REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2012.
201° y 153°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.608, contra la decisión de fecha 04 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir, con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez A quo llegar a la convicción de que mi representado tenía la intención de matar; ya que si bien es cierto fueron recopilados una serie de elementos como son fijaciones fotográficas del arma y de la occisa, registro de cadena de custodia del arma de fuego, actas policiales de levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, con los mismos sólo se evidencia la existencia del hecho punible, más no constituyen elementos con los que se pueda demostrar el elemento subjetivo del tipo. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Publico (sic) debe ser muy acusioso (sic), para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, ya que no apreció en cuanto favorecieran al imputado, las declaraciones rendidas por la madre de la occisa, quien manifestó que entre mi representado y su hija no existían problemas, de donde se desprende que no existía motivo para ejecutar dicha acción. Ciudadanos Magistrados, como podrán ustedes observar, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del delito que le fuera imputado; Preocupa (sic) a la Defensa, sea acogida la solicitud fiscal y desestimada la solicitud de la defensa, la cual no consistió en pedir una medida menos gravosa, la Defensa solicito que se debía adecuar; la conducta al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO al no haber sido presentados elementos de convicción que permitieran llegar a la convicción de qué mi representado fue autor de HOMICIDIO CALIFICADO (sic) y en tal sentido habiéndose descartado el peligro de fuga y el de obstaculización del proceso y estando el imputado amparado por los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, lo ajustado a derecho es decretar la libertad para que acuda a su proceso como lo establece el mandato constitucional y evitar causar un gravamen irreparable al imputado a los fines de la investigación. Considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer la medida coercitiva privativa de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la precalificación Fiscal y ajustarla al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, decretando al imputado en todo caso, la libertad para que acuda a su proceso en libertad como lo establece el mandato Constitucional, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación; amén que la conducta de mi representado desvirtúo el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental, lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana. Como fundamento del recurso que en este acto presento, hago valer decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal…Considera la Defensa que el Juzgado de control (sic) no realizó un análisis del contenido de las actas en relación con las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo, al no haber presentado el Ministerio Publico, elementos de convicción que permitieran llegar a la convicción que la intención de mi representado era la de ocasionar la muerte. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando en consecuencia Medida privativa (sic) de Libertad a GUSTAVO JOSÉ CORDOVA LÓPEZ LEÓN causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado. IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la la (sic) Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se pronuncien revocando la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta, a mi defendido GUSTAVO JOSÉ CORDOVA LÓPEZ. Recurso que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los articulos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en relación a los delitos imputados…” Cursante a los folios 02 al 09 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:


“…FUNDAMENTOS DE DERECHO: Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez Dra. BELITZA MARCANO, actuando como Juez QUINTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido: La defensa refiere en su escrito de apelación entre otros aspectos que existe contradicciones entre las entrevistas rendidas por la victima indirecta la mamá de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA CHOURIO, y que estas favorecen a su representado, y que además no existía para la Defensa motivo alguno para que el hoy imputado le cegara la vida a su victima, y según lo refiere la recurrente fue un solo disparo que esa acción por si sola no asegura su cometido. En este sentido esta Representante Fiscal considera que perfectamente se verifica que la conducta desplegada por el hoy imputado el hecho de efectuar un solo disparo es perfectamente per se para causar el daño que en efecto hizo, que no fue otro que la muerte de su concubina, y que la valoración efectuada por el Ministerio Público no fue muy diligente toda vez que a su criterio lo que existió fue un HOMICIDIO CULPOSO. Es menester detenernos en este particular si verificamos lo que expreso el hoy imputado en la audiencia libre de apremio y coacción cuando resaltó: "Nosotros estábamos compartiendo desde temprano en la casa tomando cerveza y una botella, mi suegra, esposa, mis hijos y yo, de repente yo fui al baño al salir vi a mi esposa en la cocina y tenía el arma en las manos ya que nosotros la guardábamos en un gabinete de la cocina, esa pistola cuando la compramos la probamos y funcionó después se cayó y no funciono mas, yo le dije que haces con esa pistola dame que tu sabes que no sirve ella estaba a mi lado porque la cocina es pequeña como un pasillo y no puedo entender que paso que de repente se disparo yo empecé a llamar a mi suegra y a los vecinos para que me ayudaran ella salió y yo la ayudaba hasta que la montaron en un carro y se la llevaron yo me quede en la casa con los niños uno de 9 meses y dos años, luego vino mi suegra con dos funcionarios que la trajeron y vino a buscar ropa para mi esposa me dijo que estaba mal, los funcionarios me pidieron el arma y yo se las entregue seguí en la casa y después llegaron los funcionarios como a eso después de tres horas con la noticia que ella había fallecido y me llevaron detenido y me preguntaban donde estaba el arma yo les explique que se la había llevado los otros policías hasta que vi a uno de ellos y les dije que el se la había llevado, y hasta ahora que estoy aquí yo le juro que fue un accidente yo no tenia problemas con mi esposa nos llevábamos bien nunca teníamos problemas, yo no fui desde el principio con ella al medico (sic) porque pensé que era algo accidental, los testigos eran mi suegra Noemí una vecina de nombra Marelis y su esposo que le dicen chito, ellos viven al frente de mi casa, mi suegra y ellos puede corroborar mi versión y los antes nombrados (sic). Es todo." En este estado la ciudadana Juez le pregunta al Representante de la fiscalía s/ va a realizar preguntas. Quien respondió que si. En este estado se le cede la palabra: 1 ¿Usted tenía permiso o autorización para portar arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: no; 2 ¿Esa arma de fuego era de procedencia legal? El imputado a preguntas formuladas respondió: no; 3.- ¿ Usted tiene experiencia en manejo de arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: no tengo experiencia en armamento pero le explicó no funcionaba el arma porque no percutaba ya que se cayo y no función (sic) mas no se que le haría ella en ese momento que el arma disparo; 4¿La hoy occisa acostumbraba agarrar el arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: si siempre ya que a pesar que fue con consentimiento de los dos pero ella fue quien la compro con lo que yo le daba y con la venta de los productos de ilusión que vendía, para seguridad de la casa; se deja constancia que el imputado señalo que su suegra no sabe leer. Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la defensa si va a formular preguntas, respondiendo la misma NO. La presente declaración no se concatena con lo que consta en la experticia de Levantamiento del Cadáver que riela en las actas por cuanto el imputado pretende demostrar que ambos tanto el como la victima estaban manipulando un arma de fuego y que esta se acciono sola cuando se deja constancia que la herida que presento la victima tiene entrada herida por arma de fuego de proyectil único de 0.8 milímetros de diámetro a nivel del hipocondrio izquierdo con halo de contusión lo que nos orienta a que es un disparo a distancia, es decir, de mas de 60 centímetros llevándonos a asegurar que no había contacto entre la victima y victimario además que la zona en que ingreso y la salida nos hacen afirmar que están de frente ambas partes involucradas. Expresa la defensa que LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE POR VIOLACIONES DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE ATACAN DIRECTAMENTE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma ni manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que el delito acogido es un Delito Grave que protege y tutela uno de los bienes jurídicos mas importante de nuestra Legislación como es el Derecho a la Vida, encontrándose de forma concurrente los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la intención del agente en este caso del imputado no era otra que quitarle la vida, y sin motivo ni razón aparente a la víctima, a quien de manera efectiva y acertada logra herir por el lado izquierdo del tórax produciéndole a consecuencia de esa Herida mortal Hemorragia Interna debido a Perforación Hepática Laceración Pancreática de Vena Cava anterior vasos renales derechos debido a herida por arma de fuego de proyectil único al Tórax con el arma de fuego que éste portaba sin documentación alguna ni porte legal tipo pistola, calibre 9mm, modelo ZAMORANA, existen suficientes y certeros elementos de convicción en contra del imputado como son el conjunto de actas de entrevistas rendidas por el órgano aprehensor, aunado al Levantamiento de Cadáver anexo, elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron a la Juzgadora dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia (sic) en su Sala de casación (sic) Penal en su sentencia N° 241 de fecha 30-04-82 a manifestad o lo siguiente:"La determinación del lugar del cuerpo hacia el cual iba dirigida la acción. Así, por ejemplo, podría ser indicativo de una clara intención de lesionar con cierta gravedad, apuntar un arma o atacar, preferentemente, las denominadas partes nobles o vitales del organismo (abdomen, tórax, cuello, cabeza). Por el contrario, podría no presumirse tal intención si la acción fue dirigida a uno de los miembros inferiores o superiores. La intención de dar muerte puede deducirse del hecho de que las heridas hayan sido causadas en una zona vital del cuerpo humano. De allí que al no causarle la muerte, sino solo lesiones el hecho pueda calificarse de homicidio en grado de frustración …“Esta Fiscalía tomando en consideración los argumentos antes dichos, difiere de la Defensa ya que en primer término resulta ilógico pensar que la acción penal para sancionar debe tomar en cuenta que solo efectúo un sólo disparo que de querer matarla le hubiera propinado mas de un disparo, ahora bien si analizamos los argumentos anteriormente expuestos (sic) el hecho de que ese solo impacto fuere propinado en una zona vital del cuerpo humano es mas que suficiente para demostrar la intencionalidad del sujeto activo, cuando analizamos cada uno de los medios probatorios que cursan en el expediente, siendo que la acción, el medio empleado eran suficientes para ocasionar la muerte de la víctima. Tendríamos que preguntarnos entonces será a criterio de quien suscribe la acción, la región anatómica comprometida y el medio adecuado eran suficientes para causar la muerte, su intención no era otra que matar, intención además desproporcionada ya que en ningún momento se produjo discusión ni altercado alguno para que éste utilizara el arma de fuego en contra de su victima quien además era su pareja desde hacía varios años. Sin embargo y a los efectos de contestar los argumentos de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto el señor demostró que se sometería al proceso, en este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic) y que fueron valorados por la juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando "... existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él..."Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional a los delitos atribuidos y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo además constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado y por ello le decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante a los folios 91 al 101 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 74 al 82 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Enero de 2012, así como a los folios 83 al 88 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Sobre el Derecho d la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito precalificado por el Representante Fiscal en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, se cambia dicho precalificativo por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, numerales 1° y 29, y 3º (sic) y 251, 1º,2 º y 3° (sic) y 252 (sic), en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, el imputado de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.488.608. En consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa…”

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en señalar que no se configura la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL, sino el de HOMICIDIO CULPOSO, ello por cuanto a su decir el Ministerio Público no presento elemento de convicción que determinara la intención de su defendido de ejecutar la acción que genero la muerte de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de CHOURIO CACERES MARIA EUGENIA, por lo que considera que la Juez Aquo, no efectuó el debido análisis de los requisito que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se Decrete a favor de su defendido una mediada menos gravosa.

Por otro lado, el Ministerio Público estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los hechos con los cuales se configura la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL por parte del acusado, ello debido a la región del cuerpo de la victima que resulto comprometida, así como a la distancia en que se produjo el disparo que le segó la vida, hecho este que descarta la afirmación del acusado en cuanto a que se encontraba muy cerca de esta cunado se produjo el disparo, por lo tanto estima que dada la magnitud del daño causado se hace improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Frente a estos argumentos este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 03 de Enero del año 2012, a través de la cual el Funcionario: Agente Jesús LINARES, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme abordo de vehículo particular en compañía de los funcionarios: Inspector Wilmer MENDOZA, Agentas Ellery AVILAN y Osber RIVAS, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, con la finalidad de verificar la información antes suministrada, así como de realizar las primeras pesquisas que permitan el total esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el grupo médico de guardia presente en el área de emergencias del referido nosocomio, quienes nos informaron que según historia médica 037-791, de fecha 03-01-2012, suscrita por la doctora Helena WU HU, efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy, ingreso a la sala de emergencias una persona de sexo femenino, procedente de la Calle Real de Montesano, sector Virgen del Valle, Parroquia Carlos Soublette de este Estado, presentando traumatismo abdominal penetrante por arma da fuego, siendo intervenida quirúrgicamente, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificada según el libro de ingreso del área antes referida, como: CACERES MARÍA EUGENIA, de 18 años de edad (Indocumentada). Asimismo el personal médico en cuestión, procedió a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba la hoy interfecta, logrando inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de Sexo femenino, en (sic) decúbito dorsal y desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: contextura regular con cinco (05) meses de gestación aproximadamente, piel trigueña, cabello negro, largo, tipo crespo, de 1,65 metros de estatura, dé 18 años de edad aproximadamente. Al efectuar el examen externo al cadáver, Se le lograron apreciar las siguientes heridas: 01-) Una herida de forma circular en la región Inframamaria Izquierda. 02-) Una herida de forma irregular en la región Lumbar Derecha. 03-. ) Una Laparotomía Exploratoria. 04-) Una herida suturada en la región Intercostal Izquierda. Posterior a las actuaciones efectuadas, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del Hospital, en procura de ubicar algún familiar de la víctima que pudiera aportarnos mayor información acerca de lo acontecido, siendo infructuoso el mismo; por lo que una vez culminada las diligencias investigativas en las instalaciones del mencionado nosocomio, nos trasladamos hacía la dirección aportada por los galenos de guardia, de la cual presuntamente procedía la ciudadana hoy occisa, siendo ésta: Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle. Parroquia Soublette. Estado Vargas con la finalidad dé darle continuidad a las averiguaciones que permitan esclarecer el hecho punible que se investiga, Una vez en… avistamos a una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes nos informaron que el hecho sucedió en el interior de una vivienda, la cuál procedieron a señalar, por lo que nos dirigimos al lugar exacto del hecho, logrando observar al momento de nuestra llagada, a varios funcionarios policiales pertenecientes al organismo antes referido, quienes manifestaron que el jefe de la comisión era el funcionario Supervisor Agregado Yohan SILVA, adscrito a la Comisaría Carlos Soublette, indicándonos a su vez que el hecho ocurrió en una de las habitaciones de la vivienda, por lo que al ingresar al interior de la misma, se observó la presencia de funcionarios de la Policía del Estado Vargas y el lugar presentaba signos de revisión. Acto seguido se procedió a realizar la Inspección Técnica de Ley en el sitio del suceso, logrando colectar en una de las habitaciones, las siguientes evidencias de interés criminalístico: 01-) Un proyectil parcialmente deformado. 02- Una concha de bala percutida, marca Cavim, calibre 9mm. 03-) Un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorano, calibre 9mm, con los seriales devastados. 04) Un cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir. Dichas evidencias fueron debidamente fijadas, colectadas y embaladas para que les sean efectuadas las experticias que ha (sic) de lugar. Siguiendo el mismo orden de ideas, sostuvimos coloquio con el Comisario Pedro NAREA, Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Vargas, quien nos informó que funcionarios adscritos a ese organismo policial, efectuaron la aprehensión del ciudadano quien presuntamente es el responsable del presente hecho punible, manifestándonos a su vez, que el mismo responde al nombre de: CORDOVA LOPEZ GUSTAVO JOSÉ, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-10.488.608 y se encuentra bajo custodia policial en la Dirección de Investigaciones del referido organismo, a la espera de las instrucciones emanadas de la fiscalía que tenga conocimiento sobre el procedimiento. De igual manera nos informó que el hecho se suscitó ya que presuntamente el ciudadano aprehendido, quien es concubino de la víctima, se encontraba manipulando el arma de fuego descrita anteriormente y de manera involuntaria la accionó propinándole el disparo que le ocasionó el deceso. Acto seguido efectuamos un recorrido por las adyacencias del lugar, a fin de ubicar alguna persona testigo del presente hecho, así como a familiares de la víctima, con el objeto de obtener información de interés en relación a lo ocurrido, siendo infructuoso el intento…” Cursante a los folios 12, vto y 13 de la incidencia.


2.-INSPECCIÓN TÉCNICA N 0022 de fecha 03 de Enero del 2012, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector MENDOSA (sic) WILLIAM AGENTES AVILAN ELLERY, LINARES JESUS Y RIVAS OSBER ELLERY, adscritos a la Subdelegación de La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la siguiente dirección: Calle Real de Montesano, Sector Virgen del Valle, Casa sin número, Parroquia Soublette, Estado Vargas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a la residencia arriba mencionada la cual presenta su fachada y entrada principal de bloques de color gris sin frisar, orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color verde, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso de conservación al trasponer la misma…se procede a realizar un recorrido en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico…trasladándonos hacia el área de la habitación con su entrada ubicada en sentido oeste protegida por una puerta elaborara en madera con sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación, observando un closet sin puertas, con ropa interior en estado de desorden, múltiples sabanas en regular estado de uso y conservación en estado de desorden, contentiva en su interior de un arma de fuego color negro, tipo pistola marca cavin, modelo zamorana, calibre 9 mm sin seriales, con sus respectivo cargador contentivo de quince (15) balas, seguidamente a diez (10) centímetros de la pared ubicado en sentido este haya un proyectil deformado y una concha que al ser movida de su posición original resulta ser una concha de bala percutida con inscripciones en su culote donde se lee CAVIM 04…” Cursante a los folios 14, vto y 15 de la incidencia.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de Enero de 2012, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “…Un (01) Arma de fuego del tipo pistola, marca Cavim, Modelo Zamorana, Color Negro , Calibre 9mm, sin serial visible. B) Concha de bala calibre 9mm. C) Un (01) proyectil blindado deformado, todo localizado y colectado en Barrio Montesano. Sector Virgen del Valle, Parte Alta, Casa Sin número, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

4.-INSPECCIÓN TÉCNICA N 0023 de fecha 03 de Enero del 2012, en la cual se deja constancia que se constituyó una comisión de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios AGENTES LINARES JESUS Y RIVAS OSBER, adscritos a la Subdelegación de La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la siguiente dirección Deposito de Cadáveres , perteneciente al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, ubicado el sector Pariata a parroquia Maiquetía. Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica…el cadáver de una persona de sexo femenino de Sexo femenino, en decúbito dorsal y desprovista de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello largo, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,65 metros de estatura, y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, Se le observan las siguientes heridas: 01- Una herida de forma circular en la región Infra mamaria Izquierda. 02- Una herida de forma irregular en la región Lumbar Derecha. 03- Una Laparotomía Exploratoria. 04- Una herida suturada en la región Intercostal Izquierda, IDENTIDA DEL CADAVER: La hoy occisa quedó identificada según el libro de ingreso del referido nosocomio como CACERES MARIA EUGENIA, INDOCUMENTADA, de 18 años de edad…” Cursante al folio 25 y vto de la incidencia.

5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, donde el funcionario EWARD MORAN Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, rindió la experticia del Levantamiento al cadáver de: MARÍA EUGENIA CHOURIO CACERES, dejando constancia entre otras cosas que:“…Falleció el 03-01-12 a las 03:00 am Aproximadamente. Al examen Médico-Legal del cadáver se aprecia: Herida por arma fuego de proyectil único de 0,8 milímetros de diámetro aproximadamente a nivel de hipocondrio izquierdo, con halo de contusión y orificio de salida a nivel dorsal izquierdo. Herida de aspecto quirúrgico de cuarenta centímetros de longitud supra infra-umbilical izquierda. Herida de aspecto quirúrgico de quince centímetros longitud que corresponde a toracotomía resucitadora. Porta tubo de tórax a nivel de sexto espacio intercostal izquierdo con línea axilar medio. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, cual pedimos (sic) a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÓN HEPÁTICA, LACERACIÓN PANCREÁTICA DE VENA CAVA ANTERIOR Y VASOS RENALES DERECHOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL ABDOMEN…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de Enero de 2012, levantada ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “A) Una (01) Planilla Decadactilar. Modelo R-17, con las impresiones dactilares de la occisa: CACERES MARÍA EUGENIA…” Cursante al folio 34 de la incidencia.

7.- ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2012, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) RADA DANNY adscrito al Centro de Coordinación Policial Central del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome de servicio, al mando de la unidad Nro. 39, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-105 LÓPEZ LUIS… se recibió un (sic) llamada de la Central de Operaciones, indicando que nos trasladáramos al Hospital de (sic) periférico (sic) de Pariata, ya que al parecer en dicho nosocomio había ingresado ciudadana herida por Arma de fuego, me traslade al lugar, al llegar me abordo la ciudadana de nombre PEGGY NOHMY(sic) CACERES de 46 años de edad se identifico como la madre de la presunta víctima de nombre MARÍA CHOURIO CACERES, informándome además que la misma falleció a causa de un disparo por parte de su pareja de nombre GUSTAVO JOSÉ, quien para el momento se encontraba en su casa con sus tres hijos menores de edad, la cual se ubica en el sector Montesano, callejón de Virgen del Valle, parroquia Carlos Soublette. Acto seguido, procedimos a trasladarnos al mencionado lugar en compañía de la madre de la víctima, al llegar la ciudadana nos señala una vivienda de bloques con puerta de color verde, nos acercamos a la misma donde después de varios llamados nos abre el portón de la residencia, un ciudadano de estatura mediana de contextura delgada, tez clara, vestido para el momento con una franela verde agua, short de colores, tipo surfista, siendo señalado por la ciudadana como el presunto agresor; seguramente le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, solicitándole a este individuo la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo…le efectué una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, a su vez se le pregunto lo ocurrido y la existencia de algún arma de fuego, a lo cual contestaba incoherente, tergiversando cada versión que daba, encontrándose presuntamente bajo los efectos del alcohol; no incautándose ningún arma u otros objetos criminalístico, quedando identificado el mismo, según datos aportados por CORDOVA LÓPEZ GUSTAVO JOSE, de 39 años de edad, V.-10.488.608. Acto seguido, luego de notificar vía radiofónica sobre la situación, procedimos a trasladar al ciudadano retenido preventivamente a la unidad policial, dirigiéndonos hasta el Hospital de Pariata, con el fin de saber el diagnostico de la víctima, una vez allí me entreviste con el galeno de guardia, grupo médico nº 02, informándome que la ciudadana en cuestión fue intervenida quirúrgicamente presentando herida por arma de fuego a nivel del abdomen, falleciendo posteriormente en el área de cuidados intensivos…” Cursante al folio 45 y 46 de la incidencia.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de Enero de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: “A) Una (01) franela de color verde agua, totalmente deteriorada con unas iniciales que se lee BANANA REPUBLIC…” Cursante al folio 49 de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/12, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por la ciudadana: PEGGY CACERES, de 46 años de edad, NO CEDULADA, (demás datos a reserva del público), quien expuso lo siguiente: "…Como yo no tengo casa, desde hace varias semana mi hija me dijo que me viniera a vivir con ella en la (sic) guaira (sic), pasamos la fechas navideñas sin ningún problema compartiendo en familia. Ayer 02/01/12 desde horas tempranas me encontraba compartiendo con una vecina de nombre MARBELIS, mi hija EUGENIA quien tenía 05 meses de embarazo y GUSTAVO JOSÉ CORDOVA la pareja de ella, además en la casa se encontraban cuatro niños en edades comprendidas entre 5 años y 9 meses; la tarde transcurrió normal los vecinos también estaban pasando el día tenían música puesta, como a las 06:00 de la tarde se acabaron las cervezas por lo que GUSTAVO salió y compro otra caja, luego como a las 08:30 se termino esa caja de cerveza y MARBELI trajo dos botellas de nombre BAJO CERO por lo que nos las empezamos a tomar con jugo de naranja; mi hija y su pareja estaban normal aparentemente y mientras estábamos compartiendo no observe ninguna discusión, cuando eran como las 10:30 de la noche la vecina le dijo a Gustavo que pusiera música ellos fueron a la cocina estaban normal, luego salió GUSTAVO con las manos llenas de sangre alterado diciéndome; que mi hija estaba herida y que estaba en la cocina, por lo que entre rápido a ver que era lo que tenia MARÍA EUGENIA, ella aun estaba consciente y me dijo con sus palabras “MAMA GUSTAVO ME DISPARO” se estaba agarrando la espalda cuando la vi tenía mucha sangre; yo lo que pensé fue en sacarla al hospital y empecé a pedir ayuda a los vecinos para llevarla al hospital, en la escalera de la casa mi hija cayó inconsciente, MARBELI salió corriendo y llamo a su esposo para que me ayudara a bajarla, luego pararon un carro rojo y me fui al hospital y MARBELI se quedo cuidando a los niños; en el camino yo le hablaba para mantenerla consiente, en uno de los momentos que ella reaccionó me habló como si se estuviera despidiendo de mí y me repitió con sus palabras "MAMÁ FUE GUSTAVO QUE ME DISPARO" y volvió a perder el conocimiento, al llegar al hospital la atendieron rápido y la metieron al quirófano, yo me encontraba llorando en la parte de afuera y el funcionario se me acerco y me pregunto que me pasaba, yo le dije que mi hija estaba herida pero yo no sabia en si que había pasado, como yo no tenía quien me llevara a la casa me llevaron, fui a buscar unas batas y una ropa, para llevársela a mi hija, cuando llegue yo le dije a Gustavo que mi hija estaba muy mal saque lo que pude rápido y GUSTAVO se quedo en la casa con los niños y los funcionarios me llevaron nuevamente al hospital cuando llegamos los policías me dejaron allí y se fueron; luego al rato salió la doctora que estaba operando a mi hija me dijo que hizo todo lo posible pero que mi hija estaba muy mal; que la iba a dejar en terapia intensiva a ver si reaccionaba y como a los 10 minutos; como a las 03:00 de la mañana de hoy, salió nuevamente y me dijo que no se pudo hacer nada que mi hija se había muerto, luego los médicos empezaron a llamar a la policía quienes se presentaron como a la media hora y me di cuenta que no eran los mismos funcionarios que me atendieron la primera vez, por lo que hable con ellos y les conté todo lo que paso, tal cual como lo vi, por lo que nos trasladamos hasta la casa, en el camino los funcionarios me preguntaron si GUSTAVO tenia pistola, yo le dije que si ya que ayer en la noche como a las 07:30 de la noche yo fui a la cocina a buscar unos Merey que estaban guardados en uno de los gabinetes que está empotrado justo frente la puerta entrada de la cocina, al abrirlo vi que había una pistola de color negra, no se mucho de pistola era parecida a las que tienen los policías que me trajeron, como yo estoy hay (sic) es arrimada porque no tengo casa no quise preguntar, pero nunca pensé que GUSTAVO iba a hacer eso, no entiendo que pudo pasar; cuando llegue a la casa con los funcionarios entramos revisaron la casa y no encontraron la pistola, revisamos hasta la basura y no estaba luego de eso los funcionarios detuvieron a Gustavo y me dijeron que me trasladara con ellos hasta este despacho, al poco tiempo fuimos a la casa otra vez y empezaron a revisar de nuevo para tratar de encontrar la pistola, hasta que me dijeron que la hallaron en la parte de afuera, por lo que nuevamente nos trasladamos hasta esta oficina donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N ° 01: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar CONTESTO: "Ayer 02/01/2012 10:30 horas de la noche, en la casa de mi hija, ubicada en Montesano". PREGUNTA 02: DIGA USTED¿ Que OBSERVO ALGUNA DISCUSIÓN ENTRE LA VICTIMA Y EL AGRESOR? CONTESTO: “no. PARA NADA” PREGUNTA 03: DIGA USTED ¿ EN QUE MOMENTO SE PERCATO DE LO OCURRIDO? CONTESTO: "CUANDO Gustavo salió me dijo que MARÍA EUGENIA estaba herida." PREGUNTA 04: DIGA USTED. ¿ Por que no le participo a la comisión policial claramente sobre lo ocurrido? CONTESTO: “Porque no sabía que era lo que pasaba, no estaba segura si en verdad había sido Gustavo quien le disparo a mi hija" PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿desde hace cuanto sabe qué Gustavo tenia un arma de fuego? CONTESTO: “ayer que me di cuenta que la tenía guardada en la cocina” PREGUNTA 06: DIGA USTED, ¿en que parte de la casa ocurrió CONTESTO: “Fue en la cocina, cerca del mesón, mi (sic) estaba de pie, como recostada” PREGUNTA N° 07 DIGA USTED, En Que Parte De La Casa Se Encontraba cuando se Entero De Lo Sucedido (sic)? CONTESTO: me encontraba en el porche de la casa”. DIGA USTED. ESCUCHO ALGUNA DETONACIÓN DE UN ARMA? CONTESTO: No, realmente no escuche nada…” Cursante a los folios 50 y 51 de la incidencia.

10.- EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL de fecha 04 de Enero de 2012, en la cual el ciudadano EDWARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, rindió Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado (a): GUSTAVO JOSÉ CORDOVA LÓPEZ. Dejando constancia de lo siguiente: “…Examinado (a) en este servicio el 03-01-12; apreciamos: -Traumatismo contuso hematógeno a nivel parietal izquierdo -Traumatismo contuso a nivel facial izquierdo, brazo izquierdo, codo izquierdo, ambas muñecas, rodilla derecha. Lesión excoriada a nivel del flanco izquierdo. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario nuevo reconocimiento después de curado y para el aspecto definitivo de cicatrices a los noventa días después de curado. Carácter. LEVE…” Cursante al folio 55 de la incidencia.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Enero del año 2012, la cual el Funcionario: Agente SERRANO Juan adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número K-12-0138-0002 iniciada por ante este Despacho por la presunta comisión de uno los delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata); ubicado en la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas…en compañía de los Funcionarios: Detective Eliser MOYA, adscrita a la División de Microscopía Electrónica a fin de realizar toma de muestras para el Análisis de Trazas Disparos (ATD) al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA CHOURIO CASERES de 19 años de edad, portador (sic) de la cédula de identidad número V-24.699.055; una vez en el referido nosocomio se procedió realizar la toma de la muestra en mención al referido cadáver, utilizando para ello el KIT signado con la nomenclatura E-583; posteriormente nos trasladamos a la sede este Despacho, una ves (sic) en dicho lugar, el referido funcionario policial procedió a realizar toma de muestras para el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) al detenido GUSTAVO JOSÉ CORDOVA LÓPEZ, 39 años de edad, portador de la cédula de identidad numero 10.488.608; utilizando para ello el KIT signado con la nomenclatura 582, una vez concluida la actuación, se le informó a la superioridad la diligencia realizada, dejando plasmada dicha actuación median presente acta Policial…” Cursante a los folios 60 y 61 de la incidencia.

12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL, de fecha 03 de enero de 2012 en la cual el Funcionario Detective NIMLIN Jorge, credencial 30781, adscrito a la jefatura de investigaciones de la Sub-Delegación de La Guaira de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho, realizando labores de investigaciones y continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-00026 iniciadas en la sede de este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me dirigí a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes policiales, que pudiera (sic) presentar ante el Sistema de Investigación Información Policial (S.I.I.P.O.L), los ciudadanos: 01) MARÍA EUGENIA CHOURIO CÁCERES, hoy occisa, titular de la cédula de identidad V-24.699.055; quien figura como victima en la presente causa, 02) GUSTAVO JOSÉ CORDOVA LÓPEZ, de la cédula de identidad V-10.488.608; quien figura como victimario en la presente causa; siendo atendido por el funcionario Agente de Investigaciones REGALADO Félix a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera, me informó que los ciudadanos arriba mencionados, no posee (sic) registros policiales ni solicitud alguna, mediante la presente consignó impreso emanado del sistema antes citado donde se refleja la información plasmada; es todo…” Cursante a los folios 62 al 64 de la incidencia.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana CACERES Peggy ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente: "Nos encontrábamos mi hija de nombre: CHOURIO maría (sic) y su pareja de nombre: CORDOVA Gustavo, el día Martes 02/01/2012, en una reunión en la residencia de mi hija y su pareja. Encontrándome yo en una escalera adyacente a dicha residencia fui informada por mi yerno que mi hija estaba herida, yo corrí a la cocina donde ella se encontraba percatándome que realmente estaba herida, consecuente a lo expuesto yo la lleve caminando a la entrada de la casa y ella se desmayo en mis brazos, yo la deje acostada para montarla en un carro para trasladarla al hospital. Es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha en que sucedió los hechos antes narrados CONTESTO: "Esto ocurrió en el Sector Montesano, Calle Virgen Del Carmen, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día Martes 02/01/2012" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de cual fue la causa que dio origen al hecho que hoy nos ocupa? CONTESTO: "A mi parecer ellos estaban jugando con un arma que tenia la pareja de mi hija, no creo que hallan peleado por que ellos estaban contentos de su relación para el momento” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija era sura (sic) o era derecha? CONTESTO: "Era surda (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano de nombre CORDOVA Gustavo estaba con ciudadana CHOURIO María hoy occisa para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Si, ellos estaban el (sic) la cocina compartiendo de manera feliz" QUINTA PREGUNTA: ¿.Diga usted conoce de vista, trato o comunicación, al ciudadano de nombre CORDOVA Gustavo? CONTESTO: "Si, él es el padre de dos de mis nietos con mi hija de nombre CHOURIO maría (sic)" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas se encontraban en el lugar para el momento de los hechos? CONTESTO: "Mi hija nombre: CHOURIO María, mi yerno de nombre: CORDOVA Gustavo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho algún detonación en el momento de los hechos? CONTESTO: "No, dado a que me encontraba escuchando la música en ese momento OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el medio de comisión con el que fue herida su hija CHOURIO María? CONTESTO: “ Si, era una pistola de color negro". NOVENA PREGUNTA: Diga usted, conoce los datos filiatorios de su yerno de nombre CORDOVA Gustavo? CONTESTO: "El se llama CORDOVA Gustavo José, tiene 39 años de edad, reside en la dirección ya suscitada, tiene como profesión u oficio: pintor de carros" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conducta le atribuye a su yerno de nombre CORDOVA Gustavo José? CONTESTO: “El es una persona tranquila, trabajadora y muy alegre" DECIMA PRIMER PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si para el momento de los hechos que narra, su yerno de nombre CORDOVA Gustav José se encontraba bajo los efectos de alcohol o alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Si estaba bajo los efectos del alcohol ya que todos estábamos tomando cerveza y una botella de bajo "CERO" (0), desde temprano" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su yerno antes mencionado adopta una conducta agresiva cuando ingiere licor? CONTESTO: "No, el es una persona tranquila, por más tomado que este (sic) " DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento de la existencia del arma de fuego en cuestión? CONTESTO: "Si, yo un día la vi encima del gabinete de la cocina" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hija hoy occisa, acostumbraba a manipular dicha arma del fuego? CONTESTO: "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percato de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la procedencia de dicha arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco…" Cursante a los folios 65 al 68 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia de presentación de fecha 04 de Enero de 2012, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, al momento de otorgársele la palabra, sin juramento alguno expuso: “…Nosotros estábamos compartiendo des de (sic) temprano en la casa tomando cerveza y una botella, mi suegra, esposa, mis hijos y yo, de repente yo fui al baño al salir vi a mi esposa en la cocina y tenía el arma en las manos ya que nosotros la guardábamos en un gabinete de la cocina, esa pistola cuando la compramos la probamos y funcionó después se cayó y no funciono mas, yo le dije que haces con esa pistola dame que tu sabes que no sirve ella estaba a mi lado porque la cocina es pequeña como un pasillo y no puedo entender que paso que de repente se disparo yo empecé a llamar a mi suegra y a los vecinos para que me ayudaran ella salió y yo la ayudaba hasta que la montaron en un carro y se la llevaron yo me quede en la casa con los niños uno de 9 meses y dos años, luego vino mi suegra con dos funcionarios que la trajeron y vino a buscar ropa para mi esposa me dijo que estaba mal, los funcionarios me pidieron el arma y yo se las entregue seguí en la casa y después llegaron los funcionarios como a eso después de tres horas con la noticia que ella había fallecido y me llevaron detenido y me preguntaban donde estaba el arma yo les explique que se la había llevado los otros policías hasta que vi a uno de ellos y les dije que el se la había llevado, y hasta ahora que estoy aquí yo le juro que fue un accidente yo no tenia problemas con mi esposa nos llevábamos bien nunca teníamos problemas, yo no fui desde el principio con ella al medico (sic) porque pensé que era algo accidental, los testigos eran mi suegra Noemí una vecina de nombra Marelis y su esposo que le dicen chito, ellos viven al frente de mi casa, mi suegra y ellos puede (sic) corroborar mi versión y los antes nombrados (sic). Es todo." En este estado la ciudadana Juez le pregunta al Representante de la fiscalía s/ va a realizar preguntas. Quien respondió que si. En este estado se le cede la palabra: 1 ¿Usted tenía permiso o autorización para portar arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: no; 2 ¿Esa arma de fuego era de procedencia legal? El imputado a preguntas formuladas respondió: no; 3.- ¿Usted tiene experiencia en manejo de arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: no tengo experiencia en armamento pero le explicó no funcionaba el arma porque no percutaba ya que se cayo y no función (sic) mas no se que le haría ella en ese momento que el arma disparo; 4¿La hoy occisa acostumbraba agarrar el arma de fuego? El imputado a preguntas formuladas respondió: si siempre ya que a pesar que fue con consentimiento de los dos pero ella fue quien la compro con lo que yo le daba y con la venta de los productos de ilusión que vendía, para seguridad de la casa; se deja constancia que el imputado señalo que su suegra no sabe leer...”


Por otro lado vale señalar que este Tribunal Superior, en uso de la atribución que le confiere el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las actuaciones originales de la presente causa, verificándose a los folios 87 al 119 de la misma escrito de acusación presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público en fecha 18 de Febrero de 2012, en cuyo fundamentos de imputación, se destacan los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de 03 de Enero del año 2012, levantada por el Funcionario: Agente Jesús LINARES, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA N 0022 de fecha 03 de Enero del 2012.
3) INSPECCIÓN TÉCNICA N 0023 de fecha 03 de Enero del 2012.
4) 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Enero del 2012, rendida por la ciudadana CACERES Peggy ante la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, donde el funcionario EWARD MORAN Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas.
6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/01/12, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, por la ciudadana: PEGGY CACERES
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el ciudadano JOSE MOTA y CERTIFICADO del médico Forense EDWARD MORAN.
8) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2012, realizada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) RADA DANNY.
9) ACTA DE DEFUNCIÓN.
10) EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-0200-12.
11) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Y TRAYECTORIA INTRAORGANICA.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende que en fecha 02-01-2012 en el interior de una vivienda ubicada en el Sector Montesano, calle Virgen del Carmen, Parroquia Soublette de este Estado, se produjo un hecho de sangre que dio lugar al traslado de la ciudadana CHOURIO CASERES MARIA EUGENIA al centro asistencial denominado Periférico de Pariata, quien luego de ser sometida a una intervención quirúrgica, falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIÓN HEPÁTICA, LACERACIÓN PANCREÁTICA DE VENA CAVA ANTERIOR Y VASOS RENALES DERECHOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL ABDOMEN, observándose que para el momento de ocurrir tales hechos la misma se encontraba en la cocina de su residencia en compañía de su pareja CORDOVA LOPEZ GUSTAVO JOSE, quien al rendir declaración manifestó que cuando se encontraba departiendo con la hoy occisa, su suegra y unos vecinos del sector, se dispuso ir al baño y cuando salió vio que su concubina portaba un arma de fuego que ambos guardaban en el gabinete de la cocina y trato de quitársela indicándole que dicha arma de fuego no funcionaba, pero no sabe que paso ya que dicha arma se disparo resultando herida la ciudadana CHOURIO CASERES MARIA EUGENIA, razón por la cual llamo a su suegra que responde al nombre de CACERES PEGGY, quien con ayuda de los vecinos la llevo al centro asistencial en el cual falleció, mientras que él se quedaba al cuidado de sus dos pequeños hijos.

Asimismo, cursa inserta en autos las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana CASERES PEGGY, quien funge como testigo de los hechos y a su vez madre de la hoy occisa, donde se desprenden que la misma corrobora la versión del hoy imputado con respecto a que se encontraban en el interior de esa residencia habitada por la occisa y el imputado compartiendo con unos vecinos y para el momento que se encontraba en una escalera adyacente a la misma, escucho que su yerno le dijo que su hija CHOURIO CASERES MARIA EUGENIA se encontraba herida, observando que ambos estaban saliendo de la cocina de dicha residencia, asimismo corrobora la versión del imputado con respecto a que el arma en cuestión se encontraba en uno de los gabinetes de la cocina, indicando que para el momento de los hechos la pareja formada por su hija y el señor Gustavo se encontraban alegres, que aun cuando el acusado se encuentre tomado es una persona tranquila y que a su parecer los mismos se encontraban jugando para el momento en que ocurrió este hecho, de todo lo anterior se desprende que tal como lo afirma la defensa de los elementos de convicción cursantes en autos, resultan insuficientes para determinar que el ciudadano GUSTAVO CORDOVA haya tenido la intención de lesionar y menos aun de causarle la muerte a su pareja MARIA EUGENIA CHOURIO CACERES, presumiéndose que todo se debió a la imprudencia en la que fue manejada el arma en cuestión, circunstancia esta que no fue desvirtuada con el contenido del escrito de acusación, ya que no fue incorporado otro elemento de convicción distinto a los ya cursantes en autos a través del cual se determine el elemento subjetivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL como lo pretende el Ministerio Público, de allí que para este momento procesal los hechos se configuren en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, asimismo tomando en consideración que el medio de comisión con el cual se produjo dicha acción, resultó ser un arma de fuego no permisada, queda igualmente determinado la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 ambos del Código Penal, de allí que a criterio de quienes aquí deciden consideran que dada la entidad de pena que tienen atribuidos los ilícitos antes mencionados, la finalidad de este proceso pueden ser satisfechos por una medida menos gravosas, de allí que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 04 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se IMPONE al ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el precitado ciudadano deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si éste se evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencias y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión de fecha 04 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se IMPONE al ciudadano GUSTAVO JOSE CORDOVA LOPEZ la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el precitado ciudadano deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de CUARENTA (40) unidades tributarias, si éste se evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencias y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, al por considerar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 277 ambos del Código Penal, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, a los fines de la ejecución del presente fallo, así como también se ordena remitir el asunto principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-00009
RM/RC/NES/MM/rc.