REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 12 de Marzo de 2012
200° y 153°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abg. MARIA MUDARRA, Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA, CI Nº 20.006.573 y el segundo por la Abg. YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal del ciudadano HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, CI Nº 24.179.776, en contra de las decisiones dictadas los días 12 y 27 de Enero del año en curso, respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, en las cuales decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATIUS ICTUS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el 80, 424, 68 y 80 todos del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la víctima S.P.L.E de 13 años de edad y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATIUS ICTUS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el 424 y 68 todos del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña N.N.L.E, de 11 años de edad, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN

La abogada MARIA MUDARRA en su carácter de defensora del imputado XAVIER ADOLOFO ERASO HERRERA, esgrimió los siguientes alegatos:

“…El Tribunal A-Quo consideró que lo ajustado a derecho era encuadrar la conducta de mi defendida (sic) en la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal Sexto (sic) del Ministerio Público, considerando que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando MEDIDA PREVENTIOVA (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD A MI DEFENDIDA (sic) DEL DERECHO. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendida (sic) medidas coercitivas (sic) de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. CAPITULO SEXTO PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 12 de Enero de 2012 dictada por el Tribunal 5° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mi defendido, ciudadano XAVIER ADOLFO ERSAO (sic) HERRERA, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS (sic) ICTUS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, con respecto a la víctima… de 13 años de edad, Y en relación a la victima…de 11 años de edad, precalifico jurídicamente los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS ÍCTUS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 68 Ejusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia solicito le sea acordado a mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad o medida cautelar…” Cursante a los folios 02 al 08 de la primera pieza.

SEGUNDO ESCRITO DE APELACION

La abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ en su carácter de defensora del imputado HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, esgrimió los siguientes alegatos:

“…Efectivamente Señores Magistrados mi defendido fue presentado el 27-01-12 de presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Vargas, quienes verificaron que sobre el mismos (sic) pesaba orden de aprehensión N° 00212 emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que de acuerdo a investigación iniciada en fecha 05-01-2012 arrojó como resultado que en la misma fecha cuando se encontraba en su residencia la ciudadana: NEREIDA EMILIA ESCOBAR, escucho (sic) unos disparo (sic) y se asomo (sic) a ver que pasaba, vio a los de la banda los panchitos correr con las armas en manos, pero en ningún momento logro ver quien disparaba, solo se asomo después que sucedieran el hecho de los disparo (sic), es decir no presencio quien disparo y a pesar de que la defensa en su (sic) alegatos argumentos: esta defensa difiere en relación a las precalificaciones dadas por el Ministerio Publico (sic), toda vez que en relación al homicidio calificado previsto en el artículo 406 numeral 1 el mismo no indico (sic) en que consistió la alevosía los motivos FÚTILES O INNOBLES, desprendiéndose de auto que no existen suficientes elemento de convicción para acreditar a mi defendido como autor de un hecho punible ni tampoco que se encuentra acreditado dicho ilícito penal toda vez que solo consta en autos copia simple de consulta emanada del Seguro Social de la dirección de salud de fecha 06-01-2012 en la cual no se puede evidenciar el nombre del doctor que dejo constancia de dicho diagnostico, asimismo dos fotografías-donde se evidencia unas lesiones de una ciudadana sin indicar quien ordeno la practica de las mismas incumpliendo con lo previsto en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en la ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien da inicio a la investigación el Ministerio Publico (sic) quien ordena las practicas (sic) de las investigaciones pertinentes, siendo que se desprende del (sic) orden de inicio de la investigación exactamente las diligencias que debían practicar los funcionarios actuantes vale decir que este elemento de convicción es decir dichas fijaciones fotográficas son ilícitas, asimismo no consta en auto a la fecha informe medico que pudiera determinar el estado de salud del adolescente Silvia Patricia León Escobar; evidenciándose de autos actas de entrevistas de la madre de la niña, así como la tía y del abuelo que los mismos no tienen conocimiento de quien efectivamente ocasiono los disparos en la cual salió lesionada la adolescente y niña de autos; en cuanto a las otras precalificación si bien es cierto que existe un examen medico (sic) legal el mismo esta determinando que la niña…presenta lesiones de carácter leve no pudiendo ser considerado como elementos suficientes de convicción para acreditarle a mi defendido autor o participe de un hecho punible, en virtud de todo lo antes expuesto solicito se decrete libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estaban demostrado, razón por la cual no existe ningún elemento que vincule a mis patrocinados con los hecho imputados y menos para decretarle una medida Privativa de Libertad por Parte (sic) del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y la calificación Jurídica y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO (sic).Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL (sic), de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representaos.(sic)…PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA y cambien la precalificación Jurídica y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha: 27-01-12, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” Cursante a los folios 02 al 06 de la segunda pieza.

DE LA CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público da respuesta a los recursos antes señalado en dos escritos en los cual para ambos ciudadanos señala que:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción en contra de su patrocinado para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran llenos a cabalidad los extremos de dicho articulado, así como también aduce que la presente causa representa una violación flagrante de las normas Constitucionales y Legales las cuáles fueron convalidadas por él Tribunal A-Quo al habérsele restringido judicialmente la libertad a su defendido…Asimismo en las actuaciones existen señalamientos específicos y claros de que el imputado XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, (de que el imputado HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE) es coautor en el delito que le atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho del denunciante, la madre de las victimas y testigos del suceso, lo cual adminiculado con los dictámenes periciales donde se determinó sobre las características de las lesiones y diagnostico desde del (sic) punto de vista médico legal. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado XAVIER ADOLFO ERAZ0 HERRERA, HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en virtud de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al Juez de Control del Estado al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 12-01-12, (27-01-12) y es así que la defensora hace especial alusión al tema especifico de la ley adjetiva relativa a la materia penal que nos ocupa..DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES SU DEFENDIDO. Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva persona en el presente caso. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, (que el imputado HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE ) es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuàles (sic) fueron evaluados por la honorable Juzgadora Quinto de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento su libertad sin restricciones dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir considerables elementos de convicción en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho (sic) decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar restrictiva de la libertad, que las resultas del proceso queden ilusorias…Sobre este punto álgido por lo demás debemos referir que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración, o violación el derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad al imputado en la audiencia oral de presentación como en el caso que hoy nos ocupa, sobre quien fundados elementos, de convicción en la comisión de un ilícito penal cuya conducta dolosa de quien lo ejecutó puso en gestado grave y peligro mortal a la adolescente…de 13 años de edad, de una manera que ha causado consternación en la comunidad y que de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales supra constitucionales que en su favor ha abonado el Estado, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado sé vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA de una adolescente de 13 años de edad, poniendo en peligro su vida, aquí considero importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño al que se contrae el artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) que a la letra…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, (del imputado HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE) tal como lo decretó el Tribunal A-quo. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…Observa esta Representación Fiscal, que es válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas tanto la materialidad del hecho punible así como la consiguiente autoría de quien aparece como imputado. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes. Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que no sólo no están probadas en los autos, sino por él contrario sé encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la ley. Recordemos que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles (sic) se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del “fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "périnculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudiera quedar ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoco. Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegar a imponerse, es posible que utilice su libertad para desaparecer, influenciar sobre la victima y él testigo, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de privarlo de su libertad para preservar en todo la genuidad de las pruebas procura de contribuir con dicho fin. CAPITULO IV. DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la Abg. MARÍA MUDARRA, (YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ) y CONFIRME la decisión dictada en fecha 12-01-12, (27-01-12) por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2012-00037, seguida al imputado XAVIER EDUARDO ERAZO HERRERA, (seguida al imputado HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE) manteniendo vigente la medida privativa de libertad en su contra…”

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó una de las decisiones impugnadas en fecha 12 de Enero de 2012, dictaminando lo siguiente:

" ...PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS ICTUS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR..precalifico jurídicamente los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS ICTUS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 68 Ejusdem. y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes v en consecuencia decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado XAVIER ADOLFO HARRINSON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.006.173, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales L 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem…" Folios 65 al 70 de la primera pieza de la incidencia.

Así como en fecha 27 de Enero de 2012, donde indica lo siguiente

" ...PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS ICTUS y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, con respecto a la victima...de 13 años de edad. Y en relación a la victima...de 11 años de edad, precalifico jurídicamente los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ABERRATUS ICTUS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 416 y 424 ambos del Código Penal, concatenado con el articulo 68 Ejusdem y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado HARRINSON JOSÉ MEDINA CAPOTE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.179.776, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales L 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión RODEO I Estado Miranda. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 280 y último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea acordado a su representado la libertad sin restricciones.... "(Folios 65 al 68 de la segunda pieza de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos recursivos antes transcritos queda establecido que la pretensión de la Abg. MARIA MUDARRA, en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER ADOLFO HARRINSON HERRERA, se encuentra dirigida a solicitar que se Revoque la Medida de Privación de Libertad dictada en la decisión recurrida, por a su decir no se encuentra satisfecho el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que se revoque y se acuerda a su representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Por otro lado la pretensión de la Abg. YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, se sustenta en afirmar que no se encuentran satisfechos los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se anule la decisión recurrida pues a su decir los elementos de convicción en los que se sustenta la misma se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, en sendos escritos de contestación estima que las apelaciones interpuestas deben ser declaradas sin lugar, por considerar que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar la corporeidad de los delitos imputados, así como a estimar que los imputados XAVIER ADOLFO HARRINSON HERRERA y HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, son coautores en la comisión de los mismos, aduciéndose que no existe violación alguna de los derechos y garantías que la ley otorga a los mismos, aduciendo que dada la condición de las victimas en los hechos objetos de este proceso, se deben tener presente el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacar que los actos de investigación comunes para el procedimiento penal que se instruye en contra de los ciudadanos XAVIER ADOLFO HARRINSON HERRERA y HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, cursantes en autos debido a la acumulación efectuada en fecha 23 de Febrero de 2012, por este Superior Despacho, son los siguientes:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano LEON MAURICIO, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy, 05-01-12, como a la 1:00 horas de la madrugada, varios sujetos de la Banda “Los Panchitos” llegaron a la vivienda de mi ex pareja de nombre NEREIDA EMILIA ESCOBAR y sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el interior de la misma, resultando heridas mis dos hijas de nombre S. P. L. E y N. N. L. E es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha del hecho que denuncia? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Sector Marino a Consolación, calle San Juan de Dios, casa Nº 26. Parroquia La Guaira Estado Vargas, a las (sic) 1:00 horas del día de hoy 05 de Enero de presente año” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara del hecho que narra?. CONTESTO: "Desconozco".TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por el cual sospecha de la Banda Los Panchitos?. CONESTO: “Porque son los únicos que se la pasan disparando en el referido sector” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos que denuncia? CONTESTO: “Ello pertenecen a una banda delictiva que se dedican a la venta y consumo de drogas en el sector”… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos pertenecientes a la Banda que menciona como Los Panchitos?. CONTESTO: "Ellos residen en el Sector Pueblo Nuevo más arriba de la cancha” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuales son los nombres referidos (sic) sujetos?. CONTESTO: Se llaman JARRINSON CAPOTE, JULIAN CAPOTE, CESAR MENDIBLE Y FRANCISCO MENDIBLE.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos ciudadanos hayan estado detenidos en algún organismo de seguridad del estado? CONESTO: “Si estuvieron detenido (sic) por ante esta Delegación Policial, por los delitos de homicidio y drogas". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que parte del cuerpo resultaron heridas sus hijas S. P. L. E y N. N. L. E? CONTESTO: “S. P. L. E, resultó herida en la cabeza, hombro y mano izquierda y N. N. L. E, recibió un impacto de bala en el glúteo derecho” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el estado de salud en que se encuentran sus precitadas hijas? CONTESTO: “S. P. L. E está muy delicada motivado a que tiene un proyectil alojado en la cabeza y N. N. L. E está estable” UNDECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentran actualmente sus hijas S. P. L. E y N. N. L. E? CONTESTO: S. P. L. E se encuentra en terapia intensiva en el Hospital PÉREZ CARREÑO, ubicado en la Yaguara, Distrito Capital, Estado Vargas (sic) y N. N. L. E se encuentra hospitalizada en el área de Pediatría del Hospital José Maria Vargas” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted los datos filiatorios de sus prenombradas hijas? CONTESTO: “S. P. L. E de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 13 años, nacida en fecha 29-09-1998, de profesión u oficio Estudiante y N. N. L. E, Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 11 años de edad, nacida el 09-03-2000 de profesión u oficio estudiante” DECIMA TERQERA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes se encontraban en el interior de la referida vivienda cuando se originaron el hecho (sic) antes mencionado?. CONESTO: “ Mi ex pareja NEREIDA EMILIA ESCOBAR, el abuelo de mi hijas de nombre LUIS FELIPE LEON y mis prenombradas hijas …” AMPLIADA EN LA MISMA FECHA ANTE LA SUBDELEGACIÓN LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS , EN LA CUAL EXPUSO: "Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de declarar en relación a que luego de colocar una denuncia donde fueron heridas por arma de fuego mis dos (02) hijas … de 13 años de edad y … de 11 años de edad, me traslade hacia el sector donde ocurrieron los hechos a fin de tener conocimientos de detalles ya que no vivo con ellas, al momento en que llegue al sector de la calle San Juan de dios (sic) Mariño a Consolación, parte baja, parroquia La Guaira, estado Vargas motivado a que anteriormente vivía en el sector y la gente me conoce, varias personas consternadas por tan abominable tragedia me pusieron en conocimiento que los autores del hecho habían sido unos sujetos los cuales integran una banda denominada "Los Panchitos", la cual para el momento estaban unos sujetos conocidos como Harrinson Capote, Julián Medina, Xavier Adolfo Erazo Herrera y dos que mencione al momento de denunciar, dichas personas temen venir a declarar ya que el motivo por el cual mis hijas se encuentran mal heridas es porque mi ex pareja NEREIDA EMILIA ESCOBAR, madre de mis hijas lesionadas, hace unos meses declaro en contra de dicha banda por un homicidio atroz, que esta banda cometió en dicho sector a un ciudadano de nombre ERICK DURAN HERNANDEZ, por la cual se encuentra (sic) solicitado (sic) varios de esa banda, entonces las personas del sector al ver la manera en que dichos sujetos actúan están aterrados y se niegan a declarar, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA: PRIMERA: ¿Diga, tiene conocimiento de más relación a la identidad de los sujetos que guardan relación con las lesiones de su hija? CONTESTO: "Harrinson José Capote Medina, cédula de identidad V-24.179.776, Julián Antonio Medina, cédula de identidad V 26.327.160, Xavier Adolfo Erazo Herrera" SEGUNDA: ¿Diga, donde pueden ser ubicados dichos sujetos? CONTESTO: "Ellos viven en el sector de pueblo (sic) nuevo (sic), de la parroquia La Guaira, estado: Vargas, pero actualmente luego que cometieron el hecho están fugados” TERCERA ¿Diga, recuerda la fecha en que ocurrió el hecho donde fue testigo su ex pareja NEREIDA EMILIA ESCOBAR? CONTESTO: "Si, hecho ocurrido en fecha 22 de diciembre del 2010, donde le ocasionaron la muerte a DURAN HERNÁNDEZ ERICK JESÚS, en él sector Puente Jesús, parroquia La Guaira, estado Vargas" CUARTA: ¿Diga, tiene conocimiento cual es el estado de salud de sus hijas? CONTESTO: "Grave no sé si lleguen a sobrevivir a dichas heridas" QUINTA: ¿Diga, (sic) agregar al (sic) más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que así como ustedes lograron involucrar para dejar solicitados en el caso de Erick, hagan lo que este a su mano para poner presos a estos azotes del sector ya que la gente vive en zozobra y la de actuar de estos sujetos hace que teman y no declaren en contra de ellos, es todo…” Cursantes a los folios 25 y vto, 41 y vt y 42, y 24 y vto, 40, vto y 41 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente incidencia.

2.-EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL, en la cual el ciudadano EDWARD MORAN, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, rinde Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado a la niña: N. N. L. E, dejando constancia de lo siguiente: “Examinada en el Hospital José María Vargas, La Guaira, Área de Pediatría, el 05-01-12; apreciamos: Herida irregular de cinco centímetros de longitud a nivel del cuadrante supero-externo del glúteo derecho, no penetrante. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ocho a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada. Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter LEVE…” Cursantes a los folios 28 y 27 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LEON LILIANA, quien expuso:"Resulta ser que el día de hoy 05/01/2012 a eso de las 06:30 horas de la mañana, me dirigía hacia mi lugar de trabajo, cuando de pronto mi hermano de nombre LEÓN MAURICIO, me comento que a sus dos hijas le habían dado unos tiros, mi hermano me indico que había sido la banda de los PANCHITO, luego nos trasladamos a este despacho para denunciar ese hecho. Es todo".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en la dirección: en el Sector Guamacho, Calle Siempre viva (sic), Esquina del Descanso, casa sin número, de color azul, puerta azul oscura, adyacente a donde era la Cancha de Caja de Agua, (la cual hoy en día es un terreno solitario), a eso de las (sic) 01:30 horas de la mañana del día de hoy 05/01/2012" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas integran la referida banda de nombre tos PANCHITO? CONTESTO “Desconozco"… PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano de LEÓN MAURICIO? CONTESTO: "El se encuentra en la sede de este despacho formulando la denuncia" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su hermano de nombre LEÓN MAURICIO, haya tenido problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Solo con su ex pareja de nombre NEREIDA”… PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de las adolescentes que resultaron lesionadas para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo se que se llaman L. N, de 13 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la misma dirección donde ocurrieron los hechos y L. S, de 12 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la misma dirección donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultaron lesionas las adolescentes de nombres L.N y L.S? CONTESTO: "L.N resulto lesionada en la cabeza, en la (sic) brazo derecho y en el hombro y L. S resulto lesionada en el glúteo”(sic) PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran recluidas las adolescentes antes mencionadas? CONTESTO: "L.N este recluida en la ciudad de Caracas en el Hospital Pérez Carreño y L.S esta recluida aquí en el Estado Vargas, en el Seguro Social José María Vargas” (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, cómo se encuentra el estado de salud de las adolescentes de nombres L. N y L. S? CONTESTO: " L. N solo se que esta grave y L.S esta fuera de peligro" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, que alguna otra persona en particular haya resultado lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo se que salieron lesionadas las niñas de nombres L. N y L. (sic)” PREGUNTA: ¿Diga usted, observo en el sitio de suceso algún signo de violencia? CONTESTO: "Bueno solo pude observar un solo disparo en la puerta principal de la casa donde viven las niñas. El cual me asombro” Cursantes a los folios 30, vto y 31 y 29, vto y 31 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de Enero del año 2012, en la cual el funcionario Agente RADA Albert, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-12-0138-00048, iniciadas por ante esta oficina por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Lesiones por arma de fuego), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector MENDOZA Wilfredo y Agentes SERRANO Juan y MILLAN Nurísmar, hacia la siguiente dirección: Sector Mariño a Consolación, Calle San Juan de dios (sic), casa numero (sic) N°26, Parroquia La Guaira. Estado Vargas, una vez en el mencionado lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar la puerta de la precitada residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como BARBARA ISAMIG de Nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 21 años de edad, nacida en fecha: 10/09/90, estado Civil: Soltera, Profesión u oficio: Indefinida, residenciada: en el Sector Puente de Jesús a Hoyada, parte alta, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, teléfono: 0412-308,98.47, Portadora de la Cédula de Identidad V.-19.797.995, quien nos manifestó ser hermana paterna de las victimas L. N y L. (Sic), asimismo nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, motivo por el cual se procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, donde se logró colectar varias evidencias, tales como: A) Un (01) fragmento elaborado en material sintético de color azul, tipo cilindrica, de 7 centímetros de largo y de 02 centímetros de sus bordes; presentando epígrafe donde se lee 70MM, B) Un (01) Lienzo de sabana impregnado de una sustancia de color pardo rojiza. C) Un (01) camisa de uso femenino confeccionada en fibras naturales, de color verde, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, seguidamente sostuvimos coloquio con el ciudadano CRUZ RAFAEL LEÓN, portador de la cédula de identidad numero V- 611,036, quien manifestó ser abuelo de las víctima y que se encontraba en el interior de la referida vivienda momento cuando sucedió el hecho que hoy nos ocupa, asimismo nos informó que estaba dormido, cuando escucha la detonación de un arma de fuego, por lo que se levantó de su cama, percatándose que sus nietas se encontraban heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, por tal motivo se procedió a librarle boleta de citación al referido ciudadano, a fin de que comparezca el día 06 de Enero del presente año, en horas de la mañana, por ante la sede de este despacho; posteriormente hicimos un recorrido por el sector, con el interés de alguna persona que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan, siendo infructuoso nuestro objetivo; Acto seguido nos trasladarnos hacia la sede del Hospital José maría (sic) Vargas. Parroquia La Guaira. Estado Vargas, con la finalidad de conocer el estado de salud en que se encuentra la niña L. N una vez en el precitado lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con las (sic) enfermera del grupo de guardia numero 04, quienes me informaron que la niña L.N, se encontraba recluida en la sala de pediatría, presentando una hematoma, en glúteo derecho y se encontraba en estable estado de salud, posteriormente se realizó llamada telefónica con la finalidad conocer el estado de salud de la adolescente L.S, siendo atendida por una persona de timbre de voz masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de la misma, se identificó como: LEON MAURICIO, (plenamente identificado en actas anteriores por ser la persona denunciante), quien nos manifestó que la precitada adolescente se encontraba en delicado estado de salud en la unidad de cuidados intensivos del Hospital Miguel Pérez Carreño…” Cursantes a los folios 33, vto y 33 y 31, vto y 32 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Enero de 2012, rendida ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LEON ANYELI, quien expuso: “Resulta ser que el día hoy en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia, cuando de repente escuche un disparo dentro de mi casa viendo televisor, por lo que rápidamente vi hacia donde estaban mis hermanas menores y una de ellas estaba mal herida, motivo por el cual rápidamente Sali (sic) a ver qué había pasado y pude observar a varios sujetos entre ellos a unos que conozco como XAVIER, PANCHITO y LARRY quienes huían en veloz carrera, después se despertó mi madrasta de nombre NEREIDA ESCOBAR y agarro a mis dos hermanas y las llevaron al Seguro Social, para que le prestaran los primeros auxilios. Es todo".SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en mi residencia ubicada en el sector Caja de Agua, Calle el Descanso, casa numero (sic) 28, Parroquia la (sic) Guaira, Estado Vargas, a eso de las (sic) 01:30 horas de la madrugada, del día de hoy 05/01/12 ". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estaba sentada en un mueble, adyacente a mis hermanas". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos donde resultaron heridas sus hermanas en cuestión? CONTESTO: "Porque me imagino que mi madrastra de nombre NEREIDA ESCOBAR declaro en contra del hermano de Larry a quien apodan el "MONITO" y por eso ellos quieren vengarse ya que pertenecen a su banda". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra en la ciudadana NEREIDA ESCOBAR? CONTESTO: "Si, es primera vez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana NEREIDA haya sido amenazada por los sujetos que menciona como XAVIER, LARRY? CONTESTO: "Me imagino que si." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga tiene conocimiento características físicas de los sujetos y que vestimenta llevaban para el momento los sujetos que menciona como XAVIER, PANCHITO y LÁRRY? CONTESTO: "XAVIER es de tez morena, contextura delgada, de 1,75 de estatura vistiendo para el momento una camiseta de color blanca y un short de blue jeans; Panchito es de tez morena, contextura gruesa, de 1,70 de estatura y vestía para el momento una camiseta y un pantalón blue jeans, y LARRY es de tez morena, contextura delgada, de 1,65 de estatura y vestía una camisa de color negra y un blue jeans " OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos los sujetos XAVIER, PANCHITO y LARRY portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No los logre ver" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos XAVIER, PANCHITO y LARRY para huir del lugar? CONTESTO: "Ellos se fueron corriendo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona?. CONTESTO: "Escuche una sola” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación a las afueras de la residencia en mención? CONTESTO: "Estaba claro" DECIMA SEGUNQ; PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que mencionad XAVIER, PANCHITO y LARRY pertenezcan alguna banda delictiva? CONTESTO: Ellos pertenecen a la banda de los tómenos" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como XAVIER, LARRY hayan participado en algún hecho punible? CONTESTO: "Si, ellos se la pasan robando por el Sector donde resido y han matado a varios personas entre ellos a un ciudadano que conozco como ERICK." DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos que menciona como XAVIER, PANCHITO y LARRY hayan estado detenidos en algún cuerpo de segundad del estado? CONTESTO: “LARRY si estuvo preso en el Cicpc (sic), Xavier por polivargas (sic), el otro desconozco…” Cursantes a los folios 34 y vto y 33 y vto de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.


6.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 000046 de fecha 05 de Enero del 2.012, realizada por los funcionarios INSPECTOR MENDOZA ALFREDO, AGENTES MILLÁN NURISMAR, RADA ALBERT y SERRANO JUAN, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la siguiente dirección: SECTOR MARINO A CONSOLACIÓN, CALLE SAN JUAN DE DIOS. CASA Nº 26 PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS; en donde indican “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado correspondiente a la parte interna de la vivienda ubicado en la dirección arriba citada, la cual presenta su fachada frisada y pintada de color azul, la cual presenta un epígrafe donde se lee "28" y entrada principal orientada en sentido oeste protegida por una reja elaborado en metal revestido con pintura de color azul del tipo batiente, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves en regular estado de uso y conservación, donde se halla sobre la superficie del piso un fragmento elaborado en material sintético de color azul, del tipo cilindro, luego de ser inspeccionado y movido de su posición original se observa inscripciones donde se lee "70mm", posteriormente se halla una segunda puerta elaborado en metal y revestido con pintura des color azul, de dos hojas del tipo batiente, donde se halla un orificio de cuatro (04) centímetro en forma vertical y cuatro (04) centímetro deforma horizontal, producido por el impacto de un objeto lanzado a la superficie de mayor o menor cohesión molecular, la cual se observa a veinticinco (25) centímetro de distancia con relación a la superficie del piso, al trasponer la misma se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento, paredes frisadas y pintada de color blanca, la cual se encuentra cubiertos por cortinas, elaborado en fibras naturales de color blanca, con dibujos alusivos a una flores, color azul y verde, luz natural con buena intensidad, y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, logrando visualizar sobre la superficie del piso un colchón del tipo individual, visualizándose sobre el mismo un lienzo de sabana, elaborado en fibras naturales de múltiples colores, con un dibujo alusivo a Spiderman impregnado de sustancia de color pardo rojizo, al igual que una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente denominada camisa de color verde, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, seguidamente se observa en sentido norte una cama matrimonial una mesita de noche, una planta de sonido, y muebles acorde al lugar, continuando con la presente inspección técnica se observa en sentido sur un área que funge como dormitorio, protegido por un lienzo de sabana, elaborada en fibras naturales de color blanca, con dibujo alusivo a unas flores de color azul y verde, al trasponer la misma se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento, paredes frisadas y pintada de color blanca, luz natural con buena intensidad, y temperatura ambiental calurosa, donde se observa una cama del tipo individual, un ventilador y un escaparate, seguidamente a mano derecha (vista al observador) se observa un área que funge como baño, donde se observa muebles acorde a dicho lugar, consecutivamente se observa un área que funge como cocina, la cual se encuentra desprovisto de puerta, donde se observa una cocina, una nevera y utensilios propios al lugar, en estado de suciedad, se colecta como evidencia de interés criminalística un (01) lienzo de sabana, una prenda de vestir de uso femenina de las denominadas camisa, y un (01) fragmento elaborado en material sintético de color azul del tipo cilindro, consecutivamente se procedió a realizar un arduo rastreo en búsqueda de otra evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma…” Cursantes a los folios 35,vto y 36 y 34 vto y 35 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05 de Enero de 2012, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:“A) Una (01) camisa confeccionada en fibras naturales color verde, presentando una etiqueta donde se puede leer “SANGO”, desprovisto de talla, impregnado de sustancia de color pardo rojizo. B) Un (01) lienzo de sabana de color rojo y azul, presentando dibujo animado alusivo a Spiderman, impregnada de sustancia pardo rojiza…” Cursantes a los folios 38 y 37 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente

9.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 05-01-2012, suscrito por la ciudadana NURISMAR MULLAN, experta adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia lo siguiente: “EXPOSICIÓN: El Objeto consiste en: A) Un (01) fragmento elaborado en material sintético de color azul, tipo cilindro, de siete (07) centímetro de largo y de (02) centímetros en sus borde, presentando epígrafe donde se lee “70mm”; Dicho objeto se observa en mal estado.- PERITACIÓN: EL objeto fue sometido a experticia a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIÓN: Basándose en la descripción del material, observación, material de elaboración, medidas, formas y conservación, practicado al objeto recibido; que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- EL objeto antes descrito tiene su uso específico para el cual fue diseñado. 2.- El objetos (sic) antes descritos del referido peritaje, fue enviado a resguardo y custodia de este despacho, a la orden de esa fiscalía…” Cursantes a los folios 39 y 38 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05 de Enero de 2012, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas: “Un (01) fragmento elaborado en material sintético de color azul. Tipo cilindro, de siete (07) centímetro de largo y de (02) centímetros en sus borde, presentando epígrafe donde se lee “70MM”. Dicho objeto se observa en mal estado” Cursantes a los folios 40 y 39 de la primera y segunda pieza de la incidencia, respectivamente

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha Seis (06) de Enero del Año Dos mil Doce (2012), en la cual el Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a las Actas Procesales signadas con el número K-12-0138-00048, iniciado por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, procedí a trasladarme a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial: con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano ERASO HERRERA XAVIER ADOLFO. de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad numero V.-20.006.573, ya que el mismo funge como investigado por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES POR ARMA DE FUEGO), una vez estando en dicha sala y luego de manifestar el motivo de mi presencia, fui atendido por la funcionaría Asistente Administrativo Patricia DELFÍN quien luego de una breve espera nos manifestó que efectivamente los datos suministrados pertenecen al ciudadano ERASO HEMERA (sic) XAVIER ADOLFO, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1989, portador de la cédula de identidad numero V.-20.006.573, en este mismo orden de idea nos manifestó que dicho ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna, luego de lograda dicha información procedí a informar a la Superioridad de la diligencia realizada…” Cursante a los folios 43 y 42 de la primera y la segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Enero de 2012, rendida ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ESCOBAR NEREIDA, quien "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar en relación a las heridas que le fueron causadas a mis pequeñas hijas el día de ayer 05-01-2012 en horas de la mañana; resulta ser que me encontraba en mi casa y a eso de la 01:00 horas de la mañana, me encontraba acostada viendo televisor, de repente escucho muchas detonaciones, en eso me asomo para ver que había sucedido y veo a HARRINSON CAPOTE MEDINA, JULIAN CAPOTE MEDINA apodados “LOS HERMANOS MONITOS” y XAVIER ERASO, los cuales pertenecen a la Banda de LOS PANCHITOS que se encontraban cerca de la casa y se iban corriendo con armas en las manos y una escopeta, en lo que ingreso nuevamente a mi residencia porque le habían disparado era en contra de mi casa voy a ver a mis hijas que se encontraban acostadas, me percató que dos de mis niñas se encontraban heridas producto de los disparos que estos delincuentes efectuaron en contra de mi residencia, motivo por el cual me puse muy nerviosa por (sic) ver a mis hijas heridas, comencé a gritar desesperadamente y a pedir auxilio, para que alguien me ayudara, por lo que se acercaron vecinos y me ayudaron a llevarlas al hospital, ya que mi hija de…13 años de edad, se veía muy mal herida, ya que había recibido varios disparos y mi otra hija de…11 años de edad, también había resultado herida, motivo por el cual nos trasladamos hacia el Seguro social (sic) de la (sic) Guaira, donde fueron atendidas, pero como mi hija de nombre S. L se encontraba en muy mal estado de salud, tuvieron que trasladarla de urgencia hacia el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño ubicado en La Yaguara, Distrito Capital, mientras N. L había quedado hospitalizada en el Seguro Social, por lo que me fui con mi hija mayor hacia Caracas, donde aun permanece recluida por la gravedad de las heridas que le fueron proporcionadas por esos delincuentes, ya que anteriormente habían cometido un horrendo homicidio por el Sector, del cual fui testigo presencial y desde entonces me tienen amenazada de muerte, que si declaro en su contra me van a matar, por eso fue que efectuaron los disparos contra mi casa, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados en su exposición? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Calle San Juan de Dios, subida el Descanso, casa numero, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, a las 01:00 horas de la hora de la mañana aproximadamente, el día de ayer 05-01-2012”…TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual los ciudadanos a quienes menciona corno HARRISON CAPOTE MEDINA, JULIÁN CAPOTE MEDINA y XAVIER ERASO efectuaron los disparos en contra de su residencia? CONTESTO: "Eso es debido a que ellos mataron a un ciudadano de nombre ERICK JOSÉ DURAN HERNÁNDEZ y yo fui testigo presencial de ese hecho, desde entonces me amenazan de muerte y me dijeron que si declaraba en su contra me iban a matar e incluso el día que se iba a realizar el Juicio en su contra se escaparon del Tribunal y me dijeron que me iban a matar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos a quienes menciona como HARRISON CAPOTE MEDINA, JULIÁN CAPOTE MEDINA y XAVIER ERASO? CONTESTO: “HARRISON CAPOTE es de 1,65 de estatura aproximadamente, de tez moreno, cabello tipo afro de color negro, contextura delgada, JULIÁN CAPOTE MEDINA es de 1,60 de estatura aproximadamente, de tez moreno, cabello tipo afro de color negro, contextura delgada y XAVIER ERASO, es de 1,80 de estatura aproximadamente, de tez trigueño, contextura delgada, cabello negro" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban para el momento de suscitarse el hecho los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: "Pude apreciar que uno tenia una escopeta" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia aproximadamente se encontraban los ciudadanos antes mencionados de su residencia al momento en que su persona se asoma para ver que estaba sucediendo? CONTESTO: "Se encontraban a Tres (03) metros aproximadamente" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar para el momento? CONTESTO: "Se veía claro debido a que hay luz artificial de las casas" OCTAVA PREGUNT A: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar para el momento en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Logre escuchar cinco (05) disparos aproximadamente" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos que los ciudadanos antes mencionados hayan estado detenidos por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Si, muchas veces pero siempre los sueltan, pero me entere que XAVIER ERASO se encuentra detenido actualmente por la Policía del Estado Vargas, porque vecinos del sector me llamaron y me comentaron que vieron al momento que la policía se lo llevaban detenido" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos HARRISON CAPOTE MEDINA, JULIÁN CAPOTE XAVIER ERASO, consuman sustancias psicotrópicas y estupefaciente? CONTESTO: “Si, ellos consumen drogas" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos ciudadanos se encuentren incurso otros delitos? CONTESTO: "Ellos han cometido robo a mano armada, involucrados en otros homicidios, ya que pertenecen a una banda que tiene azotado el sector llamada "LOS PANCHITOS" y nadie los denuncia por miedo a futuras represalias, como lo hicieron en contra de mis hijas" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes integran la banda delictiva que menciona como "LOS PANCHITOS"? CONTESTO: "Se que ellos tres mas otros de nombre MARCEL, JHON GREY y otros los cuales no recuerdo en estos momentos son muchos" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicados los ciudadanos a quienes menciona como HARRISON CAPOTE MEDINA, JULIÁN CAPOTE MEDINA apodados LOS MONITOS? CONTESTO: "Ellos viven en el Barrio la (sic) Toma, Parte Alta, desconozco la dirección exacta, Parroquia la Guaira, estado Vargas" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había visto a los ciudadanos antes mencionados portar armas de fuego? CONTESTO: "Si, siempre armados robando y disparando por el sector, causándole temor a los debido a que son azotes" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitado los hechos ha vuelto a ver a los prenombrados ciudadanos por el donde reside? CONTESTO: "No, desde que se suscito el hecho los vecinos me informaron que no los han visto mas por el sector" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que Parte del cuerpo resultaron lesionas sus hijas? CONTESTO: "S.L resulto herida, en la cabeza, en el hombro derecho y en el ante brazo derecho y N.L resulto herida en el glúteo derecho" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es el estado de salud de las niñas heridas en la actualidad? CONTESTO: "A N… le dieron de alta el día de ayer gracias a dios se encuentra bien y S… aun se encuentra en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño en la unidad de Cuidados intensivos ubicado en La Yaguara, Distrito Capital, estable gracias a dios" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se había suscitado un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si, hace cinco años aproximadamente un hermano de HARR1SON CAPOTE MEDINA, JULIÁN CAPOTE MEDINA apodados LOS MONITOS de nombre VÍCTOR CAPOTE MEDINA apodado el MONITO, también disparo en contra de mi casa porque quería matar a mi hijo mayor de nombre MARLON ESCOBAR hoy occiso y en la actualidad se encuentra preso" DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual el ciudadano a quien menciona como VÍCTOR CAPOTE MEDINA quería matar a su hijo mayor hoy occiso? CONTESTO: "Desconozco, simplemente siempre que lo veía lo hacia correr disparándole" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que por favor los detengan ya que temo por mi vida y la de mis hijas ya que una de ellas sigue hospitalizada un estado de salud delicado, por culpa de ellos y no puedo dormir por el temor de que si regreso a mi casa me puedan matar ya que una vez en los tribunales me dijeron que me matarían y los creo capaz de eso y mucho mas…” Cursante a los folios 48 al 50 y 47 al 49 de la primera y la segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

13.- DILIGENCIA POLICIAL de fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Doce (2012), a través de la cual el Funcionario: Agente REGALADO Félix, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este despacho específicamente en la Oficialía de Guardia, se presento de manera espontanea (sic) el ciudadano de nombre LEÓN MAURICIO, identificado en autos, con la finalidad de consignar copia fotostática del Informe Medico (sic), donde se puede leer el estado de salud que presenta la adolescente de nombre L.E.S.P y así mismo dos Fotos a color, en el cual se puede apreciar las heridas causadas por Armas de Fuego, situadas en las siguientes partes del cuerpo: en el hombro derecho y en la parte superior de la cabeza, esta herida no se puede apreciar, ya que la misma esta cubierta por un vendaje, el cual protege la parte lesiona (sic). Cursante a los folios 51 y 50 de la primera y la segunda pieza de la incidencia, respectivamente,

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 11 de Enero del 2012, a través de la cual el Funcionario: Inspector Wilfredo MENDOZA, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy 11/01/2012, encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los Funcionarios Agentes Ellery AVILAN y Juan SERRANO… por la Plaza Las Palomas, parroquia Macuto, Estado Vargas, logramos avistar a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión, motivo por el cual encontrándonos plenamente identificados como Funcionarios adscrito a este Cuerpo de investigaciones, procedimos a darle la voz de alto, este (sic) acatando nuestra orden, acto seguido y tomando las medidas de seguridad del caso, le indicamos que pusiera de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera ocultos entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no tener objeto alguno…procedimos a realizarle la respectiva revisión corporal, no lográndole incautar evidencia alguna de interés criminalistico el misino se identifico como: Xavier Adolfo ERAZO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 09/06/1989, estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en Pueblo Nuevo, parte alta, casa sin numero, adyacente a la cancha, parroquia La Guaira, estado Vargas, cédula de identidad V-20.006.573, seguidamente efectuamos llamada telefónica al funcionario Detective Ronny MARVAL, a fin de ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes Policiales que pudiera presentar el ciudadano antes identificado, una vez mediante la misma y luego de aportarle los datos necesarios, me manifestó que el mismo presenta un registro policial, según expediente K-12-0138-00048, de fecha 05/01/2012, por el delito Contra las Personas (LESIONES POR ARMA DF FUFGO), ante la Sub Delegación La Guaira, estado Vargas, de igual forma el funcionario Ronny MARVAL, se dirigió a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de esta oficina, a fin de verificar las ordenes de capturas recibidas en ese departamento, logrando sostener entrevista con la funcionario Patricia DELFÍN, a quien luego de manifestarte el motivo de nuestra presencia y suministrarle los datos necesarios logro constatar que sobre dicho ciudadano recae ORDEN DE APREHENSIÓN signada con el numero (sic) 001-12, de fecha 10 de Enero de 2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control, asunto WP01-P-2012-000037, tramitada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA MODALIDAD DE ABERRATUS ICTUS, en vista de lo antes expuesto el ciudadano en cuestión fue informado sobre su detención, siendo impuesto de sus derechos …” Cursante a los folios 59 y vto y 57 y vto de la primera y la segunda pieza de la incidencia, respectivamente.

15.RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de Enero de 2012, en la cual el ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, rinde Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado al Ciudadano (a): S.P.L.E. en la cual deja constancia de lo siguiente: “Examinado (a) en este servicio el 16-01-12; apreciamos: Herida de 1 centímetro suturada, 1 punto de sutura en región frontal. Herida circular de 2 centímetros de diámetro en cara anterior de región deltoidea brazo derecho. Herida circular de 2 centímetros de diámetro en car (sic) dorsal del tercio superior de antebrazo derecho. Herida circular de 3 centímetros de diámetro en tercio superior cara dorsal antebrazo derecho. Herida circular de 1 centímetro de diámetro en cara anterior brazo derecho. Múltiples sitios de venopunción en pliegue braquial izquierdo, antebrazo izquierdo. Presenta Rayos X de: 1- Cráneo de fecha (no presenta identificación),se evidencia proyectil intracraneal. 2- Rayos X de miembro superior derecho de fecha 05-01-12 correctamente identificada, donde se esquirlas de proyectil producto (sic) por arma de fuego en tercio superior brazo derecho, tercio inferior brazo derecho. 3. Rayos X miembro superior derecho se observo esquirlas de proyectil de arma de fuego en región de pliegue braquial derecho, tercio inferior brazo derecho. 4. presenta (sic) TAC de cráneo de fecha 05-01-12, donde se evidencia. 4. proyectil (sic) de arma de fuego en región frontal intracraneal. Presenta Informe Médico IVSS Hospital Miguel Pérez Carreño Servicio de Neurocirugía. Diagnóstico: Traumatismo craneoencefálico moderado con heridas de arma de fuego en región frontal. - Se solicita Informe Médico detallado. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de treinta días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curada. No quedaran cicatrices visibles por su ubicación. Carácter: GRAVE…” Cursante a los folios 77 y 78 de la segunda pieza de al incidencia.

A los folios 53 al 56 cursa inserta decisión emitida en fecha 10 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano XAVIER ADOLFO ERAZO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.006.573, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA MODALIDAD DE ABERRATIUS ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 424 y 68 todos del Código Penal.

Asimismo en el acto de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12 y 27 de Enero de 2012 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, los imputados XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA y HARRINSON JOSÉ MEDINA CAPOTE manifestaron "no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo".

Por otro lado vale señalar que este Tribunal Superior, en uso de la atribución que le confiere el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las actuaciones originales de la presente causa, verificándose lo siguiente:

Al folio 95 de la misma, cursa inserta acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Enero de 2012, en la cual el funcionario Agente Gerentes Corman, adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con el número K-11-0138-0045, que se instruye por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones) procedí a trasladarme hacia la sala de este despacho hacia la sala de operaciones sostuve (sic) conversación con la ciudadana Patricia Delfín, Asistente Administrativo, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de información Policial (S.I.P.O.L), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano MEDINA CAPOTE HARRINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.179.776 a quien luego de imponerle el motivo de conversación y de una breve espera me informo que al ciudadano le corresponde su número de cédula de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/93, asimismo que este se encuentra SOLICITADO de fecha 08/12/11 por el Juzgado primero de Juicio Sección Adolescente del estado Vargas, no indica delito, razón historia policial, estado DETENIDO…”

A los folios 96 al 99 cursa inserta decisión emitida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.179.776, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA MODALIDAD DE ABERRATIUS ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 424 y 68 todos del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en una vivienda ubicada en el sector Caja de Agua, Calle El Descanso, casa numero 28, Parroquia la Guaira, Estado Vargas, a eso de la 01:30 horas de la madrugada del día de hoy 05/01/12, se produjo un hecho de sangre a través del cual resultaron heridas una adolescentes y una niña de 13 y 11 años de edad, respectivamente, quienes según informes médicos cursantes en autos la primera presentó: “…Herida de 1 centímetro suturada, 1 punto de sutura en región frontal. Herida circular de 2 centímetros de diámetro en cara anterior de región deltoidea brazo derecho. Herida circular de 2 centímetros de diámetro en car (sic) dorsal del tercio superior de antebrazo derecho. Herida circular de 3 centímetros de diámetro en tercio superior cara dorsal antebrazo derecho. Herida circular de 1 centímetro de diámetro en cara anterior brazo derecho. Múltiples sitios de venopunción en pliegue braquial izquierdo, antebrazo…” y la segunda una “…herida irregular de cinco centímetros de longitud a nivel del cuadrante supero-externo del glúteo derecho, no penetrante…”, tal como lo certifican los ciudadanos ROBERTO GONZÁLEZ y EDWARD MORAN, Médico Forense adscritos a la Medicatura del Estado Vargas en los informes cursantes a los folios 27, 77, 78 de la segunda pieza y 28 de la primera pieza de la incidencia; hechos estos que en criterio de quienes aquí deciden, encuadran en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, con respecto a la víctima S.P.L.E de 13 años de edad y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña N.N.L.E, de 11 años de edad, por cuanto se evidencia con meridiana claridad que la acción aquí ejecutada estaba dirigida a causar la muerte de cualquier persona que se encontrara en el interior de dicha residencia, hecho este que excluye la aplicación de la figura jurídica denominada Aberratio ictus, que en doctrina comporta la ofensa de una persona distinta a la que fue dirigida la acción, sin que se haya podido determinar cual de los imputados fue el causante de tales ilícitos, todo lo cual conlleva a configurar la participación de los mismos como responsables correspectivos, asimismo tomando en consideración que en actas no aparece identificado algún adolescente que en compañía de los mismos haya actuado en el presente caso, para este momento procesal no se acredita el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose así de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo.

Asimismo, en los elementos de convicción que anteceden se evidencia que la ciudadana NEREIDA ESCOBAR, al momento de ser entrevistada ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de referirse al lugar donde ocurrieron los hechos y que las victimas en el presente caso son sus hijas, manifestó que cuando se encontraba viendo televisión oyó unos disparos y se asomó para ver que había sucedido y observó a los ciudadanos HARRINSON CAPOTE MEDINA, JULIAN CAPOTE MEDINA, apodados “LOS HERMANOS MONITOS” y a XAVIER ERAZO quienes pertenecen a la Banda de “LOS PANCHITOS”, que se encontraban cerca de su vivienda y se alejaban de la misma corriendo con armas en las manos y una escopeta, siendo que cuando fue al cuarto se percató que sus dos hijas se encontraban heridas productos de los disparos que realizaron los precitados ciudadanos a su residencia, indicando que todo se debió a que ella fue testigo de un hechos donde perdió la vida un ciudadano de nombre ERICK JOSE DURAN HERNANDEZ, a consecuencia del accionar de los sujetos antes identificados, quienes se la pasan amenazándola de muerte, aduciendo que cunado fue a declarar al juicio los mismos la amenazaron de muerte y se escaparon del Tribunal, versión esta que guarda estrecha correspondencia con lo manifestado por el ciudadana LEON ANYELI, quien manifestó que cuando se encontraba en el interior de la residencia donde ocurrieron los hechos escuchó un disparo y acudió a donde estaban sus hermanas durmiendo y las encontró heridas y al asomarse observó que XAVIER, PANCHITO y LARRY huían en veloz carrera, indicando que estos hechos se produjeron porque su madrastra NEREDIA ESCOBAR declaró en contra del hermano de Larry a quien apodan el “MONITO” y por eso ellos quieren vengarse ya que pertenece a su banda, de todo lo anterior se concluye que para este momento procesal se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de una medida cautelar.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abg. MARIA MUDARRA, Defensora Pública Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA y el segundo por la Abg. YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal en su carácter de defensora del ciudadano HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, CI Nº 24.179.776, en consecuencia se CONFIRMAN las decisiones dictadas en fechas: 12-01-2012 y 27-12-2012, respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, en las cuales decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, con respecto a la víctima S.P.L.E de 13 años de edad y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña N.N.L.E, de 11 años de edad, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se REVOCAN en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otro lado en lo que respecta al alegato de la defensa del ciudadano HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, relacionado con la presunta incorporación de elementos de convicción por parte de los funcionarios policiales sin autorización del Ministerio Público, este Tribunal Colegiado advierte que la recepción de la denuncia relacionada con los hechos que dieron origen al presente caso, fue recibida por funcionarios adscritos ala Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en su condición de auxiliares de justicia se encuentran facultados por el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar todas las actuaciones necesarias tendentes a investigar la comisión de un hecho punible con el fin de acreditar la existencia del mismo, así como para establecer la identificación de sus autores o participes, por lo tanto dicha actividad en lo absoluto comporta violación de derechos y garantías consagradas en la Ley, aunado a que de acuerdo al artículo 305 la defensa o el imputado se encuentran autorizados a solicitar las diligencias tendentes a desvirtuar los hechos que se imputen en el proceso que se le sigue de allí que la razón no le asiste.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas: 12-01-2012 y 27-01-2012, respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, en las cuales DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA y HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE, titulares de la cédula de identidad N° (s) V- 20.006.573 y V-24.179.776, pero por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal, con respecto a la víctima S.P.L.E de 13 años de edad y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña N.N.L.E, de 11 años de edad, por considerar que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no constar en acta la participación de algún adolescente en la comisión de los hechos que le son imputados a los ciudadanos XAVIER ADOLFO ERASO HERRERA y HARRINSON JOSE MEDINA CAPOTE.


Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase de inmediato la causa original al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional y en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al referido Juzgado.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2012-000030
RM/RC/NES/MM/rc.