REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Corte Superior Sección Penal de Adolescentes
Macuto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su representado la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar en el procedimiento que acordó iniciarle por ser presunto autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en contra de la niña de tres (03) años cuya identidad por imperio de la ley se omite. A tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito de apelación presentado por el Defensor Público alega entre otros argumentos los siguientes:
“…ÚNICO MOTIVO.En fecha siete (07) de diciembre del año en curso la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico presentó ante el Juzgado Segundo de Control al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin cédula de identidad, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia Para Oír al Imputado. El Ministerio Público precalificó los hechos como violación agravada, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicitó la aplicación de la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma oportunidad esta Defensa consideró que los hechos descritos en las Actas policiales no pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal que describe el delito de violación agravada toda vez que dicha norma exige la realización de "un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos…” (Subrayado de la defensa) .Al respecto, de las actas no se desprende que haya ocurrido un acto carnal, es decir, una penetración por alguna de las vías indicadas en la norma; en tal sentido la madre de la niña en (sic) declaró al CICPC que la niña sólo le dijo: "Mamí, Yorman me toco el culito", por otra parte la experticia vagino rectal consignada no señala que haya habido penetración, por el contrario, deja constancia de que no hay desgarro del himen, que los esfínteres anales con tonicidad conservada (Esfínter tónico) y que no existe desfloración anal. Por las razones enumeradas la Defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi representado haya incurrido en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y que los hechos descritos en las actas podrían encuadrar más apropiadamente en la norma del artículo 376 del Código Penal. Considera esta Defensa que no surgen probados en autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, particularmente el numeral 1 que exige la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, toda vez que el Ministerio Público no aportó fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA. El Juez al dictar una medida tan severa, que afecta el Derecho a la Libertad, debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan teniendo como norte la interpretación restrictiva establecida expresamente en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el deber en que se encuentra de preservar los derechos y garantías previstos en la Constitución y en las Leyes de la República, es por ello que al no encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declarase la libertad sin restricciones de mi representado. Esta Defensa considera que la decisión es inmotivada por no encontrase acreditados en autos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso que lo declare con lugar y revoque la medida cautelar de detención preventiva impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar, acuerde la libertad sin restricciones...” Cursante a los folios 02 y 03 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 21 al 24 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 07 de Diciembre del 2011, así como a los folios 24 al 26, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se acepta la: precalificación jurídica dada por el Ministerio público (sic) a los hechos de estar en presencia del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo 374 ordinal 1ero del Código Penal, por tratarse de una niña de tres (3) años de edad. SEGUNDO: considera que hay suficientes elementos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para seguirle un procedimiento ordinario por este delito, por cuanto consta acta de Reconocimiento Medico Legal donde concluyen traumatismo ano genital reciente, acta de entrevista de la niña y de la madre de la niña, por lo que es proporcional y ajustado a derecho DECRETAR a este imputado DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de de la LOPNNA (sic) por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por ser un delito grave como es la presunta vejación a una pequeña niña, además este imputado está no Cedulado y no vino ningún familiar para acompañarlo en esta decisión que se fundamentará por auto: separado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento del defensor esta dirigido a señalar que los hechos objetos de este proceso no encuadran en el tipo penal de violación agravada, toda vez que dicha norma exige la realización de "un acto carnal por vía vaginal, anal u oral y de las actas no se desprende que haya ocurrido un acto carnal, es decir, una penetración por alguna de las vías indicadas en la norma; aduciendo que la experticia vagino rectal consignada no señala que haya habido penetración, solo deja constancia de que no hay desgarro del himen, que los esfínteres anales con tonicidad conservada (Esfínter tónico) y que no existe desfloración anal, y por lo tanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de esta argumentación este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario previamente efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa legal que se aplica en el presente caso en concordancia con los artículos 555 y 559 ambos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del adolescente si no hay otra forma de asegurar su comparecencia, debiendo para ello analizar los elementos de convicción que surjan de la investigación, pues conforme con el contenido del artículo 551 la misma tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente concurrió en su perpetración.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de Diciembre de 2011, interpuesta por la ciudadana ACOSTA DE MILLAN MARY INES, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual expuso:: "Resulta ser que el día de hoy martes 07 de Diciembre del presente año, en horas de la mañana, fui a llevar a dos de mis hijos al colegio, como no tuvo clases me regresé a la casa, pero primeramente pasé por el dispensario y luego llegué a mi casa, mi hijita de nombre M.A.M.A de 03 años, me abrió la puerta y sus primeras palabras fueron "mama Yorman me toco el culito" en el mismo momento la revisé y su pantaleta se encontraba húmeda y al olerla me di cuenta que tenia semen Es Todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que narra? Contesto: "Eso ocurrió en Pueblo arriba sector el vigía (sic) uno, adyacente a la bodega de Víctor pineda (sic) casa s/n parroquia Naiguatá, estado Vargas, el día de hoy 06/12/2011 como a las 07:10 horas de la mañanas (sic) " SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a su hija…? Contesto: "Si, es primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho que narra? Contesto: "No, nadie se percató al momento, pero después que yo llegue (sic) mi mama (sic) de nombre ROMERO DE ACOSTA Martina, me comento (sic) que escucho (sic) un ruido y fue cuando lo vio (sic) en el cuarto con la cara tapada" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la niña…? Contesto: "Ella se encuentra conmigo en este despacho". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del adolescente AVILAN ACOSTA Yorman Joel? Contesto: "sí el se llama IDENTIDAD OMITIDA, tiene 15 años de edad, esta residenciado al lado de mi casa, ubicada en el pueblo arriba, sector el vigía uno (sic), casa sin número, Parroquia Naiguatá Estado Vargas yo los puede llevar a su residencia". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento las características físicas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA "Joel? CONTESTO "El es tez moreno claro, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, mide como 1,65 de estatura, de ojos marrones, de 15 años de edad"… NOVENA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la ropa que tenia la niña puesta para el momento de los hechos? Contesto: "La tengo aquí la cual deseo consignar a la presente denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANO DE LA DENUNCIANTE LA ROPA INTERIOR QUE PORTABA LA NIÑA VICTIMA DEL PRESENTE HECHO). DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, que tipo de ropa es la que desea consignar? CONTESTO; "Un short de algodón color fucsia, una pantaletica rosada"…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo la une al adolescente AVILAN ACOSTA Yorman Joel? CONTESTÓ: "El es mi sobrino." Cursante al 07 y vto folio de la incidencia.
2.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06 de Diciembre de 2011, levantada ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las siguientes evidencias colectadas: “A) Una prenda de vestir de uso femenino de las denominada pantaletas de color rosado marca Amiguita. Talla “M”. B) Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas monos Color rosado sin talla y marca aparente…” Cursante al folio 09 de la incidencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), en la cual el funcionario: Detective VILLEGAS Yermanin, adscrito a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, dándole continuidad a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-11-0138-03368, iniciadas por ante este Despacho, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y Buen Orden de la Familia, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Inspectores HERRERA Miyogla. TOVAR Harlvn: Detectives VIVAS Jean. FERNADEZ Ángel: Agentes MARVAL Leonardo. GARZARO Thomas y GIL Carlos, en vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Sector el Vigía 1, parte alta, casa sin numero, parroquia Naiguatá, estado Vargas, en compañía de la ciudadana ACOSTA DE MILLAN MARY, quien figura como denunciante en el presente caso, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien figura como investigado en el presente caso, asimismo realizar la respectiva inspección técnica de ley; una vez en la citada dirección plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, la ciudadana acompañante nos permitió el libre acceso a la vivienda y nos señalo (sic) el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario FERNADEZ Ángel a realizar la respectiva inspección de rigor, la cual consigno en la presente acta policial, posteriormente sostuvimos coloquio con una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia se identifico (sic) de la siguiente manera MARTÍNEZ ROMERO DE ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de la (sic) Guaira, Estado Vargas, de 77 años de edad, nacida en fecha 11-11-1934, estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Vigía 1, parte alta, casa sin numero, parroquia Naiguatá, estado Vargas, teléfono 0416-809--68-51, titular de la cédula de identidad V-06.475.092, manifestando ser la abuela del ciudadano investigado y que el mismo se encontraba en la parte posterior de la casa antes mencionada, motivo por el cual y por la premura del caso nos dirigimos hacia el lugar antes indicado, logando (sic) avistar a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien portaba como vestimenta (01) suéter de color gris y un (01) Short multicolor a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión amparado en el articulo 205° de código orgánico procesal penal (sic) se procedió a realizar la inspección corporal no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalistico, asimismo se logro la aprehensión del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA. de nacionalidad Venezolano, natural de la (sic) Guaira. Estada Vargas, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1934 (sic) de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el (sic) Vigía, parte alta, casa sin numero (sic). parroquia la (sic) Guaira. Estado Vargas, no posee telefono (sic), indocumentado, por tal motivo se le impusieron de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo (49°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo (654) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), posteriormente nos trasladamos en compañía del Adolescente en mención hasta la sede de este Cuerpo Policial. Una vez en la sede de nuestro Despacho, me traslade (sic) hasta la sala de Análisis y Seguimiento de la Información, donde logré sostener coloquio con la Funcionaria Asistente Administrativo PATRICIA DELFÍN, a quien luego de imponerle el motivo de mi visita y suministrarle los datos del Adolescente INVESTIGADO y luego de una breve espera me indicó que el ciudadano no registra ante el referido sistema…” Cursante al folio 11 al 12 de la incidencia.
4.-INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Diciembre de 2.011, en donde evidencia que se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: HERRERA MIYOGLA, HARLYN TOVAR, VIVAS JEAN, VILLEGAS YERMANIN, ÁNGEL FERNANDEZ, GARZARO TOMAS, GIL CARLOS, MARVAL LEONARDO, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Pueblo de Naiguatá, sector vigia 1, parte alta casa sin número, Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas; dejándose constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, el cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color roja, con sistema de seguridad a base de cerradura en regular estado de uso y conservación, al trasponer la misma se visualiza el de (sic) estar, donde se constata lo siguiente: piso elaborado en cemento pulido paredes frisadas pintadas de color amarillo con signos de deterioro y temperatura ambiental calurosa, todo estos aspectos presente al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, logrando observar sillas de mimbres y muebles acordes al lugar en buen estado de uso y conservación, seguidamente a mano derecha vista del observador se observa el área de la habitación desprovista de puerta, visualizando en su interior cuatro camas, un escaparate, un televisor y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, acto seguido visualizamos un anexo de dicha habitación observando dos camas, dos escaparates y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, seguidamente nos trasladamos hacia el área de la cocina con su entrada ubicada en sentido sur desprovista de puerta observando una nevera, una cocina, un fregador y accesorios acordes al lugar en regular estado de uso y conservación. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés Criminalistico siendo negativo el mismo…” Cursante a los folios 13 vto y 14 de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once, rendida ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ACOSTA DE MILLAN MARY INÉS parte denunciante en compañía de su menor hija la niña de…03 años de edad, quien teniendo conocimiento de los hechos que se investigan manifestó “Jorman (sic) me tocó el culito, es todo". Cursante al folio 16 de la incidencia.
6.- EXPERTICIA VAGINO-RECTAL de fecha 17 de Diciembre de 2011, en la cual la ciudadana MORAVIA LOZADA, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, rindió Experticia de reconocimiento Médico-Legal practicado a la niña: M. A. M. A., señalando cuanto sigue: “Examinada en este servicio el 06-12-11; apreciamos: Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular sin desgarros. Laceración en mucosa himeneal bilateral. Región anal: Eritema en área de mucosa anal y por fuera de la misma (parte dérmica). Esfínter con tonicidad conservada. Conclusión: -Desfloración Negativa. Signos de traumatismo genito-rectal reciente de menos de ocho días de producido…” Cursante al folio 20 de la incidencia
Asimismo, se observa que en el acta de presentación para oir al imputado, de fecha 07 de Diciembre de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó "No deseo declarar le doy la palabra a mi abogado, todo".
Del análisis efectuado a los elementos de convicción antes transcritos, se evidencia que la ciudadana MARY INES ACOSTA DE MILLAN, en la denuncia interpuesta ante el órgano de investigación penal, manifestó que cuando llegó a su casa su hija de 03 años, le abrió la puerta y le dijo "mama Yorman me toco el culito" siendo que al revisarle la ropa interior a la niña, observó que se encontraba húmeda y al olerla se dio cuenta que tenia semen, observándose igualmente que en autos cursa la entrevista efectuada a la niña victima, en compañía de su madre; quien indica lo antes referido, versiones estas que aunadas al resultado del reconocimiento médico legal cursante en autos, donde se dejo sentado que la niña victima presenta signos de traumatismo ano–rectal reciente (de menos de ocho días de producido), queda establecido que los hechos encuadran en los supuestos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la niña de tres años fue victima de actos sexuales que no implicaron penetración, tal y como lo establece dicha norma, siendo este el tipo penal que corresponde aplicar por mandato expreso del artículo 530 de la referida Ley Orgánica, donde se establece que para: “…determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley…” ello dada la especialidad de la materia que rige este tipo de procedimientos, la cual se determina por la cualidad de los sujetos activos y pasivo del mismo; razón por la que resulta errada la tipificación del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, realizada por el Ministerio Público y acogida por la Juez Aquo, quedando de esta manera establecido que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado delito grave, tal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece una pena que en exceso supera los tres (3) años en su límite máximo; en consecuencia, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente de autos, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894 de fecha 26 de agosto del 2008, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, por tratarse la víctima de una niña de apenas tres (03) años de edad y ser su primo el agresor por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 07 de Diciembre del 2011, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente Circunscripcional, mediante la cual DECRETO la Medida Detención del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (no cedulado), para garantizar su presencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual queda establecido que la razón asiste a la defensa, sólo en lo que respecta a la calificación jurídica a aplicar. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, de autos se verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no ha sido cedulado, hecho este que implica que el mismo no se encuentra civilmente identificado, tal como lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ORDENA a la Juez de Instancia que conozca actualmente de esta causa, a que proceda a realizar los trámites necesarios para que el precitado ciudadano obtenga dicho documento de identidad. TOMESE DEBIDA NOTA.
DECISIÒN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en fecha 07/12/2011, mediante la cual DECRETO la Medida Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (no cedulado) para garantizar su presencia en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-00518.
RM/RC/NES/rc.