REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 154


Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA y MONTOYA DIAZ ELVIS ELIAS, titulares de la cédulas de identidad N° (s) 17.752.283 y 14.528.434 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al primero de los nombrados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al segundo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal. En tal sentido se OBSERVA:


DEL RECURSO DE APELACION

La defensa en el escrito de apelación expuso los siguientes alegatos:

“…Yo, MARÍA DEL ROSARIO LARA…en mi condición de Abogada Defensora de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA Y ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ. Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal 3ro de Juicio y publicada en fecha 17/12/2010, por considerar que la misma, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, es una sentencia que adolece de falta de motivación, es contradictoria, así como también, observamos, ha existido en tal decisión una errónea aplicación de la Ley, pues se ha condenado, por errático incorrecta aplicación de varias normas jurídicas de orden sustantivo y procesal a unos ciudadanos que son totalmente inocentes y por lo tanto, no culpables, de los hechos que se le imputan, pues, como podrán evidenciar ustedes con ocasión del presente recurso, en la audiencia ORAL y PÚBLICA del juicio, el Ministerio Publico no pudo demostrar la existencia real de elementos de convicción como para condenar a mis defendidos, todo lo cual, sin duda hace que la sentencia dictada por la ciudadana Juez de la recurrida no se corresponde con el objetivo fundamental del proceso: LA JUSTICIA, en consecuencia, fundamentamos y capitulamos el presente recurso de la siguiente manera: Primero: Enunciación y Fundamentación del Primer Motivo Alegado… Conforme se precisa al analizar el artículo precedente las apelaciones de las sentencias definitivas solo pueden fundamentarse en los motivos expresamente señalados por el legislador, y el primer motivo en que se fundamenta esta defensa para ejercer su recurso es el contenido en el ordinal N° 2 del precitado articulo 452, esto referente al punto señalado como SENTENCIA FUNDAMENTADA EN PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, vicio este que demostraremos con el presente recurso de apelación y fundamentados principalmente de la siguiente manera: De una lectura a la sentencia recurrida tenemos que la Juez del Tribunal evacuo (sic) y posteriormente valoro (sic) y fundamento su sentencia en algunas pruebas que fueron incorporadas al proceso con violación de los principios del Juicio Oral en tal sentidos (sic) tenemos que se desprende de la causa que la fiscalía (sic) l0ma del Ministerio Publico (sic) presento (sic) escrito acusatorio en fecha 23/01/2010 es decir al termino (sic) del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación el Tribunal de Control dicto (sic) un auto donde fija para el día 18/02/2010 la audiencia preliminar, ahora bien, de manera evidentemente extemporánea, el día 12-02-2010 el Ministerio Público presento (sic) un nuevo escrito de promoción de pruebas que evidentemente fue incorporado al proceso con violación a los principios del Juicio Oral. Ante tal situación esta defensa presento (sic) acción de amparo en contra del auto de apertura a juicio que admitió unas pruebas que evidentemente fueron presentadas de manera extemporánea y en fecha 16 de Agosto del 2010 la Corte de Apelaciones Accidental número 110 del Estado Vargas dicto (sic) sentencia donde estableció lo siguiente: PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI ASUNTO: WP01-0-2010-000008:"... Analizado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que de ninguna manera se violento el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos hoy acusados ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS URDANETA Y JHAN JOSÉ OVALLES TREJO, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 ° (sic) del Código Penal en relación con los artículos 424, 77 y 83 de la misma norma sustantiva penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ; pues el diferimiento a solicitud de su defensa de la celebración del acto de la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, con el fin de que estos se impusieran del contenido integro (sic) de la ampliación y pudieran ejercer el control de las pruebas allí ofrecidas; y ello en el entendido que si bien en (sic) cierto que los actos procesales deben de llevarse a cabo en la oportunidad fijada para cada uno de ellos, atendiendo al carácter preclusivo de los mismos; debemos dejar claro que por encima de esto nos encontramos con el sagrado derecho a la defensa; garantía constitucional y procedimental esta que en el caso en concreto le fue preservada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al diferir el acto de la Audiencia Preliminar. Siendo necesario por parte de estos Juzgadores traer a colación el criterio jusrisprudencial, plasmado en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en el sentido de que el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas. Por lo que en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, así como haciendo suyo estos decisores el criterio constitucional antes invocado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la- acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ANDRÉS QUIIROZ Y MARÍA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JHAN OVALLES, ELVISMONTOYA DÍAZ Y JOSÉ DE JESÚS URDANETA, al no existir injuria constitucional en el proceso penal seguido en contra de los mismos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…" Dicho lo anterior tenemos que en aquella oportunidad se declaro sin lugar el respectivo recurso de amparo por cuanto era en la fase del Juicio Oral y Público que las partes iban a tener un control efectivo sobre las mencionadas pruebas promovidas de manera extemporánea, ya que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada sentencia establece lo siguiente:"... no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y publico es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta. Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una pasible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…" Establecido y analizado jurisprudencialmente lo anterior, llegamos obligatoriamente a la conclusión de que si la o las pruebas promovidas de manera extemporánea por la representación fiscal son valoradas por el Tribunal de Juicio, como en efecto sucedió, la parte afectada, en este caso los ciudadanos Elvis Montoya y José de Jesús Urdaneta pueden apelar contra la sentencia que éste expida, con fundamento en que dicha decisión se basó en una prueba que fue obtenida con infracción de Ley.Todo a tenor de lo establecido en el ordinal 2do del artículo 452 del COPP precepto en el cual como ya lo manifesté fundamentamos nuestro recurso de apelación. Ciudadanos Magistrados, las pruebas que fueron promovidas de manera extemporánea por la representación fiscal, valorada y tomada en cuenta para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELVIS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA son las siguientes: •1.- Protocolo de autopsia, signada bajo el N° 9700-138-01, de fecha 13/01/2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN PÉREZ. •2.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO. •3.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO. •4.- Acta de defunción de fecha 17/12/2009, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia La Guaira. •5.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, suscrita por las funcionarías CARMEN DÍAZ y ELISCAR NERÍS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. •6.- Informe médico, de fecha 20/01/2010, suscrito por la Directora del Hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez". •7.- Acta de prueba anticipada, de fecha 08/02/2010. •8.- Acta de asignación de armamento emanado de la dirección (sic) de Apoyo Operativo, División de Logística del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. •10.- Fijación fotográfica realizadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. •11. Fijación fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas. •12.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0711-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por las funcionarias CARMEN DÍAZ y ELÍSCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación por cuanto la recurrida fundamento (sic) su sentencia condenatoria en pruebas incorporadas con inobservancia y violación a los principios del Juicio Oral. SEGUNDO: ENUNCIACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL SEGUNDO MOTIVO ALEGADO: Establece el COPP en el ordinal 2do de (sic) artículo 452 lo siguiente; “...contradicción...”“...manifiesta en la motivación de la sentencia...” “…La sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta ya que la motivación de la misma es totalmente contradictoria, en reiteradas oportunidades ha manifestado el máximo tribunal de la República lo siguiente: "…Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos... "En el capítulo de la recurrida denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS se estableció de manera contradictoria lo siguiente: "...En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, atribuido al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, observa esta Juzgadora que durante el juicio oral y público no se determinó a través de ningún medio probatorio que ciertamente el arma (sic) de porte licito (sic) que le fue incautado al ciudadano ELVÍS ELIAS MONTOYA DÍAZ al momento de su aprehensión, correspondiente a un arma de fuego marca Taurus, calibre 380 serial KAN1J757 haya sido utilizada indebidamente siendo que de la comparación balística signada con el N° 977-018-0711-10, de fecha 10 de febrero de 2010, examinada con los proyectiles incriminados no arrojó que fuesen disparados por la mencionada arma de fuego por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO."Existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ya que si en un primer análisis y comparación de las pruebas la recurrida llega a la conclusión de que el imputado ELVIS MONTOYA jamás llego (sic) a hacer uso de su arma de fuego, ya que surgen dudas en cuanto a si acciono (sic) o no la mencionada arma de fuego marca Taurus Calibre (sic) 380, a criterio de la recurrida existen dudas ya que según experticia de comparación balística examinada con los proyectiles incriminados no arrojó que fuesen disparados por la mencionada arma de fuego como luego entonces se contradice y lo condena por el delito de HOMICIDIO haciendo el siguiente análisis: "... En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, ésta (sic) Juzgadora considera que durante el debate probatorio quedo (sic) plenamente demostrado que los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA fueron los autores materiales que dieron muerte al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ y de acuerdo a los testigos presénciales (sic) de los hechos, ciudadanos VIVÍAN MILEDYS BETANCOURT LEÓN y JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, manifestaron que los acusados en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguros (sic) dispararon contra la humanidad del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRIGUEZ, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse... "En un primer análisis absuelve al ciudadano ELVIS MONTOYA del delito de uso indebido de arma de fuego por cuanto SURGEN SERIAS DUDAS EN CUANTO A SI DISPARO (sic) O NO el arma calibre 380 que le fue decomisado, pero luego se contradice y lo condena por el homicidio ya que los acusados en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguros (sic) dispararon contra la humanidad del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ. Existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia ya que continuando con un análisis de la misma ubicamos la siguiente contradicción: La Sentencia (sic) incurre en contradicciones ya que al hacer un análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de las mencionadas pruebas, en este sentido tenemos lo siguiente: "... Con la declaración del ciudadano JOSÉ LEONCIO GARCÍA, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, a quién (sic) se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 05/02/2009, quien reconoció como suscrita por él, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: ''Fui designado por la Fiscalía para realizar una inspección ocular a un vehículo marca Chevrolet, modelo Bleazer (sic), donde observe, unos impactos de balas por los lados de la puerta, hallando dos (02) proyectiles, uno que cayó al suelo cuando desarmaba la tapicería y otro que estaba incrustado en la tapicería, los recabe (sic) y los remití al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. " El funcionario durante el debate oral y público dio certeza de haber localizado en la camioneta donde se desplazaba la víctima ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ dos (02) proyectiles los cuales una vez experticiados correspondían al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, que le fue incautada al poco tiempo de haberse cometido el homicidio al acusado JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, lo cual acredita que el mismo portaba dicha arma en forma ilegal y con la cual disparó contra el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ. La conclusión a la que llega la recurrida se contradice con las demás pruebas aportadas al proceso, manifiesta que los 02 proyectiles localizados en la camioneta de la victima (sic) fueron disparados por el arma de fuego que de manera ilegal portaba (sic) (llega a la conclusión de que este ciudadano portaba la mencionada arma de fuego marca GLOCK) el ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA pero luego hace un análisis con los demás medios de prueba que de manera clara contradicen este razonamiento, tenemos que los funcionarios actuantes en la detención de mis defendidos manifestaron lo siguiente: 9.- Con la declaración del ciudadano ANGELO GIUSEPPE MARTÍNEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: "Nos encontrábamos de patrullaje por la urbanización Caribe, como a las 02:00 de la tarde, me llamaron vía telefónica y me informaron que escucharon unas detonaciones frente al comando ubicado en Camurichico (sic) y que el vehículo presuntamente incriminado se dirigía en ésta dirección, procedimos a instalar un punto de control a la altura del restaurant ''Cabo Kennedy", a la espera del vehículo descrito, el cual era de color rojo, al rato observamos un vehículo con las características aportadas y procedimos a realizarle una inspección, de (sic) la cual hallamos dos (02) armas de fuego, por lo que procedimos a retener a los dos (02) sujetos que se encontraban abordo y los trasladamos al Comando de Camiri (sic) Chico. "A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo me encontraba con los efectivos OCHOA y ORT1Z, estábamos de patrullaje a pie, el Sargento MANZO fue quien me realizó la llamada telefónica participándome lo sucedido; me indicó que el vehículo era un Fusión (sic) rojo, el conductor tenía una 9mm, la otra arma era un 380mm. y estaba en la guantera; El (sic) chofer del vehículo se identificó verbalmente como funcionario de la Guardia Nacional, pero no poseía identificación; El copiloto dijo ser funcionario de la Policía del Estado; Yo era era (sic) quien comandaba el operativo; Yo no deje (sic) constancia de que alguna persona "testigo" haya identificado y señalado a las personas que resultaron detenidas con algún otro hecho; El acta policial la levantan los furrieles (sic) y la verdad es que no me di cuenta que decía eso, porque eso no fue así. " Un verdadero análisis de este elemento de convicción se contradice con la conclusión a la que arribo (sic) la recurrida cuando da por demostrada la responsabilidad penal de mis defendidos, manifiesta que el arma de fuego modelo GLOCK CALIBRE 9MM le fue incautada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA Y LA MISMA GUARDA RELACIÓN CON LOS PROYECTILES UBICADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN, pero luego se contradice ya que al analizar y plasmar el testimonio del ciudadano ANGELO GIÜSEPPE MARTÍNEZ, tenemos lo siguiente: Según ANGELO GIÜSEPPE MARTÍNEZ. El conductor del vehículo incriminado tenía un 9 mm y se identifico como funcionario de la Guardia Nacional quedando posteriormente identificado como ELVIS MONTOYA, la otra arma era un 38mm y estaba en la guantera, El copiloto dijo ser funcionarlo de la Policía del Estado. LUEGO SE CONTRADICE Y MANIFESTA EN SU MOTIVACIÓN LO SIGUIENTE: "... El deponente en su condición de funcionario dio certeza de la aprehensión de los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, corroborándose durante el debate que el deponente logró la detención al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, ya que una vez que tuvieron conocimiento implantaron un dispositivo donde lograron ubicar el vehículo donde se trasladaban los dos (02) acusados, a quienes se les incautó (sic) dos (02) armas de fuego una de las cuales era de procedencia ilícita y se incautó al acusado JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, lo cual compromete la responsabilidad del mismo en el delito de homicidio, por cuanto los proyectiles incautados en el vehículo en el cual se desplazaba la víctima coincidía con el arma que éste acusado portaba... "Evidentemente se contradice la recurrida, primero dice que el arma modelo glock, calibre 9 mm se le incauto (sic) al conductor del vehículo el cual se identifico como funcionario de la guardia nacional (sic) con el nombre de Elvis Montoya y luego manifiesta en su motivación que se les incautó (sic) dos (02) armas de fuego una de las cuales era de procedencia ilícita y se incautó al acusado JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA. Se contradice ya que al hacer un análisis de la declaración del funcionario aprehensor de nombre OCHOA GUEVARA JUAN FÉLIX, deja plasmado lo siguiente: "Nos encontrábamos de patrullaje MARTÍNEZ ANGELO, mí sargento y yo; Mí sargento me instruyó de poner un punto de control y lo colocamos frente al restaurante "Cabo Kennedy", y nos informó que buscáramos un Fusión rojo, luego logramos avistar el vehículo y le realizamos una inspección, donde pudimos hallar un armamento personal y una sin documentos, llevamos el procedimiento hasta el destacamento y procedimos a levantar el acta policial y a pasarle el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. " A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: "Eramos tres (03) funcionarios que actuamos inicialmente, luego llegaron otros funcionarios a darnos apoyo; Ese procedimiento fue como a las dos o tres horas de la tarde; A mí sargento lo llamaron por teléfono para informarle, no se quien fue (sic); Le (sic) dijeron que el vehículo era un Ford Fusión rojo; el que tenía el arma de reglamento era mí sargento MONTOYA y el otro armamento estaba en la guantera; otro efectivo fue quien chequeo el vehículo y sacó el armamento, yo le serví de resguardo del procedimiento; también se encontró en el vehículo unos guantes amarillos con gris y un pasamontañas negro, incautándose dos (02) armas de fuego una Taurus 380mm y una 9mm Glock; el 380mm tenía cartuchos, la otra no; el vehículo estaba solicitado por robo; Luego (sic), en el destacamento nos dijeron que buscaban ese vehículo porque se presumía que desde ese vehículo habían matado a una persona, por la parte trasera del destacamento en Camurichico (sic); En el momento en que estábamos levantado el acta, llegó una persona que identificó a los sujetos detenidos como los autores del hecho." De la deposición de este testigo tenemos ahora que quien tenía el arma marca taurus calibre 380 "... era mí sargento MONTO YA y el otro armamento estaba en la guantera; otro efectivo fue quien chequeo vehículo y sacó el armamento... "Acá también existe contradicción ya que el análisis de este medio de prueba se contradice claramente con la motivación que invoca para condenar: "... El funcionario al igual que el anterior deponente dio certeza de que los acusados ELVIS ELIAS MONTO YA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, fueron detenidos al poco tiempo en el vehículo desde el cual dispararon contra la víctima, el cual estaba siendo conducido por el primero de los mencionados a quien, se le incautó un arma de fuego de porte legal no habiéndose demostrado durante el debate probatorio que la misma haya sido utilizada durante los hechos en la cual resultó muerto el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ; así mismo al acusado JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, lo cual además de incriminarlo en el homicidio, ya que coincide con los proyectiles localizados en el vehículo que se trasladaba la víctima, lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que le fue incautada a su persona tal como consta del acta policial que éstos dos (02) últimos deponentes ratificaron en sala... "La conclusión a la que llega la recurrida se contradice con el análisis que hace del medio de prueba evacuado, ya que en ningún momento al ciudadano JOSÉ DE JESÚS (sic) HERRERA tal como lo afirmo el funcionario aprehensor se le decomiso arma de fuego alguna, fíjense acá dice que el ciudadano ELVIS MONTOYA ERA QUIEN CONDUCIA EL VEHÍCULO y según lo manifestado por el funcionario previamente analizado y que se identifico como ANGELO GIUSEPPE MARTÍNEZ "... el conductor tenía una 9mm, la otra arma era un .380mm y estaba en la guantera... "A todo esto se le suma el hecho de que no entendemos como se le pudo dar valor probatorio a lo dicho por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, si tal como lo dicen ellos mismos no se utilizo ningún testigo que ratifique lo manifestado en sus entrevistas en cuanto al modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Según sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ numero N° 04-0314 de fecha 28/09/2004 se ha dicho lo siguiente: "... Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:"...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... ". Al no haber testigos que ratifiquen lo dicho por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión como puede de manera por demás contradictoria establecer con el solo dicho de los funcionarios ANGELO GRJSEPPE MARTÍNEZ y OCHOA GUEVARA JUAN FÉLIX. La culpabilidad de los acusados más aun si el funcionario ANGELO GIUSEPE MARTÍNEZ manifestó en juicio que:"... Yo no deje constancia de que alguna persona "testigo" haya identificado y señalado a las personas que resultaron detenidas con algún otro hecho; El acta policial la levantan los furrieles y la verdad, es que no me di cuenta que decía eso, porque eso no fue así. ". Ciudadanos Magistrados siguiendo con la fundamentación del vicio denunciado en este capítulo, existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, vicio este que aunado a los anteriores se materializo igualmente de la siguiente manera: La Recurrida cuando hace el análisis de los elementos de convicción manifestó lo siguiente: 13.- Con la declaración del ciudadano EDWAR JOSÉ PÉREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: "Reconozco el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-035-AMB-ATD-659, de fecha 11/12/2009. La técnica de ATD, se emplea para determinar la presencia o ausencia de las partículas constituyentes del fulminante de una bala y los residuos de pólvora. Cuando ocurre el disparo, en el disparador quedan elementos de la pólvora, del blindaje y del fulminante. El Antimonio, Bario y Plomo, son elementos característicos de haberse producido un disparo. Esta técnica utiliza un microscopio electrónico. El fulminante lo encontramos en las regiones dorsales de las manos de la persona que dispara. Cuando se determina la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, la conclusión es que evidentemente estamos en presencia de un disparo de un arma de fuego. En la prueba en concreto realizada a los ciudadanos Elvis Elias Montoya Díaz y José De Jesús Urdaneta Herrera no se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo… " "... El experto promovido por la defensa de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, certificó que el análisis de trazas de disparo resultó negativo siendo que los funcionarios aprehensores refirieron que al momento de la aprehensión le fue incautado un guante por lo que se presenta la duda en relación a que los mencionados acusados hayan utilizado algún mecanismo para evitar su vinculación con los hechos que le son atribuidos, razón por lo cual no es valorada la testimonial rendida... "En este análisis manifiesta la recurrida que existen dudas en relación a que los acusados hayan usado o no algún mecanismo que los desvinculara de la prueba de ATD. Dice textualmente que existen dudas. Pero luego más adelante se contradice y manifiesta lo siguiente: «PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS EL VIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA. La prueba ofrecida fue el análisis de trazas de disparos practicada a los mismos la cual arrojó un resultado negativo, lo cual no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que habiéndose acreditado que en el momento de la aprehensión se incautó un guante esto determina que los acusados utilizaron un mecanismo que permitiera obstaculizar la determinación de los componentes de una bala, esto es antimonio, plomo y bario”. Primero dice que existen dudas en cuanto a la utilización o no por parte de los imputados de algún mecanismo o instrumento que los ayudara a desvincularse con la prueba de ATD, pero luego más adelante se contradice y afirma que efectivamente a los imputados se les decomiso un guante y esto es determinante para llegar a la conclusión de que los acusados utilizaron un mecanismo que permitiera obstaculizar la determinación de los componentes de una bala, esto es antimonio, plomo y bario. En este punto no entendemos como si la recurrida absuelve a los acusados del 70% de los delitos imputados y en su análisis manifiesta en reiteradas oportunidades lo siguiente: "... por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Cana Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUEL VE al ciudadano EL VIS ELIAS MONTOYA DÍAZ de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.. "...APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ELVÍS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA Y JAHN JOSÉ OVALLES TREJO el único medio probatorio expuesto durante el debate oral y público fue el dicho del funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano JUAN FÉLIX OCHO A GUEVARA quien señaló que el vehículo identificado como marca Ford, modelo Fusión, color vino tinto, placas AA02SYA esta solicitado por un presunto robo, no existiendo ningún otro elemento probatorio para adminicularlo con el dicho del mencionado funcionario por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer AL reo.., " Acá es importante analizar: Si la recurrida en reiteradas oportunidades utilizo el principio universalmente conocido como indubio pro reo para absolver, PORQUE este mismo principio es dejado a un lado cuando manifiesta que tiene dudas en cuanto a la utilización de unos guantes durante la ejecución del delito, y teniendo dudas en vez de favorecer al reo los desfavoreció al no darle ningún valor probatorio a una prueba que evidentemente afianzaba la presunción de inocencia de los acusados. Porque la juez de la recurrida no analizo, comparo y decanto el testimonio de la ciudadana testigo VIVÍAN MILEDYS BETANCOURT LEÓN, con los demás testimonios, esta ciudadana manifestó lo siguiente: •Elvis venía manejando y Jhan y José venían atrás y uno de ellos tenía un guante negro. Urdaneta tenía puesto el guante negro. A Urdaneta le logre ver un guante negro. Los tres estaban disparando. José Jesús Urdaneta le dicen paito.• Si a criterio de esta ciudadana solo Urdaneta tenía guante negro porque la prueba de ATD sale negativa para los tres, si según ella también los tres estaban disparando.• Porque si ella dice que era un guante negro, esto no se comparo y decanto con lo dicho por los funcionarios de la guardia nacional quienes manifestaron que ubicaron un dentro del vehículo Fusión Vino tinto unos guantes amarillos con gris y un pasamontañas negro. Tercero: Petitorio: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente plasmados le solicitamos a esta Corte de Apelaciones Única del Estado Vargas si (sic) sirvan declarar con lugar las denuncias acá realizadas y en su lugar como solución al recurso planteado se anule la sentencia dictada en contra de los acusados ELVIS MONTOYA y JOSÉ de JESÚS URDANETA y en su lugar se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico. Cuarto: En razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revisar la sentencia impugnada y de observar algún fallo no advertido por esta defensa se sirva decretar la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio Oral y Público, ante un tribunal distinto del que ya se ha pronunciado. Es todo…” Cursante a los folios 70 al 87 de la séptima pieza.

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal en su escrito de contestación expreso los siguientes argumentos:

“… como titular de la acción penal, estando dentro de la oportunidad a la que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada MARÍA DEL ROSARIO LARA, inscrito en el IPSAV, bajo el N° 81.749, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA Y ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…II. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO APELACIÓN Y DESVIRTUADOS PCR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Ahora bien; independientemente de lo alegado en el Punto Previo, el Ministerio Público va a realizar una serie de consideraciones a lo expresado por la defensora de los ciudadanos específicamente sobre las dos (2) denuncias que se observan en dicho escrito, el primero en cuanto al supuesto hecho que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Vargas, valoró pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, en relación a las mismas a criterio de quien suscribe; no tienen ningún asidero jurídico, no existiendo ninguna violación a norma procesal expuesta por la recurrente. Es de hacer notar, que la Juzgadora incorporó todos los medios de prueba conforme a los principios del juicio oral y público, vale decir cumplió con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 respectivamente, del Código orgánico (sic) Procesal Penal y además, analizó y valoró los elementos de convicción sustentando la sentencia, los alegatos fueron esgrimidos debidamente, indicando el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público los cuales comprometen la responsabilidad de los hoy condenados. Igualmente la Juez Tercera de Juicio, con estos elementos y en aplicación de la sana crítica y máximas de experiencias, llevó ineludiblemente a dictar sentencia Condenatoria (sic), pronunciamiento este (sic) contrario a lo alegado por el defensor (sic), sí se encuentra apegada a derecho y que no es fruto de la inmotivación de hechos y de derecho. Se observa del escrito presentado por la defensa privada, que se limita a explanar dos supuestas denuncias, concluyendo que en virtud de las mismas la sentencia dictada por la Juez Itinerante (sic) es VIOLATORIA Y CONTRADICTORIA, pero no hace una relación suscita de cuáles son los supuestos violatorios de las normas, es decir, no FUNDAMENTA sus afirmaciones, sólo se limita a realizar un somero análisis de la decisión de esa Corte de apelaciones que emitió el pronunciamiento respecto a un recurso de amparo interpuesto por la ciudadana defensora ejerciendo la representación de otro co acusado (sic), ciudadano este absuelto en el citado juicio oral y público, en definitiva dos (2) denuncias, las cuales, como ya se mencionó, no afecta de contradicción ni es violatoria al debido proceso, la defensa en su escrito de apelación, condensa un cúmulo de justificativos en las cuales pretende avalar sus pretensiones, no obstante la Representación Fiscal; considera que el mismo no enfoca ni fundamenta sus pedimentos de manera congruente o de manera específica. En el presente asunto la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó formal escrito de acusación en fecha 23 de enero de 2010, fijando el tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de febrero de 2010 y el Ministerio Público presentó escrito de ampliación de acusación en fecha 12 de febrero de 2010, es decir, en el lapso previsto en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con (sic) Ministerio Público actúo conforme a las atribuciones conferidas en el mismo código penal (sic), por ello sorprende que la abogado defensora se limita a copiar algunos extractos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones cuando resuelve un recurso de amparo, y deja sentado lo siguiente: "...PONENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI... ASUNTO: WP01-0-2010-000008...Analizado lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que de ninguna manera se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos hoy acusados ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS URDANETA JHAN JOSÉ OVALLES TREJO, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en relación con los artículos 424, 77 y 83 de la misma norma sustantiva penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ, pues el diferimíento a solicitud de su defensa de la celebración del acto de al audiencia preliminar para una nueva oportunidad, con el fin que estos se impusieran del contenido íntegro de la paliación (sic) y pudieran ejercer el control de las pruebas allí ofrecidas; y por ello en el entendido que si bien es cierto que los actos procesales deben de llevarse a cabo en la oportunidad fijada para cada uno de ellos, atendiendo al carácter preclusivo de los mismos; debemos dejar claro que por encima de esto nos encontramos con el sagrado derecho a la defensa, garantía constitucional y procedimental esta que en el caso concreto le fue preservada por el Juez segundo (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al diferir el acto de la Audiencia Preliminar...". De lo antes trascrito se evidencia que esa Corte de Apelaciones, dejó sentado que al diferir el Juez Control la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines que los abogados defensores tuvieran conocimiento y ejercieran la defensa en beneficio de sus patrocinados, garantizó justamente el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que se encuentra ajustada a derecho dicha incorporación de pruebas, cita además la abogada recurrente, el criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 130 de fecha 06-02-2007, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan; en el sentido que "... el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral v público es cuando las partes vana (sic) a ejercer un control efectivo de las mismas..” ahora bien, observa esta Representante del Ministerio Público que la ciudadana defensora confunde esta circunstancia "con la incorporación al juicio oral de las pruebas", toda vez que alega la circunstancia1 que se incorporaron al juicio y las valoró el juez al momento de dictar sentencia, no obstante, también se evidencia que la ciudadana defensora no se opuso en su oportunidad legal, a su incorporación, además en ningún momento se estableció que dichas pruebas fueron "admitidas ilegalmente por el juez de control, muy por el contrario se admitieron las mismas y así se encuentra establecido en los distintos pronunciamiento emanados se (sic) esa Corte de Apelaciones. Por otra parte, la ciudadana defensora confunde a criterio de quien acá suscribe, el motivo de apelación contenido en el artículo 452.2, toda vez que indica que la Juez Tercera de Juicio al valorar pruebas obtenidas ilegalmente, incurrió en este vicio toda vez que "...dicha decisión se basó en una prueba obtenida con infracción de Ley…la recurrida fundamentó su sentencia condenatoria en pruebas incorporadas con inobservancia y violación a los principios del juicio oral..." (sic), en tal sentido, debemos precisar el contenido del artículo 452. 2…De lo anteriormente señalado, se evidencia a todas luces una errada interpretación tanto del criterio constitucional citado y la norma procesal precedentemente transcrita, en primer lugar la conclusión a la que arriba la ciudadana defensora no constituye el resultado de la primera premisa, vale decir, una circunstancia no conduce a la otra, pero siendo de mayor importancia resaltar que no estamos en presencia de ninguno de esos dos motivos "cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral", toda vez que son dos situaciones distintas: 1.- que la sentencia esté fundada en prueba obtenida ilegalmente, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que como antes se refirió la Corte de Apelaciones dejó establecido que la incorporación de las citadas pruebas fue ajustada a derecho y no violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, y 2.- que su incorporación sea haya (sic) realizado con violación a los principios del juicio oral, lo cual a todas luces no ocurrió toda vez que la recurrida cumplió con los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme a lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, estima muy respetuosamente esta Representante Fiscal, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. En relación a lo señalado por la defensa, en la segunda denuncia aducida como Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, debe simplemente indicarse que de igual manera toma lo indicado por la ciudadana juez para absolver al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, como premisa de la Condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En tal sentido, se trata de dos (2) tipos penales muy distintos, efectivamente la juez de juicio estimó que no se demostró el uso del arma orgánica (sic) asignada al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, toda comparación balística y los proyectiles incriminados no se estableció que fuesen disparados por la mencionada arma orgánica (sic) con la que se configuraría el delito de uso indebido de arma de fuego, por lo que decide absolverlo conforme a los principios de presunción de inocencia el que establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo; pero ello no implica que con otros elementos de prueba, entre los que podemos mencionar los testigos presénciales del homicidio, ciudadanos VIVÍAN MILEYDIS BETANCOOUT (sic) LEÓN y JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, los testigos de la aprehensión de estos dos (2) ciudadanos, la cual ocurre en las circunstancias de tiempo modo y lugar según actas levantadas por efectivos de la guardia nacional (sic), encontrándose debidamente analizadas y valoradas por la ciudadana Juez de Juicio, por lo que la decisión emanada de dicho tribunal, está dotada y consolidada por los pilares de la Legalidad (sic), Justicia (sic) y Máximas de Experiencias (sic).No obstante, esta Representante Fiscal estima necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución, así lo advierte el Doctrinario JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, en su obra EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005… En ese orden de ideas, la sentencia impugnada en el Capítulo III, estableció los Fundamentos de Hechos y de Derecho en los siguientes términos: "...esta Juzgadora considera que durante el debate probatorio quedó demostrado que los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA fueron los autores materiales que dieron muerte al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ y de acuerdo a los testigos presénciales de los hechos, ciudadanos VIVÍAN MILEDYS BETANCOURT LEÓN y JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, manifestaron que los acusados en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguros (sic) dispararon contra la humanidad (sic) huida o a defenderse circunstancia del exceso emprendido que también corroboraron en sala los expertos y los funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los partícipes actuaron en forma alevosa, testigos que esta Juzgadora califica in factum (sic), vale decir, que su actividad se caracteriza por ser presénciales (sic) del injusto, ya que están en la capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), se determina la responsabilidad penal de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CQRRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Por otra parte, debe indicarse que lo antes transcrito se encuentra en la parte final de lo que la ciudadana Juez señala como "Fundamentación de Hecho y de Derecho", pero debe indicarse que la referida sentencia en el mismo capítulo decanta todos los medios de prueba, indicando lo que valora de cada uno de ellos y las razones por las cuales adminicula y concatena con los restantes elementos de prueba, arribando a la conclusión respecto no solo (sic) a la sentencia condenatoria de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, sino también a la sentencia absolutoria del ciudadano JHAN JOSÉ OVALLES TREJO, analizando además las razones por las cuales absuelve a los ciudadanos antes mencionados, de otros tipos penales que en su oportunidad legal formaron parte del escrito de acusación y del auto de apertura a juicio. Honorables Magistrados, de lo explanado anteriormente, en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho y en aras del Debido Proceso, quien suscribe; considera que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentó su decisión conforme a los Principio Legales (sic), y no existen causales que puedan dar motivo a revocar la decisión, solicitando, como así lo hago en este Escrito, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa por cuanto la Norma es clara en cuanto a que se debe Indicar los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación y la explanación de las causales que a criterio del apelante se vulneraron no existen. Indefectiblemente la norma exige que se INDIQUE los MOTIVOS en los cuales se funda la Apelación y dicha exposición deberá hacerse concreta con sus fundamentos y la solución que se pretende, cuestión esta que no Ocurrió y aun más, no hilvano (sic) en su escrito ya que se LIMITO (sic) a enunciar una serie de circunstancias desnaturalizando lo que es en realidad un verdadero escrito de apelación. El no estar de acuerdo con los argumentos y (sic) PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto este Representación del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos: 1) SE DECLARE IDNAMISIBLE (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA Y ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, ampliamente identificados en autos en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010. 2) En caso de ser ADMITIDO, el mismo SE DECLARE SIN LUGAR, ya que la referida decisión no adolece de ninguna de las Circunstancias (sic) expresadas por la defensa en su Escrito (sic) de Apelación (sic)…”. Cursante a los folios 155 al 163 de la séptima pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación ejercido por la abogada MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA y MONTOYA DIAZ ELVIS ELIAS se evidencia que la misma delata dos denuncias, ambas sustentadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la PRIMERA alega el vicio de incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral y en la SEGUNDA contradicción en la motivación de la sentencia, en tal sentido este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a la resolución de las mismas en forma separada de la siguiente manera:
La defensa en los alegatos de la PRIMERA DENUNCIA delata que en el presente caso fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral, indicando que se intentó una acción de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar bajo el argumento que en la fase del juicio oral y público la partes iban a tener el control efectivo sobre las mencionadas pruebas promovidas de manera extemporánea, observándose que efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 130 de fecha 06-02-2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado que:
“…En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta. Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse…”. (Subrayado de este Despacho)
En consonancia con el criterio que antecede, resulta oportuno señalar que conforme al contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, vale decir con total observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio. Asimismo el artículo 198 ejusdem, señala que salvo previsión en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la resolución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no este expresamente prohibido por la ley.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que nuestro ordenamiento jurídico, contiene la regulación del sistema probatorio, que implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar, modo de aportación y producción de las pruebas para mantener un equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales del proceso justo, tutela judicial efectiva, simplificación y uniformidad que no constituyen formalismos inocuos, sino requisitos de forma que inciden a plenitud en el acto, como garantía de la transparencia judicial, observándose que según alegatos de las partes en el asunto WP01-O-2010-000008, la Sala Accidental Nº 110 de este Circuito Judicial Penal, actuó como Tribunal Constitucional y estimó que en cuanto a la admisión de las pruebas a las cuales hizo referencia la defensa:
“…de ninguna manera se violento (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso a los ciudadanos hoy acusados ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DÍAZ, JOSÉ DE JESÚS URDANETA Y JHAN JOSÉ OVALLES TREJO, en el proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal I ° del Código Penal en relación con los artículos 424, 77 y 83 de la misma norma sustantiva penal perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DÍAZ RODRÍGUEZ; pues el diferimiento a solicitud de su defensa de la celebración del acto de la audiencia preliminar para una nueva oportunidad, con el fin de que estos (sic) se impusieran del contenido integro (sic) de la ampliación y pudieran ejercer el control de las pruebas allí ofrecidas; y ello en el entendido que si bien en cierto que los actos procesales deben de llevarse a cabo en la oportunidad fijada para cada uno de ellos, atendiendo al carácter preclusivo de los mismos; debemos dejar claro que por encima de esto nos encontramos con el sagrado derecho a la defensa; garantía constitucional y procedimental esta (sic) que en el caso en concreto le fue preservada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al diferir el acto de la Audiencia Preliminar…”
Del pronunciamiento anterior se desprende la inexistencia de violaciones de orden constitucional para el momento en que fue invocada, indicando que la incorporación de pruebas efectuada por el Ministerio Público en el presente caso no afectó el debido proceso, pues se permitió que los acusados y sus abogados ejercieran su derecho a la defensa, de lo que se concluye que fueron estimadas como válidas tanto en su admisión y tramitación para ser evacuadas ante el juicio de juicio correspondiente; no obstante a ello tomando en consideración que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal; tenemos que tales facultades de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico corresponden a la defensa técnica, quien tiene la posibilidad de alegar en dicha etapa del proceso la afectación que le producían las pruebas en cuestión; debiendo el juez ponderar este alegato al momento de llevar a cabo la valoración del mismo, siendo ello así quienes aquí deciden estiman pertinente en atención al principio de notoriedad judicial y al contenido del artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al valor del Acta del Debate, efectuar la revisión de dichas actas a los fines de verificar si la defensa hoy recurrente efectuó algún tipo de alegato sobre la ilegalidad de los medios de pruebas que indica en el escrito de apelación, las cuales a su decir fueron promovidas de manera extemporánea por la Representación Fiscal y a su vez valoradas y tomadas en cuenta por el Juez Aquo para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELVIS MONTOYA DÍAZ y JOSÉ DE JESÚS URDANETA, observándose que las mismas fueron evacuadas durante el juicio oral y público y la actividad desarrollada por las defensoras privadas fue la siguiente:
“•1.- Protocolo de autopsia, signada bajo el N° 9700-138-01, de fecha 13/01/2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN PÉREZ”. Cursa al folio 40 y 41 de la quinta pieza, declaración del precitado ciudadano donde se evidencia que las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN E IRIS HENRIQUEZ, se abstuvieron de interrogar, en tanto que la defensora MARIA DEL ROSARIO LARA, sólo realizo preguntas, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
“•2.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO. •3.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO…” Cursa a los folios 197 y 199 de la Cuarta pieza, declaración del precitado ciudadano donde se evidencia que las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN y MARIA DEL ROSARIO LARA, sólo realizaron preguntas al primero de los nombrados, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
“•4.- Acta de defunción de fecha 17/12/2009, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia La Guaira”. Cursa al folio 150 de la Sexta pieza, se incorporó por su lectura sin objeción alguna por parte de las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA.
“•5.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, suscrita por las funcionarías CARMEN DÍAZ y ELISCAR NERÍS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Cursa al folio 97, 151 y 152 de la Cuarta y Quinta pieza respectivamente, acta donde comparecieron ambas expertas a rendir declaración y las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA, sólo se abstuvieron de interrogar, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
“•6.- Informe médico, de fecha 20/01/2010, suscrito por la Directora del Hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez". Cursa a los folios 121 y 122 de la Sexta pieza, acta donde compareció la ciudadana DELGADO PEÑA JACQUELINE Directora del Hospital, siendo interrogada por la defensora privada IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, y MARIA DEL ROSARIO LARA, se abstuvo de interrogar, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
“•7.- Acta de prueba anticipada, de fecha 08/02/2010”. Cursa al folio 151 de la Sexta pieza, se incorporo por su lectura sin objeción alguna por parte de las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA.
“•8.- Acta de asignación de armamento emanado de la dirección de Apoyo Operativo, División de Logística del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. ” Cursa a los folios 120 de la Sexta pieza, acta donde compareció el ciudadano RODRIGUEZ OJEDA NESTOR, las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA, sólo se abstuvieron de interrogar, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
“•10.- Fijación fotográfica realizadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. •11. Fijación fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas”. Cursa al folio 151 de la Sexta pieza, se incorporó por su lectura sin objeción alguna por parte de las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA.
“•12.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0711-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por las funcionarías CARMEN DÍAZ y ELÍSCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalísticas”. Cursa al folio 98, 151 y 152 de la Cuarta y Quinta pieza respectivamente, acta donde comparecieron ambas expertas a rendir declaración y las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA, sólo se abstuvieron de interrogar, se constata igualmente que no se opusieron a la incorporación por su lectura de dicha documental.
Asimismo en el cuerpo de la sentencia en el capitulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, se evidencia los siguientes alegatos de defensa:

“Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, representada por el ABG. MARÍA LARA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público: “Como defensora del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, niego, rechazo y contradigo, la acusación fiscal interpuesta en su contra, ya que mi defendido, el día en que ocurrieron los hechos se encontraba en Catia La Mar cobrando un cheque en una agencia bancaria, razón por la cual voy a desvirtuar en este debate la acusación formulada en su contra, por último ratifico el escrito de promoción de pruebas interpuesto ante el Tribunal de Control.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, representada por el ABG. IRIS MAESTRE de ARANGUREN, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público: “Esta defensa, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho indicado en el escrito acusatorio en contra de mis defendidos, ello lo fundamento por la misma razón alegada por la defensa del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, cuando alega que el día de los hechos no se encontraba en el lugar de su comisión, lo cual demuestra que las otras personas que supuestamente son victimas (sic) también, están mintiendo, por lo que queda la duda de que si efectuaron mas de 21 disparos como lo mencionó la representante fiscal, como es posible que solo (sic) una haya resultado herida, otra cosa es que supuestamente los disparos los escucharon en la avenida la Playa en Naiguata, cuando el hecho ocurrió en Caraballeda; por eso se pregunta la defensa, eran tres personas las que participaron pero una de ellas estaba en Catia La Mar, yo no entiendo, es que los testigos están mintiendo, además tienen que tomar en cuenta el prontuario policial que tenía la victima, cinco homicidios, sin embargo, éste pasaba dos o tres meses en Los Teques o en el Rodeo y luego salía en libertad, algunas veces nosotros los funcionarios nos convertimos en cómplices de los hechos. Demostraré la inocencia de mis defendidos...”


Del análisis efectuado a las actas del debate que rielan a los folios antes indicados y al contenido del capitulo de la sentencia que antecede se desprende que en ningún momento las defensoras privadas IRIS MAESTRE DE ARANGUREN, IRIS HENRIQUEZ REYES y MARIA DEL ROSARIO LARA, quienes actuaron durante el desarrollo del debate manifestaron su disconformidad con la incorporación de las pruebas a las cuales se hace alusión en el escrito recursivo, siendo ello así resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-2009, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, donde se dejo sentado que “Corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible”, ante lo cual queda establecido que la actuación de la Jueza de Juicio con respecto a la valoración de las precitadas pruebas se encuentra ajustada a derecho, por cuanto conforme al contenido de la sentencia N° 1746 de fecha 18-11-2011, emanada de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se dejó sentado que “…la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental...” de allí que al ser procedente el ofrecimiento de pruebas aun después de precluido el lapso de promoción y al haberse constatado que los defensores actuantes en el presente caso, entre los cuales se encontraba la hoy recurrente, no se opusieron a la incorporación de las mismas durante el desarrollo del debate, queda establecido la inexistencia de agravio constitucional o legal delatado en esta PRIMERA DENUNCIA y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo anterior este Sala Accidental, pasa de seguidas a resolver la SEGUNDA DENUNCIA sustentada por la defensa en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al vicio de contradicción en la motivación, frente a este alegato resulta oportuno señalar que según la doctrina, el mismo se configura cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo, en refuerzo de lo aquí expuesto se trae a colación el criterio que al efecto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en dejo sentado que:

“…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…”

Asimismo cabe destacar que dentro de los requisitos de orden público que debe cumplir toda decisión judicial, se encuentra la motivación siendo que en el caso de autos corresponde al juez de Instancia, establecer la existencia o no de los hechos imputados, previa valoración de las pruebas incorporadas legalmente conforme a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias, lo cual le permitirá abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable en la comisión del delitos o delitos acusados, disponiendo para ello de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorio y del derecho a aplicar a cada caso, dada la autonomía e independencia de la que gozan al decidir que les permite interpretarlos y ajustarlo a su entendimiento, pero bajo el marco legal que rige el proceso.

Ahora bien en el caso de autos, se observa que la defensa en el escrito recursivo alega el vicio de contradicción, para lo cual se sustenta en las valoraciones efectuadas por la Jueza Aquo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONCIO GARCIA, ANGELO GUISEPPE MARTINEZ, EDWAR JOSE PEREZ, así como a las prueba de ATD practicada a los acusados que resultó negativa, considerando que de las mismas emergen situaciones para acreditar la figura del in dubio por reo, dando lugar a la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, de todas las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público.

Frente a la argumentación esgrimida por la recurrente, este Tribunal Colegiado estima necesario reiterar que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión. Requisito a través del cual se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate, de allí que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 528 de fecha 12-05-2009 en ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se dejo sentado que:
“En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “… [l]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle”).
En consonancia con lo antes expuesto observa esta Alzada que en el fallo impugnado el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, contienen las siguientes argumentaciones:

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
“…Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Sé que en el mes de diciembre le solicite apoyo a la Policía de Caraballeda, para cobrar un cheque de una alta suma de dinero, hable con el señor Plaza para que me asignara un funcionario que me diera apoyo, luego mandaron al señor Ovalles y le di el cheque para que fuera a la agencia del banco Mercantil de Maiquetía, le endose el cheque y el fue; luego me llamo diciéndome que no se lo pudieron pagar porque no tenían efectivo suficiente, luego me dijo que le pidiera permiso a su superior para ir a la agencia de Catia La Mar y así fue, posteriormente nos vimos como a las dos y dos y treinta, en el aserradero en Montesano, luego él me escolto hasta las oficinas de Proyecto de la Gobernación, ubicadas en el centro comercial, de allí fuimos al edificio Manoa en Maiquetía y luego nos fuimos a la obra, llegamos como a las cuatro treinta a cinco de la tarde, luego lo mande a averiguar por unos materiales en una ferretería en el Caribe, después de eso nos vimos como a las ocho de la noche en Macuto y me hizo entrega del resto del dinero.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARÍA LARA, contestó:“Yo soy abogado y trabajo en una empresa constructora que realiza trabajos para la Gobernación; soy el encargado de las obras; yo trabajo para la Gobernación; yo conocí al señor Plaza, a través del Pastor Fredy de la granja Oasis, y de allí le pido colaboración para que me preste apoyo de seguridad; ese día el señor Ovalles estuvo como hasta las cuatro y treinta o cinco conmigo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Yo trabajo por mi cuenta, en ese momento estaba trabajando en una obra con la constructora obra total; ese día lo mande a cobrar un cheque de la compañía por la cantidad de treinta mil bolívares; él llego a la obra como a las once de la mañana y luego nos vimos con a las dos o dos y treinta en el aserradero en Montesano; él me entrego el resto del dinero en la noche en la Dirección de Investigaciones de la Policía, en Macuto; yo en la tarde le efectué varias llamadas y no me pude comunicar, luego fue que me pude comunicar; yo no me traslade con él a ninguna agencia bancaria.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“Estábamos haciendo una obra autorizada por la Gobernación, en el puente de Carrilito; del aserradero nos fuimos al centro comercial a Proyecto, luego a Infra Vargas en Manoa y de allí él me dejó en la obra; nos trasladamos en una moto de la Comisaría que el conducía; luego que estábamos en la obra lo mande a la ferretería a ver si tenían cemento, recuerdo que él pagó y pagó de más, luego me llamaron y me regresaron el dinero; como a las siete de la noche empecé a llamarlo y como a las ocho fue que pude contactarlo, él me dijo que había tenido un problema y me pidió que fuera hasta Inteligencia en Macuto, allí declaré lo mismo que estoy declarando aquí y luego él me entrego el dinero.”

El testigo promovido por la defensa del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, fue conteste en su declaración manifestando que el mencionado acusado se encontraba realizando labores o diligencias bancarias a otra persona como contratista de la gobernación siendo concordante su testimonial con la declaración inicial que rindiera el ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, lo cual mantiene incólume el principio de inocencia que lo asiste.

2.- Con la declaración de la ciudadana YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“El ocho de diciembre llegué al Banco Mercantil como a las once y cincuenta de la mañana, agarre mi numero y empecé a hacer la cola y como a la hora cuando faltaban como cuatro personas para llegar a la taquilla, volteo y veo al señor Jhan haciendo su cola y lo saludé, paso como una hora más, termine y cuando iba saliendo me despedí de él; él estaba uniformado.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARÍA LARA, contestó: Jhan es sobrino de mi mamá; yo lo conozco de toda la vida; yo llegue al banco como a las once y cincuenta, no recuerdo a la hora en que salí, pero tarde bastante; eso fue en la agencia del banco Mercantil en Catia La Mar.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Jhan es sobrino de mi mamá; no vivimos juntos; ya eran más de la una de la tarde cuando lo vi en el banco.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“Jhan es mi primo.”

La testigo promovida por la defensa del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, dió certeza de que efectivamente el acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO, se encontraba el día de los hechos realizando una gestión bancaria en una entidad ubicada en la Parroquia de Catia La Mar, muy distante al lugar donde aconteció el suceso donde perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, lo cual hace mantener incólume el principio de incencia que asiste al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO.

3.- Con la declaración del ciudadano ORLANDO LUÍS CÁRDENAS CHAPARRO, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Yo me encontraba en el banco cuando llegó el señor Ovalles uniformado; como yo siempre he sido cliente de allí, él me pidió el favor de hablar con alguien para pasarlo a cobrar un cheque, hablé con el supervisor, que es el cajero principal y el manifestó que solo tenían billetes de cinco, porque no habían llegado las remesas, sin embargo se comunicó con la agencia de Catia La Mar y le dijo que se fuera para allá.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARÍA LARA, contestó:“Ese día salimos casi juntos del banco, eran como a las once y treinta, yo estaba cobrando una nomina.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo lo conozco del Caribe, llevo diez años conociéndolo; yo siempre lo llamo cuando tengo algún problema relacionado con la empresa de seguridad que yo tengo; estábamos en la agencia del banco Mercantil ubicada en Maiquetía, frente a la Plaza El Cónsul; cuando él me abordó en el banco, eran como las once y quince u once y veinte; estuvimos como treinta minutos allí; él no pido cobrar porque solo tenían billetes de cinco mil; de allí lo mandaron para la agencia de Catia La Mar.”

El testigo promovido por la defensa del .ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, fue conteste en relación a la declaración que el mismo rindiera al inicio del juicio oral y público, certificándose igualmente con todas las declaraciones anteriores, de que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, contratista de la gobernación, requirió que el acusado cobrara un cheque en la entidad bancaria Mercantil para lo cual primeramente se trasladó a la agencia ubicada en Maiquetía, donde se encontraba el presente testigo quien certificó tal circunstancia y refiriendo que ciertamente el acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO no logró hacer efectivo el cheque por lo que se trasladó a la agencia ubicada en Catia La Mar, donde logró hacer efectivo el cheque que le fuera suministrado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, testimoniales que acreditan que el acusado no pudo estar presente en el balneario Camurichico en horas del medio día cuando fue interceptado el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, herido de gravedad y posteriormente resultó muerto. Testimonial que mantiene incólume el principio de inocencia que asiste al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO.

4- Con la declaración del ciudadano ECHARRY CAMACHO JOSÉ LUÍS, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo fui al banco a pagar unas transacciones aduanales y vi al señor Ovalles en el banco.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARÍA LARA, contestó: “Eso fue en el banco Mercantil de la Avenida La Atlántida, Catia La Mar; yo salí del banco como a las dos y treinta y el todavía estaba allí.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Yo lo vi al señor Ovalles en el banco como al mediodía y lo saludé; como me dijeron que quien me iba atender estaba almorzando, salí un momento rápido para comerme algo yo también, regrese como a las doce y treinta, luego salí del banco como a las dos y treinta y el aún estaba ahí.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“Llegue al banco como a las doce del mediodía, como estaban almorzando, salí a comerme algo rápido y regrese; cuando ya salía del banco como a las dos y treinta el señor Ovalles todavía estaba allí.”

El testigo promovido por la defensa del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO fue concordante con respecto a las otras testimoniales y en relación a la declaración inicial que rindiera el acusado debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, corroborándose que el mismo realizó el día de los hechos una diligencia bancaria lo cual descarta su participación en el hecho por el cual resultó muerto el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, y mantiene incólume el principio de inocencia que lo asiste.

5.- Con la declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, en su condición de funcionario policial, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto comunicación emitida por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10/12/2009, quien reconoció como suscrita por él, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Ratificó la comunicación que se me acaba de poner de manifiesto, donde informo que el oficial JOSÉ HERRERA, se encontraba de reposo y el oficial JAHN OVALLES TREJO, se encontraba de servicio como conductor motorizado del jefe de la comisaría de Caraballeda.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Dicha información obedeció a una solicitud efectuada por la Fiscalía y fue extraída de la plancha de servicio de control maestro del instituto; Ningún funcionario puede custodiar a ninguna persona a menos que se presente alguna situación de auxilio; En éste caso, el jefe de la Comisaría de Caraballeda, ROLANDO PLAZA, me informó que le dio la instrucción al oficial JAHN OVALLES, de custodiar a un ingeniero perteneciente a Infra – Vargas; siempre que es requerido le prestamos custodia a agentes del estado para evitar robos.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“Según me informó ROLANDO PLAZA, jefe de la Comisaría de Caraballeda, el ingeniero le había solicitado el apoyo para que lo acompañaran a retirar el dinero para pagar una nómina.”

El deponente fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que declarara en relación al oficio cursante al folio 82 de la segunda pieza, corroborándose que en relación al ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA HERRERA, se encontraba de reposo por la institución que prestaba servicio esto es Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo que está circunstancia no incrimina la responsabilidad penal en relación a los hechos. Ahora bien, en relación al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, se corrobora que el mismo se encontraba de servicio en la Comisaría de Caraballeda a la orden del jefe de dicha comisaría, ciudadano ROLANDO PLAZA, quien informó a su máxima superioridad que ciertamente el acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO había sido designado por su persona para realizar una gestión de cobro de un cheque ante una entidad bancaria, circunstancia que exculpa al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, del hecho que le estaba siendo atribuido y mantiene intacto la presunción de inocencia que lo asiste.

6.-Con la declaración de la ciudadana NERIS PLAZA ELISCAR, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 0114, cursante a los folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, quien reconoció como suscrita por ella, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Le fue practicada la referida experticia a dos (02) armas de fuego, una marca Glock, calibre 9mm y a una pistola Taurus, calibre .380mm.”

La experto dio testimonio de dos (02) armas de fuego descritas en el reconocimiento signado con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, que corrobora la existencia de las mismas y que fuesen incautadas a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de su aprehensión, siendo que el arma de fuego tipo pistola, marca Glock le fue incautada al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, y por lo cual fue acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo incluso que dicha arma se encuentra incriminada en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, lo cual acredita su responsabilidad. En relación al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, le fue incautada el arma de fuego marca Taurus, por lo que fue acusado por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, pero no se determinó durante el debate probatorio que el mismo haya hecho uso de dicha arma de fuego por lo que ningún elemento probatorio determinó su responsabilidad penal en dicho delito. En relación al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, dicha prueba no lo incrimina en ninguno de los delitos que le fuese atribuido.

7. Con la declaración del ciudadano JOSÉ LEONCIO GARCÍA, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 05/02/2009, quien reconoció como suscrita por él, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Fui designado por la Fiscalía para realizar una inspección ocular a un vehículo marca Chevrolet, modelo Bleazer, donde observe unos impactos de balas por los lados de la puerta, hallando dos (02) proyectiles, uno que cayó al suelo cuando desarmaba la tapicería y otro que estaba incrustado en la tapicería, los recabe y los remití al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo trabajo en la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional; Yo me traslade al lugar donde se encontraba el vehículo, en compañía de la fiscal auxiliar y la propietaria del vehículo.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“No puedo asegurar que la tapicería no había sido desarmada con anterioridad a la inspección que realice.”

El funcionario durante el debate oral y público dió certeza de haber localizado en la camioneta donde se desplazaba la víctima ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ dos (02) proyectiles los cuales una vez experticiados correspondían al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, que le fue incautada al poco tiempo de haberse cometido el homicidio al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo cual acredita que el mismo portaba dicha arma en forma ilegal y con la cual disparó contra el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.

8.- Con la declaración de la ciudadana NERIS PLAZA ELISCAR, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, número 0711, quien reconoció como suscrita por ella, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “En ésta oportunidad le realice experticia a dos(02) proyectiles que fueron suministrados por la Guardia Nacional, a los cuales se les realizó disparos de prueba y fueron comparados con los proyectiles disparados por la pistola Glock, calibre 9mm, descrita en la experticia 0114, resultando positivo, es decir, esos dos (02) proyectiles fueron disparados por esa arma de fuego.”

La experto dio (sic) testimonio en relación a los proyectiles localizados en el vehículo donde se trasladaba la víctima corroborándose que fueron disparos realizados por el arma que le fuese incautada al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo que además de incriminarlo en el delito de homicidio lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego la cual le fuese incautada al poco tiempo de haberse cometido el hecho.

9.- Con la declaración del ciudadano ANGELO GIUSEPPE MARTÍNEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje por la urbanización Caribe, como a las 02:00 de la tarde, me llamaron vía telefónica y me informaron que escucharon unas detonaciones frente al comando ubicado en Camurichico, y que el vehículo presuntamente incriminado se dirigía en ésta dirección, procedimos a instalar un punto de control, a la altura del restaurant “Cabo Kennedy”, a la espera del vehículo descrito, el cual era de color rojo, al rato observamos un vehículo con las características aportadas y procedimos a realizarle una inspección, de la cual hallamos dos (02) armas de fuego, por lo que procedimos a retener a los dos (02) sujetos que se encontraban abordo y los trasladamos al Comando de Camurichico.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo me encontraba con los efectivos OCHOA y ORTIZ, estábamos de patrullaje a pie, el Sargento MANZO fue quien me realizó la llamada telefónica participándome lo sucedido; me indicó que el vehículo era un Fusión rojo, el conductor tenía una 9mm, la otra arma era un .380mm y estaba en la guantera; El chofer del vehículo se identificó verbalmente como funcionario de la Guardia Nacional, pero no poseía identificación; El copiloto dijo ser funcionario de la Policía del Estado,; Yo era era quien comandaba el operativo; Yo no deje constancia de que alguna persona “testigo” haya identificado y señalado a las personas que resultaron detenidas con algún otro hecho; El acta policial la levantan los furrieles y la verdad es que no me dí cuenta que decía eso, porque eso no fue así.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó: “El sargento MANZO está destacado en el Comando Regional N° 5, en Caracas, los sujetos al momento en que los detuvimos cuando conducían el vehículo no estaban nerviosos, su actitud era normal; En eso procedimiento que nosotros realizamos creo que no hubo ningún testigo.”A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“Estábamos caminando cerca del banco Banesco cuando recibí la llamada telefónica, por lo cual lo único que hicimos fue cruzar la calle y pararnos frente al restaurant “Cabo Kennedy”; Desde que recibí la llamada hasta la detención del vehículo transcurrieron como 20 minutos; Yo no conocía a las dos (02) personas que resultaron detenidas; Yo no nombre a ningún testigo, porque del procedimiento que yo realicé no hubo ningún testigo; Yo solo deje constancia del procedimiento, ahí no hubo ningún testigo, yo no hable con ningún testigo.”

El deponente en su condición de funcionario dió certeza de la aprehensión de los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, corroborándose durante el debate que el deponente logró la detención al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, ya que una vez que tuvieron conocimiento implantaron un dispositivo donde lograron ubicar el vehículo donde se trasladaban los dos (02) acusados, a quienes se les incautó dos (02) armas de fuego una de las cuales era de procedencia ilícita y se incautó al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo cual compromete la responsabilidad del mismo en el delito de homicidio, por cuanto los proyectiles incautados en el vehículo en el cual se desplazaba la víctima coincidía con el arma que éste acusado portaba. Por otra parte compromete la responsabilidad del acusado ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, en relación al delito de homicidio ya que ambos fueron aprehendidos desplazándose en el vehículo desde el cual dispararon contra la víctima y era quien conducía el vehículo. Por otra parte su testimonio no determinó ningún elemento que incrimine al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO.

10.- Con la declaración del ciudadano OCHOA GUEVARA JUAN FÉLIX, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Nos encontrábamos de patrullaje MARTÍNEZ ANGELO, mí sargento y yo; Mí sargento me instruyó de poner un punto de control y lo colocamos frente al restaurant “Cabo Kennedy”, y nos informó que buscáramos un Fusión rojo, luego logramos avistar el vehículo y le realizamos una inspección, donde pudimos hallar un armamento personal y una sin documentos, llevamos el procedimiento hasta el destacamento y procedimos a levantar el acta policialy a pasarle el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Éramos tres (03) funcionarios que actuamos inicialmente, luego llegaron otros funcionarios a darnos apoyo; Ese procedimiento fue como a las dos o tres horas de la tarde; A mí sargento lo llamaron por teléfono para informarle, no se quien fue; Le dijeron que el vehículo era un Ford Fusión rojo; el que tenía el arma de reglamento era mí sargento MONTOYA y el otro armamento estaba en la guantera; otro efectivo fue quien chequeo el vehículo y sacó el armamento, yo le serví de resguardo del procedimiento; también se encontró en el vehículo unos guantes amarillos con gris y un pasmontañas negro, incautándose dos (02) armas de fuego una Taurus .380mm y una 9mm Glock; el .380mm tenía cartuchos, la otra no; el vehículo estaba solicitado por robo; Luego, en el destacamento nos dijeron que buscaban ese vehículo porque se presumía que desde ese vehículo habían matado a una persona, por la parte trasera del destacamento en Camurichico; En el momento en que estábamos levantado el acta, llegó una persona que identificó a los sujetos detenidos como los autores del hecho.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó: “Desde el comando en Camurichico, hasta donde activamos el punto de control, hay como dos (02) kilómetros; El testigo que fue al comando indicó que él había visto todo y que él serviría de testigodel hecho; Teníamos información que había un herido que estaba siendo intervenido quirúrgicamente en ekl (sic) hospital de Pariata.”

El funcionario al igual que el anterior deponente dio certeza de que los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, fueron detenidos al poco tiempo en el vehículo desde el cual dispararon contra la víctima, el cual estaba siendo conducido por el primero de los mencionados a quien se le incautó un arma de fuego de porte legal no habiéndose demostrado durante el debate probatorio que la misma haya sido utilizada durante los hechos en la cual resultó muerto el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ; así mismo al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, lo cual además de incriminarlo en el homicidio, ya que coincide con los proyectiles localizados en el vehículo que se trasladaba la víctima, lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que le fue incautada a su persona tal como consta del acta policial que éstos dos (02) últimos deponentes ratificaron en sala. Por otra parte y en relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO el testimonio de éste deponente no lo incriminó en algún hecho punible de los que le fuera atribuido.

11.- Con la declaración del ciudadano ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Ratifico el contenido y las firmas de la experticia de fecha 14/12/2009 y del informe de fecha 28/01/2010. La prueba de ATD relaciona el arma de fuego con la persona que la dispara, se efectúa para captar las características de los elementos constitutivos de la cápsula fulminante de una bala, que son Antimonio, Bario y Plomo. Estos son pocos de los elementos raros que se encuentran en el ambiente. Estos tres elementos juntos, presentes en una misma partícula son exclusivamente por accionar un arma de fuego. Cuando es positivo, el proceso es de certeza. No se contamina ni se destruyen estas partículas. En los casos negativos, existen varios factores que influyen, ya que, la persona pudo haber usado guantes, si hay interferencia de agua, si la persona usó algún químico. El hecho ocurrió el 08 de Diciembre de 2009. El tiempo máximo para colectar la muestra son 72 horas.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Que tuvo casi tres años en esa área. Cuando se refiere que a pudo estar algo interpuesto entre el arma y la persona que la acciona, se refiere a que la persona pudo usar un guante, vendaje, lo cual no permite el libre tránsito de las partículas. Dentro de las 72 horas siguientes de producirse el disparo puede haber variantes. Cualquier tipo de guantes, evita el paso de las partículas. Otra variante es que al momento de capturar al individuo, los funcionarios actuantes no se preocupan por preservar las manos para evitar la perdida de partículas, no se sabe si la persona se lavó las manos o con el roce de la ropa también se pierden partículas. Estos son elementos que pueden alterar el resultado del análisis. El informe es de fecha 28/01/2010, está signado con el número 9700-035-AME-LCIA-116 y la experticia fue efectuada en fecha 14/12/2009 y está signada con el Nro. 9700-035-AME-ATD-661. La recepción de la muestra se anota en el libro de entrada. Solo tiene acceso el jefe del área. Es un área sellada. El resguardo de las evidencias cumple con el protocolo. Si me corresponden las firmas. Si practiqué el informe y la experticia. Yo colecté la muestra.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó: Colecté la muestra el 11/12/2009. El hecho ocurrió el 08/12/2009. La fecha tope para colectar la muestra era el 11/12/2009. No puedo afirmar que la persona no disparó. Hay variantes que pueden afectar. Efectúe la experticia de la muestra tomada a Ovalles Trejo Jhan José. Estaba dentro de las 72 horas. En caso de ser positivo la prueba es de certeza, en caso de ser negativo puede ser por elementos que influyeron.”

Dicho experto fue promovido a los fines de que depusiera exclusivamente en relación al informe N° 9700-035-AME-LCIA-116, de fecha 28/01/2010, cursante al folio 64 de la segunda pieza, referido a los motivos por los cuales la prueba de análisis de trazas de disparo puede dar negativo, siendo que dicho informe y prueba de ATD realizada al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, suscrita por el experto no fueron ofrecidas como pruebas documentales por la representación fiscal siendo que su testimonio no es determinante de responsabilidad penal alguna con relación a los acusados.

12.- Con la declaración de la ciudadana JACIR ELENA ROMANELLI BRACAMONTE, en su condición de T.S.U. en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Informe pericial de fecha 14/01/2010, en el cual nos fueron suministradas de la Sub-delegación La Guaira evidencias para determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), nos fue suministrada una franelilla confeccionada en fibras naturales de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee “Ovejita”, perteneciente al ciudadano Elvis Elías Montoya Díaz y un Sweater, elaborado en fibras naturales, de color gris, con etiqueta identificativa donde se lee “Disney”, perteneciente al ciudadano José de Jesús. Se realizaron los análisis resultando negativo, teniendo como conclusiones que no se detectaron iones oxidantes (Nitratos y Nitratos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en las prendas recibidas.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La fecha de la recepción es cuando la sub-delegación solicita el análisis. La recepción fue el 08/01/2009 y la elaboración de la experticia fue el 14/01/2010. Los análisis son de certeza, la prueba en sí es de orientación. Los análisis que le practicamos a las evidencias son de certeza, pero esta prueba para el Juicio es de orientación. Hay variantes en el ambiente que pueden influir, así como las fibras de las prendas. En las fibras naturales es más fácil adherirse las partículas que en las sintéticas, ya que son lisas y es muy difícil que sean adheridas. La manipulación de la evidencia puede influir en el resultado, la colección y la condición del ambiente también. Los residuos pueden caer a otra persona y no a quien disparó. El 08/01/2010 se recibió la muestra en mi división. El tratamiento que se le dió a la evidencia antes de esto lo desconozco. Si practiqué la experticia.”

Dicha experto compareció a los fines de deponer en relación al informe pericial signado con el N° 9700-035-ALFQ-049, de fecha 14/01/2010, cursante al folio 66 de la segunda pieza, y al informe signado con el N° 9700-035-ALFQ-006-10, de fecha 26/01/2010, cursante al folio 67 de la segunda pieza, los cuales no fueron ofrecidos como medios documentales por ninguna de las partes, siendo que por haber arrojado resultados negativos la presencia de iones oxidantes en las prendas de vestir de los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, dicho testimonio no incrimina la responsabilidad penal de los mismos ni tampoco del acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO por lo que no es valorado por esta Juzgadora.

13.- Con la declaración del ciudadano EDWAR JOSÉ PÉREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-035-AME-ATD-659, de fecha 11/12/2009. La técnica de ATD, se emplea para determinar la presencia o ausencia de las partículas constituyentes del fulminante de una bala y los residuos de pólvora. Cuando ocurre el disparo, en el disparador quedan elementos de la pólvora, del blindaje y del fulminante. El Antimonio, Bario y Plomo, son elementos característicos de haberse producido un disparo. Esta técnica utiliza un microscopio electrónico. El fulminante lo encontramos en las regiones dorsales de las manos de la persona que dispara. Cuando se determina la presencia de Antinomio, Bario y Plomo, la conclusión es que evidentemente estamos en presencia de un disparo de un arma de fuego. En la prueba en concreto realizada a los ciudadanos Elvis Elías Montoya Díaz y José De Jesús Urdaneta Herrera no se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El número de peritaje es 9700-035-AME-ATD-659, de fecha 11/12/2009. El Análisis Químico Elemental, se efectúa para determinar las partículas, en este caso para determinar la presencia o ausencia de las partículas constituyentes del fulminante de una bala. El Análisis Químico Elemental, es la técnica usada por el experto, es el procedimiento científico para determinar la composición química de una superficie, se emplea para conocer la naturaleza de cualquier cosa usando un microscopio electrónico. Me suministraron muestras colectadas en ambas manos. Un resultado negativo no necesariamente significa que la persona no haya usado un arma de fuego. El resultado negativo, puede ser que la persona no disparó o si disparo, pero utilizó medios para eludir los resultados que determinan las adherencias. Cuando el resultado es positivo, no cabe duda razonable. Cuando es negativo no quiere decir que no haya disparado, ya que la persona pudo haber aplicado mecanismos para variar los resultados. Las personas que delinquen usan técnicas para eliminar la evidencia. Actualmente hay una técnica que nos permite determinar con que sustancias intentó evitar el resultado. Tanto los guantes como sustancias químicas, orina, pueden alterar los resultados. La experticia es objetiva, solo se basa en determinar la presencia o ausencia de las partículas constituyente del fulminante en las manos del investigado. La firma si me corresponde y ratifico el contenido. En ese momento era el jefe del área. Si practiqué el peritaje.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó: “En caso de un resultado positivo, es que puedo indicar certeza, en el caso negativo no. El resultado fue negativo, no se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó:“Que queda en el informe si hay una sustancia extraña.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “En el informe especificamos la sustancia empleada por la persona, esos mecanismos exógenos utilizados por la persona para evitar su vinculación con los hechos. Los guantes son una de las circunstancias que pueden variar un resultado positivo en las manos.”

El experto promovido por la defensa de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, certificó que el análisis de trazas de disparo resultó negativo siendo que los funcionarios aprehensores refirieron que al momento de la aprehensión le fue incautado un guante por lo que se presenta la duda en relación a que los mencionados acusados hayan utilizado algún mecanismo para evitar su vinculación con los hechos que le son atribuidos, razón por lo cual no es valorada la testimonial rendida.

14.- Con la declaración del ciudadano ENGGER JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, en su condición de militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“El día 05 de febrero de 2010, se envía una comisión a Corapal para realizar una inspección ocular a un vehículo implicado en un homicidio, llegamos a Corapal y estaba la camioneta al frente de la casa de la esposa del occiso, como no se pudo efectuar allí la inspección, se trasladó el vehículo al Comando.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“En el acta policial, se deja constancia que hicimos la inspección ocular. La esposa del occiso iba manejando. Mi actividad fue tomarle nota de los datos a la esposa del occiso y tomarle los datos a la camioneta. La experticia la efectuó el sargento García Leoncio. Yo me trasladé con la comisión. No tenía conocimiento que era la vivienda de la ciudadana, luego de tonarles los datos a la señora fue que supe que era su vivienda. La Dra. Ana Pescador, también estaba en la comisión. Es la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico. Durante la práctica del peritaje, yo le tomé los datos a la señora y a la camioneta. Si integré la comisión. Llevé la maleta donde iba el material para hacer la experticia. Si presencié la experticia. Colectaron unas evidencias. Unas balas. Se hizo toma fotográfica. En la puerta de la camioneta, el sargento quitó la tapa, había incrustada una bala en la tapicería y otra en la puerta. La inspección la efectúo el sargento García Leoncio, solo observé. Yo era el de menor rango en la comisión. El sargento colectó las evidencias y las guardó. En la puerta fue que se revisó. En la puerta del lado del copiloto, fue donde vi que había disparos. Era una blazer, marrón-beige. No conocía a las partes del caso. La fiscal estuvo presente en la inspección, la esposa y toda la comisión.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“Si presencié cuando colectaron las evidencias, era una bala de plomo, fueron dos balas las colectadas. Se colectaron en la puerta del vehículo. No recuerdo si tenía los vidrios. La tapicería presentaba impactos. El vehículo no estaba retenido por el comando. No se si es normal practicar una experticia en la residencia de la señora, ya que no soy experto. Si me trasladé a la residencia de la esposa.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó:“No se llamó a nadie del público para que presenciara la inspección.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“La comisión estaba formada por el sargento García Leoncio, Hernández Sira Juan José, Peña Edinson y mi persona, nos trasladamos a Corapal. El vehículo lo trasladó la esposa del occiso. Solo iba ella trasladando el vehículo. La fiscal también se trasladó a Corapal. La inspección se efectuó el mismo día que se trasladó el vehículo al comando.”

El funcionario durante el debate probatorio dió testimonio del acta policial de fecha 05/02/2010, la cual no fue ofrecida como prueba documental, dando certeza mediante su declaración que efectivamente en el vehículo en el cual se trasladaba la víctima se localizó dos (02) balas de plomo incrustados en la tapicería, las cuales fueron sometidas a comparación balística según se evidencia de la experticia signada con el N° 9700-0711-10, de fecha 10/02/2010, la cual riela al folio 102 de la segunda pieza, determinándose que corresponde a una de las armas incautadas al momento de la aprehensión al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al poco tiempo de cometido el hecho, lo cual compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA. En relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO, dicha testimonial no arroja ningún elemento incriminatorio.

15.- Con la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SIRA, en su condición de militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Yo era el chofer donde se trasladó el material para efectuar la inspección ocular del vehículo. Procedimos a quitar la tapicería y cae una bala. Conseguimos otra alojada en la parte de atrás de la manilla del vehículo.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “No recuerdo la fecha de la inspección, estaba el sargento García Leoncio, Engger Hernández, Edinson Peña. El técnico era el sargento García Leoncio, la toma fotográfica la hizo el guardia Peña. Mi actividad fue destapar la tapicería de la puerta. La colección la hizo el sargento García Leoncio. Yo estaba en el comando cuando me fue asignada la comisión. Fuimos a Caraballeda, no pudimos hacer la experticia, por lo que nos trasladamos al comando. Supimos que teníamos que ir a Caraballeda, porque estaba la Fiscal y la esposa del occiso quienes nos indicaron. Cada uno fue en su vehículo. La esposa del occiso fue quien trasladó el vehiculo incriminado. La actividad a realizar era una experticia. Nos pidieron apoyo. Revisamos toda la parte interna del vehículo, no recuerdo si tenía potra cosa para ser sometida a experticia. Fueron fijadas fotográficamente las evidencias. La esposa y la fiscal si presenciaron la revisión.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“Que no recuerda si el vidrio del copiloto estaba roto.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó:“Que el vehiculo estaba estacionado fuera de la casa, supone que era de la esposa, estaba afuera en la calle. Sacó los tornillos de la puerta del vehículo, revisaron el interior del vehículo. El sargento lo mandó a abrir la puerta. No abrieron otra puerta.”

El deponente al igual que el anterior testigo es valorado por ésta Juzgadora ya que dió fe de la localización de los proyectiles en el vehículo de la víctima los cuales correspondían a una de las armas incautadas a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de la aprehensión cuando huían al momento de haber cometido el hecho.

16.- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su condición de T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“En la primera acta se menciona que nos trasladamos al lugar del hecho y practicamos una inspección, no suscribí el acta, se deja constancia que se encontraban doce conchas percutidas y dos proyectiles. Al funcionario le fueron entregadas dos armas de fuego. En el acta de fecha 04/12/09 se deja constancia que se realizó una inspección técnica en la avenida José María España, entrada al boulevard Camuri Chico, dejo constancia del sitio. Ubico en tiempo y espacio las evidencias. En el acta de fecha 08/12/2009 se deja constancia de las características físicas del cadáver, de su identificación, el cual quedo identificado como Guillermo Primero Díaz Rodríguez al cual se le practicó la correspondiente Necrodáctilia, fijó las características físicas y las heridas. En la otra acta se deja constancia de la inspección técnica efectuada a un vehículo ubicado en la sub-delegación de La Guaira, se fijan sus características y se efectúa la fijación fotográfica. La última acta se trata de una inspección técnica efectuada a un vehículo marca Chevrolet, color beige, dejo constancia de sus características y fijo fotográficamente varios orificios producidos por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular en la superficie del mismo.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“El acta de investigación la suscribe otro funcionario y relata las diligencias practicadas. Nos llama el 171, se deja constancia que el funcionario recibe dos armas de fuego. Ese día me encontraba disponible. Mi función era netamente técnica. Si es normal que el investigador se traslade con otros funcionarios. Recibimos el llamado del 171, que es el servicio de emergencia del Estado. Los hechos ocurrieron en la avenida José María España, vía Pública, Caraballeda. Me informaron que había una comisión contra homicidios, que había un herido. La inspección se realiza para dejar constancia del sitio, ubicar evidencias físicas, se efectúa fijación fotográfica. Se ubicaron doce conchas y dos proyectiles. Las conchas y los proyectiles son dos cosas diferentes. En un radio de un metro se encuentran tres conchas de balas percutadas, contiguo en un perímetro de dos metros tres conchas más. A una distancia de un metro de hallan otras seis conchas. En ese mismo sentido se halla un proyectil y a tres metros se halla otro proyectil, ambos blindados. A una distancia de tres metros se halla la sustancia de color pardo rojiza. Se trató de un sitio abierto. No se como los funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron conocimiento del hecho. No se habló con ellos si algo fue movido del lugar. Las conchas recabadas se utilizan para practicar una experticia y darle peso a una hipótesis. La inspección se efectúa para dejar constancia de la existencia y las características del vehículo. Si está chocado se deja constancia. En el segundo vehículo se reflejan los impactos. Ambas fueron el 08/12/2009. El primer vehículo se trata de un Ford Fussion el cual presentaba abolladura en la puerta trasera del lado del copiloto, abolladura con estrías de fricción en el parachoques trasero, por dentro se encontraba bien. El segundo vehículo era de marca Chevrolet, color beige, el parabrisas presenta a la altura de veinticinco centímetros con respecto al borde inferior, un orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la esquina inferior lado izquierdo del parabrisas se observa otro orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Rastreamos todo el carro por partes, es a vista del observador. En relación al cadáver, si existe halo de quemadura o si el orificio es de entrada o salida le corresponde al patólogo, nosotros solo dejamos constancia se el orificio es circular o irregular. Observé 29 heridas. Se encontraban en la cara, tórax, piernas, brazos, espalda, en todo el cuerpo. Presentaba laparotomía y colostomía que son heridas por intervenciones quirúrgicas. La herida era reciente. Me trasladé al depósito de cadáveres el Hospital José María Vargas, el seguro social, se encontraban sus familiares. Si acompañé a la comisión. No se si resultó herida otra persona. Las fijaciones fotográficas reposan en la sub-delegación. Si se efectuó fijación fotográfica a los vehículos. Si fueron realizados por mí.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“Dentro de los vehículos no se encontraron conchas. El vehículo Ford Fussion no presentó impactos. Tenía una abolladura, que es un hundimiento. Si presenta un impacto u orificio dejo constancia. Me encargué de la inspección al cadáver. Se efectúa experticia al vehículo Chevrolet con la finalidad de hallar evidencias. Si se removió la tapicería. Los orificios son los que menciono allí.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó: “Dentro de los vehículos no se encontraron conchas. El vehículo Ford Fussion no presentó impactos. Tenía una abolladura, que es un hundimiento. Si presenta un impacto u orificio dejo constancia. Me encargué de la inspección al cadáver. Se efectúa experticia al vehículo Chevrolet con la finalidad de hallar evidencias. Si se removió la tapicería. Los orificios son los que menciono allí.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó: “No recuerdo como tuve conocimiento de los hechos. Fue el 04/12/2009 a las 4:00 de la tarde. El hecho de que el acta sea de fecha 08/12/2009 se trata de un error involuntario. No me percaté de ese error. Es un formato que teníamos en la sala técnica. No se si había otro herido. Un vehículo presentaba abolladura y el otro orificio. La laparotomía y colostomía que son heridas por intervenciones quirúrgicas. No se cuanto tiempo tenían esas heridas.”

El funcionario durante el debate oral y público declaró en primer término en relación a la inspección técnica cursante al folio 7 de la primera pieza, realizada en el lugar de los hechos dejándose constancia que fue en la entrada al Boulevard Camurichico, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde se colectó como evidencias de interés criminalísticos doce (12) conchas de balas percutadas calibre 9mm, dos (02) proyectiles blindados evidenciándose que en dicho lugar se produjo múltiples disparos por arma de fuego. Por otra parte refirió el deponente en relación a la inspección técnica cursante al folio 8 realizada al occiso, donde se dejó constancia del examen externo del mismo, desglosándose la cantidad de heridas que presenta, características físicas e identificación del cadáver.Igualmente depuso el funcionario en relación a la inspección trécnica cursante al folio 59 de la segunda pieza, la cual no fue promovida como documental, sin embargo, el deponente dió certeza en relación de haber realizado la misma al vehículo marca Ford, modelo Fusión, color vinotinto, placas AA628YA, el cual fuese utilizado por los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, para cometer el hecho y luego huir del lugar siendo detenidos al poco tiempo.También refirió el deponente en relación a la inspección técnica cursante al folio 94 de la segunda pieza, realizada al vehículo marca Chevrolet, color beige, placas XAA- 58X, donde se desplazaba la víctima quien una vez que desciende del mismo es interceptado por los victimarios quienes dispararon contra el mismo causándole la muerte.

17.- Con la declaración del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MARCANO RAMOS, en su condición de funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Me encontraba en el laboratorio de investigación y se reportó un Homicidio en Camuri Chico. Fui con Wilmar Cedeño, Francisco Pérez, estaba Jonathan Trujillo. Se realizó inspección del lugar del hecho, nos dirigimos al Comando de la Guardia Nacional. Se detuvieron a dos ciudadanos abordo de un vehículo, luego nos trasladamos al despacho y continuamos con las investigaciones.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“No me encontraba de guardia. Fui por el llamado que se nos hizo por permanecer a la brigada de homicidios. Nos informan de un fallecido y nos trasladamos al lugar. Fue en el balneario de Camuri Chico, Caraballeda. Fuimos al comando de la Guardia Nacional adyacente al lugar del hecho, donde nos informan que habían practicado la aprehensión de dos ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho. No se donde hicieron la aprehensión. La inspección del cadáver la realizan los funcionarios de guardia. No fui a la Morgue. La persona había fallecido procedente del balneario. Había funcionarios de la Guardia Nacional resguardando el sitio.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó: “El área estaba resguardada por funcionarios de la Guardia Nacional. Si estuve presente. Las evidencias las colectó el Funcionario Francisco Pérez. Fui como apoyo a los funcionarios. Las actas las suscribe el funcionario de guardia. No tomé declaraciones de las personas en el sitio.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“Lo que recuerdo del hecho es que me trasladé al lugar. No se si hay otras actuaciones firmadas por mi.”

El funcionario perteneciente al cuerpo detectivesco durante su testimonio en el juicio oral y público no refirió alguna circunstancia que acreditara algún elemento incriminatorio de la responsabilidad penal de los acusados.

18.- Con la declaración del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“El día 08 de diciembre del año pasado salí en compañía de Guillermo Díaz, su esposa e hijos hacia Makro que íbamos a comprar un pino de navidad, como no había nos fuimos a Maiquetía, de allí nos fuimos a pescar, entrando a Camuri Chico el guardia del estacionamiento dice que no podíamos pasar ese día y decidimos bajarnos y caminar al malecón con los nylon, en eso da la vuelta un vehiculo vino tinto y escucho unas detonaciones y veo a tres individuos disparando a la humanidad de Guillermo. Elvis Montoya estaba manejando el vehiculo, detrás del chofer estaba Urdaneta y al lado de Urdaneta estaba Ovalles. Cuando voy a la guardia no se como Ovalles se le escapa a la guardia y me estaba esperando en playa Lido, recogimos a Guillermo y lo llevamos al CDI y de ahí al seguro de La Guaira, me quede en el comando de la guardia, no fui al seguro, el mismo Guardia Nacional esta denunciado por el asesinato de otro sobrino. En el sitio recogieron cartuchos de 3,80 y Ovalles tenia un 3,80.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Soy tío de Guillermo, el día de los hechos me encontraba con Vivian Betancourt León y sus hijos, tenían 03 y 05 años, Vivian manejaba la camioneta, los niños iban adelante y yo iba atrás. El guardia Montoya estaba manejando, Urdaneta y Ovalles iban atrás. Salimos como a las 09:00- 10:00 de la mañana de la casa. Fuimos a pescar como de 01:00 a 02:00 de la tarde en Camuri Chico, estacionamiento de la granja Oasis. Estábamos en la entrada del estacionamiento que comunica al malecón, ese día el guardia no quitó el cono y decidimos bajarnos de la camioneta para irnos caminando, donde estaba el cono es el acceso al malecón. Llego un Ford vinotinto nuevo, yo me baje por la puerta detrás del copiloto, Guillermo le estaba entregando a la esposa una tarjeta de debito, se estaba bajando del carro cuando lo impactaron, yo agarre a los niños y los pase para atrás. Vi a las 03 personas, tenían el vidrio más abajo de la mitad. Si los conozco, los veo a diario en el barrio donde vivo, vivían en el sector, no tenia amistad con ninguno de los tres, la camioneta se para donde esta el cono, el carro de ellos estaba de salida, le di la vuelta a la camioneta por detrás y empiezo a escuchar las detonaciones y veo a los tres individuos disparando a Guillermo. Fue una ráfaga de disparos, eran demasiados tiros, emprendieron la huida, cuando lo recogí tenia como 35 tiros en el brazo, en la barriga y en la frente. No conté los tiros eran muchísimos, tenia hasta en la pierna. Una señora también resultó lesionada, no pude atender a señora ya que estaba pendiente de los niños de Guillermo y de Vivian, corrí hacia los lados del baño, diagonal a la camioneta, Guillermo estaba tendido en el piso boca arriba con múltiples impactos de balas. Estaba cerca de la puerta de la camioneta, Vivian estaba dentro de la camioneta. Los niños tardaron para salir de la camioneta, Vivian cruzo la calle hasta el CDI pidiendo ayuda. Hay un puesto de la guardia al lado del CDI. Hubo impactos en el vidrio, en el tablero, en la puerta, tenia bastantes impactos de bala. Nosotros mismos los agarramos, lo montamos en la camioneta en la parte de atrás. Guillermo estaba conciente, le dije que se calmara que estábamos en el CDI, trate de reanimarlo hasta que le atendieran. No hablamos de quien le disparo por su estado, no quería preocuparlo. Me dirigí al puesto de la Guardia Nacional cerca del CDI, yo le dije que eran tres personas, que se escapo uno a uniformarse. Cuando salí de la guardia para ir a la PTJ lo vi uniformado, armé un escándalo en la calle, porque estaba detrás de nosotros, Ovalles estaba en su moto, uniformado con una moto no oficial. No fui al seguro de La Guaira porque estaba declarando. Me informaron que lo habían trasladado a La Guaira, que habían capturado al vehiculo. El vehiculo se paró a un metro y medio de la camioneta. La camioneta era de la mujer de Guillermo, era una blazer gris cuatro puertas. En varias ocasiones llegué a pescar y vi a varios de ellos dando vueltas, siempre nos abrían el cono para pasar y ese día no lo hicieron y pasó lo que paso, si acostumbraba a ir al malecón. El papá de Guillermo tiene un negocio cerca y el pescado se usaba en el negocio, si los identifiqué, el vehiculo en la puerta de atrás del piloto tenía un golpe. Le di los nombres al guardia, Guillermo en varias ocasiones denunció a Urdaneta y a Ovalles. Una vez Urdaneta uniformado le dijo que no lo mataba porque había mucha gente, eso me lo contó él, yo no lo vi y Ovalles le quitó una plata de su Sobrina, Iban con la cara pelada como usted los ve ahí. Saliendo Guillermo del CDI me trasladé con el mayor de la Guardia Nacional y esa declaración la remitieron a PTJ.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“A Guillermo lo trasladé yo con otro amigo comerciante de la playa, en la misma camioneta. Aproximadamente más de 30 disparos. El vehiculo tenía disparos en el vidrio, en el tablero y en la puerta del copiloto, los niños estaban dentro de la camioneta, no resultaron heridos ni yo tampoco. Estamos hablando del estacionamiento, es pavimento, no se porqué sucedieron los hechos, Guillermo estaba tratando su caso legalmente. Ovalles y Urdaneta fueron denunciados en la Fiscalía. Soy obrero de construcción. Desde los hechos, no he ido a pescar, anteriormente iba todos los días como a las 05:00 de la tarde, ese día fui de 01:30 a 02:00 de la tarde, era un martes. Declaré ante la Guardia y ante el C.I.C.P.C. Los vi a ellos tres disparando, no se donde los agarraron, yo los vi a los tres huyendo de la escena del crimen. No tengo idea como se bajo Ovalles del vehiculo. Salgo de la guardia de declarar, estaba con mi sobrina, agarré un autobús, cuando paso por la ferretería caña en Playa Lido, él estaba allí. Estaba detrás de mi, no se si para acabar con el trabajo que no hicieron. Yo nunca fui al seguro. Lo vi asesinar a mi sobrino y luego lo vi uniformado.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó:“Vi a Ovalles en Playa Lido. Después que salí de la Guardia, me dicen que tenía que ir a la PTJ. No se que hora era. No tengo referencia de la hora. Llegué a la Guardia Nacional de 2:30 a 3:00 de la tarde. Yo vi que Ovalles, se le pegó atrás al autobús. Se paró detrás del autobús y comencé a armar un espectáculo. Yo los identifiqué en la Guardia, nunca se bajaron del vehículo. Yo los vi dentro del carro disparando. Del lado del copiloto se paró el vehículo. Yo estaba en la parte de atrás de la camioneta. Guillermo iba de copiloto. La camioneta estaba frente a la playa, la parte del copiloto queda a mano derecha, allí se paró el vehículo. El guardia que quita el cono corrió. No es un guardia, es un empleado civil que cuida el estacionamiento. Iba como a las 5:00 de la tarde, ese día fuimos de 1:30 a 2:00 de la tarde. A veces íbamos a esa hora, los fines de semana íbamos en la mañana. Claro que me resguardé, tuve que correr. Corrí hacia los lados del baño. Cuando ellos le estaban disparando, tenían el vidrio más debajo de la mitad. Antes de llegar a la Guardia le di el nombre de los tres ciudadanos y describí el vehículo. Yo los conozco, los veo a diario. No tenía problemas con ellos. Ovalles, estaba en su moto, no era una moto oficial de la policía, era de él.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó:“No nos dieron entrada en el estacionamiento. Decidimos bajarnos. El otro vehículo entra y da la vuelta y queda al lado de la camioneta. Yo pasé a los niños para atrás, luego me bajo y le doy la vuelta a la camioneta. Los niños estaban atrás. No llegué a bajar los nylon, estaba esperando a Guillermo en la parte de atrás. Las tres personas estaban disparando. Una manejando y las otras dos atrás. Montoya iba manejando, Urdaneta detrás de Montoya y al lado de Urdaneta estaba Ovalles. Ninguno se bajó del carro. Del lado del copiloto del carro vinotinto no había nadie. No vi como vestían. Los disparos se inician cuando estaba en la esquina de la camioneta. Los reconocí a todos y me fui diagonal al baño. Las tres personas estaban disparando sin salirse del vehículo. El vehículo vinotinto llegó después de nosotros. Llegamos, luego ellos entraron, dieron la vuelta y salieron. Si rendí entrevista en la Guardia Nacional, el guardia nacional la transcribió, si la firmé. A Urdaneta le dicen Saqui-saqui. Los otros no tienen sobrenombre. No señalé a nadie a alguien con el alías de Paito. Si leí la declaración que hice en el C.ICPC. Nadie salió del vehículo vinotinto. Los había denunciado, porque el del sobrenombre le dijo a Guillermo que no lo mataba, porque había mucha gente y Ovalles en una oportunidad le quitó una plata de la sobrina. Los vidrios iban más abajo de la mitad. Los vidrios eran oscuros. Pude visualizar el interior del carro.”

El testigo presencial depuso durante el debate, investido del principio contradictorio, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO, testigo que ésta Juzgadora valora en relación a la participación de los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, en la comisión del delito de homicidio, no así en relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO toda vez que de acuerdo al principio in dubio pro reo, la duda le favorece ello en razón que durante el debate probatorio se pudo demostrar que el mismo se encontraba realizando una diligencia bancaria al momento de suscitarse los hechos.

19.- Con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Ratifico la firma y contenido del protocolo de autopsia. Se trata de un cadáver, de 24 años, se visualiza que presenta 21 heridas por arma de fuego, distribuidas en la cabeza, abdomen y extremidades con orificio de entrada de 1 cm de diámetro, halo de contusión periférico, sin tatuaje de pólvora. Distribuidos uno a nivel de ciliar derecha, cinco a nivel de flanco izquierdo, dos a nivel de miembro superior derecho, diez a nivel de miembro superior izquierdo, tres a nivel de miembro inferior izquierdo. Se ubican los veintiún orificios de salida descritos en el protocolo y una herida quirúrgica suturada a nivel de región supra e Infra-umbilical, colostomía a nivel de flanco derecho. A nivel de la cabeza presenta un orificio de la región ciliar derecha, produciendo fracturas con orificio de salida a nivel de la región malar izquierda, sin lesión en la masa encefálica. En la parte torácica se observa palidez acentuada de los órganos. En la parte abdominal se observan cinco orificios de entrada, produciendo perforación de intestino, estómago, riñón derecho. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. En las extremidades presentaba quince orificios. Concluyendo que la causa de la muerte se debe a Shock Hipovolémico, herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El número de expediente es I-244.734, el Número de protocolo es Nro. 9700-138-01, de fecha 13/01/2010, iba dirigido al jefe de la sub-delegación La Guaira. El orificio de entrada tiene importancia, ya que, nos habla del posible proyectil que causó la lesión, no es lo mismo un calibre 22, 38 a un 45. Claro que las medidas varían dependiendo de la elasticidad de la piel de la persona. El halo de contusión periférico es el golpe que causa el proyectil en el sitio que impacta. El golpe causa un hematoma y por la temperatura causa colapso de los vasos. Si no hay tatuajes, es porque la distancia entre la victima y el victimario es mayor a 60-70 centímetros. La región ciliar derecha se refiere a la ceja del lado derecho, el flanco izquierdo se refiere a la parte donde se encuentra la cicatriz umbilical del lado izquierdo. El miembro superior derecho se refiere al brazo derecho, el miembro superior izquierdo se refiere al brazo izquierdo y los miembros inferiores se refieren a las piernas. En total eran 42 orificios entre los de entrada y los de salida. No se recolectaron proyectiles. Cada orificio tiene una trayectoria intraorgánica, cada uno hay que correlacionarlos. Le damos las herramientas al equipo de planimetría, ellos determinan la posición de la victima-victimario en el área donde ocurrió el hecho. El proyectil único se refiere a que cada vez que se presiona el gatillo hay una detonación, es diferente a los proyectiles múltiples que provienen de armas largas. Cada trayectoria del proyectil es que entraron y salieron, la distancia debió ser mayor a 60-70 centímetros entre la victima y el victimario. También depende de la potencia del arma y la calidad del proyectil. Masa encefálica con edema moderado, se refiere a que cuando hay una hemorragia interna, como protección se producen estos edemas, no hay suficiente oxigenación. La herida quirúrgica y colostomía debió ser que el mismo fue ingresado a pabellón en el Centro Asistencial con signos vitales, para reparar las lesiones. La persona debió haber entrado en un Shock hipovolemico, debido a la pérdida del 80% de la sangre que tiene el cuerpo, por lo general es intraorgánico. Los impactos de la región abdominal son los responsables del fallecimiento.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó:“La posición del victimario-victima es trabajo del campo de la planimetría, la victima debió estar en un plano inferior al victimario. Penetra en la región ciliar y sale por la región malar, planimetría es quien ayudaría con la pregunta.”

El deponente en su condición de médico anatomopatólogo certificó que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, se debió a shock hipovolemico herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen describiendo las múltiples heridas que le fueran proporcionadas y que acredita el exceso emprendido contra el mismo actuando los autores a traición y sobre seguro.

20.- Con la declaración de la ciudadana VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “El día 08 de diciembre del año pasado fuimos a Makro en compañía de mi esposo, su tío , y mis hijos hacia Makro que íbamos a comprar un pino de navidad, compramos unas manzanas, peras y uvas y luces para el arbolito estaba buscando un pino natural pero no me gustaron y de allí nos fuimos a Maiquetía a los chinos a terminar de comprar los adornos y las luces luego nos fuimos a Macuto, Camuri por que mi esposo iba a pescar, en eso habían unos conos que nos impedían el acceso hasta el estacionamiento y así ir hacia el malecón, el se esta bajando de la camioneta y en eso veo que pasa una camioneta de la granja Oasis y atrás de ella venía un carro vinotinto en donde se detiene y bajan los vidrios mas debajo de la mitad y efectuaron unos disparos y salí corriendo mis hijos gritaron, salí corriendo a auxiliarlo, uno de los que los disparo es mi compadre, mis hijos están traumatizados gracias a ellos, yo estaba recién operada y gracias a ellos se me fueron los puntos ya que tuve que agarrar a mi esposo cuando cayo en el piso por los impactos de bala, un muchacho manejo mi camioneta fuimos al CDI y de allí al seguro social y allí falleció.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Veníamos de Makro, su tío, mis hijos y él. Su tío Jesús y el se llama Guillermo Díaz. Estaba mi hijo pequeño de 5 años que se llama Heber y el mayor tiene 8 y se llama Jesús. Compramos en Makro unas manzanas, peras y uvas entre otras cosas en realidad queríamos comprar un pino de navidad pero no había. Yo no podía manejar ya que estaba recién operada. Después fuimos a los chinos en Maiquetía y terminamos de comprar las cosas para adornar el árbol de navidad como luces, y adornos. De allí fuimos a Macuto a Camiri chico. Llegamos a la playa era como el mediodía. Fuimos a comprar comida. Mi camioneta es una Grand blazer, año 98, placa xx58ax, cuatro puertas, color beige. Yo iba manejando, mi esposo iba de copiloto y su tío y mis hijos atrás. Mi hijo mayor estaba atrás en la camioneta y él se quería bajar y se pasó para adelante a pedirle dinero y se quería ir con su papá. Su tío venía atrás de la camioneta. En el momento de los tiros el se estaba bajando por la puerta. Yo estaba manejando y veo una camioneta de la granja Oasis y volteo el retrovisor y veo atrás el carro vinotinto. Siempre íbamos a pescar. Su papa tenía un local comercial en esa playa. Yo estaba en la entrada del estacionamiento, no había acceso al malecón. Pasó la camioneta de la granja Oasis y después se para el carro vinotinto y bajaron los vidrios y dispararon. Cuando dispararon mi reacción fue correr hacia mi esposo y es cuando veo a los tres. Jesús había corrido y cuando yo veo a mi esposo que aun seguía vivo le grito a Jesús que estaba vivo que me ayudara a auxiliarlo y lo llevamos al CDI. Mi esposo hablo bastante y pregunto por sus hijos. Jesús lo vi en el CDI. Del CDI lo montaron en una ambulancia hasta la clínica Siempre pero allí no había medico cirujano y lo llevamos al seguro social. En la camioneta del lado del copiloto mi esposo se había bajado. Mi camioneta tiene impactos de balas tanto adentro como afuera. Mi esposo recibió disparos en el brazo, cara, barriga, pierna esta se la partieron en cinco. En el traslado al hospital fue que me di cuenta que mi esposo tenia muchos tiros. Mi esposo no corrió en ningún momento, se quedo parado. Mi compadre es ELVIS MONTOYA y el día lunes nos había saludado de lo mas normal. JHAN OVALLES y JOSE URDANETA son vecinos del sector donde vivo. Yo me críe en Corapal y los conozco a todos. Compartíamos todo el tiempo, mis hijos tienen problemas psicológicos es por eso ya que ellos también los conocen. Mi esposo tenia inconveniente con JOSE URDANETA y JHAN OVALLES, ya que mi esposo los había denunciado en la fiscalía por hostigamiento. Había una amistad. Eran muchísimos tiros, cuando comenzaron a disparar mi reacción fue correr hacia él. Elvis venia manejando y Jhan y José venían atrás y uno de ellos tenia un guante negro. Urdaneta tenía puesto el guante negro. Habían funcionarios de la Guardia Nacional en el CDI y yo les dije que los que habían disparados se fueron en un carro vinotinto hacia el Caribe y que en ellos había un Guardia Nacional. En eso llego un Guardia Nacional y me pregunto como era el carro y le dije que era vinotinto y que había un guardia y el agarro el radio y dijo positivo. Cuando estaba en el seguro social es cuando me entero que los habían agarrado. Eso era como a las cinco de la tarde y a las seis fue el fallecimiento. Solicite al Ministerio Publico una medida de protección ya que me llamaban amenazándome, tuve que cambiar mi numero de teléfono. El vehiculo se lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí estuvo 19 días y supongo que le hicieron las experticias. Cuando fui a cambiar el vidrio y la tapicería el tapicero me dijo que había en el asiento unos proyectiles atrapados entre la tapicería del asiento, yo le dije que no la tocara y llame a la fiscal y en eso ella llegó con la auxiliar y unos guardias y se llevaron la camioneta para hacerle la experticia a los proyectiles que habían encontrado. En el comando de la guardia le hicieron la experticia. Mi camioneta tiene tiros en el retrovisor,, el techo el las puertas. Yo no resulte lesionada gracias a dios. Solo se me fueron los puntos ya que yo estaba recién operada para el momento de los hechos. Mis hijos tampoco se lesionaron ya que ellos corrieron. En el CDI es que me entero que hay otra persona herida una muchacha. El carro vinotinto corrió hacia el Caribe. El vehiculo era vinotinto. Ratifico y lo afirmo.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó: “Yo estaba manejando del lado del piloto. Y me baje corriendo hacia él. Su tío salio corriendo y cuando yo veo que estaba vivo le grite al tío y le dije que me ayudara para auxiliarlo. No se a que distancia estaba Jesús. Los tiros fueron como de un metro y medio de distancia. No se a que distancia estaba la otra lesionada. Con esa desesperación no la vi. No la vi, me entere en el CDI. No resulte herida ni yo ni los niños. Eso ocurrió como a las 1 o 1:30 horas de la tarde. A mi esposo lo trasladaron en una ambulancia al seguro. La camioneta estaba en el CDI y me imagino que se la llevaron a la casa y después a PTJ. No se quien la llevo. Pienso que el muchacho que manejo la camioneta el que me auxilio se la llevo. Yo conozco a ese muchacho el trabaja en la playa y nosotros siempre íbamos a esa playa a pescar. En Makro compramos manzanas, peras, uvas, eso fue en la mañana como a las 8:30 horas de la mañana y en Makro duramos como cuatro horas, y después fuimos a Maiquetía a los chinos que duramos como una hora y de allí a Macuto. No tengo conocimiento porque ocurre este hecho, ya que mi compadre lo saludo el lunes de lo más normal. El doctor salio a eso de las 5:45 y 6:00 horas de la tarde y me informo que mi esposo había fallecido. El señor Elvis Montoya era mi compadre querido yo lo halagaba y lo defendía, y Jahn y José habíamos tenidos problemas. Mi esposo no portaba armas que yo sepa.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó: “Si recuerdo la prueba anticipada. Si vi a los tres ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO. Yo me acuerdo a pesar de los nervios. Y dentro del carro estaban los tres ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO. En la prueba anticipada yo dije que Ovalles se oculto hacia atrás. Miguel es el tapicero que se dio cuenta de los proyectiles que estaban en el asiento de mi camioneta. No lo llamaron a la fiscalía a servir de testigo, debe ser porque yo le dije que no tocara nada y allí mismo llame a la fiscal, y los experto fueron los que los tocaron. Fueron a buscar la camioneta la fiscal, la auxiliar, y unos guardia nacionales. El vidrio del carro vinotinto lo bajaron mas debajo de la mitad. Yo estaba manejando y me baje corriendo y di la vuelta.”A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “El carro tenía vidrios oscuros. La camioneta tiene una cava entre los asientos del piloto y el copiloto y allí sentado venia mi hijo y el otro estaba al lado. Jesús en Macuto se bajo se lado del piloto. Iban tres personas en el carro vinotinto. Elvis Montoya era el conductor. Jahn detrás del copiloto. Urdaneta detrás del piloto. De copiloto no iba nadie. Los vidrios estaban más debajo de la mitad. El carro vinotinto se paro con sentido opuesto. El conductor del vehiculo vinotinto quedo del otro lado. A Elvis le logre ver una camiseta blanca. A Urdaneta le logre ver un guante negro. Los tres estaban disparando. José Jesús Urdaneta le dicen paito.”

La testigo presencial de los hechos corroboró las circunstancias de modo, .tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, y señalando como responsables a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO, siendo concordante con respecto al anterior testigo, sin embargo, en relación a éste último acusado existe duda de su participación en los delitos que le son atribuidos toda vez que durante el debate probatorio se determinó que el mismo se encontraba realizando una gestión bancaria a la hora que sucedieran los hechos donde perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, por lo que en resguardo al principio in dubio pro reo se descarta su participación en los delitos por los cuales fue acusado.

21.- Con la declaración de la ciudadana DORIS EGLEET LINEROS LOZADA, en su condición de testigo, plenamente identificada en actas procesales, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Eso fue un diciembre, yo trabajo en Caracas pero me traslade a Vargas ya que tenia que ir a los tribunales y me pare en Camuri Chico a dejar unas amigas, en eso se para una camioneta y empezó una balacera y cuando me fijo era un carro vinotinto que estaba parado cerca de donde yo estaba me paralice y siento que me dan un tiro en el glúteo veo a dos niños corriendo gritando y en eso caí al suelo, eran muchos tiros y me llevaron al CDI, logre ver un carro vinotinto que tenia los vidrios abajo y adentro vi a tres sujetos pero no los distinguí.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Trabajo en el instituto del derecho del niño, y estoy en proceso para adoptar una niña por eso baje a Vargas ese día. Estaban conmigo ese día dos amigas de nombre YINELI PETIT y ALEJANDRA SUBERO. Ellas estaban caminando y tenían una distancia y yo estaba cerrando el carro. Mi carro estaba en el estacionamiento así como el carro del señor que falleció y el carro vinotinto estaba en la avenida. Mi puerta sale del lado del copiloto del carro del fallecido. Yo no estaba cerca del occiso ya que yo salí y avance. El señor herido salio colindando con mi puerta del piloto. El carro vinotinto estaba cerca no había mucha distancia. El señor estaba cerca del carro vinotinto. El carro vinotinto estaba parado hacia el mismo lado de los otros dos vehículos. Vi que bajaron el vidrio y había tres sujetos y de allí provenían los tiros. Estaban el chofer, el copiloto y el otro atrás. Eran demasiados tiros y los niños corrían hacia mi y yo no los conozco, y los tiros eran hacia los niños. En el CDEI vi a la esposa con los niños y al esposo. No puedo ubicar la distancia con exactitud. Eran demasiados tiros y la tierra se levantaba. Yo pienso que querían darle a los niños, ya que habían corrido hacia mi y en eso a mi me dan el tiro en el glúteo. Mis amigas llamaron una ambulancia y me llevaron después del CDI al periférico de Pariata. Estuve hospitalizada desde diciembre hasta junio. Fueron seis meses que estuve hospitalizada. Me entere en el CDI que los que habían disparado eran funcionarios ya que la gente lo comentaba. Eso fue antes del mediodía. Llego una primera ambulancia y se llevaron al señor que se murió y la segunda me traslado a mi.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por laa ABGS. IRIS MAESTRE de ARANGUREN E IRIS HENRIQUEZ, contestó: “No vi a los que disparan. La entrada del estacionamiento esta cerca de la avenida. Los primeros carros estaban estacionados en toda la entrada cerca de la avenida. No me practicaron exámenes médicos forenses.”A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. MARIA DEL ROSARIO LARA, contestó: “No se si el carro vinotinto venia rodando. Los vidrios eran ahumados oscuros. El carro bajo los vidrios. No vi como estaban vestidos. Mi puerta estaba del lado del copiloto del señor herido. La señora se llevo la camioneta. Yo pensé que eran fuegos artificiales y después me dieron un tiro.”A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Estacione mi vehiculo al lado del otro con sentido frente al mar. Quedo un espacio entre los dos vehículos. Ya el señor había salido de su puerta. La avenida quedaba atrás. Si entramos al estacionamiento. A mi me dieron un ticket. En el carro vinotinto habían dos adelante y uno atrás. No vi la vestimenta. Eran muchos tiros. Me imagino que era mas de una pistola. El vehiculo no salio del estacionamiento ni de la playa venia circulando por la avenida. Jhan Ovalle se parece al que logre detallar. Los niños corrían hacia la entrada de la playa y yo iba hacia esa dirección.”

La testigo presencial de los hechos durante su testimonio en juicio oral y público refirió circunstancias contradictorias con respecto a los dos (02) testigos anteriores relacionadas con la posición en que estaban los vehículos involucrados, señaló que los vehículos involucrados estaban dentro del estacionamiento y los anteriores deponentes manifestaron que no le permitieron entrar al estacionamiento; también discrepó en relación a los puestos que ocupan los victimarios, los testigos anteriores manifestaron que dos (02) estaban en el asiento trasero y el conductor, solo en la parte delantera mientras que ésta testigo manifiesta que dos (02) ocupaban el asiento delantero y uno (01) el asiento trasero. Señaló ésta testigo que el hoy occiso se encontraba con su pareja y dos (02) niños sin hacer mención al tío del acusado JESÚS RODRÍGUEZ; indicó que la víctima quedó hacia el lado del chofer de su vehículo, mientras que los anteriores deponentes manifestaron que la víctima quedó del lado del vehículo vinotinto donde se encontraban los victimarios. Igualmente indicó ésta testigo que el vehículo vinotinto se encontraba en la avenida, mientras los dos (02) testigos anteriores manifestaron que el vehículo vinotinto se encontraba saliendo del estacionamiento; por lo que ante tantas discrepancias entre ésta deponente y los testigos anteriores quienes fueron realmente conteste entre si, ésta Juzgadora no valora el dicho de la misma.

22.- Con la declaración del ciudadano FIGUEROA RIVAS GERARDO JOSE, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le pone de vista y manifiesto acta policial de fecha 08-12-2009, cursante al folio 03 de la primera pieza y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Recibimos llamada telefónica, estábamos de comisión hacia el este, los funcionarios JONATHAN TRUJILLO, WILMER CEDEÑO y mi persona veníamos de la costa y nos detuvimos en un restaurante del caribe llamado cabo Kennedy, almorzando tarde a eso de las 4:00 horas de la tarde, cuando nos informaron que había un tiroteo en Camuri y que habían dos personas de tenidas en el comando de la Guardia Nacional.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“Trabajo en la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Guaira. Cada día de guardia hay un funcionario en homicidio y si hay algún suceso esa persona tiene que informar a toda la brigada. Wilmer Cedeño Samuel Marcano y yo estábamos comiendo cuando nos informaron que había sucedido un tiroteo y tenían a los detenidos en el comando de la Guardia Nacional y de allí nos trasladamos al comando para tomar las identificaciones de los detenidos. En el comando de la Guardia Nacional no realizamos la inspección técnica ya que de eso se encarga él que estaba de guardia para ese día mi labor fue identificar a los detenidos. Las evidencias las dejamos en la Guardia Nacional, las armas y el vehiculo, así como las actas. No había testigos en la Guardia Nacional. Los testigos estaban en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo conozco a uno de los imputado a ELVIS MONTOYA, ya que se gradúo conmigo. Posteriormente una persona fue aprehendida por medio de la policía del estado, por el mismo caso. El caso lo trabajo el de guardia Trujillo. Yo fui en apoyo. La esposa del occiso me dijo que una persona conocida, que era como familia del occiso era el que le dio los tiros. Me dijo que se bajaron del vehiculo y dice que fue ELVIS MONTOYA. No le tome la entrevista, no realice otra averiguación. Me entere de que había una persona fallecida cuando estaba almorzando. No tengo conocimiento de que hay otro lesionado que yo recuerde. La camioneta de la víctima si mas no recuerdo era una Grand Cherokee. Se colectaron conchas, armas y sangre y se tomaron fotografías. No vi las fotografías. La Guardia Nacional queda en frente de donde ocurrieron los hechos. Al parecer en el comando había un Guardia Nacional haciendo ronda en las afueras del comando y es el que visualiza los hechos e informa que hay un vehiculo involucrado en el hecho. Cuando llegamos a la guardia nacional no habían testigos.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por las ABGS. IRIS MAESTRE de ARANGUREN E IRIS HENRIQUEZ, contestó: “Me informaron que en el sitio habían intercambios de disparo. Y que había una persona herida. No me informaron su ingreso al CDI. Cuando verifique ya había sido trasladado, como a las 4 de la tarde.”A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “La esposa del occiso me manifestó que se bajaron del vehiculo vinotinto dos personas.

El funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante su declaración en el juicio oral y público no refirió alguna circunstancia que acreditara algún elemento incriminatorio de la responsabilidad penal de los acusados.

23.- Con la declaración de la ciudadana CARMEN MIREYA DIAZ OROPEZA, en su condición de funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto experticia de fecha 20-01-2010, cursante al folio 60 de la segunda pieza y experticia de fecha 10-02-10, cursante al folio 102 de la segunda pieza, y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Ratifico la firma y contenido de las experticias, en la primera experticia se le realizó a dos armas de fuego y tres cargadores y unas conchas, las armas de fuego era una marca glok (sic) y la otra marca veretta (sic) , y las conchas en buen estado, que llevadas a la comparación a las conchas suministradas no coinciden las conchas, y en la segunda experticia la comparación dio resultado positivo.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“El arma de fuego marca glok posee un seguro interno de seguridad. Al ejecutar la corredera hacia atrás el disparo sale. Posee un doble disparo, es decir que si acciono sale doble proyectil. Es un arma de alta potencia que al accionar el arma pueden salir varios disparos simultáneamente. La segunda no posee dispositivo de serial de orden. Se deja plasmado a las experticias si las armas son de algún órgano policial. La comparación de las conchas de la primera experticia no arrojó resultados positivos, y en la segunda experticia si fue positivo.”

La experto rindió testimonial en relación a la experticia signada con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, cursante al folio 60 de la segunda pieza, acreditándose las armas que le fuesen incautadas a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de su detención comprobándose el porte ilícito en relación al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, que portaba éste último acusado, siendo que dicha arma fue una de las utilizadas en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, ya que los proyectiles localizados en el vehículo en el cual se desplazaba la víctima fueron disparados por dicha arma de fuego tal como lo certificó la experto, la cual ratificó la comparación balística N° 9700-018-0711-10, de fecha 10/02/2010, cursante al folio 102 de la segunda pieza.

24.- Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ OJEDA NESTOR, en su condición de funcionario jubilado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto el acta de asignación de armamento cursante al folio 81 de la segunda pieza y quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente dicha acta fue realizada durante el período de mi gestión como jefe de logística en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“En la jefatura de logística es donde le designamos todos los equipos a los funcionarios, los uniformes, chalecos, armas, cartuchos, correas, botas, etc., de esa forma, dejamos constancia del arma que tienen asignada cada funcionario; la firma que aparece en el acta que se me acaba de poner de manifiesto, no concuerda con mi estilo de firma, si tuviera de manifiesto el acta en original, podría decirle con exactitud.”

La declaración de dicho deponente no compromete la responsabilidad penal de los acusados ya que el arma asignada al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, no fue sometida a una comparación con respecto a los proyectiles incautados durante la investigación.

25.- Con la declaración de la ciudadana DELGADO PEÑA JACQUELINE, en su condición de médico, actualmente Directora del Hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto el informe inserto al folio 80 de la segunda pieza y quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Es un oficio emanado del servicio de historias médicas de la institución, desconozco el paciente, ya que nunca tuve comunicación directa con éste.”A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“El informe fue solicitado ante la Jefatura de historias médicas, allí elaboran un informe que luego la sub dirección corrobora dicha información y luego la firma y lo envía a la dirección para su firma; en ese informe se plasma un resumen pequeño de lo que ocurrió con el paciente allí; yo no puedo dar fe de eso, puesto que no fui la médico tratante; los números de historias médicas varían según sea el caso, por ejemplo, las numeraciones son distintas según corresponda al ingreso o no del paciente al área de hospitalización en la institución.” A preguntas formuladas por la Defensa Privada, representada por la ABG. IRIS MAESTRE, contestó:“En el informe aparece que fue ingresado por herida por arma de fuego en glúteo derecho.”A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:“En el informe que me remitieron no se señala quien fue el médico tratante; igualmente se indica que fue hospitalizado, pero no dice cuanto tiempo.”

Dicha deponente fue promovida a los fines de certificar las lesiones que presuntamente sufriera la ciudadana DORIS LINARES, siendo que su dicho no determina el tipo de lesiones ya que la mencionada ciudadana debió ser sometida a un reconocimiento médico forense, habiendo sido clara la testigo en relación a que no evaluó a la ciudadana DORIS LINARES, ya que suscribió el informe elaborado por la sub – dirección del hospital de Pariata, quien se basa en la historia médica de la paciente por lo que su dicho no es valorado por ésta Juzgadora.

El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Protocolo de autopsia, signada bajo el N° 9700-138-01, de fecha 13/01/2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN PÉREZ, adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 183 de la primera pieza; la cual corroboró que la causa de la muerte se debió a shock hipovolemico herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen.
2.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 7de la primera pieza del expediente; en la cual se deja acreditado el lugar de los hechos siendo esté la avenida José María España, entrada al boulevard Camurichico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y se colectaron varias evidencias de interés criminalísticos: doce (12) conchas de balas percutadas calibre 9mm, dos (02) proyectiles blindados.
3.- Inspección técnica, de fecha 04/12/2009, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y JHONATAN TRUJILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 8 de la primera pieza del expediente; la cual fuese realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, describiéndose las características físicas del mismo, los múltiples impactos que presentaba, el examen externo del mismo y su correspondiente identificación.
4.- Acta de defunción de fecha 17/12/2009, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Registro Civil de la Parroquia La Guaira, la misma riela al folio 55 de la segunda pieza del expediente; lo cual certifica legalmente el fallecimiento del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.
5.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, suscrita por las funcionarias CARMEN DÍAZ y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 60 de la segunda pieza del expediente; donde se describen con detenimientos las armas de fuego que fuesen incautadas a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de la aprehensión, siendo que éste último portaba ilícitamente la pistola marca Glock y fue la que utilizará para dar muerte al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, la cual lo hace penalmente responsable tanto del delito de homicidio como de porte ilícito de arma de fuego.
6- Informe médico, de fecha 20/01/2010, suscrito por la Directora del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, la misma riela al folio 80 de la segunda pieza del expediente; la cual no es valorado por éste Juzgadora ya que no se determinó la gravedad de las lesiones, siendo que los que suscriben dicho informe no fueron los médicos que evaluaron a la ciudadana DORIS EGLEET LINEROS LOZADA, sino que se basaron en la historia médica.
7.- Acta de prueba anticipada, de fecha 08/02/2010, la misma riela al folio 5 de la segunda pieza del expediente; la cual fuese realizada por los ciudadanos VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON y JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, quienes comparecieron al juicio oral y público investido del principio contradictorio y cuyas deposiciones fueron analizadas anteriormente.
8.- Acta de asignación de armamento emanado de la dirección de Apoyo Operativo, División de Logística del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la misma riela al folio 81 de la segunda pieza del expediente; dicha prueba no es valorada por ésta Juzgadora ya que no aporta ningún elemento incriminatorio en contra de los acusados.
9.- Comunicación DG-DRRHH-1520-09, de fecha 10/12/2009, suscrita por el Director General del Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la misma riela al folio 81 de la segunda pieza del expediente; dicha prueba documental no determina ninguna responsabilidad penal en contra de los acusados JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO, en todo caso en relación a éste último corrobora su dicho en el sentido que ciertamente se encontraba prestando servicios en la Comisaría de Caraballeda, siendo comisionado por su superioridad para realizar una gestión bancaria.
10.- Fijación fotográfica realizadas por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 84 de la segunda pieza del expediente; las mismas determinan el lugar de los hechos y los elementos de interés criminalísticos detallados en la inspección técnica que ratificará en juicio el funcionario FRANCISCO PÉREZ.
11.- Fijación fotográficas realizadas por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de Vargas, Sección de Investigaciones Penales, la misma riela al folio 97 de la segunda pieza del expediente; dichas impresiones fotográficas corrobora los proyectiles que fueron localizados incrustrados en el vehículo en que se encontraba la víctima, los cuales una vez experticiados se determinó que se trataba o coincidía con una de las armas que portaba ilícitamente el acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA.
12.- Experticia de comparación de balística, signada con el N° 9700-018-0711-10, de fecha 10/02/2010, suscrita por las funcionarias CARMEN DÍAZ y ELISCAR NERIS, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma riela al folio 102 de la segunda pieza del expediente; determinándose con dicha experticia que los proyectiles localizados en la camioneta en la cual se trasladaba la víctima correspondía con el arma incautada al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA.

PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA.
La prueba ofrecida fue el análisis de trazas de disparos practicada a los mismos la cual arrojó un resultado negativo, lo cual no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que habiéndose acreditado que en el momento de la aprehensión se incautó un guante, esto determina que los acusados utilizaron un mecanismo que permitiera obstaculizar la determinación de los componentes de una bala, esto es antimonio, plomo y bario.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JAHN JOSE OVALLES TREJO.
En primer término no se incorporó el video del día 08/12/2009, de la entidad bancaria Banco Mercantil, agencia Catia La Mar, en virtud del oficio emitido por dicha entidad que acredita que no llevan videos de grabación.
Por otra parte la defensa ofreció como medio probatorio copia del cheque emitido a favor de la ciudadana YOALIS HERRERA REBOLLEDO, cursante al folio 88 de la segunda pieza, quien depuso en juicio oral y público y aseguro que vió al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, en la oficina de Catia La Mar, en horas del medio día, lo cual descarta la participación de dicho acusado en los hechos que le fueron atribuidos.
Así mismo, ofreció la defensa y es valorado el cheque que fuese hecho efectivo por el acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO en la entidad bancaria “Banco Mercantil”, el cual riela a los folios 175 y 176 de la segunda pieza, determinándose que a la hora de los hechos se encontraba realizando dicha gestión bancaria en una parroquia distante al lugar donde ocurriera el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, descartándose su participación en los delitos que le son atribuidos.


Observándose que una vez efectuada la actividad de valoración de los medios de pruebas evacuados la Jueza aquo, arribó al siguiente convencimiento.

“…Considera esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias se pudo determinar que ciertamente en fecha 08 de diciembre de 2009, el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, falleció a consecuencia de shock hipovolemico, herida por arma de fuego de proyectil único abdomen, tal como consta del protocolo de autopsia cursante al folio 183 de la primera pieza de la presente causa, suscrito por el Dr. Franklin Pérez, quien compareció al juicio oral y público, hecho acontecido en la Avenida José María España, específicamente en la entrada al Balneario Camuri Chico de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, estando acompañado para el momento de los hechos por sus menores hijos, por la ciudadana VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON, con quien hacia vida marital y por el ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ, tío del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ. Ahora bien, quien aquí decide procede primeramente a esbozar los delitos que le fueran atribuidos a los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO observando que inicialmente y de acuerdo a la acusación presentada en fecha 23 de enero de 2010, por la Fiscalía Décima de este Estado, al referir sobre los preceptos jurídicos aplicables atribuyó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ello sin especificar a cual o cuales de los acusados le eran o son atribuidos los diversos delitos mencionados teniéndose en principio y de acuerdo a la acusación como autores de los mismos a todos los acusados. Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2010, la Fiscalía Décima presenta una ampliación de la acusación y en relación a los preceptos jurídicos aplicables atribuye a los acusados los delitos antes referidos pero atribuyendo la comisión solo en relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y en vez del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICÙLO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a todos los acusados, como debió ser ya que lo supuestamente aprovechado es un vehículo automotor. Una vez efectuada la audiencia preliminar la representación fiscal ratifica la acusación presentada atribuyendo en forma general a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 424 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es decir, no se especificó a cual o cuales acusados se le aplicaba determinados delitos y así mismo fue admitido por el Tribunal Segundo de Control al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, sin embargo, del auto de apertura a juicio, de fecha 03 de marzo de 2010, cursante al folio 151 de la segunda pieza, se determinó o especifico que en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal se atribuía al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y en relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se atribuía al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, manteniéndose los otros delitos para todos los acusados, siendo ésta calificación la mas coherente dado que las armas presuntamente incriminadas resultaron ser dos, por lo que ésta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento de acuerdo a dicho auto de apertura a juicio. Así las cosas, quien aquí decide observa que en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO el único medio probatorio expuesto durante el debate oral y público fue el dicho del funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, ciudadano JUAN FELIX OCHOA GUEVARA quien señaló que el vehículo identificado como marca Ford, modelo Fusiòn, color vino tinto, placas AA028YA esta solicitado por un presunto robo, no existiendo ningún otro elemento probatorio para adminicularlo con el dicho del mencionado funcionario por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciendo la acotación que existiendo una Ley especial debió ser la tipificación establecida en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. En relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, atribuido al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, observa esta Juzgadora que durante el juicio oral y público no se determinó a través de ningún medio probatorio que ciertamente el arma de porte licito que le fue incautado al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ al momento de su aprehensión, correspondiente a un arma de fuego marca Taurus, calibre 380 serial KAN11757 haya sido utilizada indebidamente siendo que de la comparación balística signada con el Nº 977-018-0711-10, de fecha 10 de febrero de 2010, examinada con los proyectiles incriminados no arrojó que fuesen disparados por la mencionada arma de fuego por lo que de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. En relación al delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO observa ésta Juzgadora que siendo que no se determinó la gravedad o tipo de las lesiones a través del correspondiente reconocimiento médico legal que debe ser realizado por los médicos expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo procedente y ajustado al derecho es absolver a los mencionados ciudadanos por lo que éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO de la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En relación al delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, observa ésta Juzgadora que efectivamente el mismo al momento de ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego marca Glock, modelo 17, serial BE419, calibre 9 milimetros tal como lo aseveraron los funcionarios JUAN FELIX OCHOA GUEVARA y ANGELO GUISEPPE MARTINEZ y que de acuerdo con la experticia de comparación balística Nº 977-018-0711-10 de fecha 10 de febrero de 2010 examinada con los proyectiles incriminados se encuentra incursa en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, por lo que se tiene al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA como penalmente responsable del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, ésta Juzgadora considera que durante el debate probatorio quedo plenamente demostrado que los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA fueron los autores materiales que dieron muerte al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ y de acuerdo a los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON y JESUS RAMÒN RODRIGUEZ, manifestaron que los acusados en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguros dispararon contra la humanidad del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboraron en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los participes actuaron en forma alevosa, testigos que esta Juzgadora califica de in factum, vale decir, que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se determina la responsabilidad penal de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, como autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Ahora bien, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal concatenado con el artículo 424 del Código Penal, atribuido al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo, así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora considera que siendo que durante el debate probatorio comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ DIAZ, YOALIS AMARILIS HERRERA REBOLLEDO, ORLANDO LUIS CARDENAS CHAPARRO, JOSE LUIS ECHARRY CAMACHO y el Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, quienes manifestaron en sala que el referido acusado se encontraba el día de los hechos realizando una diligencia bancaria, lo que se corrobora de la copia del cheque emitido por el Banco Mercantil cursante al folio 176 de la segunda pieza, siendo que el acusado, ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, se trasladó primeramente a la agencia bancaria Mercantil ubicada en Maiquetía y posteriormente a la misma agencia bancaria en la Parroquia Catia La Mar a la misma hora que sucedieron los hechos, en la entrada al Balneario Camuri Chico de la parroquia Caraballeda, por lo que con todas estas circunstancias y en resguardo de los principios antes enunciados este Tribunal ABSUELVE al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. En relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, atribuido a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO observa ésta Juzgadora que la referida disposición legal determina que debe comprometer la responsabilidad de la República y siendo que los delitos por los cuales se esta estableciendo responsabilidad penal son los atribuidos únicamente a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, siendo que no se demostró durante el debate probatorio que los mismos estuvieran en cumplimiento de sus funciones ya que el único que se encontraba de servicio era el ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO quien mediante la presente dispositiva esta siendo absuelto de los delitos que le fueran atribuidos es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO de la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES establecido en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal. Como pronunciamiento definitivo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por lo comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. CONDENA al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por lo comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda la libertad inmediata del ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO…”


Del análisis efectuado al fallo anterior se desprende que la Jueza Aquo para sustentar el fallo impugnado condenatorio impugnado, realizó entre otras las siguientes valoraciones:

…05.- Declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PIRE RIVERO, en su condición de funcionario policial, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “ El deponente fue promovido por el Ministerio Público a los fines de que declarara en relación al oficio cursante al folio 82 de la segunda pieza, corroborándose que en relación al ciudadano JOSÉ JESÚS URDANETA HERRERA, se encontraba de reposo por la institución que prestaba servicio esto es Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo que está circunstancia no incrimina la responsabilidad penal en relación a los hechos. Ahora bien, en relación al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, se corrobora que el mismo se encontraba de servicio en la Comisaría de Caraballeda a la orden del jefe de dicha comisaría, ciudadano ROLANDO PLAZA, quien informó a su máxima superioridad que ciertamente el acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO había sido designado por su persona para realizar una gestión de cobro de un cheque ante una entidad bancaria, circunstancia que exculpa al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, del hecho que le estaba siendo atribuido y mantiene intacto la presunción de inocencia que lo asiste…”

06.- Declaración de la ciudadana NERIS PLAZA ELISCAR, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia de reconocimiento técnico y comparación balística número 0114, cursante a los folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, quien reconoció como suscrita por ella, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “La experto dio testimonio de dos (02) armas de fuego descritas en el reconocimiento signado con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, que corrobora la existencia de las mismas y que fuesen incautadas a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de su aprehensión, siendo que el arma de fuego tipo pistola, marca Glock le fue incautada al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, y por lo cual fue acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo incluso que dicha arma se encuentra incriminada en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, lo cual acredita su responsabilidad. En relación al ciudadano ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, le fue incautada el arma de fuego marca Taurus, por lo que fue acusado por el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, pero no se determinó durante el debate probatorio que el mismo haya hecho uso de dicha arma de fuego por lo que ningún elemento probatorio determinó su responsabilidad penal en dicho delito. En relación al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, dicha prueba no lo incrimina en ninguno de los delitos que le fuese atribuido”

07.- Declaración del ciudadano JOSÉ LEONCIO GARCÍA, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, a quién se le colocó de vista y manifiesto el acta policial de fecha 05/02/2009, quien reconoció como suscrita por él, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “El funcionario durante el debate oral y público dió certeza de haber localizado en la camioneta donde se desplazaba la víctima ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ dos (02) proyectiles los cuales una vez experticiados correspondían al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, que le fue incautada al poco tiempo de haberse cometido el homicidio al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo cual acredita que el mismo portaba dicha arma en forma ilegal y con la cual disparó contra el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ…”

08.- Declaración de la ciudadana NERIS PLAZA ELISCAR, en su condición de funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, a quien se le puso de vista y manifiesto experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, número 0711, quien reconoció como suscrita por ella, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “…La experto dio testimonio en relación a los proyectiles localizados en el vehículo donde se trasladaba la víctima corroborándose que fueron disparos realizados por el arma que le fuese incautada al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo que además de incriminarlo en el delito de homicidio lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego la cual le fuese incautada al poco tiempo de haberse cometido el hecho.”

09.- Declaración del ciudadano ANGELO GIUSEPPE MARTÍNEZ, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “El deponente en su condición de funcionario dió certeza de la aprehensión de los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, corroborándose durante el debate que el deponente logró la detención al poco tiempo de haber ocurrido el hecho, ya que una vez que tuvieron conocimiento implantaron un dispositivo donde lograron ubicar el vehículo donde se trasladaban los dos (02) acusados, a quienes se les incautó dos (02) armas de fuego una de las cuales era de procedencia ilícita y se incautó al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, lo cual compromete la responsabilidad del mismo en el delito de homicidio, por cuanto los proyectiles incautados en el vehículo en el cual se desplazaba la víctima coincidía con el arma que éste acusado portaba. Por otra parte compromete la responsabilidad del acusado ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, en relación al delito de homicidio ya que ambos fueron aprehendidos desplazándose en el vehículo desde el cual dispararon contra la víctima y era quien conducía el vehículo. Por otra parte su testimonio no determinó ningún elemento que incrimine al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO…”.

10.- Declaración del ciudadano OCHOA GUEVARA JUAN FÉLIX, en su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “El funcionario al igual que el anterior deponente dio certeza de que los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, fueron detenidos al poco tiempo en el vehículo desde el cual dispararon contra la víctima, el cual estaba siendo conducido por el primero de los mencionados a quien se le incautó un arma de fuego de porte legal no habiéndose demostrado durante el debate probatorio que la misma haya sido utilizada durante los hechos en la cual resultó muerto el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ; así mismo al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, lo cual además de incriminarlo en el homicidio, ya que coincide con los proyectiles localizados en el vehículo que se trasladaba la víctima, lo hace responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que le fue incautada a su persona tal como consta del acta policial que éstos dos (02) últimos deponentes ratificaron en sala. Por otra parte y en relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO el testimonio de éste deponente no lo incriminó en algún hecho punible de los que le fuera atribuido…”

11.- Declaración del ciudadano ANTHONY JUNIOR AMAN TORO, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “Dicho experto fue promovido a los fines de que depusiera exclusivamente en relación al informe N° 9700-035-AME-LCIA-116, de fecha 28/01/2010, cursante al folio 64 de la segunda pieza, referido a los motivos por los cuales la prueba de análisis de trazas de disparo puede dar negativo, siendo que dicho informe y prueba de ATD realizada al ciudadano JAHN JOSE OVALLES TREJO, suscrita por el experto no fueron ofrecidas como pruebas documentales por la representación fiscal siendo que su testimonio no es determinante de responsabilidad penal alguna con relación a los acusados”

12.- Declaración de la ciudadana JACIR ELENA ROMANELLI BRACAMONTE, en su condición de T.S.U. en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “Dicha experto compareció a los fines de deponer en relación al informe pericial signado con el N° 9700-035-ALFQ-049, de fecha 14/01/2010, cursante al folio 66 de la segunda pieza, y al informe signado con el N° 9700-035-ALFQ-006-10, de fecha 26/01/2010, cursante al folio 67 de la segunda pieza, los cuales no fueron ofrecidos como medios documentales por ninguna de las partes, siendo que por haber arrojado resultados negativos la presencia de iones oxidantes en las prendas de vestir de los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, dicho testimonio no incrimina la responsabilidad penal de los mismos ni tampoco del acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO por lo que no es valorado por esta Juzgadora…”

13.- Declaración del ciudadano EDWAR JOSÉ PÉREZ, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El experto promovido por la defensa de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, certificó que el análisis de trazas de disparo resultó negativo siendo que los funcionarios aprehensores refirieron que al momento de la aprehensión le fue incautado un guante por lo que se presenta la duda en relación a que los mencionados acusados hayan utilizado algún mecanismo para evitar su vinculación con los hechos que le son atribuidos, razón por lo cual no es valorada la testimonial rendida…”

14.- Declaración del ciudadano ENGGER JOSÉ HERNÁNDEZ FLORES, en su condición de militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El funcionario durante el debate probatorio dió testimonio del acta policial de fecha 05/02/2010, la cual no fue ofrecida como prueba documental, dando certeza mediante su declaración que efectivamente en el vehículo en el cual se trasladaba la víctima se localizó dos (02) balas de plomo incrustados en la tapicería, las cuales fueron sometidas a comparación balística según se evidencia de la experticia signada con el N° 9700-0711-10, de fecha 10/02/2010, la cual riela al folio 102 de la segunda pieza, determinándose que corresponde a una de las armas incautadas al momento de la aprehensión al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al poco tiempo de cometido el hecho, lo cual compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA. En relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO, dicha testimonial no arroja ningún elemento incriminatorio.

15.- Declaración del ciudadano JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ SIRA, en su condición de militar activo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El deponente al igual que el anterior testigo es valorado por ésta Juzgadora ya que dió fe de la localización de los proyectiles en el vehículo de la víctima los cuales correspondían a una de las armas incautadas a los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de la aprehensión cuando huían al momento de haber cometido el hecho”

16.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JESUS PEREZ JAIME, en su condición de T.S.U. en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “ El funcionario durante el debate oral y público declaró en primer término en relación a la inspección técnica cursante al folio 7 de la primera pieza, realizada en el lugar de los hechos dejándose constancia que fue en la entrada al Boulevard Camurichico, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde se colectó como evidencias de interés criminalísticos doce (12) conchas de balas percutadas calibre 9mm, dos (02) proyectiles blindados evidenciándose que en dicho lugar se produjo múltiples disparos por arma de fuego. Por otra parte refirió el deponente en relación a la inspección técnica cursante al folio 8 realizada al occiso, donde se dejó constancia del examen externo del mismo, desglosándose la cantidad de heridas que presenta, características físicas e identificación del cadáver. Igualmente depuso el funcionario en relación a la inspección trécnica (sic) cursante al folio 59 de la segunda pieza, la cual no fue promovida como documental, sin embargo, el deponente dió certeza en relación de haber realizado la misma al vehículo marca Ford, modelo Fusión, color vinotinto, placas AA628YA, el cual fuese utilizado por los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, para cometer el hecho y luego huir del lugar siendo detenidos al poco tiempo.También refirió el deponente en relación a la inspección técnica cursante al folio 94 de la segunda pieza, realizada al vehículo marca Chevrolet, color beige, placas XAA- 58X, donde se desplazaba la víctima quien una vez que desciende del mismo es interceptado por los victimarios quienes dispararon contra el mismo causándole la muerte”

17.- Declaración del ciudadano SAMUEL ALEJANDRO MARCANO RAMOS, en su condición de funcionario, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El funcionario perteneciente al cuerpo detectivesco durante su testimonio en el juicio oral y público no refirió alguna circunstancia que acreditara algún elemento incriminatorio de la responsabilidad penal de los acusados”

18.- Declaración del ciudadano JESÚS RAMON RODRÍGUEZ, en su condición de testigo, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “El testigo presencial depuso durante el debate, investido del principio contradictorio, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados, ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO, testigo que ésta Juzgadora valora en relación a la participación de los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, en la comisión del delito de homicidio, no así en relación al acusado JAHN JOSE OVALLES TREJO toda vez que de acuerdo al principio in dubio pro reo, la duda le favorece ello en razón que durante el debate probatorio se pudo demostrar que el mismo se encontraba realizando una diligencia bancaria al momento de suscitarse los hechos”

19.- Declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ, en su condición de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El deponente en su condición de médico anatomopatólogo certificó que la causa de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, se debió a shock hipovolemico herida por arma de fuego de proyectil único a abdomen describiendo las múltiples heridas que le fueran proporcionadas y que acredita el exceso emprendido contra el mismo actuando los autores a traición y sobre seguro”.

20.- Declaración de la ciudadana VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON, en su condición de testigo, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “La testigo presencial de los hechos corroboró las circunstancias de modo, .tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, y señalando como responsables a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ, JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA y JAHN JOSE OVALLES TREJO, siendo concordante con respecto al anterior testigo, sin embargo, en relación a éste último acusado existe duda de su participación en los delitos que le son atribuidos toda vez que durante el debate probatorio se determinó que el mismo se encontraba realizando una gestión bancaria a la hora que sucedieran los hechos donde perdiera la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, por lo que en resguardo al principio in dubio pro reo se descarta su participación en los delitos por los cuales fue acusado”.

21.- Declaración de la ciudadana DORIS EGLEET LINEROS LOZADA, en su condición de testigo cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera: “La testigo presencial de los hechos durante su testimonio en juicio oral y público refirió circunstancias contradictorias con respecto a los dos (02) testigos anteriores relacionadas con la posición en que estaban los vehículos involucrados, señaló que los vehículos involucrados estaban dentro del estacionamiento y los anteriores deponentes manifestaron que no le permitieron entrar al estacionamiento; también discrepó en relación a los puestos que ocupan los victimarios, los testigos anteriores manifestaron que dos (02) estaban en el asiento trasero y el conductor, solo en la parte delantera mientras que ésta testigo manifiesta que dos (02) ocupaban el asiento delantero y uno (01) el asiento trasero. Señaló ésta testigo que el hoy occiso se encontraba con su pareja y dos (02) niños sin hacer mención al tío del acusado JESÚS RODRÍGUEZ; indicó que la víctima quedó hacia el lado del chofer de su vehículo, mientras que los anteriores deponentes manifestaron que la víctima quedó del lado del vehículo vinotinto donde se encontraban los victimarios. Igualmente indicó ésta testigo que el vehículo vinotinto se encontraba en la avenida, mientras los dos (02) testigos anteriores manifestaron que el vehículo vinotinto se encontraba saliendo del estacionamiento; por lo que ante tantas discrepancias entre ésta deponente y los testigos anteriores quienes fueron realmente conteste entre si, ésta Juzgadora no valora el dicho de la misma..”.

22.- Declaración del ciudadano FIGUEROA RIVAS GERARDO JOSE, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “El funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante su declaración en el juicio oral y público no refirió alguna circunstancia que acreditara algún elemento incriminatorio de la responsabilidad penal de los acusados”

23.- Declaración de la ciudadana CARMEN MIREYA DIAZ OROPEZA, en su condición de funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, a quien se le colocó de vista y manifiesto experticia de fecha 20-01-2010, cursante al folio 60 de la segunda pieza y experticia de fecha 10-02-10, cursante al folio 102 de la segunda pieza, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “La experto rindió testimonial en relación a la experticia signada con el N° 9700-018-0114, de fecha 20/01/2010, cursante al folio 60 de la segunda pieza, acreditándose las armas que le fuesen incautadas a los acusados ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, al momento de su detención comprobándose el porte ilícito en relación al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, que portaba éste último acusado, siendo que dicha arma fue una de las utilizadas en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, ya que los proyectiles localizados en el vehículo en el cual se desplazaba la víctima fueron disparados por dicha arma de fuego tal como lo certificó la experto, la cual ratificó la comparación balística N° 9700-018-0711-10, de fecha 10/02/2010, cursante al folio 102 de la segunda pieza”

24.- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ OJEDA NESTOR, en su condición de funcionario jubilado del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “La declaración de dicho deponente no compromete la responsabilidad penal de los acusados ya que el arma asignada al acusado JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, no fue sometida a una comparación con respecto a los proyectiles incautados durante la investigación”

25.- Declaración de la ciudadana DELGADO PEÑA JACQUELINE, en su condición de médico, actualmente Directora del Hospital Rafael Medina Jiménez, de Pariata, cuyo testimonio fue valorado de la siguiente manera “Dicha deponente fue promovida a los fines de certificar las lesiones que presuntamente sufriera la ciudadana DORIS LINARES, siendo que su dicho no determina el tipo de lesiones ya que la mencionada ciudadana debió ser sometida a un reconocimiento médico forense, habiendo sido clara la testigo en relación a que no evaluó a la ciudadana DORIS LINARES, ya que suscribió el informe elaborado por la sub – dirección del hospital de Pariata, quien se basa en la historia médica de la paciente por lo que su dicho no es valorado por ésta Juzgadora”
El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporo las pruebas documentales que fueron ofrecidas…”
Frente al contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegido, reiterando que el requisito de motivación de la sentencia, constituye una de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima oportuno señalar que según la sentencia Nº 1440 de fecha 12-07-2007 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejo sentado lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Subrayado de esta Sala Accidental).

En correspondencia con el criterio anterior se desprende que la Juzgadora para llegar a la convicción de dictar sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, analizó, valoró y concatenó todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público y de cuyo análisis se desprenden que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a acreditar la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA, están referidas a que al precitado ciudadano al momento de ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego marca Glock, modelo 17, serial BE419, calibre 9 milímetros, tal como lo aseveraron los funcionarios JUAN FELIX OCHOA GUEVARA y ANGELO GUISEPPE MARTINEZ, lo cual guarda correspondencia con el resultado de la experticia de comparación balística Nº 977-018-0711-10 de fecha 10 de febrero de 2010, donde se acredita conforme a los proyectiles incriminados, que dicha arma fue utilizada en el homicidio del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 del Código Penal, consideró que durante el debate probatorio quedó plenamente demostrado que los ciudadanos ELVIS ELIAS MONTOYA DIAZ y JOSE DE JESUS URDANETA HERRERA fueron los autores materiales que dieron muerte al ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, ello de acuerdo al testimonio de los ciudadanos VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON y JESUS RAMÒN RODRIGUEZ, testigos presénciales de los hechos quienes manifestaron que los acusados en forma sorpresiva y actuando a traición y sobre seguros dispararon contra la humanidad del ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, sin darle tiempo a emprender la huida o a defenderse, circunstancia del exceso emprendido que también corroboraron en sala los expertos y funcionarios policiales que comparecieron, determinándose que los partícipes actuaron en forma alevosa, testigos que la Juzgadora califica de in factum, al considerar que su actividad se caracteriza por ser presénciales del injusto, ya que están en capacidad de representar los hechos constitutivos del delito, siendo órganos de prueba por excelencia, por lo que habiéndose dilucidado lo manifestado por dichos deponentes durante el debate, el cual se encuentra investido del principio contradictorio, establecido en el artículo 18 del Texto Adjetivo Penal, se determina la responsabilidad penal de los mismos en el precitado delito.
De lo anterior se desprende que el fallo en cuestión muy al contrario de lo afirmado por la recurrente, se encuentra sustentado no sólo en las testimoniales de los ciudadanos JOSE LEONCIO GARCIA, ANGELO GUISEPPE MARTINEZ, funcionarios aprehensores, sino también en las pruebas documentales y las exposiciones realizadas por los ciudadanos JESÚS RAMON RODRÍGUEZ y VIVIAN MILEDYS BETANCOURT LEON, quienes en su condición de testigos presénciales de los hechos donde perdió la vida el ciudadano GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ, fueron determinantes para acreditar la participación de los mismos en lo ilícitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, ante lo cual queda establecido que las argumentaciones esgrimidas por la recurrente sólo están dirigidas a manifestar su inconformidad en la forma como fueron apreciados estos medios de prueba; obviando que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces tienen un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho a aplicar a cada caso, que les permite interpretarlos y ajustarlo a su entendimiento, pero bajo el marco legal que rige el proceso, tal como ocurrió en el presente caso y en lo absoluto constituye el vicio de contradicción en la motivación denunciado, ante lo cual se concluye que la razón no asiste a la defensa, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, interpuesta en el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 154 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DE JESÚS URDANETA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 17.752.283, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano MONTOYA DIAZ ELVIS ELIAS, titular de la cédula de identidad N° 14.528.434 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del mismo texto legal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO PRIMERO DIAZ RODRIGUEZ.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 154 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día DIECISÉIS (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

VÍCTOR YÉPEZ PINI

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON JOSEPLINE FLORES

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ


Causa Nº WP01-R-2011-000199
VYP/RCR/JF/MR/rc.