REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º Y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: WP11-L-2012-000137

PARTE ACCIONANTE: ARMANDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.576.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI y JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA PICCOLLA DELY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el No. 71, tomo 1143-A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos doce (2012), se consigna libelo de demanda, siendo recibido por este Juzgado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), estando dentro del lapso para el pronunciamiento de admisión de la demanda, este Tribunal estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:.

En el escrito libelar presentado por la accionante exponen textualmente lo siguiente:

“(…) De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el domicilio del trabajador es el Estado Vargas, acogemos la competencia de la presente causa a la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”.

Examinado el escrito de libelo de demanda se desprende que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Caracas y que la patre accionante demanda por ante ésta Circunscripción Judicial en razón de que el domicilio del demandante se encuentra en el estado Vargas lo cual no es uno de los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”.


En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. , que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. (Subrayado del Tribunal)

Delimitado lo anterior procede este Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia planteada:

1) Domicilio de la demandada: En este particular, se evidencia del escrito libelar que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas específicamente en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro del Llanito, Edificio Xanty, Planta Baja, a 30 metros del Banco Provincial, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del escrito libelar, ni de los autos no es posible establecer donde se celebró el contrato de Trabajo, sin embargo, se evidencia que el lugar donde prestó servicios esta ubicado en la Ciudad de Caracas, en consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera que al no demostrarse la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede constituida en la ciudad de Caracas, existen elementos suficientes para determinar que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Caracas. Así se establece.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas y que la causa de terminación de la relación de trabajo se fue por renuncia del accionante, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Caracas.

4) Lugar donde se prestó el servicio: Con respecto a este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios en la empresa LA PICCOLLA DELY C.A., desempeñándose como cocinero, siendo que el domicilio de la empresa se encuentra en la ciudad de Caracas y se solicita que la notificación sea efectuada en la ciudad de Caracas, asimismo, es posible establecer con base a la información cursante en autos que el lugar en el cual desarrollo la prestación del servició fue en la Ciudad de Caracas, siendo el caso que el accionante laboraba como cocinero, en una empresa cuyo objeto social es la compra, venta, distribución, fabricación, importación, exportación y comercialización de toda clase de bienen y en particular de alimentos y bebidas, por lo que observa esta juzgadora que se desprende de autos, que la labor era desarrollada en la ciudad de Caracas, específicamente en la dirección anteriormente indicada, por lo que en el presente caso, este sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de Caracas, se considera la misma como el asiento operativo de la demandada. Así se establece.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en la Calle Guaicaipuro del Llanito, Edificio Xanty, Planta Baja, a 30 metros del Banco Provincial, Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas,, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, contra la empresa LA PICCOLLA DELY C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en La Guaira, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN


EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUAREZ


WP11-L-2012-000137
Rc.