ciudadano Ricardo Novoa Flores manifestó que igualmente trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., con el cargo de encargado de la empresa, y el tercero de ellos ciudadano Evelio Rivas trabaja en el presente también para la empresa Inversiones Anrich, C.A., con el cargo de administrador de la misma; asimismo, se pudo evidenciar de las testimoniales antes transcritas, que los mismos alegan que no presenciaron los hechos, si no que tuvieron conocimiento de los mismos a través de la cámara de seguridad de la empresa, razón por la cual esta Juzgadora infiere que los testigos son referenciales con respecto a los hechos relacionados con el koala; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio a las testimoniales promovidas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, esta sentenciadora procederá a resolver cada uno de los puntos apelados, a los fines de resolver la presente controversia.

En este sentido, observa quien aquí decide, que el primer punto apelado por la representación judicial de la empresa demandada, se circunscribe en la defensa previa al fondo referido a la falta de cualidad pasiva de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., por cuanto la misma en ningún momento fue patrono del ciudadano Marcos Antonio Flores, razón por la cual no puede sostener el presente juicio por calificación de despido, ya que sería imposible el reenganche del trabajador a una empresa en la cual nunca ha prestado servicio, por lo que no puede ser la parte demandada en el presente Juicio.

Siendo ello así, considera prudente quien aquí decide, citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), expediente Nº 03-0019, la cual señaló lo siguiente:
(…) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa. .(…)(negrita y cursiva de este Tribunal.
Es por ello que el proceso judicial está regido por el Principio de bilateralidad de las partes, el cual se refiere a que en todo procedimiento judicial debe existir un demandante y un demandado, los cuales deben efectivamente estar investidos de la cualidad, legitimación o tener interés directo en la causa que pretendan, lo cual viene a ser la Legitimation ad Causam, estableciendo que el proceso judicial debe estar dirigido entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico como contradictores, los cuales tienen el derecho de actuar conforme a las leyes, para que así el órgano jurisdiccional pueda resolver si el demandante tiene derecho a su pretensión y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le imputa.
Asimismo, considera este Tribunal que es preciso destacar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria con relación a la facultad que tienen los jueces laborales de aplicar los principios constitucionales como el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, tal y como se desprende en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)
(…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que la representación judicial de la empresa demandada ha sostenido durante el desarrollo del presente juicio, que la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., no fue ni ha sido patrono del ciudadano Marcos Antonio Flores, por cuanto el mismo fue trabajador de la misma.
Es este sentido, conviene analizar por parte de esta Juzgadora, si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
Siendo así, la relación de trabajo tiene su fundamento legal en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.239, de fecha 13 de julio de 2001), la cual es aplicable en el presente caso, y señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
En efecto, para que exista una relación de trabajo, tienen que cumplirse ciertos requisitos, los cuales deben estar presentes en forma concurrente, siendo estos: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
En tal sentido, con respecto a los requisitos antes mencionados que deben existir en una relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:
“Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(subrayado y negrita de este Tribunal).

Igualmente, la jurisprudencia antes citada, se refirió a lo que la doctrina a identificado como el “test de dependencia o examen de indicios”, señalando lo siguiente:
“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Ahora bien, una vez delimitados los criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora procederá a subsumir las situaciones de hecho y derecho dentro de lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “test de laboralidad”, a los fines de determinar si existió relación de trabajo entre el ciudadano Marcos Flores y la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A.
1.- Forma de determinación de la labor prestada: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo evidenciar, que el ciudadano Marcos Antonio Flores, ejercía el cargo de Capitán de Mesoneros, el cual viene a ser el supervisor inmediato de los mesoneros que prestan servicios dentro de una empresa dedicada al servicio de Restaurante; Ahora bien, esta Juzgadora pudo evidenciar que la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., por razones de su actividad comercial, es la que debe tener a su disposición trabajadores con el cargo de mesoneros, por cuanto es un comercio destinado a la venta de comida, bebidas, etc; razón por la cual llega a la conclusión esta Juzgadora que la labor desempeñada por el ciudadano Marcos Antonio Flores era la de Capitán de Mesoneros en la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A.
2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: Se puede observar del acervo probatorio, que el ciudadano Marcos Antonio Flores, tenía un horario de trabajo comprendido de: 11:00am a 03:00pm y de 06:00pm a 11:30pm, del cual no podía disponer libremente, por lo que se encontraba a total disposición del patrono durante este lapso de tiempo.
3. Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con el acervo probatorio, se pudo evidenciar que existen recibos de pago quincenales al ciudadano Marcos Antonio Flores, quedando como admitido en el presente juicio el salario mensual de cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00bs).
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se pudo evidenciar de la valoración de las pruebas aportadas al proceso que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron bajo el contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto la prestación del servicio del actor se hizo por cuenta de la empresa demandada, sometida a un horario de trabajo.
Igualmente resulta relevante para esta sentenciadora, traer a colación la participación de despido que cursa desde el folio sesenta y ocho (68), hasta el folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, de fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), signada con la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas Nº WO11-L-2010-000035, en la cual se puede observar que la representación judicial de las empresas Inversiones Anrich, C.A., y Restaurant El Cordialito, C.A., específicamente en el capítulo cuyo nombre es “DE LOS HECHOS” señaló textualmente lo siguiente:
“El día jueves 10 de junio del 2010, se encontraban prestando servicios en la empresa Restaurant El Cordialito el ciudadano Ricardo Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad nro V-13.224.446, quien ingreso (sic) a prestar servicios como mesonero en fecha 07 de septiembre del 2004, Pedro vargas (sic), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-5.577.603, quien ingreso (sic) a prestar servicios como mesonero en fecha 27 de diciembre del 2003, y el ciudadano Marcos Flores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad nro V-5.577.004, quien ingreso (sic) a prestar servicios como mesonero en fecha 01 de abril del 2005, siendo aproximadamente las 10:45 de la noche se presento un ciudadano en la sede del restaurante El Cordialito, ubicado en el sector la aviación, Parroquia de Maiquetía en el Municipio vargas (sic), un ciudadano quien se identifico (sic) como José Luís González, quien manifestó que había estrado (sic) minutos antes en horas de esa misma noche como comensal en el indicado restaurant (…)” (negrita y subrayado de este Tribunal).
Considera esta Juzgadora que empresa demandada Bar Restaurant El Cordialito, C.A., al momento de participar el despido del ciudadano Marcos Flores, admitió de manera expresa la relación laboral que mantenía con el ciudadano antes mencionado y mal pudiere venir a alegar durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que fue un error de trascripción al momento de hacer el escrito de participación del despido, colocar como en efecto se hizo, que los ciudadanos que se mencionan en dicha participación, trabajaban para la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A.
Asimismo, para esta sentenciadora resulta de gran relevancia para el proceso, el testimonio del ciudadano Francisco Sotillo, en su carácter de testigo promovido por la representación judicial de la empresa demandada, el cual a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante respondió expresamente: “la empresa Inversiones Anrich, C.A., se encarga de manejar y cancelarle a todo el personal del Bar Restaurant El Cordialito, C.A., Inversiones Anrich, C.A., es la empresa que se encuentra anexa al Bar Restaurant El Cordialito, C.A.”, testimonial esta que no se le otorgó valor probatorio por cuanto es un testigo referencial de los hechos relacionados con el koala, es decir, invocados como los supuestos que constituyen las causales de despido justificado.
En tal sentido, y aún cuando esta Juzgadora no valoró a los testigos por estos ser de carácter referencial, es importante señalar lo que el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a los elementos personales de valoración de los testigos, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, tomo III, el cual indicó lo siguiente:
“(…)Además, lo que el Juez debe buscar propiamente del testigo no es la imparcialidad sino la OBJETIVIDAD, que son dos términos aparentemente iguales, pero en el fondo distintos.
Uno de los datos que demuestran mayor objetividad en el testimonio de esas personas de algún modo vinculadas al litigante, es precisamente la coexistencia de factores incriminativos y excriminativos en la deposición. (…)” (subrayado y negrita de este Tribunal).
Es por ello, que resulta imperante para este Tribunal que el testigo fue promovido por la representación judicial de la empresa demandada, y el mismo manifestó voluntaria y expresamente que para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, trabaja para la empresa Inversiones Anrich, C.A., con el cargo de asistente de administración y que la empresa


Inversiones Anrich, C.A., se encarga de manejar y cancelarle a todo el personal del Bar Restaurant El Cordialito, C.A., Inversiones Anrich, C.A., razón por la cual, es testigo referencial para los hechos relacionados con el koala, es decir, invocado como los supuestos que constituyen las causales de despido justificado, pero sí viene a ser testigo presencial de las actividades propias de la empresa para la cual trabaja, es decir, Inversiones Anrich, C.A., lo cual lo hace un testigo hábil con respecto a las labores desempeñadas por la empresa antes mencionada; Igualmente, con respecto a los recibos de pago y la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes en el expediente, todos ellos emanados de Inversiones Anrich, C.A, esta Juzgadora es del criterio que los mismos no constituyen prueba fehaciente para demostrar que el ciudadano Marcos Flores era trabajador de la misma, por cuanto como se estableció anteriormente, es la encargada de pagarle el salario al personal de Bar Restaurant El Cordialito, C.A., en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora que la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., si tiene cualidad para actuar en forma pasiva en el presente juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo, donde quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo; igualmente, el salario como contraprestación del servicio prestado, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver el segundo punto apelado, el cual se encuentra referido a si existen causas justificadas para que la empresa procediera al despido del ciudadano Marcos Flores.
Ahora bien, es importante señalar, que la empresa demandada es la que tiene la carga de demostrar que el ciudadano Marcos Flores, se encuentra incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.239, de fecha 13 de julio de 2001); siendo así, la misma consignó un compac disc (C.D), contentivo de una video grabado por la cámara de seguridad de la empresa, el cual se encuentra cursante al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente; asimismo, se pudo observar que dicha prueba fue avalada por la División Física Comparativa-Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante experticia Nº 9700-228-DFC-1540-AVE-321, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), del cual se pudo verificar que dicho CD no presentaba signos característicos de edición.
Sin embargo, luego de la revisión de la video grabación, este Tribunal observó que se trata de un video tomado por una cámara de seguridad ubicada en las instalaciones de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., en la cual se pudo observar el quehacer de la empresa con respecto a su actividad comercial; asimismo, se pudo observar que uno de los mesoneros, distinto al ciudadano Marcos Flores, el cual se identificó en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio como Ricardo Mata, fue el que procedió a retirar un koala de una de las mesas ubicadas en la empresa, no evidenciandose en ningún momento durante el desarrollo del video que el ciudadano Marcos Flores, haya sustraído el koala y mucho menos dinero alguno.
Posteriormente, se pudo evidenciar de la video grabación de la cámara de seguridad ubicada en las oficinas de la empresa, en la cual se encuentran una serie de personas, entre ellas el ciudadano Marcos Flores y el Ciudadano Ricardo Mata, los cuales sostienen aparentemente una conversación con el dueño de la empresa y el comensal que se le desapareció el koala, pero resulta difícil para quien aquí decide, extraer de dicho video, alguna situación que incrimine al ciudadano Marcos Flores en los hechos del koala, por cuanto la video grabación carece de audio, y se hace imposible identificar, o dar veracidad de los hechos ventilados en esa conversación, y mucho menos una confesión por parte del demandante que lo haga estar incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.239, de fecha 13 de julio de 2001), razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer punto apelado, referido específicamente a la declaración del ciudadano testigo Ricardo Mata, este Tribunal pasa a resolver el presente punto apelado de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Al momento de la declaración del ciudadano Ricardo Mata, manifestó que el mismo estaba en el grupo de mesoneros de guardia el día que sucedieron los hechos relacionados con el koala, admitiendo de manera voluntaria ante el Tribunal que él procedió a recoger el koala de la mesa en la que se encontraba un comensal, y sustraer el dinero debido a que es un área por donde transita mucha gente, pero sin el ánimo de no devolverlo a su dueño; asimismo, manifestó que todos los mesoneros de guardia, tenían conocimiento de que el mismo procedió a recoger dicho koala, igualmente, manifestó que no recibió orden alguna de que recogiera el koala, él lo agarró por voluntad propia y se lo comunicó a sus compañeros; en tal sentido, puede observar esta Juzgadora con respecto a las respuestas del testigo, que el mismo admite de forma expresa que sustrajo el koala y el dinero, y que luego los devolvió cuando el comensal procedió a buscarlo, razón por la cual dicha confesión puede inferir este Tribunal que es cierta, por cuanto de la video grabación de la cámara de seguridad de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., se puede observar tal proceder por parte del ciudadano Ricardo Mata, y de lo único que puede dar fe este Tribunal por cuanto fue afirmado y ratificado por el testigo en cuestión durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el presente punto apelado, ya que no existen elementos suficientes que incriminen al ciudadano Marcos Flores, que lo hagan estar incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, con respecto al cuarto punto apelado, referido a la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer la presente causa, este Tribunal pasa a resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Quien aquí decide, pudo observar en los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., que solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la falta de jurisdicción, la cual fue ya decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando el representante judicial que al trabajador lo ampara la inamovilidad laboral, ya que el mismo tenía el cargo de Capitán de Mesoneros; en este sentido, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que cursante desde el folio doscientos ocho (208), hasta el folio doscientos veintiuno (221) de la primera pieza del expediente, se encuentran las actuaciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales se encuentra sentencia Nº 01571, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Doctor Emiro García Rosas, en la cual declaró que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Marcos Antonio Flores, en contra de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Cordialito, C.A; razón por la cual este Tribunal acoge el criterio tomado por esa máxima Instancia Judicial, lo cual hace que no tenga materia objeto de apelación sobre la cual deba pronunciarse. ASI SE DECIDE.
Establecidas las consideraciones anteriores y resueltos como han sido cada uno de los punto apelados en el presente caso, es por lo que esta Juzgadora llega a la conclusión de que la representación judicial de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., no demostró que el ciudadano Marcos Antonio Flores, estuviere incurso en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 37.239, de fecha 13 de julio de 2001), razón por la cual se declará Con Lugar la presente demanda por Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

“…omissis…
Asimismo, se ordena a la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., a pagar al trabajador los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la presente demandada, es decir, 22 de junio de 2010, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ellas, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., IMPROCEDENTE el punto apelado por la representación judicial de la demandada referido a que existen elementos que constituyan la justificación del despido del ciudadano Marcos Flores e IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la misma. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011). SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.572.004, contra la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A. Se ordena a la parte accionada BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A., a reenganchar al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su injustificado despido. Se condena a la parte demandada, a pagarle al trabajador los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A., hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ellas, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO, apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011); en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la empresa Bar Restaurant El Cordialito, C.A., IMPROCEDENTE el punto apelado por la representación judicial de la demandada referido a que existen elementos que constituyan la justificación del despido del ciudadano Marcos Flores e IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción alegada por la misma.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011). TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
QUINTO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.572.004, contra la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A.
SEXTO: Se ordena a la parte accionada BAR RESTAURANT EL CORDIALITO C.A., a reenganchar al ciudadano MARCO ANTONIO FLORES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su injustificado despido.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagarle al trabajador los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la empresa BAR RESTAURANT EL CORDIALITO, C.A., hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 140,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, o estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a ellas, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO