REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-L-2011-000383

Visto el escrito consignado por los profesionales del derecho PEDRO ARTURO LIENDO URBINA e ISOLINA ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.916 y 26.951, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes demandadas, en el cual señalan en síntesis que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda e indican que al presentarse la reforma de la demanda hubo violación de los artículos 343 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, indican en su primer punto, que se demanda a dos (02) personas jurídicas distintas, señalan igualmente, que la demanda no cumple con la identificación de las personas jurídicas demandadas y por lo tanto, que la admisión de la demanda constituye una violación al orden público y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que debió dictarse un despacho saneador para corregir dichas fallas.

En su segundo punto, exponen que fue presentado escrito de subsanación de la demanda en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012); indican que desde el veintiocho (28) de enero de dos mil doce (2012) al primero (01º) de marzo de dos mil doce (2012) han transcurridos 36 días continuos y 21 días de despacho y que los lapsos para corrección del despacho saneador precluyeron y que el escrito de subsanación es ilegal; que dicha subsanación se realiza después de demandadas, asimismo, señalan textualmente “…el ilegal Escrito de subsanación pretende corregir un error involuntario como lo es el cambio de pretensión”. Señala que tal subsanación debe ser declarada inadmisible.

En resumen los puntos sobre los cuales la representación de la demandada requiere pronunciamiento por parte de esta Juzgadora son: En primer lugar, que debió aplicarse un despacho saneador por considerar la parte accionada que no se cumplieron en el libelo de demanda los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la identificación de las demandadas; y, en segundo lugar, solicita que se declare la inadmisibilidad de la subsanación consignada por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012).

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a los puntos antes mencionados es preciso hacer un recuento cronológico de las actuaciones en el presente asunto a tenor de lo siguiente:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la parte accionante interpone demanda por prestaciones sociales contra las empresas Centro Clínico Pediátrico Glamar, C.A. y Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis F. Marcano C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), siendo admitida en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), notificadas las demandadas en fecha once (11) de enero del presente año, al folio veintidós (22) de la presente causa se observa escrito de corrección del libelo de demanda donde se deja sentado que la fecha del despido fue el veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) y no el veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), siendo certificadas las notificaciones, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012).

En cuanto al primer punto alegado, es preciso indicar que el despacho saneador es una institución jurídica mediante la cual se busca corregir las deficiencias y omisiones que contengan las demandas y que es obligación del Juez revisar que los escritos libelares cumplan con las exigencias de Ley, lo anterior es establecido por la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 248 de fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala en relación a éste particular lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”.


Delimitado lo anterior, se constató de la revisión del libelo de demanda en el presente asunto que no se incumplió con el numeral 2, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte hizo mención de la denominación de las personas jurídicas demandadas, aunado al hecho de que consta en las boletas de notificación que dichas empresas recibieron los carteles de notificación y estamparon su sello en el cual se indica el Registro de Información Fiscal, también es de resaltar que la mayoría de los trabajadores desconocen las especificaciones de datos registrales y Registros de Información Fiscal de las empresas en las que laboran, siendo imperante la aplicación del principio consagrado en nuestra Carta Magna de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, resultando, en consecuencia improcedente la solicitud planteada. Así Se Decide.-

En cuanto al segundo punto planteado en relación a que se declare la inadmisibilidad de la subsanación consignada por la parte accionante; este Juzgado considera necesario aclarar que el escrito consignado por la representación judicial de la parte accionante en ningún término modifica la pretensión inicial, toda vez, que se subsana un error material en cuanto a la fecha de egreso, siendo el caso que no se reclaman ni conceptos ni montos superiores a los señalados en el libelo. Asimismo, es preciso aclarar que no podría declararse la inadmisibilidad bajo el supuesto de que precluyeron los lapsos para la corrección del escrito libelar, como lo señala la parte demandada, toda vez, que en el presente caso de las actas procesales se desprende que no fue aplicado despacho saneador; resultando igualmente, improcedente la solicitud planteada, siendo oportuno señalar que los Jueces del trabajo en el ejercicio de sus funciones tienen por norte la verdad y deben orientar sus actuaciones en principios y postulados entre los cuales vale resaltar el no sacrificio de la justicia por formalismos inútiles y el amparo del débil económico aunado al hecho que se persigue evitar reposiciones y dilaciones indebidas. Por todo lo anterior, resulta forzoso, para esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud formulada por la parte demandada. Así Se Decide.-

LA JUEZ PROVISORIA


Abg. RAQUEL CASTEJON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.