REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESATDO VARGAS


Macuto, 15 de marzo de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas IVONNE VARGAS SIRIT Y WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ROBERT OCAÑA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas IVONNE VARGAS SIRIT Y WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ROBERT OCAÑA, tal como consta en el Acta de Debate, y el acta de aceptación de defensa privada de 27-01-2012, cursante al folio 80 de la tercera pieza, respectivamente y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.

b.-El escrito de apelación, fue presentado en fecha 03 de Febrero de 2012, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 146 de la tercera pieza de estas actuaciones, el lapso del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 26, 27, 30 y 31 de Enero y 01, 02, 03, 06, 07 y 08 de Febrero de 2012 respectivamente, de lo que se deduce que fue presentado dentro del lapso que le otorga la Ley, es decir en tiempo hábil.

c) El recurso de apelación fue interpuesto por las defensoras privadas con fundamento en el numeral segundo y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) 2.- la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) 4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada MARVILA ARAUJO en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó escrito a través del cual CONTESTA el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

PROMOCION DE PRUEBAS

Igualmente en el escrito de Apelación constan pruebas promovidas por las recurrentes, las cuales consisten en: “…1- Pedimos, se sirva citar a la Dra. MINERVA BARRIOS, médico forense suscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Marzo e (sic) 2009, a la niña donde se observa en las conclusiones que no existe desfloración en sus órganos genitales, traumatismo ni tampoco lesiones anal, ni siquiera lesión alguna practicado a la niña. Y es de poner en conocimiento que esta prueba no fue evacuada y el Fiscal del Ministerio Público le dan la palabra para prescindir de dicha prueba y la juez en eses (sic) momento no concediéndole la palabra a la Defensa para objetar violo el derecho a la defensa y el debido proceso pero en vista que no se le cedió la palabra a la defensa, no pudo hacer objeción alguna. 2- Igualmente podo (sic) a la Corte, que le sea remitida la CINTA DE GRABADO…”


Del texto antes transcrito, se infiere que las recurrentes pretenden ofrecer como medio de prueba el testimonio de la experta Dra. Minerva Barrios, de cuya comparecencia prescindió el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y reservado llevado en el presente caso, así como las grabaciones de dicho acto, en tal sentido vale acotar que aun cuando el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, faculta a las partes a promover en su escrito de apelación las pruebas que estime pertinente, debe tenerse claro que su finalidad de acuerdo con esta norma está referida a acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia.

Sentado lo anterior tenemos que el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana Dra. Minerva Barrios, como prueba a ser evacuada ante este Superior Despacho resulta IMPROCEDENTE, por tratarse de una prueba a través de la cual se sustenta la pretensión fiscal, la cual por razones de inmediación correspondía al Juez Aquo su valoración, salvo que haya sido desestimada como de acuerdo a la defensa ocurrió en el presente caso; e igualmente resulta INADMISIBLE el ofrecimiento de las grabaciones de dicho acto, por incumplimiento de lo preceptuado en dicha norma, debido a que la recurrente no indica cual es el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, que pretende acreditar. Y ASÍ SE DECLARA.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija para el día 26 DE MARZO DE 2012, A LA 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL ,a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas IVONNE VARGAS SIRIT Y WILDA ANAID CORDERO PEREZ, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ROBERT OCAÑAA, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de Contestación del representante del Ministerio Público.

TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE testimonio de la ciudadana Dra. Minerva Barrios, como prueba a ser evacuada ante este Superior Despacho por tratarse de una prueba a través de la cual se sustenta la pretensión fiscal, ya que por razones de inmediación correspondía al Juez Aquo su valoración, salvo que haya sido desestimada como de acuerdo a la defensa ocurrió en el presente caso.

CUARTO: Se declara INADMISIBLE el ofrecimiento de las grabaciones durante el desarrollo del juicio oral y reservado llevado en el presente caso, por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la recurrente no indica cual es el defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, que pretende acreditar.


QUINTO: Se FIJA la audiencia para el día 26 de Marzo de 2012 a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y de traslado a nombre del ciudadano ROBERT OCAÑA, dirigido a la Dirección del Internado Judicial de la Planta el Paraíso. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA




LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARYNELI MARTINEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARYNELI MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000045
RM/NS/EL/bm/lg.- -