REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2012
201° y 152°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000062


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del segundo de los supuestos contenidos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este en el cual supuestamente se amparan tanto el representante del Ministerio Público como el Tribunal de la causa para solicitar y decretar en consecuencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a mis defendidos sin considerar que del contenido de las actas que corren insertas en la causa específicamente del acta donde se deja constancia del supuesto pesaje de la sustancia, sin que esto sea considerado como una afirmación de que en efecto si se les incauto algo ilícito, no se deja constancia de la presencia del testigo con lo cual pudiéramos establecer con certeza cual fue el peso real inicial, esto en atención a que la Ley Orgánica de Drogas vigente adecúa de forma clara las conductas punitivas en base al peso que arroja la sustancia ilícita, razón está por la cual es evidente que en virtud de la importancia que tiene la determinación del peso considera quien aquí recurre que dicha actividad igualmente debe ser presenciada por el testigo y que ante la ausencia no hay certeza alguna por cuanto estaríamos nuevamente ante el solo dicho de los funcionarios policiales, el cual por sí solo no es suficiente para acreditar la comisión del ilícito. De tal manera que estamos en presencia de un vicio en el procedimiento, logrando así que se desconozca totalmente si se está o no en presencia de los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, criterio este que toma fuerza al analizar que en el presente procedimiento no le fue incautado dinero balanzas o papel del comúnmente utilizado para envolver la referida sustancia con lo cual en efecto se pudiera establecer con certeza que se encontraban ejerciendo la actividad ilícita de la distribución, por cuanto aun sin que estos elementos sean señalados por la Ley de Drogas es común y habitual que quien se dedique a distribuir este tipo de sustancias utilice los instrumentos y medios idóneos para tal fin. Por otra parte es de hacer notar que según el acta de entrevista rendida por el supuesto testigo presencial del hecho, éste narra que solo vio a un sujeto correr con un arma de fuego, y posteriormente indica haber observado el momento de la incautación de una sustancia ilícita, circunstancia esta que llama poderosamente la atención de quien expone por cuanto de lo narrado no se evidencia que en efecto este ciudadano haya ingreso conjuntamente con los funcionarios policiales al interior de la vivienda en la cual se practica la aprehensión, lo cual pareciera totalmente contradictorio. Ahora bien el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin considerar que no se encuentran llenos extremos del artículo 250 para la procedencia de las medidas de coerción personal…Ciudadanos magistrados quienes ejercemos día tras día la labor de intervenir en el proceso penal hemos conocido la forma irregular en la que algunos funcionarios policiales amparados en falsos supuestos invocan el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para violentar el domicilio, lo cual ha generado un gran número de decretos de Medidas Privativas de Libertad que solo contribuyen la inobservancia de la norma antes indicada y avalan un procedimiento que se encuentra totalmente viciado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en la cual se señala lo siguiente:


“….PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROBERT JOSÉ RAMOS GARCÍA y YOLBIS JOSÉ RAMOS GARCÍA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A los fines de decidir se observa:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-Acta policial, suscrita por el funcionario GALEA JOSE, adscrito al Iinstituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 2 de Febrero de 2012, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 GARCÍA HÉCTOR…OJEDA DEIBY…y la OFICIAL (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDEYCI…Que siendo las 06:20 horas de la Mañana aproximadamente, nos encontrábamos realizando labores de investigación en la Parroquia Catia La Mar…en momentos que nos encontrábamos en las inmediaciones de la Redoma de la Urbanización la Soublette. se nos acercó un ciudadano que manifestó ser residente del sector La Torre Parte alta, negándose este a suministrar sus datos por temor a represalias futura en contra del mismo y de su núcleo familiar, indicando dicho ciudadano que en la curva que se encuentra después de la subida que conduce al sector de Miralejos se encuentran dos sujetos conocidos en el sector como ROBER CABEZA DE MUELA y otro conocido como EL YOLBI indicando que los mismos son azotes del sector y que estos se encuentra (sic) efectuando disparos al aire con la finalidad de amedrentar a los residentes y transeúntes del sector, dichos sujetos con las siguientes características: el que apodan ROBER CABEZA DE MUELA es moreno, que tenía una franela color negro y un short: el que apodan El YOLBI es delgado, tez morena quien se encontraba vestido con una franelilla color blanco y un pantalón blue jean. Una vez obtenida esta información, me trasladé al lugar haciéndome acompañar primeramente por el ciudadano CHAVEZ PINO VÍCTOR ALFONSO…quienes previa entrevista con la OFICIAL (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDEYCI, accedió a fungir como testigo presenciales de las posibles, actuaciones policiales…una vez en lugar indicado el ciudadano denunciante avisté a dos sujetos con las siguientes características el primero de contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento franela color negro, short tipo playero multicolor, llevando terciado a su pecho un bolso color negro, quien portaba entre sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo pistola. El segundo contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franelilla color blanco y un pantalón blue jean, llevando terciado a su pecho un bolso color negro, quien portaba entre sus manos un objeto con similares, características propias a la de un arma de fuego tipo revolver. Características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante acercándonos a estos descendiendo del vehículo particular donde nos encontrábamos, optando estos por emprender la huida a través de unas escaleras de forma descendente, por tal motivo y con las precauciones del caso le indique a la…oficial MARTÍNEZ YUDEYCL que resguardara la integridad física del ciudadano testigo, procediendo así con el seguimiento de éstos sujetos logrando visualizar nuevamente en el momento en que se introdujeron en el interior de una VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUE ROJO SIN FRISAR CON PUERTAS y REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL PINTADOS COLOR ROJO, procediendo de inmediato a indicarle al personal bajo mi mando que bordearan los alrededores de la residencia haciendo llamado a la misma en reiteradas oportunidades indicándoles a viva voz que eramos funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS…en vista de que se escuchaban voces y ruidos en el interior de la residencia y no atendían el llamado a la puerta procedí a indicarle que iba hacer uso de la fuerza para ingresar a la residencia y en presencia constante del ciudadano testigo que se encontraba en un lugar seguro procedí hacer uso de la fuerza con la finalidad de ingresar a la vivienda, procediendo a ingresar a la misma amparándome en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en el interior de la misma observé nuevamente a los sujetos antes descrito dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitándole así mismo a estos sujetos que desistieran del uso de los objetos que portaban entre sus manos y en presencia del ciudadano que funge como testigo el OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, procedió de inmediato acercarse al primero contextura delgada, estatura medía, tez morena, quien vestía para el momento franela color negro, short tipo playero multicolor, llevando terciado a su pecho un bolso color negro, logrando incautarle a este Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWINING, calibre 9mm, sin serial visible, color plateado…y conjunto móvil color negro, con empuñadura elaborada en material..sintético color negro, contentivo en la recamara de Una Bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón Una (01) cacerina de las común mente (sic) llamadas extra larga elaborada en metal color negro contentiva de Catorce (14) balas del mismo calibre sin percutir; quien le solicito la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Le realizó la inspección logrando incautarle entre sus partes íntimas un (01) envoltorio (tipo bolsa) elaborado en material sintético color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; continuando con la verificación de este sujeto se le incautó en el bolsillo del short que vestía para el momento Un (01) envoltorio tipo bolsa elaborado en material sintético color blanco, presuntamente sustancia ilícita de la denominada cocaína; continuando con la verificación de este sujeto se le incautó en el bolsillo del short que vestía para el momento Un (01) cacerina elaborada en metal color plateado contentiva de Cinco (05) balas calibre 9mm, sin percutir; no logrando incautarle otros objetos de interés criminalistico quedando identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: RAMOS GARCÍAS ROBERT JOSÉ…le solicito la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, al otro sujeto antes descrito quien manifestó no ocultar nada, indicándole que serían objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el mismo funcionario procede a realizarle la inspección corporal logrando incautarle al segundo contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franelilla color blanco y un pantalón blue jean, llevando terciado a su pecho un (1) arma de fuego tipo pistola…calibre 38mm, serial del tambor 3351, color negro, con empuñadura en madera color marrón, contentivo en sus alveolos de tres (03) balas del con la verificación de este se le incautó Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una figura alusiva a la marca okley elaborada en metal incrustada al mismo en la parte frontal, en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos restos de semillas y vegetales compactadas color verdurezco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; no logrando incautarle otros objetos de interés criminalistico, quedando identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: RAMOS GARCÍAS YOLBIS JOSE…Luego me comunique vía radiofónica a la Central de Operaciones Policiales para verificar a los ciudadanos aprendidos y el arma incautada a través del sistema SIIPOL siendo atendido por el operador OFICIAL AGREGADO (PEV) CAMPILLO LUIS: quien me indico que los ciudadanos y el arma no presenta solicitud en el sistema, pero que el ciudadano RAMOS GARCÍAS ROBERT JOSÉ…presenta en el sistema dos expediente 1.-por el delito de homicidio intencional de fecha 09-08-2009…2.-por el delito de porte ilícito de arma de fuego…Procediendo a trasladarme junto con los ciudadanos detenidos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Vargas, con la finalidad de realizarle la reseña respectiva, al lugar me entreviste con el DETECTIVE…MAKVAL RONNYE, adscrito a la brigada contra homicidio de esta delegación quien me informó que estos ciudadanos se encuentran señalados en dos investigaciones…aperturadas por este despacho: 1-por el delito de homicidio de fecha 29/01/2012, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MARQUEZ…2.-por el delito de homicidio de fecha 04/01/2012, en contra del ciudadano DARLIN ALEXANDER BLANCO LOPEZ…dicha investigación le fue asignada la nomenclatura K-12-0138-00311; se deja constancia que mientras se realizaba esta diligencia fue comisionado el OFICIAL…GARCÍA HÉCTOR, que se trasladara hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, a fin de adelantar las demás actuaciones, indicando posteriormente el referido funcionario que en presencia del ciudadano testigo procedieron a pesar las sustancias incautadas…Un envoltorio (tipo bolsa) elaborada en material sintético color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Setenta (70grs.); Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en con el mismo material con una figura alusiva a la marca okley elaborada en metal incrustada al mismo en la parte frontal, en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de Diez (10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactados color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Ciento Treinta y Dos (132grs.). Se deja constancia que la sustancia incautada se le realizo la prueba de orientación SCOT (sic) arrojando positivo para la sustancia cocaína…” Folios 3 al 4 del cuaderno de incidencias.

2.-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada, practicada por los funcionarios GALEA JOSE, GARCIA HECTOR, OJEDA DEIBY Y MARTINEZ YUDEYCI, donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: RAMOS GARCÍAS ROBERT JOSÉ Y RAMOS GARCÍAS YOLBIS JOSÉ, en compañía de los funcionarios GARCÍA HÉCTOR Y OJEDA DEIBY MARTINEZ YUDEICI, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Un (O1) envoltorio (tipo bolsa) elaborado en material sintético color blanco, en el interior del mismo la cantidad de Treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo contentivos cada uno de estos restos de semillas y vegetales compactadas color verduzco de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; arrojando un peso bruto de Ciento Treinta y Dos (132grs)…” Folio 5 del cuaderno de incidencias.-

3.-Acta de entrevista del ciudadano CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, en la cual manifestó que: “…Hoy 02/02/12, como a las 06:25 de la Mañana, yo estaba en la parada de los autobuses de la Soublette tomándome un café cuando se me acercó una muchacha que me dijo que era policía y me pidió la cédula y me dijo que si le quería servir de testigo yo le dije que estaba esperando al chofer del autobús donde trabajo para empezar a trabajar la muchacha me dijo que eso era rápido y yo les dije que si en eso me monte en una camioneta y nos fuimos por la Soublette para arriba como se llama ese sitio no lo sé se que era bien arriba después uno de los policías dijo que unos chamos que estaban lejos eran los que ellos estaban buscando había uno con una guarda camisa blanca y el otro con una franela negra en blue jean, cuando los policías llegaron a donde ellos estaban los chamos arrancaron a correr por unas escaleras hacia la parte baja yo solo vi cuando el de franela negra llevaba una pistola como plateada con peine para afuera en la mano uno de los policías le dijo a la mujer policía que estuviera pendiente de mi y ellos empezaron a correr por las escaleras hacia abajo en eso nosotros llegamos y uno de los policías me dijo que los chamos se habían metido en una casa que tenia la puerta roja el policía empezó a gritar que abrieran la puerta que estaban rodeados y que si no habrían la puerta la iban a tumbar en eso se escucharon varios ruidos adentro y el policía me dijo que me escondiera agachado detrás de una pared y el empezó a darle patadas a la puerta cuando la abrieron, adentro de la casa estaba el chamo de la franela negra diciéndole al policía que no lo mataran que ellos arrancaron a correr porque creían que era la culebra dos policías le quitaron las armas porque el de guarda camisa tenía un revólver y cuando lo empezaron a revisar al de franela negra le consiguieron entre las bolas una bolsa blanco con un poco de bolsitas blancas amarradas con un hilo rojo y al otro dentro del bolso que tenia le consiguieron unas panelitas de aluminio que adentro tenían un poco de monte seco, cuando el policía dijo vamos saliendo llegaron varias mujeres gritándole un poco de cosa a los policías y una de las señores empezó a lanzarle piedras y palos a los policías subimos hasta la camioneta y nos fuimos de ahí en la camioneta donde llegamos me dijeron que los acompañara para acá para tomarme la declaración de todo lo que paso allá…” Folio 6 del cuaderno de incidencias.-

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a: “…Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWINING, calibre, 9mm, sin serial visible, color plateado la armazón y conjunto móvil color negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro en la recamara de una bala del mismo calibre sin percutir, en el interior de la armazón una (01) cacerina de las comúnmente llamadas extra larga elaborada en metal color negro contentiva de catorce (14) balas del mismo calibre sin percutir, Una (01) cacerina elaborada en metal color plateado contentiva de cinco (05) balas calibre 9mm, sin percutir, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, modelo 38…calibre 38mm, serial del tambor 3351, color negro con empuñadura elaborada en madera color marrón, contentivo en sus alveolos de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir…” Folio 7 del cuaderno de incidencias.-

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, A: “…un envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético color blanco, en el interior del mismo la cantidad de treinta (30) envoltorios en material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color rojo contentivos cada uno de restos de estos de un polvo blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una figura alusiva a la marca okley elaborada en metal incrustada al mismo en la parte frontal, en el interior de uno de sus compartimientos la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactos color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana…” Folio 8 del cuaderno de incidencias.-

De los anteriores elementos, se desprende que en el caso de autos se encuentra demostrado que en fecha 2 de febrero de 2012, cuando los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por la parroquia Catia La Mar, fueron abordados por un ciudadano quien no se identificó por temor a represalias, manifestándoles que en la parte alta del sector La Torre, se encontraban unos sujetos realizando disparos, por lo que se trasladaron al referido lugar conjuntamente con el testigo CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, logrando avistar a unos sujetos con similares características a las aportadas por el ciudadano primeramente mencionado, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar y se introdujeron en una vivienda, por lo que los funcionarios tocaron la puerta y al no abrirla optaron por ingresar a la fuerza, capturando en el interior de la misma a los imputados de autos, logrando incautar en presencia del testigo al ciudadano RAMOS GARCIA ROBERTO JOSE un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, en la recámara una bala sin percutir, en el interior del armazón una cacerina de 14 balas sin percutir y entre sus partes íntimas tenía una bolsa contentiva de 30 envoltorios de una sustancia ilícita denominada cocaína arrojando un peso bruto de 70 gramos y en el bolsillo del short una cacerina con cinco balas calibre 9mm, sin percutir y al realizarle la revisión al ciudadano RAMOS GARCIA YOLBIS JOSE, le incautaron un arma de fuego tipo revolver, modelo 38, con tres balas sin percutir y diez envoltorios contentivos de una sustancia ilícita denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 132 gramos; hechos estos corroborados con la declaración del testigo presencial CHAVEZ PINO VICTOR ALFONSO, quien manifestó que observó desde un inicio el procedimiento policial; es decir, cuando vieron a los muchachos, uno de los cuales llevaba una pistola en la mano, éstos salieron corriendo y se introdujeron a una vivienda donde los policías tocaron la puerta y como no les abrieron, éstos entraron a la fuerza, localizando en el interior a los muchachos, los cuales fueron revisados en su presencia incautándole a cada uno de ellos lo antes mencionado; razón por la cual considera esta Alzada, que los hechos encuadran en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que se configura los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, el ilícito penal de mayor entidad, a saber: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por esta Alzada, merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, en contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la incidencia al Juzgado de la Causa.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2012-000062