REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Marzo de 2012.
201° y 153°

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-18.459.184 y 20.007.231, contra la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre SANOJA CASTRO JOSE DEL CARMEN. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…mi defendido (sic) lo detuvieron el 27-01-12 de presente año (sic), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Vargas, cuando se encontraban por las adyacencias de la Avenida Álamo, parroquia Macuto, estado Vargas, quienes verificaron que sobre los mismos pesaba (sic) ordenes de aprehensión N° 003-12 y 004-12 emanadas del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que de acuerdo a investigación iniciada en fecha 12-01-2012 arrojó como resultado que en fecha 09 de enero del presente año y a pesar de que la defensa en sus alegatos argumentos (sic) que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 y que fuese desestimada la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no estaban demostrado, razón por la cual no existe ningún elemento que vincule a mis patrocinados con los hecho (sic) imputados y menos para decretarle una medida (sic) Privativa de Libertad por Parte (sic) del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y sea revocada la medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal y la calificación Jurídica y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURÍDICO. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representaos. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA y cambien la precalificación Jurídica y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha: 27-01-12, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 02 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 44 al 47 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Enero de 2012, así como a los folios 48 al 51 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte dei articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DEL CARMEN SANOJA y en consecuencia se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALVAREZ TORRES ELVIS ALEXANDER, Cédula de Identidad N° 18.454.184 y LUIS RICARDO ALVAREZ TORO (sic) Cédula de Identidad N° 20.007.231, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem. En virtud de ello se designa como centro de reclusión CASA DE PREEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL LA PLANTA EL PARAÍSO CARACAS. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que le sea acordado a su representado la libertad sin restricciones…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en señalar que en el presente caso no se encuentran llenos los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se revoque la decisión emitida y se Decrete a favor de sus defendidos su Libertad sin Restricciones.

Frente a estos argumentos este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 12 de Enero de 2012, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “1.-A esta hora se recibe llamada del Operador de Guardia del Sistema de Emergencias Vargas 171, informando que en el Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencias de quemaduras y heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se requieren comisiones de este despacho en el lugar, caso asignado al funcionario Agente REGALADO Félix…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de Enero del año 2011, en la cual el funcionario Agente GARZARO Thomas, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Vista y leída transcripción de Novedad que antecede me trasladé en compañía del funcionario Detective GUILLÓN Yetzika…hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde una vez en el referido lugar y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, pudimos apreciar tendido sobre una camilla metálica, en posición de cubito (sic) dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, motivo por el cual la funcionario Detective GUILLÓN Yetzika, efectúo Inspección Técnica al cadáver, lográndole apreciar las siguientes características físicas: tez morena, de contextura gruesa, cabello color negro, al rape, bigote y barba escasa, de 1,68 metros de estatura, del examen externo practicado al cadáver se le logró apreciar la siguiente herida: A) Quemadura de 3 grado en todo su anatomía humana, B) Orificio en cara externa e interna de la pierna derecha, que corresponde a tracción esquelética, C) Una (01) herida en forma de sedal en la cara anterior de emitorax (sic) derecho, D) Tres (03) heridas rasante en la región del tórax con abdomen. E) Una (01) herida de forma irregular en la región de la rodilla de la pierna derecha, F) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral externa de la rodilla derecha, seguidamente nos retiramos del lugar, optando por realizar un recorrido en las afuera del Centro Hospitalario, en busca de algún familiar o persona que pudiera aportar mayores datos sobre los datos filiatorios del hoy occiso y (sic) informar a la comisión sobre los acontecimientos que llevaron a la muerte del mismo, logrando sostener coloquio con un ciudadano quien identificado como: SANOJA CASTRO Pastor Eustorgío, de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 63 años de edad, nacido fecha 12-04-1948, de estado civil soltero, de profesión u oficio residenciado en calle Valle La Cruz, Sector la (sic) Redoma, casa número 21 Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-214-2463, portador de la cédula de identidad V-3.364.556, quien manifestó ser hermano del hoy occiso, identificándolo de la siguiente manera: SANOJA CASTRO José del Carmen, de 57 años de edad, nacido el 16-07-1954, de profesión u Oficio: Indefinida, cédula de identidad V-4.559.579, de igual forma hizo del conocimiento a la comisión, que los hechos se suscitaron el día Lunes 09/01/2012, como a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, informando que ese mismo día en horas de la tarde recibió una llamada telefónica por parte de su hermano hoy occiso, quien le manifestó mediante dicha llamada, que en horas de la mañana se presentó a su residencia una comisión de la PTJ, solicitándole información acerca de un robo que se suscito en una escuela cercana a su residencia de nombre Vista al Mar, como el (sic) sabia quienes eran los sujetos que se introdujeron a robar en el lugar, se los hizo saber a los funcionarios de la PTJ (sic), luego que la comisión se retiro del lugar a pocas horas se apersonaron frente a su vivienda cuatro sujetos a quienes conoce como: LUISITO, MAIQUEL y los dos hijos de la bruja de nombres ELVIS ALVARES y LUIS ALVARES, amenazándolo que lo matarían por haberle echado paja con la PTJ (sic), que tenia miedo por su vida que si podía que subiera hasta su casa acompañarlo, pero como se encontraba ocupado, logro (sic) subir hasta su casa el mismo día pero a eso de las 09:30 horas de la noche y cuando llegaba a la residencia de su hermano, logro (sic) ver cuando salían corriendo de la vivienda de su hermano en cuestión, cuatro sujetos cada uno con armas de fuego en sus manos disparando al aire, seguidamente vio un candelero dentro de la casa que le impedía el paso a la misma, personas del barrio llamaron a los bomberos quienes llegaron a pocos minutos, estos comenzaron a pagar (sic) las llamas e ingresando a la vivienda en eso logra observar que estos sacaron a su hermano y lo trasladaron de inmediato al Hospitalito, seguidamente fue remitido al Hospital Periférico de Pariata, ubicado en este Estado, donde luego de ser atendido por los médicos, estos le manifestaron que su hermano presentaba quemaduras de tercer grado en el 93 % de su cuerpo, asimismo presentaba dos heridas causadas por arma de fuego, una en el pecho y otra en la pierna derecha, permaneciendo cuatro días en terapia intensiva del Hospital Periférico, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, falleciendo el día de hoy en horas de la mañana, escuchada tal información se le libro boleta de citación al ciudadano en mención, a fin de acordar su comparecencia ante este Despacho el día 12-01-2012 en horas de la tarde, a fin de ser entrevistado formalmente en torno a los hechos que se investiga, acto seguido nos trasladamos, en compañía del hermano del hoy inerte, hacia la calle Principal del sector Vista al Mar, en Bajada de Tacoa, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas. Una vez en el lugar el mismo nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, motivo por el cual la funcionario Detective GUILLON Yetzika, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, no logrando colectar evidencia de interés criminalistico, durante la realización de la mencionada Inspección, fuimos abordados por una vecina del sector quien por miedo a futuras represarías se negó a identificarse, la misma manifestó lo siguiente "ESTAMOS CANSADOS QUE ESTOS SUJETOS PERTENECIENTES A LA BANDA DEL PEQUEÑO JUAN Y SUS HERMANOS, MANTENGAN EN ZOZOBRA A LA COMUNIDAD, YA QUE SIEMPRE ES LO MISMO, ESTOS SUJETOS SE ENCUENTRAN IMPLICADOS EN OTROS DELITOS, PERO NADIE LOS SEÑALA NI LOS DENUNCIA, POR CUANTO TIENEN AMENAZADOS A TODOS LOS HABITANTES, ESTOS SE CREEN LOS DUEÑOS DEL PUEBLO, POR TAL MOTIVO TODOS CORREN PELIGRO AL DECLARAR O DENUNCIARLOS", obtenida tal información nos retiramos del lugar hacia la Dirección de de (sic) investigaciones de la Policía de Estado Vargas, ubicada en la parroquia Macuto, una vez en el referido lugar fuimos atendido por el funcionario Supervisor Agregado Arocha Junior, placa 0186, quien nos informó que los ciudadanos requeridos por la comisión están identificados de la siguiente manera: 01).- ELVIS ALEXANDER ALVARES TORRES Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha: 21-12-1987, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: calle principal del sector Vista al (sic) Mar, en bajada de Tacoa, casa sin número, parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, cédula número V.-18.454.184 y 02) LUÍS RICARDO ALVARES TORRES. Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 30-05-1989, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Calle Principal del Sector Vista al (sic) Mar, en la bajada de Tacoa, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, cédula número V.-20.007.231, terminada la referida diligencia nos trasladamos hacia Estación de Bomberos Vargas-3, ubicada en final de la Avenida la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de realizar pesquisas tendientes al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez el (sic) la citada dirección fuimos atendidos por el funcionario Subdelegación La Guaira Teniente Henry PÉREZ, quien nos informó ser la persona encargada de la comisión que se apersono en el lugar del hecho indicando que el día Lunes 09-01-2012, recibieron una llamada de emergencia donde le informaron que en la calle Principal del Sector Vista al (sic) Mar, en Bajada de Tacoa, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, se había producido un incendio por lo que inmediatamente se apersonaron al lugar comisión de esa estación bomberil, quienes constataron que efectivamente salían llamas del interior de una vivienda ubicada en ese sector, por lo que procedieron a sofocar rápidamente las llamas percatándose que en el interior de la misma había una persona de sexo masculino quien presentaba quemaduras graves en toda su anatomía humana por lo que fue trasladado de manera inmediata hacia el centro asistencial mas (sic) cercano a fin que le prestaran los primeros auxilios, desconociendo mas detalles al respecto, asimismo nos informó que cualquier otra información fuese solicitada mediante un oficio, terminada dicha diligencia policial nos retiramos del lugar y retornarnos a la sede de nuestro Despacho, donde al llegar se dio inicio a la presente averiguación, quedando signada con el numero K-12-0138-00119, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), se deja constancia que luego de de recibirle entrevista al ciudadano SANOJA CASTRO Pastor Eustorgio, se le permitió posteriormente su retiro, el hoy occiso fue verificado en el sistema S.I.P.O.L, arrojando como resultado que los nombres corresponden con el numero cedulación V-4.559.579, este presento; Un (01) registro policial, por el delito de lesiones personales, de fecha 31-05-1989, por ante esta Sub Delegación, Un (01) registro policial, por el delito de Robo Atraco Genérico, de fecha 25-10-1983, por ante la Sub Delegación de San Carlos, Cojedes, Un (01) registro policial, por el delito de Robo Atraco Genérico, de fecha 07-02-1974, por ante esta Sub Delegación, culminada tal diligencia se le informó a la superioridad al respecto, consigno mediante la presente acta inspecciones técnicas realizadas. Es todo". Cursante a los folios 24 al 26 de la incidencia.

3.- INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Enero de 2012, en la cual los funcionarios: QUILLÓN YETZIKA y GARZARO THOMAS, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Rafael Medina Jiménez Pariata, parroquia Maiquetía, Estado Vargas; dejando constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, cabello al rape, bigote y barba escasa, de 1,68 metros de estatura y de contextura fuerte. Del examen externo al cadáver se le observa: A) Quemadura de 3 grado en todo el cuerpo B) Orificio en cara externa e interna de la pierna derecha, que corresponde a tracción esquelética, C) Una (01) herida en forma de sedal en cara anterior de emitora (sic) derecho, D) Tres, (03) herida rasante en la región del tórax con abdomen E) Una (01) herida irregular en la región de la rodilla de la pierna derecha F) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral externa de la rodilla derecha. Identidad del cadáver: según datos aportados por los familiares el occiso quedó identificado con el nombre de: JOSÉ DEL CARMEN SANOJA CASTRO, de Cincuenta y ocho (58) años de edad, nacido el 16/07/1954 y titular de la cédula de identidad número V-4.559.579. Como evidencia de interés criminalístico se amputan las (sic) ambas manos al occiso con la finalidad de practica (sic) la respectiva necrodactilia de ley a fin de verificar identidad” .Cursante al folio 27 y vto de la incidencia.

A los folios 28 al 30 de la incidencia cursa inserta decisión emitida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOS EDEL CARMEN SANOJA.

Al folio 31 de la incidencia, cursa escrito de fecha 27 de Enero de 2012, mediante el cual el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público pone a la orden del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal a los ciudadanos LUIS RICARDO ALVAREZ TORRES y ELVIS ALEXANDER ALVAREZ TORRES, para ser oídos por existir en contra de los mismos ordenes de aprehensión Nº (s) 004 y 003 respectivamente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

A los folios 33 al 34 de la incidencia cursa inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Enero del año 2012, levantada ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual el Agente Leonardo DELGADO, deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en este Despacho me traslade en compañía, de los funcionarios Inspector Jefe SÜAREZ José, Inspector MENDOZA Wilfredo, Detectives APARICIO Héctor, SILVA Dorian, MARVAL Ronnye, MIMLIN Jorge, Detective GONZÁLEZ Orlenis, Agentes AVILAN Ellery, ZAMBRANO Neuro, Leonardo. SERRANO Juan , REGALADO Felix y MERENTES Corman, hacia la Avenida Álamo, vía publica, Parroquia Macuto, Estado Vargas, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, a fin de realizar diligencias inherentes a los expedientes asignados, en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias de la Avenida Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, siendo las 07:00 horas de la noche, logramos avistar a dos sujetos que al percatarse de la presencia de la comisión, optaron por tomar una actitud muy nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que con la premura del caso procedimos a abordarlo rápidamente y a solicitarle que se (sic) exhibieran de cualquier objeto que tuviesen oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, informándole que serian objeto de una Inspección Corporal (sic)…se le realizó dicha, inspección, no logrando incautar ningún objeto de interés Criminalistico; de igual, manera se le (sic) solicitó su documentación personal, informándonos no poseer documentación alguna y asimismo manifestando ser y llamarse como (sic) 01).- Alexander ALVAREZ TORRES, titular de la cédula de identidad numero V-18.325.775 y 02) Luis Ricardo ALVAREZ TORRES titular de la cédula de identidad numero (sic) 20. 07.231 (sic), por tal motivos (sic) procedimos a retornar hasta la sede de este Despacho en compañía de los prenombrados ciudadanos, con la finalidad de verificar la identidad, y los posibles registros que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados una vez estando en la sede de este Despacho, procedimos a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, la identidad de los mismos y los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar, luego de una breve espera, el Sistema nos arrojó que efectivamente los ciudadanos responden a los nombres de 01).- Elvis Alexander ALVARES TORRES, de Nacionalidad Venezolano, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1987, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio: indefinido, residenciado en: Calle Principal del sector Vista el Mar, bajada de Tacoa, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-18.325.775, quien, presento un registro por el delito de Violación, iniciado por ante este Despacho, según expediente 1-541-438, de fecha 19-10-2010 y 02).-Luis Ricardo, ALVARES TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-89, estado civil: soltero, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Calle Principal del sector Vista el Mar, bajada de Tacoa, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.007.231, no presentando registros policiales ni solicitud alguna, por tal motivo procedí a trasladarme hacia la Sala de Operaciones de este Despacho, donde fui atendido por la Asistente Administrativa Patricia DELFÍN, quien luego de buscar en los libros de registros de ordenes de Aprehensión llevados por esa Sala, nos manifestó que efectivamente que en los libros de Ordenes de Aprehensión reposa, una boleta en perjuicio de los ciudadanos 01).- Elvis Alexander ALVARES TORRES, titular de la cédula de identidad V-18.325.775 y 02).- Luis Ricardo ALVARES TORRES, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.007.231, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según ordenes de aprehensión, números 003-2012 y 004-2012, respectivamente de fecha 20 de Enero del 2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el delito de Homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ DEL CARMEN SANOJA…”

Asimismo en el acta de Acta de Audiencia Oral de fecha 27 de Enero de 2012, los imputados ALVAREZ TORRES ELVIS ALEXANDER y LUIS RICARDO ALVAREZ TORRES manifestaron lo siguiente:"no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa, es todo"…”


Por otro lado vale señalar que este Tribunal Superior, en uso de la atribución que le confiere el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las actuaciones originales de la presente causa, verificándose lo siguiente:

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano PASTOR SANOJA, ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “Resulta que el día 09/01/2012, en horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano de nombre: José Del Carmen SANOJA CASTRO, quien me manifestó mediante la misma, que en horas de la mañana se presento (sic) a su residencia, una comisión del CICPC (sic), solicitando información acerca de un robo que se suscito (sic) en la escuela de Vista Al Mar, corno el sabia quienes eran los sujetos que se metieron a robar en el lugar, se los hizo saber a los funcionarios, luego que la comisión se retiro del lugar, a pocas horas se apersonaron frente a su vivienda cuatro sujetos el cual conoce como: LUISITO, MAIQUEL, y los dos hijos de (sic) de la bruja de nombres ELVIS ALVARES y LUIS ALVARES, amenazándolo que lo matarían por haberle echado paja con la PTJ (sic), que tenía miedo por su vida que si yo podía que subiera hasta su casa acompañarlo, pero como yo estaba haciendo varias diligencias y me encontraba ocupado (sic), logrando subir hasta su casa el mismo día pero a eso de las 09:30 horas de la noche y cuando llegaba a la residencia de mi hermano, logre (sic) ver cuando salían corriendo de la vivienda de mi hermano en cuestión, cuatro sujetos cada uno con armas de fuego en sus manos disparando al aire, seguidamente veo un candelero en la casa que me impedía entrar a la misma, personas del barrio llamaron a los bomberos quienes llegaron a pocos minutos, estos (sic) comenzaron a apagar las llamas e ingresando a la vivienda, en eso veo que estos (sic) sacaron a mi hermano y lo trasladaron de inmediato al hospitalito, donde seguidamente fue remitido al hospital (sic) periférico (sic) de Pariata, donde luego de ser atendido por los médicos, estos (sic) me manifestaron que mi hermano presentaba quemaduras de tercer grado en el 93% de su cuero (sic), asimismo presentó dos heridas causadas por arma de fuego, una en el pecho y otra en la pierna derecha, permaneciendo cuatro días en terapia intensiva del hospital periférico (sic), falleciendo el día de hoy 12/01/2012 a eso de las 07:00 horas de la mañana… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurre el hecho que narra? CONTESTO: “Esto ocurrió en la calle principal de Arrecife, entrada a Vista Al Mar, casa sin número, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 09:40 horas de la noche aproximadamente”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: “En vida respondía el nombre de José del Carmen SANOJA CASTRO, venezolano, natural de Naiguatá, estado Vargas, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1954, soltero, albañil, residenciado en el lugar del hecho, cedula de identidad V-04.559.579 (sic)”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos del ciudadano RODRIGUEZ MONT LOIS Héctor Ramón? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de Caraballeda, estado Vargas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presente momentos del hecho? CONTESTO: "Realmente (sic) muchas personas vieron, la calle se lleno de vecinos a raíz de lo que estaba pasando, pero nadie quería venir a declarar, por cuanto tienen miedo a que le suceda lo mismo que le paso a mi hermano, que lo mataron por echarle paja con la PTJ (sic)”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas que lesionaros posteriormente quemaron la residencia de su hermano? CONTESTO: “Yo los vi cuando estos cuatro sujetos salían de la casa de mi hermano cada uno de estos con armas de fuego en sus manos, pero durante la presencia de los bomberos en el lugar, todos los vecinos molestos quienes también los vieron cuando salían de la casa de mi hermano, me manifestaban que estos eran LUISITO, MAIQUEL (sic), y los dos hijos de (sic) de la bruja de nombres ELVIS ALVARES Y LUIS ALVARES, es donde empiezo a rebobinar, (sic) y logré recordar lo que me dijo mi hermano en horas temprana (sic), que estos (sic) sujetos lo habían amenazado de muerte diciéndole que les hecho paja con la PTJ (sic)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Me entere por los vecinos del lugar que todos residen en el sector, pero desconozco la dirección exacta, inclusive dos de ellos están presos en la Policía del Estado Vargas, en Macuto, por cuanto fueron detenidos por echarle tiros a una casa, a los mismos le quitaron unas pistolas, desconozco mas (sic) al respecto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el día que fue practicada la detención de estos ciudadanos? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos en mención CONTESTO: “Uno es como de 1.65 metros de estatura, de piel morena, cabellos corto (sic) con cresta, contextura delgada, aproximadamente como de 23 años de edad, había otro muy parecido a este, los otros dos no logre (sic) detallarlos bien, ya que tenían gorras y cuando corrían lo hacían encorvado (sic), como para que no distinguieran sus características” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los recocería (sic) ? CONTESTO: “Creo que si” DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, las características de las ramas que estos sujetos portaban momentos del hecho? CONTESTO: “No logre (sic) distinguir las armas “ DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba momentos que estos sujetos corrieron desde el interior de la vivienda de sus hermano hoy occiso? CONTESTO: "A 20 metros aproximadamente, yo ya estaba cerca de la casa de mi hermano" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar momentos del hecho? CONTESTO: "Era normal, la calle se encontraba iluminada con el alumbrado público y bombillos afueras (sic) de las casas" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos mencionados como Luísíto, Maíquel, han estado detenidos por algún cuerpo policial? CONTESTO: "Desconozco, hasta donde me contó mi hermano en vida, el mismo día del hecho, me hizo del conocimiento que estos sujetos se encontraban implicado (sic) en el robo de unas computadoras en la escuela de Vista El (sic) Mar, Arrecife" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, (sic) su hermano hoy occiso, tenia problema con los ciudadanos arriba mencionados? CONTESTO: "No, el día del hecho estos (sic) lo amenazaron de muerte, diciéndole que les hecho aja (sic) con la PTJ(sic)" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano en vida, tenía problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: No DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego del hecho, ha recibido amenazas en caso de declarar en relación al hecho? CONTESTO: "No, pero el día siguiente del hecho, fui a la casa de mi hermano a buscar su cédula de identidad, mas (sic) no la encontré por cuanto todo estaba quemado, y los vecinos me dijeron que ya estos sujetos se enteraron que yo los había visto cuando salieron corriendo, fue entonces que empezaron a rumorar que me matarían o me mandarían a matar si declaraba" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que luego de esta entrevista se que mi vida corre peligro, ya que si estos sujetos mataron a mi hermano por lo de las computadoras, también me pueden matar a mi por declarar, creo que no lo hicieron en ese momento, por cuanto salieron corriendo y no me vieron además creo que tampoco me conocen, ya que visitaba a mi hermano a su casa eventualmente..."Cursante a los folios 33 al 35 de las actuaciones originales.

2. OFICIO de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación La Guaira José Horacio Azuaje, mediante el cual solicitan al Registro Civil de la Parroquia La Guaira. Estado Vargas el ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANOJA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.559.579. Cursante al folio 38 de las actuaciones originales.

3. OFICIO de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación La Guaira José Horacio Azuaje, mediante el cual solicita al Administrador del Cementerio el ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANOJA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.559.579. Cursante al folio 39 de las actuaciones originales.

4.- OFICIO de fecha 12 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación La Guaira José Horacio Azuaje, mediante el cual |e solicitan al Jefe del departamento de Ciencias Forenses La Guaira-Estado Vargas el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SANOJA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4559.579. Cursante al folio 40 de las actuaciones originales.

5.-FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE de fecha 12 de enero de 2012, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera el nombre de JOSÉ DEL CARMEN SANOJA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.559.579. Cursante a los folios 41 y 42 de las actuaciones originales.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de enero de 2012, suscrito por los funcionarios AVILAN ELLERY, WILFREDO MENDOZA, APARICIO, RONNY MARVAL y NEURO ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, mediante el cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Wilfredo MENDOZA, Detectives Héctor APARACIO, Ronny MARVAL y agente Neuro ZAMBRANO, en vehículo particulares hacia el sector arrecife (sic), bajada Tacoa, parte alta, vía pública, parroquia Catia la (sic) Mar, a fin de realizar diligencias relacionadas con la muerte del ciudadano José Del (sic) Carmen SANOJA CASTRO, asimismo dar con el paradero de los ciudadanos LUISITO, MAIQUEL, quienes se encuentran mencionados como investigados en la presente averiguación, una vez en la mencionada dirección procedimos a realizar un rastreo en la adyacencias del lugar donde se cometió el hecho que nos ocupa, con el fin de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, que nos sirva para el total esclarecimiento del mencionado hecho, siendo este infructuoso, no obstante varias personas aglomeradas en el lugar nos abordaron no identificándose motivado a que los ciudadanos arriba mencionados como autores principales del hecho que nos ocupa, dispararon, golpearon y quemaron al hoy occiso, conjuntamente con otros dos ciudadanos mencionados como Elvis y Luis, quienes se encuentran detenidos en la sede de la Policía del estado (sic) Vargas, todo porque lo vieron en horas tempranas hablando con funcionarios de este Cuerpo Policía, motivado a lo antes expuesto le solicitamos a cada una de las personas que nos suministraran sus datos a fin de ser citados con la finalidad de ser entrevistados, donde enseguida tomaron una actitud alterada manifestando rotundamente que no iban a rendir declaración alguna ya que no querían que les pasara lo que le sucedió al hoy occiso, por lo que temen por sus vidas, no obstante nos indicaron que los ciudadanos ELVIS Y LUIS, quienes son hijos de una ciudadana a quien le dicen la bruja, se encuentran detenidos ya que la Policía del Estado Vargas los capturo, desconocen el motivo, por lo que nos retiramos del lugar hacia la sede de este Despacho….” Cursante al folio 43 de las actuaciones originales.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de Enero de 2012, en la cual el funcionario AVILAN ELLERY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, deja constancia de haber recabado el Protocolo de Autopsia realizado por la Doctora CECILIA BERMUDEZ, donde se especifica que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de SANOJA CASTRO JOSE DEL CARMEN, la cual fue “… por Desequilibrio Hidrielectrolitico Asociado a Quemaduras de Segundo y Tercer grado en el 98% de la Superficie Corporal…” Cursante al folio 44 y vuelto de las actuaciones originales.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se evidencia que en información recibida por novedades diarias los funcionarios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), en el cual se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que la ser inspeccionada resultó ser de sexo masculino, que lal ser examinado externamente le fueron apreciadas las siguientes heridas: A) Quemadura de 3 grado en todo su anatomía humana, B) Orificio en cara externa e interna de la pierna derecha, que corresponde a tracción esquelética, C) Una (01) herida en forma de sedal en la cara anterior de hemotórax derecho, D) Tres (03) heridas rasante en la región del tórax con abdomen. E) Una (01) herida de forma irregular en la región de la rodilla de la pierna derecha, F) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral externa de la rodilla derecha, quien falleció por Desequilibrio Hidrielectrolitico Asociado a Quemaduras de Segundo y Tercer grado en el 98% de la Superficie Corporal, siendo informados por el ciudadano SANOJA CASTRO Pastor Eustorgío, quien manifestó ser hermano del hoy occiso, que el mismo respondía al nombre de SANOJA CASTRO José del Carmen, constando en dicha acta de investigación que según información aportada por el precitado ciudadano tales hechos ocurrieron el día Lunes 09/01/2012, como a eso de las 09:30 horas de la noche aproximadamente, asimismo les informó que en horas de la tarde de ese mismo día recibió una llamada telefónica de su hermano hoy occiso, quien le indicó que en horas de la mañana había acudido a su residencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para solicitarle información sobre un robo que se había registrado en una escuela cercana, porque él sabia quienes fueron los ladrones y les suministro la información a dichos funcionarios, siendo que este hecho origino que a pocos horas llegaran a su casa cuatro sujetos a quienes conoce como: LUISITO, MAIQUEL ELVIS ALVARES y LUIS ALVARES, quienes lo amenazaron de muerte, en vista de lo cual le pidió que subiera a su casa porque temía que estos sujetos lo mataran.

Evidenciándose que lo expuesto en el acta de investigación, aparece corroborado por el ciudadano PASTOR SANOJA quien rindió entrevista en fecha 12 de Enero de 2012 ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual además de referirse a lo señalado por los funcionarios policiales indicó que cuando estaba llegando en horas de la noche a la residencia de su hermano, logró observar cuando salían corriendo de dicha vivienda cuatro sujetos cada uno con armas de fuego en sus manos disparando al aire y se percató que la casa se estaba incendiando, por lo que acudieron los bomberos quienes llegaron a pocos minutos, quienes luego de apagar las llamas ingresaron a dicha vivienda y sacaron a su hermano; trasladándolo al Hospital Periférico de Pariata, donde fue atendido por los médicos y a pesar de haber permaneciendo cuatro días en terapia intensiva en dicho hospital, falleció el día 12/01/2012 a eso de las 07:00 horas de la mañana, señalando igualmente que por información de los vecinos del sector supo que los cuatro sujetos que vio salir de la casa de su hermano portando armas de fuego, responden a los nombres de LUISITO, MAIQUEL, ELVIS ALVARES Y LUIS ALVARES, versión esta que constituye un elemento de convicción que vincula a los hoy imputados con los hechos investigados razón por la cual se desestima lo alegado por la defensa, en tal sentido en consideración con lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman que los elementos cursantes en autos permiten en este momento procesal acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por cuanto hasta este momento procesal no se ha determinado cual de los imputados el causante de tal ilícito penal, de allí que se difiere de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual acogio el Tribunal Aquo, así como también para estimar que los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS, son autores o participes en la comisión del mismo, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3 de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual es considerado como delito grave, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal de los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS, en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los precitados ciudadanos, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre SANOJA CASTRO JOSE DEL CARMEN. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ALVAREZ TORRES ELVIS Y ALVAREZ TORRES LUIS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-18.459.184 y 20.007.231, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre SANOJA CASTRO JOSE DEL CARMEN.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse de inmediato las actuaciones originales al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-00049
RM/RC/NES/MM/rc.