REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de Marzo de 2012
201° y 153°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.154.073, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 30 de Enero de 2012, le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. A tal fin se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor alego entre otras cosas que:
“…DERECHO. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación (sic) por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Enero del 2012, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ OROPEZA. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa y así lo plasma en este escrito magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas y al amparo de el (sic) análisis de las actas procesales en virtud de los hechos y del derecho que pudiéramos estar en Presencia de la comisión del delito de Robo Genérico (sic) previsto sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, "si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años" y nunca en la presencia del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el primer aparte del articulo 455 del Código Penal…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal. Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 apelo de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrarse lleno el extremo del numeral segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ OROPEZA, Articulo 456 ordinal (sic) 3 e incluso hasta con el ordinal (sic) 8vo, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del articulo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 21 al 27 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de Enero de 2012, emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que la defensa difiere de la calificación jurídica de ROBO GENERICO dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo, pues a su decir los hechos encuadran en el delito de ROBO GENÉRICO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, razón por la cual solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ OROPEZA, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 024/12, sin fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 22:30 horas, comparecieron por ante este Comando el ciudadano SM2. MIJARES MEDINA JESÚS EFRÉN…adscrito al del (sic) Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, se deja constancia de la siguiente diligencia policial…"Siendo aproximadamente las 17:00 horas del día 28 de Enero de 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Miguel Oscar Cuadros. Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio, en compañía de los efectivos: S2 Urdaneta Gutiérrez Hendry….con la finalidad de atender denuncia de la ciudadana Irene Toledo, quien manifestó que había sido objeto de robo en la Av. Atlántida. Parroquia Catia La Mar. Cuando llegamos al sitio indicado por la ciudadana afectada, específicamente en frente al local comercial de comida rápida “Mac donalds" ubicado en el sector la (sic) Páez avistamos a un ciudadano con las características que se (sic) nos había suministrado la parte denunciante, seguidamente procedimos a detenernos en la moto, revisamos a este ciudadano observado (sic) quien en ese momento tomo una actitud de nerviosismo y al ver que los efectivos (sic) trato de irse del sitio pero no (sic) logro. Acto seguido, procedimos a identificar legalmente al ciudadano mediante la solicitud de su cédula de identidad y éste manifestó no tener documentación alguna, en consecuencia dijo ser y llamarse como queda escrito: Fernando Antonio Sánchez Oropeza, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.154.073, de veintiséis (26) años de edad, quien para el momento de su detención se encontraba vestido con una franela blanca y una bermuda de colores, y presenta características fisionómicas tales como: contextura delgada y color de piel blanca, una vez capturado al (sic) ciudadano antes descrito, procedimos a buscar por el sector las pertenencias que la ciudadana agraviada había manifestado ser objeto del robo (una cartera de colores), sin embargo no fue encontrado nada y luego se traslado al ciudadano hasta la sede de esta unidad donde la ciudadana agraviada desde una parte que protegía su identidad, lo identificó como autor del robo de sus pertenencias, por lo cual se procedió a tomar la denuncia por parte de la ciudadana agraviada y a tomarle la entrevista a la ciudadana que se encontraba con ella y que había presenciado cuando el ciudadano le había quitado sus pertenencias…” Cursante al folio 14 de la incidencia.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de enero de 2012, rendida ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste con sede en la Avenida El Ejército al lado de la Universidad Marítima del Caribe, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por una persona que aparece identificada como: IRINER en la cual se lee:
"…el día de hoy me encontraba por la avenida la Atlántida a eso de las 08:00 de la noche del día hoy, cuando me encontraba a la altura del banco Mercantil, una persona que me agarro por la parte de atrás abrazándome me dijo que no hiciera ninguna fuerza bruta porque si no me daba un tiro, que fuéramos caminando despacio, le dije que me dejara ir que yo le entregaría todas mis pertenencias, pero me dijo que no porque me iba hacer pasar un mal rato, le insistí que me dejara ir pero no quiso, en ese trayecto logre observar que estaba vestido con una franela blanca y una bermuda de seda con figuras negras, blancas y rojas, de contextura delgada y piel blanca, fue hasta llegar en la parte de atrás del Supermercado Supremo que me dejó, detrás de un autobús y unos carros; corrí hasta el supermercado pidiendo ayuda, una persona que se encontraba en el lugar fue la que me ayudo acompañándome hasta la parada de autobuses, luego me encontré con una vecina y ella fue la que me acompaño a ver por la zona a ver (sic) si lo veía a la (sic) muchacho que me quito mis cosas para buscar ayuda de algún organismo policial, el cual no vi a ninguno en ese momento, logrando ver al muchacho de nuevo en la parada que esta frente al Macdonal (sic) sentado en un puesto de teléfono con el bolso que me quito, fue cuando me dirigí hasta la Guardia Nacional ubicada en la avenida el (sic) Ejercito y les pedí el apoyo a los funcionarios. Es todo. Es todo (sic). Seguidamente el funcionario instructor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1: ¿Diga usted como estaba vestido y describa al cddno (sic) quien le quito su bolso?. CONTESTADO: “el chamo tiene como veinte (20) años mas o menos, estaba vestido como con una camisa blanca y bermudas, no me acuerdo el color, es flaco y blanco”. PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted si el ciudadano que anteriormente describió le arrebato su cartera?. CONTESTADO: “Sí, él me quito la cartera, yo no tenia dinero allí porque no acostumbro tener dinero, me dijo que me quedara tranquila y no me iba a pasar nada”. PREGUNTA NRO 3: ¿Diga usted si el ciudadano que le quito su cartera tenia en su poder algún arma con la cual la amenazo?. CONTESTADO: “no, claro, se le veía un bulto, pero yo estaba muy asustada”. PREGUNTA NRO 4: ¿Diga usted si el ciudadano en referencia le realizo algún tipo de agresión?. CONTESTADO: “el me dijo que me iba a matar si hacia algo, pero si me quedaba tranquila todo iba a estar bien y no me pasaría nada”. PREGUNTA NRO 5: ¿Diga usted sí tiene algo mas que declarar? CONTESTADO: no. Es todo…” Cursante al folio 15 de la incidencia.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2012, rendida ante el Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas Destacamento Oeste con sede en la Avenida El Ejército al lado de la Universidad Marítima del Caribe, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por una persona que aparece identificada como: SORELLYS, en la cual se lee:
"…El día de hoy me encontraba en la panadería ubicada específicamente al frente del Centro "Comercial Lucimar" ubicado en la Avenida la Atlántida de la Parroquia Catia La Mar. cuando vi a un muchacho que tenia agarrada por el cuello a mi amiga Iriner Toledo, cuando de repente la soltó y salió corriendo con el bolso de ella de colores, yo me dirigí hacia donde se encontraba mi amiga, para ver que le había sucedido, diciéndome que el muchacho le había robado su cartera, luego nos fuimos las dos a dar un recorrido por la avenida la Atlántida para ver si encontrábamos al muchacho que robo a mi amiga, cuando vimos al muchacho que se dirigía hacia la parada de la antigua bomba, donde estaba en un puesto de alquiler de teléfonos, con la cartera colgando del hombro, fuimos a ver sí encontrábamos a un policía, para decirle lo que le sucedió a mi amiga, y no encontramos a nadie en dicho lugar, luego nos dirigimos hacia la Guardia Nacional Ubicada en la Avenida el Ejercito de la Parroquia Catia la mar (sic), con la finalidad de formular una denuncia del robo, unos minutos después salió una comisión a buscar al muchacho que robo a mi amiga Iriner, ya que le habíamos informado en que parte se encontraba el muchacho, cuando fuimos con la comisión de la Guardia ya no tenía la cartera de mí amiga, los funcionarios lo agarraron y io (sic) trasladaron hacia el Comando de Guardia, luego los efectivos me pidieron la colaboración que fuera testigo del caso ocurrido. Es todo. Seguidamente el funcionario instructor procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO 1: ¿Diga usted como estaba vestido y describa al cddno (sic) quien le quito el bolso a su amiga?. CONTESTADO: “estaba (sic) vestido con una camisa blanca y bermudas, e (sic) era flaco de color de piel blanca”.PREGUNTA NRO 2: ¿Diga usted si el ciudadano que anteriormente describió le arrebato la cartera a su amiga'?. CONTESTADO: “Sí, el la llevaba agarrada y después la soltó y se llevo su cartera”. PREGUNTA NRO 3: ¿Diga usted si conoce de trato o vista al ciudadano que le quito la cartera a su amiga?. CONTESTADO: “no (sic) , primera vez que lo veo en mi vida”. PREGUNTA NRO 4: ¿Diga usted si el ciudadano en referencia le realizo algún tipo de agresión a su amiga?. CONTESTADO: “bueno la tenia agarrada y después la soltó”. Cursante al folio 16 de la incidencia.
En base a lo anteriormente trascrito se evidencia que rielan en autos como actos de investigación el acta policial levantada por el N° CNGP-RV-DO-SIP: 024/12, mediante la cual el funcionario SM2. MIJARES JESUS EFREN, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando de la Guardia Nacional, manifiesta que encontrándose de Guardia en dicho comando atendió la denuncia de una ciudadana de nombre IRENE TOLEDO, quien les manifestó que había sido objeto de un robo en la avenida la Atlántida en Catia La Mar, razón por la cual éste con otros funcionarios se trasladaron al lugar indicado por la referida ciudadana, ubicado frente al local comercial MAC DONALDS, en el sector La Paez, donde avistaron a un ciudadano que vestía una franela blanca y un bermuda de colores, de contextura delgada y color de piel blanca, practicando la detención del mismo quien quedo identificado como FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, siendo sometido a la respectiva revisión sin incautarle o haber encontrado en las adyacencia de dicho sector la cartera de colores que presuntamente le fue despojada a la precitada ciudadana, siendo trasladado el ciudadano en cuestión a la sede de dicha unidad, donde presuntamente fue identificado por ambas ciudadanas como el autor del robo denunciado.
Ahora bien, tomando en consideración la manera de cómo se produjo la detención del precitado ciudadano, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas, se dejo sentado que “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”
Al concatenar el criterio anterior con el caso de marras, tenemos que la detención del imputado FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, se produjo bajo la figura de la cuasi flagrancia, ello a que según consta en el acta policial fue señalado por las personas que aparecen identificadas como IRINER (victima) y SONRIYER (testigo), como autor de un hecho delictivo del cual fue objeto la primera de ellas; sin embargo del análisis efectuado a las versiones aportada por las precitadas ciudadanas, se observa que aquella al referirse a los hechos indica que una vez que pudo corrió al supermercado y le pidió ayuda a una persona no identificada, quien la acompaño a la parada de los autobuses, lugar en el cual avisto a su amiga quien decidió acompañarla a dar un recorrido en búsqueda del autor del delito; en tanto que la segunda difiere de tal versión, pues señala que observo todo lo acontecido y cuando el imputado salió corriendo está se dirigió hasta donde se encontraba la victima decidiendo acompañar a su amiga a buscar al sujeto en cuestión, afirmando ambas que lo observaron en el puesto de teléfono con el bolso, por lo que decidieron buscar a los funcionarios, siendo que la testigo manifiesta haber acompañado a los mismos hasta el lugar donde fue detenido el hoy imputado FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, lo cual no se encuentra corroborado ni por la victima , ni por lo asentado en el acta policial. Asimismo se advierte que el hoy imputado no le decomisaron ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con tal hecho, al punto que el precitado ciudadano al momento de rendir declaración manifestó cuanto sigue:“…Yo me encontraba hablando con una chama en un puesto de teléfono, en eso se me acercan unos policías con una señora que decía que era yo quien la había robado, los funcionarios me revisaron y solo me consiguieron fue mi teléfono y unos auriculares y la victima nunca me señalo la que me señalaba era la señora…”
De todo lo anterior se desprende, que aun cuando los hechos denunciados en el presente caso pudieran encuadrar en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan insuficientes para estimar, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, sea autor o participe en la comisión del mismo, ello debido a las evidentes contradicciones observadas en los dichos de las ciudadanas identificadas como IRINER y SONRIYER, así como el hecho de no habérsele incautado elemento de interés criminalístico que lo vincule con el ilícito en cuestión, insuficiencia indiciaria esta a la cual debe agregársele el incumplimiento por parte de los funcionarios policiales de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, al desconocerse el nombre completo de dichas ciudadanas y si las mismas poseen cédula de identidad, que constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida, por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 30 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en su lugar se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 30 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FERNANDO ANTONIO SANCHEZ OROPEZA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en su lugar se DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentre recluido y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2011-00039
RM/NES/RCR/MM/rc