REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de Marzo de 2012
201° y 153°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos lo extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 y 251 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO GARCIA y DARWIN YEFERSON BURGUILLO LADERA, titulares de la cédulas de identidad Nº (s) 20.782.029 y 20.191.311, respectivamente, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido (sic) lo detuvieron el 04 el Enero del presente año, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado vargas (sic), de manera arbitraria, es evidente que no existen suficientes elementos que pudieran determinar que mis defendidos sean autores de dicho delito por el cual le fue decretado una medida Privativa y mucho menos existe evidencia o testigo útil, que pueda determinar la responsabilidad de mis patrocinados, pero aun asi (sic), a mis defendidos los privaron de libertad, claro que de las catas (sic) se desprende un procedimiento viciado, no ajustado a derecho, lo que violenta lo que violenta (sic) el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9, 243,248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido y por tal motivo solicito sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS (sic) JURÍDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado (sic). Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO: Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 19-08-2011, por el Tribunal PRIMERO de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mi representado no le fue encontrada la presunta droga. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” Cursante a los folios 32 al 36 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÒN

En su escrito de contestación el Ministerio Público señalo lo siguiente:

“…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE. En su escrito de descargo, el recurrente indica que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende que el testigo del procedimiento fue objeto de revisión. Por otra parte la defensa invoca las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de la carta magna, asimismo invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera desproporcionada la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem. DEL DERECHO. Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho. En relación a lo alegado por la defensa cuando invoca el contenido de los artículos 2, 3, 26 y 51 de la carta magna, considerada esta representación fiscal, que aunque la defensa no indicó en que sentido lo invocaba ya que para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en (sic) contenido de dichos artículos, por cuanto a que (sic) los funcionarios policiales actuaron en virtud de estar en presencia de la comisión de un hecho punible, y en virtud de ello realizaron la aprehensión de los (sic) DARWIN BURGUILLO y FRANCISCO RAFAEL ALVARADO, de manera flagrante y (sic) ninguna manera se coaccionó al testigo para que hiciera las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los imputados distribuían la sustancia ilícita, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de trenita (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad. Se aprecia que se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizo en presencia de un testigo hábil e imparcial y en ningún momento en el acta de entrevista el mismo manifiesta que fue objeto de revisión por parte de los funcionarios policiales, como lo señala la defensa, por lo que el juez apreció los elementos de convicción obtenidos lícitamente que fueron presentadas por esta Representación Fiscal, conforme a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica. Ciertamente ciudadanos Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputado (sic) de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2012, emanada de la Policía del Estado Vargas, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-01-2012, rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, en donde el ciudadano BARRETO HERRERA RAFAEL JESÚS, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-01-2012, en suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas; 6.- (sic) ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente. Ahora bien, a la luz de estos razonamientos es importante señalar el contenido de la sentencia N° 128, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 19-02-2009…Por lo que lo (sic) considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Primero de Control, se sirva adjuntar el presente escrito a compulsa donde conste todo el Asunto N° WP01-P-2012-00013, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley.PETITUM. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, por lo que considera esta representación fiscal, ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN BURGUILLO y FRANCISCO RAFAEL ALVARADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 42 al 47 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 16 al 21 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2012, así como a los folios 26 al 30 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente.

“ PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformadas por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL AALVARADO GARCIA Y DARWIN JEFERSON BURGUILLO LADERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo útil que pueda determinar la responsabilidad de los mismo en este hecho, delatando que el procedimiento en cuestión se encuentra viciado de nulidad que violenta el debido proceso, razón por la cual solicita que sea revocada la decisión emitida por el Juez A quo, y como consecuencia de ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos.

Asimismo se evidencia que el Ministerio Público, en el escrito de contestación contradice lo señalado por la Defensa, aduciendo que no existe violación alguna de derechos constitucionales en el presente caso, y que rielan en el mismo suficientes elementos de convicción que sustentan la decisión emitida por el Juez Aquo, solicitando en consecuencia que se declare sin lugar la pretensión de la defensa, y se confirme la decisión recurrida, debiendo advertirse que en el escrito presentado el Ministerio Público, señala un CAPITULO denominado PRUEBAS a través del cual solicita al Tribunal de la causa que remita las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, este Superior Despacho estima improcedente darle a dichas actuaciones la categoría de pruebas por cuanto la revisión de las misma es indispensable para la resolución de la pretensión aquí invocada, queda en estos términos saneado conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto omitido al momento de la admisión del escrito en cuestión.


Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 04 de enero de 2012, en la cual el OFICIAL (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, a bordo de la unidad tipo moto 023, en compañía del OFICIAL (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día 03-01-12, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Mare Abajo, parroquia Carlos Soublette; específicamente a la altura de la Plaza Los Blancos, parte posterior, escuché que se aproximaba un vehículo tipo moto, por lo que de inmediato salimos a la vía principal, donde identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a unos sujetos que iban a bordo de una moto color negro, asimismo a otro ciudadano que se acercaba también a bordo de una moto, en ese instante los dos sujetos de la moto color negro, intentaron coartar la acción policial, tratando de acordar actos impropios con la comisión policial; por lo que luego de neutralizarlos, procedimos…una inspección corporal a dichos individuos. En dicha inspección se le incautó al primero de ellos, quien es de tez morena, contextura delgada, alta estatura, vestido con un short tipo blue jeans y franela color blanco (conductor de la moto), de manera oculta entre sus partes intimas, una bolsa de material sintético color negro, contentiva de la Cantidad Diez (10) envoltorios, elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana; quedando identificado, como: 1.- BURGUILLO LADERA DARWIN JEFERSON de 23 años de edad, V.-20.782.029; asimismo, al segundo de ellos, quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jeans y franela color blanco, se le incautó un bolso pequeño, de material sintético brillante color negro, contentivo de un trozo grande, en forma de "panela", de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana, de igual manera se le incautó, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con los seriarles devastados y sin calibre visible, contentivo en los alvéolos de cuatro (04) balas calibre .38 especial, sin percutir; quedando identificado, como: 2.-ALVARADO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL de 24 años de edad, V.-20.1 91.311; siendo testigo presencial de los hechos, el ciudadano BARRETO RAFAEL (quien también fue retenido preventivamente y verificado, mientras viajaba a bordo de un vehículo tipo moto). En ese sentido se hace presumir que estos dos ciudadanos retenidos preventivamente, se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), así como en el Código Penal Venezolano; por lo que siendo ya aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, de hoy 04-01-12, le practicamos la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales …se deja constancia que la moto donde viajaban estos dos individuos, quedó descrita como: marea Empíre, modelo Horse 150, color negro, placa AA6D88C, serial de chasis: 812K3AC11BM0307T1. Presentándose al sitio en calidad de apoyo, la unidad N° 10, al mando del Oficial Jefe (P6V) 1-099 Ramos Joan. Procediendo luego a trasladar todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, pasando primeramente por la del C.I.C.P.C. (sic) Delegación del estado Vargas, donde me entrevisté con el funcionario Inspector (GICPG) Nunes José, Jefe de Guardia, quien a manera informativa, me indicó que el ciudadano: ALVARADO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL, V -20.191.311 quien es apodado "el tirita", aparece mencionado en un expediente llevado por ante ese despacho, por el delito de Homicidio ocurrido en el sector de Carayaca y en otro expediente donde se encuentra involucrado como víctima un funcionario de la Policía Nacional; no siendo posible para el momento suminístrame datos oficiales de dichos expedientes, debido a que no tiene acceso a los archivos…Se deja constancia que las sustancias incautadas, arrojaron un peso bruto aproximado de: ochenta (80) gramos los 10 envoltorios y de cuatrocientos gramos el trozo tipo panela; asimismo quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) VELA2QUEZ JOSÉ…” Cursante al folio 03 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADAS de fecha 04 de enero de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se lee lo siguiente: “en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.-BURGUILLO LADERA DARWIN JEFERSON de 23 años de edad, V-20.782.029 y 2.-ALVARADO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL, de 24 años de edad, V.-20.191.311…Estando presentes en este acto el OFICIAL (PEV) 5-176 ROMERO JOSÉ, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, en compañía del OFICIAL (PEV) 7-011 BÁSALO RAÚL, funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: se trata de una bolsa de material sintético color negro, contentiva de la Cantidad Diez (10) envoltorios, elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de ochenta (80) gramos y un bolso pequeño, de material sintético brillante color negro, contentivo de un trozo grande, en forma de "panela", de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de cuatrocientos (400) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente...” Cursante al folio 04 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de enero de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, rendida por el ciudadano: BARRETO HERRERA RAFAEL JESÚS, quien expuso: "…eran (sic) como las 11:20 de la noche, me desplazaba en mi moto por el sector de Mare Abajo, por la primera Plaza, vi una moto de color negro que iba al lado mío, cuando de pronto salieron de uno de los callejones del lugar, dos policías vestidos de civil, quienes me dijeron "parece a la derecha" a mi y al otro motorizado, de una vez el conductor de la otra moto, que era un moreno, alto, con una franela blanca y un short blue jeans, le dijo a los policías, "el mío estamos caídos, aquí nosotros llevamos una droga y una pistola" y le dijo al parrillero que iba con él, "el mío habla claro y ofrécele un billete a los tipos, ya que tienes medio kilo y una pistola ahí"; el parrillero que era un muchacho moreno, pequeño, vestido con un pantalón blue jean y una franela blanca, le dijo a los policías "si el mío y aquí en este bolsito llevo una marihuana la pistola la tengo en la cintura", inmediatamente fue cuando los policías me dijeron, ciudadano déme su cédula y vea bien que vamos a revisar a estos dos sujetos; fue cuando le sacaron de sus partes intimas al que manejaba la moto, una bolsa color negro que cuando la abrieron adentro tenía unos trozos de marihuana en papel aluminio que lo contó y habían 10 trozos; después revisaron al otro muchacho, le quitaron el bolsito negro que tenía terciado y adentro del bolsito tenía un pedazo de una panela color azul de marihuana y también le quitaron un armamento, era un 38 negro cacha de madera. Los chamos le decían a los policías, que se quedaran con todo eso y que le dieran un número de teléfono para cuadrarle un billete, los policías le dijeron que los acompañaran y llegó una patrulla negra donde los montaron a los dos y se los llevaron, después me mandaron a venir a este lugar para declarar…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas, de fecha 04 de Enero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “…Una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de la Cantidad (sic) de Diez (10) envoltorios, elaborados con papel metálico plateado, contentivo cada uno de una sustancia compacta y semilla de color verduzco, presunta droga denominada marihuana. Un bolso pequeño de material sintético brillante color negro, contentivo de un trozo grande en forma de panela de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco presunta droga de la denominada marihuana….” Cursante al folio 08 de la incidencia


5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 04 de Enero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada “Un (01) arma de fuego tipo revólver, marca colt color negro, con las tapas de empuñadura de madera color marrón, con los seriales externo desvastados, serial de puente móvil 807319, contentiva en sus alvéolos de Cuatro (04) balas del mismo calibre 38 mm sin percutir …” Cursante al folio 09 de la incidencia.

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 05 de Enero de 2012, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídos…interviniendo en primer término FRANCISCO RAFAEL ALVARADO GARCÍA, quien expuso: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo” .Seguidamente DARWIN JEFERSON BURGUILLO LADERA, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional y le doy la palabra a la defensora. Es Todo...”


Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la detención de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO GARCÍA y DARWIN JEFERSON BURGUILLO LADERA, se produjo según el acta policial cursante en autos aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 03-01-12, en el sector de Mare Abajo. Parroquia Soublette, específicamente a la altura de la Plaza Los Blancos, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación. Dirección de Investigaciones de este Estado, quienes cuando escucharon que se aproximaba un vehículo tipo moto, por lo que salieron y le dieron la voz de alto a unos sujetos que iban a bordo de una moto color negro, así como a otro que también se acercaba a bordo de una moto, indicándose en la referida acta policial que los primeros ciudadano fueron sometidos a una inspección, incautándosele al primero de ellos identificado como BURGUILLO LADERA DARWIN JEFERSON de 23 años de edad, V.-20.782.029, de manera oculta entre sus partes intimas, una bolsa de material sintético color negro, contentiva de la Cantidad Diez (10) envoltorios, elaborados con papel metálico plateado, contentivos cada uno de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana; con un peso bruto aproximado de ochenta (80) gramos, en tanto que al segundo de nombre ALVARADO GARCÍA FRANCISCO RAFAEL, se le incautó un bolso pequeño, de material sintético brillante color negro, contentivo de un trozo grande, en forma de "panela", de una sustancia compacta en forma de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada marihuana con un peso bruto aproximado de cuatrocientos (400) gramos, de igual manera se le incautó, un (01) arma de fuego, tipo revolver, color negro, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, con los seriarles devastados y sin calibre visible, contentivo en los alvéolos de cuatro (04) balas calibre .38 especial, sin percutir; evidencias de interés criminalisticos que aparecen en la actas de cadena de custodia que corren insertas en autos.

No obstante a lo anterior resulta oportuno señalar, que aun cuando los funcionarios policiales indica que el ciudadano BARRETO HERRERA RAFAEL JESUS, fungió como presunto testigo de este procedimiento policial, advierte este Superior Despacho que en el acta policial se deja constancia que este también fue retenido y verificado al momento de efectuarse la aprehensión de los hoy imputados, de allí que lo afirmado por el mismo en el acta de entrevista no puede ser utilizado como elemento de convicción valedero para establecer la veracidad de lo plasmado en el acta policial, tal como lo afirma la defensa y por lo tanto a criterio de este Superior Despacho los elementos de convicción cursantes en autos para este momento procesal, no contienen informaciones adecuadas que satisfagan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Enero de 2012, mediante la cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO GARCIA y DARWIN YEFERSON BURGUILLO LADERA, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos al no encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Enero de 2012 mediante la cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL ALVARADO GARCIA y DARWIN YEFERSON BURGUILLO LADERA, titulares de la cédulas de identidad Nº (s) 20.782.029 y 20.191.311 respectivamente, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos, al no encontrarse satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los precitados ciudadano y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentren detenidos, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.


LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ



ASUNTO: WP01-R-2012-00018.
RM/RC/NES/rc.