REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del prenombrado imputado, interpuesta por la defensa, por no estar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 27 de Enero del año en curso, el Doctor GILBERTO PIÑERO, en su carácter de autos, interpuso escrito ante este Juzgado mediante el cual solicita…Es el caso respetado Juez, que en principio mi defendido fue imputado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con las circunstancias agravantes del Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO y del examen forense y del anatomopatológico, se desprende que la causa de la muerte de la hoy occisa, es por asfixia mecánica por bronco aspiración, es decir, su muerte fue natural, no obstante respetado Juez, el Ministerio Público, en fecha 25 de Octubre de 2011, imputa a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo en consecuencia a acusarlo por ese mismo delito, dejando indefenso a mi defendido en virtud de que no fue presentado ante el Tribunal, para ser oído en audiencia formal por ese delito, con lo cual esta defensa no pudo si quiera apelar de la privativa que le hubiere sido dictada a mi defendido en este procedimiento. Por otro lado ciudadano Juez, cuando en su oportunidad la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoco la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 8º y en consecuencia ordenó mantener la medida privativa de libertad a mi defendido y esto fue ciudadano Juez, en base a la precalificación jurídica que el Ministerio Público, mantuvo de Homicidio Agravado en la persona de la hoy occisa Jenny Alejandra Hernández Blanco, como fue descrito up supra, el Ministerio Público, con un acto de imputación pretendió mantener y así lo ha hecho la medida privativa a mi defendido por el delito de violación, sin presentarlo en audiencia para oír al imputado, por esa nueva calificación jurídica, violando a esta defensa el derecho de apelar en esa audiencia de presentación…Ciudadano Juez, han sido múltiples las violaciones que este procedimiento ha tenido y con esas violaciones, se mantiene a mi defendido privado injustamente de su libertad, es por esto que invocando los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito In Limini Litis, la nulidad desde el momento de la audiencia de presentación hasta el presente y con ella se otorgue la libertad inmediata y sin restricciones para mi defendido ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, suficientemente identificado en las actas que sustentan este procedimiento y que se inste al Ministerio Público a que continúe si así lo quiere, con las investigaciones por el nuevo delito con que ha mantenido privado de libertad de forma injusta a mi defendido una vez que este Tribunal haya subsanado los errores en esta causa...Decisión esta respetados Magistrados, que este Defensa no objeta, lo que no aceptamos es que el Ministerio Público, habiendo presentado a mi defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado y demostrado como esta en autos, tal como se desprende de los exámenes forenses y anatomopatológicos que rezan (sic) en las experticias, haya el Ministerio Público imputado a mi defendido por el delito de Violencia Sexual, delito por el cual posteriormente acuso, dejando sin efecto, incluso hasta la apelación de la medida cautelar que el Tribunal Segundo de Control otorgare en fecha 06-07-2011, de las contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. La lógica jurídica, las máximas de experiencia y la jurisprudencia, son claras e inobjetables y no se explica esta Defensa, cómo con estas violaciones y nulidades evidentes en la presente causa, el Tribunal a quo, pese a las múltiples solicitudes que esta Defensa ha interpuesto no haya otorgado la libertad a mi defendido…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En primer término Ciudadanos Magistrados se observa que el presente recurso carece de los requisitos mínimos exigidos por nuestra normativa penal, si analizamos las normas que regulan nuestro proceso penal en materia Recursiva, y los principios fundamentales que nos sirven de bases para ello, nos encontramos con el Principio de Impugnabilidad Objetiva contemplado en el artículo 483 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; que dispone que las Decisiones únicamente podrán ser recurridas sólo por los medios y por los casos establecidos, si verificamos el escrito que nos ocupa no podemos obtener de ninguna forma cuales son los términos en que se fundó su recurso, y menos aún la pretensión del recurrente, no estableció de ninguna forma las formalidades que contempla el artículo 435 para la interposición del presente recurso, ya que en primer lugar no deja sentado cual es la forma que para él la Decisión que pretende impugnar le violenta los Derechos que este aduce a su representado, tampoco señaló los puntos específicos que la Decisión que él, pretende impugnar, solamente señalo de manera vaga que a su representado fueron múltiples las violaciones de sus derechos sin especificar ni siquiera una de esas supuestas violaciones…Pretende la Defensa en razón que no le ha sido otorgado a su defendido una Libertad Inmediata, obtener una Libertad sin restricciones con un escrito que no deja ni explica a ciencia cierta cuáles son sus pretensiones…Si hacemos algunas consideraciones por las cuales el tribunal no le otorgo Medida Cautelar ni Libertad sin restricciones al hoy imputado, pretendiendo éste que por cuanto fue acusado por otro delito y no por el Delito por el cual además ese Tribunal de Alzada le había otorgado Medida Judicial Privativa de Libertad, que según la Representación de la Defensa debió fijarse otra audiencia para oír al imputado, para de esa manera pronunciarse sobre la Medida que sobre él pesaba…Ahora bien, tal y como lo expreso el defensor en fecha 25 de octubre de 2011 el imputado fue trasladado a la sede Fiscal del Circuito Judicial Penal a los fines de efectuar acto Formal de Imputación en razón de unas variaciones en el transcurso de la investigación atribuyéndole a su conducta el Delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo acusado por dicho tipo penal y solicitado además al momento de la presentación del escrito acusatorio en el Capitulo del Petitorio se Mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad que sobre este pesaba en razón de estar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , 251 Y 252 (sic)…ese Órgano Colegiado no pudiera adivinar o deducir, cuales son las pretensiones del Recurrente cuando éste no las deja claro en su escrito de ninguna forma, así mal pudieran ustedes excelentísimos Magistrados suponer lo que pretendió el Defensor en su escrito de apelación…”
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Cursa a los folios 15 al 23 de la incidencia, cursa decisión de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que en fecha 06 de Julio de 2011, este Tribunal decretó el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con las circunstancias agravantes del parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Jenny Alejandra Hernández Blanco. Las partes apelaron la decisión y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Septiembre de 2011, dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión de este Juzgado y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano. Posteriormente el Ministerio Público recibió el resultado del reconocimiento médico-legal y de la autopsia médico legal, en las cuales se concluyó que la muerte de la ciudadana JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO fue debida a “ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACIÓN DE VIAS AÉREAS CON CONTENIDO ALIMENTARIO (BRONCO ASPIRACIÓN)”, realizado y firmado por el Dr. Jorge Marín, Médico Anatomopatólogo…El acta de investigación penal sin número, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective Ásael Vásquez, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub Delegación Oeste Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse localizado en el kilómetro 23 del Junquito, sector El Pueblo, frente al Liceo Augusto Pisuñer, vía pública, parroquia El Junquito, el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO…El acta de inspección técnica con su respectiva fijación fotográfica Nº 928-11, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios Ásael Vásquez y Saúl Muñoz, adscritos a la Sub delegación Oeste, Área Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haberse localizado en el kilómetro 23 del Junquito, sector El Pueblo, frente al Liceo Augusto Pisuñer, vía pública, parroquia El Junquito, el cuerpo sin vida de una persona que quedó identificada como JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO. En el examen practicado al cadáver los expertos observaron una herida abierta en la región dorsal de la mano derecha, que compromete los dedos pulgar, índice y medio…La planilla de levantamiento de cadáver sin número, de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Ásael Vásquez y Agente Saúl Muñoz, adscritos a la Sub delegación Oeste, Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…El acta de levantamiento de cadáver suscrito por el experto Jorge Marín, médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el cadáver…El protocolo de autopsia Nº 146, suscrito por la ciudadana Evelyn Díaz, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver de Jenny Alejandra Hernández Blanco…El acta de defunción emanada de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador de Distrito Capital, de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO…El testimonio de la ciudadana YUDITH YARICH HERNANDEZ BLANCO, quien entre otras cosas manifestó que su hermana Jenny Hernández se fue con Elvis Abraham Mendible y que no supo más de ellos hasta el siguiente día siguiente que su madre la llamó para decirle que Jenny Hernández había aparecido muerta en el kilómetro 23 El Junquito…El testimonio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEÓN CARMONA, quien entre otras cosas manifestó que vio a la hoy occisa cuando pasó en horas de la noche con un ciudadano hacia la dirección donde se encontró el cadáver de Jenny Hernández…El testimonio de las ciudadanas Nora Rowena Soto Montes y Amaurys Bonillo Marcano, quienes informan acerca de las actitudes personales que comúnmente solía demostrar el hoy imputado…Y, la experticia documentológica suscrita por los expertos Alejandro Rodelo y Ana Aguilar, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la escritura que presentó el cadáver de la ciudadana que se llamaba en vida JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO, fue realizada por el hoy imputado…Con los elementos de convicción transcritos se presume que el ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO incurrió en el delito de violencia sexual en perjuicio de la ciudadana JENNY ALEJANDRA HERNANDEZ BLANCO (occisa), el cual tiene asignada una pena de diez a quince años de prisión, por lo tanto se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…A los fines de resolver la solicitud formulada por el Defensor de Confianza del imputado ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, quien aquí decide considera que no se han violentado los derechos y garantías constitucionales del imputado, toda vez que el Ministerio Público antes de la presentación de la acusación realizó
formalmente el acto de imputación contra el prenombrado ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto que consiste en informarle claramente y en forma específica acerca de los hechos que se le atribuyen…Por otra parte la defensa del imputado manifiesta que se violan los derechos de su defendido al quedar privado de la libertad por el delito de violación sin presentarlo en audiencia para oír al imputado por esa nueva calificación jurídica…Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…Este Tribunal advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de Julio de 2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, los cuales ya fueron reseñados ut supra, y en la presente causa se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, y luego de la imputación el Ministerio Público presentó el acto conclusivo, no observando este Juzgador la violación de garantías constitucionales del imputado…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado ELVIS ABRAHAM MENDIBLE DELGADO, titular de la cédula de identidad nº V-20.098.291, y se decrete su libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos que informan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ratifica la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado…”
A los folios 28 al 54 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada en fecha 21/10/2011, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de haber imputado al ciudadano ELVIS ABRAHAN MENDIBLE DELGADO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma se encuentra suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público que asiste al imputado y éste último.
A los folios 167 al 204 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto en fecha 22/10/2011 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por la Abogada Julimir Vásquez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a través del cual presenta formal acusación contra el ciudadano ELVIS ABRAHAN MENDIBLE DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el derecho de presentar el acto conclusivo en lo que respecta a la imputación del delito de Homicidio.
De la revisión efectuada a la presente causa, se advierte que el ciudadano ELVIS ABRAHAN MENDIBLES DELGADO fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, siendo presentado acto conclusivo de acusación contra el prenombrado imputado, por el último de los ilícitos mencionados.
Ahora bien, la defensa alegó en su escrito de apelación que una vez imputado su representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL debió llevarse a cabo otra audiencia para oír al imputado, para que éste pudiera ejercer el recurso pertinente contra la decisión que allí se dictara; en este sentido advierte esta Alzada que el derecho de la doble instancia no ha sido vulnerado, ya que nuestro Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, incluida la alegada por la defensa en su escrito recursivo, sólo exige que la persona sea imputada para que el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo, acto este que fue debidamente cumplido por el Fiscal al llevar a efecto el acto de imputación del ciudadano Elvis Mendible, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en el cual estuvo presente la defensa de éste último; no estableciendo el Texto Adjetivo Penal, ni la jurisprudencia el deber de efectuar una audiencia para oír al imputado o de presentación; más aún, cuando en el caso de marras, se trataba de los mismos hechos e iguales sujetos procesales, pero con una calificación jurídica distinta, que fue lo que conllevo al acto de imputación.
En este orden de ideas, se debe hacer alusión a la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, expediente N° 09-0373, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:
“...la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación, siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
En el caso de marras, durante la investigación realizada por el Ministerio Público, éste consideró que los hechos objeto de la referida investigación deberían subsumirse en el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL y siendo este un cambio sustancial de la calificación jurídica inicial, el Fiscal antes de interponer su acto conclusivo efectuó el respectivo acto de imputación, cumpliendo así con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no conlleva a violación de derechos o garantías constitucionales a favor del imputado de autos, ya que tanto éste como su defensa, estan en pleno conocimiento de los hechos imputados, así como de los elementos de pruebas que el Fiscal del Ministerio Público posee en su contra.
Si bien es cierto, que inicialmente al ciudadano ELVIS MENDIBLE DELGADO se le
imputo el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no es menos cierto, que dicha medida que sin efecto al momento de imputársele la nueva calificación jurídica, ya que se trata de los mismos hechos y las mismas personas involucradas, lo que varió en el caso en estudio, fue la calificación jurídica, la cual por la pena que prevé el delito de VIOLENCIA SEXUAL, esto es, de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta que esta es impuesta para garantizar las resultas del proceso; en consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los vicios contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran acarrear la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada en la causa del ciudadano ELVIS ABRAHAN MENDIBLES DELGADO en fecha 06/07/2011, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y los actos sucesivos a esta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y, como corolario se CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en fecha 01/02/2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación del ciudadano ELVIS ABRAHAN MENDIBLE DELGADO, interpuesta por el Abogado Gilberto Piñero, en su carácter de Defensor Público Penal del mencionado ciudadano, por no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la causa al Juzgado Segundo este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINELY MARTINEZ
Causa Nº WP01-R-2012-000044