REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, en su carácter de Defensor Privado en esta causa, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ Y JESUS AVILLER GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N ° (s) V- 16.676.658 y 17.477.889 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Con fecha 28 de diciembre de 2011, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en el Estado Vargas, procedió a presentar ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, tal y como quedó expreso en el ACTA PARA OÍR AL IMPUTADO levantada al efecto por el Tribunal, a los ciudadanos GONZÁLEZ MARTÍNEZ EDWARD JULIOR (sic), GONZÁLEZ PÉREZ JOAN MANUEL y ABYER (sic) GONZÁLEZ, estos (sic) dos últimos mis Defendidos (sic), a quienes les sindicó como presuntos autores del delito de Robo Agravado y Agavillamiento fundamentándose en el contenido del Acta Policial que recoge, a(sic) dichos de los Funcionarios actuantes pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de esta Entidad Federal, en un procedimiento llevado a cabo en la Población de Carayaca, a las 07:30 A.M.(sic) del día 26 de diciembre de 2011, que plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así de como se practicaron dichas detenciones. La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, al momento de exponer los hechos, conforme se narran en dicha Acta Policial, se refirió a los imputados JÚNIOR EDWARD GONZÁLEZ MARTÍNEZ y JESÚS ABIYER (sic) GONZÁLEZ, mas no hizo referencia alguna sobre el imputado JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, todos antes identificados, tal y como se evidencia en el contenido de dicha Acta, con lo que, técnicamente en Tal (sic) hecho no pudo ser apreciado por esta Defensa, al momento de la celebración del Acto de Presentación, sino mas tarde, a finales de la primera semana del mes de enero del presente año, cuando para fundamentar esta Apelación tuve oportunidad de leer detenidamente el contenido de dicha Acta, que no se pudo advertir tal vicio o defecto en el momento de su celebración, por ser el último acto hecho por el Tribunal esa día, además de la fecha cercana al fin de año, encontrándose en actividad ordinaria solo los Tribunales de guardia (sic), elementos éstos que contribuyeron a ello, al punto de que ninguno de los participantes en el acto, incluyendo al Tribunal, se percató de ello. Tal situación, no solo es contraria a lo establecido en el Artículo 108, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las atribuciones (y obligaciones) del Ministerio Público en esta Fase de Investigación, sino que, a tenor de lo establecido en los Artículos 190 y siguientes del Código Adjetivo Penal, es causal para la NULIDAD RELATIVA DEL ACTO, además de que, como efectivamente así lo decretó el Tribunal en su decisión, a mi Defendido se le impuso una Medida Preventiva Privativa de Libertad, aún cuando no fue imputado por la Representante de la Vindicta Pública en ejercicio de la acción penal. Y así solicito, en nombre y representación de los derechos y garantías que amparan a mi Defendido, ya identificado, conforme a la Constitución Patria y al Ordenamiento Jurídico vigente (sic), sea apreciado y valorado por los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al momento de decidir el presente Recurso, pronunciándose por la Nulidad Relativa del Acto, y en consecuencia, imponiéndole una Medida Cautelar (sic) menos gravosa a la privativa de libertad. 2.- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia para Oír al imputado, el 28 de diciembre de 2011, esta Defensa, en representación de los Imputados JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS ABÍYER (sic) GONZÁLEZ, ya identificados, expuso, entre otras cosas, lo siguiente: a.- Que los elementos considerados por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y que se fundamentan básicamente en el contenido del Acta Policial, en especial lo relativo a las descripciones de vestimenta y de rasgos fisonómicos, basados en los supuestos dichos de personas que no aparecen plenamente identificadas en dichas Actas, son escuetos y muy comunes, y prueba de ello, por ejemplo, es el caso particular del Imputado JOAN MANUEL GONZALEZ PÉREZ, que es de color blanco, y allí se señalan a los supuestos autores del hecho como personas de color trigueño y moreno, b.- Que en el contenido del Acta Policial no señala la hora precisa en que se practicó la detención de mis Defendidos, ya señalados, como tampoco se corresponden las circunstancias reales de su detención, que en el caso del Imputado JESÚS ABIYER (sic) GONZÁLEZ, tal y como lo declaró ante el Tribunal de la Causa, se produjo a las 03:30 P.M, cuando se desplazaba a bordo de un Taxi, con destino a Caracas, de donde fue sacado, y que al momento de su registro corporal, solo tenía sesenta bolívares (Bs. 60,00) ya que no trabaja por ser Estudiante en un Instituto de Tecnología y Mercadeo de Los Teques, y que no resulta lógico que, (luego de ocho horas de diferencia con los hechos), en el supuesto negado de que estuviera realmente relacionado con los hechos que se investigan, no iba a conservar unos cesta tickets que, dicho sea de paso, no tienen ningún valor económico, ni pueden ser cambiados, y en cuanto al dinero que dicen los Funcionarios, le fue incautado, por ninguna parte aparece evidente su vinculación con los hechos, ya que aparte del hecho de que ni las mismas víctimas señalan en sus declaraciones a cuánto asciende el monto robado, su posesión no constituye delito alguno, ni aún en el caso de que, en sus experticias, resulten ser dinero falsificado; y en el caso del Imputado JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, éste declaró que fue detenido a las 10:30 P.M. de ese día, cuando se encontraba de visita en una Casa (sic) del sector, de donde lo sacaron del porche donde se encontraba, y que en ningún momento, en su registro corporal, se le encontró arma alguna, mientras que el relato del Acta Policial señala que los Funcionarios aprehensores lo avistaron y éste al darse cuenta emprendió la fuga, siendo perseguido hasta su captura, lo que nos lleva a razonar con lógica que, de ser cierto que tenía en su poder el arma que dicen le fue incautada, o cualquiera otra arma, lo que necesariamente tenía que ocurrir, es que se hubiese deslastrado de la misma, lanzándola hacia algún lugar, ante su inminente captura, y no conservarla en su pretina, como dicen los Funcionarios Policiales en el Acta en cuestión. c.- Que estando presente en el Acto de Presentación de los imputados, una de las presuntas víctimas, el ciudadano VÍCTOR ALEXANDER CONTRERAS ALVARADO, como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, éste no manifestó de manera alguna reconocer alguno de ellos, como las personas que lo atacaron y le robaron su dinero, más bien de las preguntas hechas por la Defensora Pública y por el Tribunal, que rielan al contenido de dicha Acta, más bien se infiere que no pudo detallar a sus asaltantes. d.- Que en el Acta Policial de marras, los Funcionarios actuantes pretendieron involucrar como participante de los hechos, al Imputado EDWARD JULIOR GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por el solo hecho de vestir una camisa negra y ser moreno, y por estar presuntamente solicitado por un Tribunal Penal por la comisión del delito de Homicidio desde el año 2005, y que resultó ser que de este hecho ya conocía otro Tribunal, y que estaba gozando de uno de los beneficios que contempla el Código Adjetivo como alternativa para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, razón por la cual el Tribunal, en su dispositiva, decretó su Libertad sin restricciones (sic), lo que crea una duda razonable y nos mueve a pensar, con mucha lógica, a la luz de lo expuesto, que en el caso de mis Defendidos pudo haber sucedido igual, y que estén siendo víctimas de un exceso en el celo policial de resolver las cosas de manera inmediata y expedita, haciendo cualquier cosa más allá de lo que le imponen sus obligaciones públicas y morales, contenidas en las Leyes y Reglamentos que los rigen. e.- Que una vez hechos tales alegatos, invoqué a favor de mis Defendidos, los Principios (sic) de Presunción de Inocencia, contenido en los Artículos (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el carácter restrictivo que para el Código Adjetivo Penal tiene la aplicación de Medidas Preventivas Privativas de Libertad, siendo que el propósito de todo proceso, conforme al espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, es que toda persona enfrente un proceso en libertad, para lo cual solicité una Medida Cautelar menos gravosa, y no obstante, el Tribunal de la Causa decretó la Privativa Preventiva de Libertad en su contra, lo que considero una violación a sus derechos y garantías constitucionales y legales, en cuanto a su defensa y al debido proceso, y me obliga a recurrir de tal decisión, ante esa Honorable Corte de Apelaciones, en demanda de justicia para mis Defendidos antes Identificados. Por último pedimos que, por los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos, el presente ESCRITO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, en Audiencia para Oir al Imputado (Audiencia de Presentación), en fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mis Defendidos antes identificados, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho, y valorado en todo su contenido y alegatos, con el pronunciamiento de esa Honorable Corte de Apelaciones que, por una parte decrete la Nulidad Relativa de dicha Audiencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y por otra, acuerde a favor de mis Defendidos, una Medida Cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad así impuesta por el Tribunal de la Causa…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 34 al 47 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 28 de diciembre del 2011, así como a los folios 48 al 61, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS AVILLER GONZÁLEZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Al efectuar el análisis a la argumentación del escrito de apelación presentado por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, queda establecido que su argumentación está referida en primer lugar a denunciar la falta de imputación de su defendido JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, aduciendo que tal hecho constituye un vicio de nulidad relativa, por cuanto el Ministerio Público omitió referirse a su defendido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, vicio este que no pudo apreciar en dicho acto, por ser el último realizado en el tribunal de guardia y en vísperas de fin de año; solicitando como consecuencia se decrete la nulidad de dicha audiencia, y se acuerde una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos por considerar que la decisión recurrida, comporta la violación de derechos y garantías constitucionales que la ley otorga a sus representados.
Ahora bien, tomando en consideración que la pretensión del recurrente, esta dirigida a que esta Alzada resuelva una solicitud de nulidad la cual califica como relativa, tomando en consideración que tal pedimento por constituir una cuestión de orden público, prela sobre cualquier otro pronunciamiento pasa de seguidas a su resolución y en para ello estima oportuno traer a colación el criterio que con respecto al tema de las nulidades mantiene la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en donde entre otros puntos señala que:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad … En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…” (Subrayado nuestros)
Al adecuar el criterio anterior con la invocación de nulidad relativa esgrimida por el recurrente, se determina que resulta improcedente la solicitud que formula ante esta Alzada, por cuanto éste en ejercicio del cargo que ostenta en el presente caso, esta facultado para agotar los mecanismos que al efecto le otorga el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello debe advertirse que al denunciarse la omisión del acto de imputación, pudiéramos estar en presencia de uno de los supuestos de nulidad absoluta, cuyo conocimiento corresponde a esta sala, por tratarse dicho acto de una actividad procesal, que comporta un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal a través del cual se puede soportar una eventual acusación, y cuyo fin especifico es garantizar el respeto a la vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.
En tal sentido, este Superior Despacho a los fines de verificar la existencia o no del vicio referido a la falta de imputación del ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, observa que durante el desarrollo de la audiencia de presentación en presencia de los defensores, la victima y los imputados, el Ministerio Público manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo, GRICELDA BEATRIZ ROCAFUERTE MORAN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a los fines de poner a la disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos GONZALEZ PEREZ JOAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad NºV-16.676.658, GONZALEZ MARTINEZ EDWARD JULIOR (sic), titular de la cédula de identidad NºV-17.815.919 y GONZALEZ ABIYER JESUS, titular de la cédula de identidad NºV-17.477.889, quienes fueran aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar que plasman en el acta Policial funcionarios adscritos la Policía de Circulación del Estado Vargas…Ahora bien, ciudadano Juez esta Representación Fiscal en virtud de los hechos antes narrados subsume la conducta de los imputados de autos en el tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 86 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos SALCEDO TERAN MIGUEL, CONTRERAS ALVARADO VICTOR ALEXANDER, CONTRERAS VICTOR MANUEL Y SALCEDO CASTILLO BETSYMAR…”
Asimismo se desprende que en la referida acta policial que cursa a los folios 10 al 12 de la incidencia, aparece mencionado el ciudadano JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ, como uno de los sujetos que participó en el hecho ilícito denunciado.
Asimismo se observa que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ciudadano JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ, impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Ahí me pusieron en el acta que yo estaba relacionado con estas personas y no es así, a mi me sacaron de una casa yo no tenia ninguna arma de fuego. Es todo.” Se deja constancia que ni la fiscal del Ministerio ni la defensa privada formularon preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Belkis Villegas quien pasa a interrogar d ela (sic) siguientes manera: 1.- Que vestimenta portaba para el momento? Un blue jean y camisa manga lagar con rayas blancas y anaranjadas.” Seguidamente El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- En que momento se cambio la ropa? Yo me la cambie en la jefatura porque me prestaron esta camisa donde estaba detenido me la prestó otro muchacho que estaba allí. 2.- Porque se la cambió?. Porque estaba mojado, ya que estaba circulando agua yo estaba allá a la intemperie. 3.- A qué hora lo detienen? Me detienen a las 10 y 30 horas de la noche. 4.- Que hacia en la casa donde lo detienen? Estaba de visita. 5.-Porque lo detuvieron? Porque los funcionarios me dijeron que era una redada y que me llevaban detenido. 5.- Conoce a las otras personas detenidas con usted? A Johan González. Es todo.”
Mientras que el recurrente abogado RAFAEL DIAZ ROJAS, en la audiencia en cuestión, expuso lo siguiente “Esta defensa de los ciudadanos Johan Manuel González y Jesús Abiyer (sic)González, rechaza la precalificación fiscal fundamentada en los artículos 458 relativo al Robo Agravado del Código Penal y el articulo 286 referida al Agavillamiento, por cuanto según hemos visto en esta misma audiencia de las declaraciones rendidas no solamente por mis defendidos sino también por el otro co-imputado, existen marcadas y evidentes diferencias y contradicciones con respecto al acta policial que fundamenta la actuación de la fiscalía para imputarles los delitos imputados. Asi tenemos que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fueron practicadas cada una de las aprehensiones, fundamentada mas que todo en la descripción de la forma de vestir de los hoy imputados, no son elementos suficientes para imputarles los hechos a que se refiere el Ministerio Público, a lo que hay que agregar que del mismo examen del acta policial, por ejemplo en la forma en que se hizo la detención Johan Manuel gonzalez (sic) , señala que lo vieron en aptitud sospechozay (sic) que comenzo (sic) a huir en forma contraria a a (sic) la délos (sic) y es cuando comienza la persecución y al detenerlo le fue incautada un arma de fuego descrita como una arma de fuego calibre 357 marca Smith Wesson, no señala seriales lo que contra toda lógica posible llama a pensar que si una persona esta siendo perseguida y tiene en suponer (sic) un arma lo lógico es que se hubiese deslastrado de ella, entonces ademas (sic) de eso de las declaraciones rendidas aquí por el ciudadano en referencia señala que fue detenido a las 10 de la noche saliendo de una casa donde se encontraba... es evidente que ya la fase de investigación dara la certidumbre, no estan (sic) llenos los extremos establecidos en el articulo 250 y en fundamento a lo que establece el principio de presunción de inocencia y el carácter restrictivo de las medidas privativas de libertad establecidas en el articulo 49. 2 49. 1, de la Constitución y el carácter restrictivo señalado en el articulo 9 ejusdem y el control constitucional que deben ejercer los jueces en estos procesos, es por lo que, solicito para mis defendidos habida cuenta de las evidentes contradicciones, se proceda a concederle una cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo…”
Ahora bien, tomando en consideración que toda persona sometida a un proceso penal, tiene derecho a estar informado de los hechos que se le atribuyen, facultad esta que se cristaliza en el acto de imputación, pues la misma implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, permitiéndole declarar sobre el hecho expuesto y solicitar las diligencias que estime necesarias para desvirtuar la pretensión fiscal, advirtiéndose que conforme al criterio que al respecto mantiene nuestro Máximo Tribunal, tal acto puede satisfacerse en la audiencia de presentación, caso en el cual el Ministerio Público, en presencia de las partes expondrá la forma como fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, los cuales deberá subsumir dentro de un tipo penal, siendo ello así quienes aquí deciden observan que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en el acta de audiencia de presentación se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la imputación que fue realizada al ciudadano GONZALEZ PEREZ JOAN MANUEL, por parte del Ministerio Público, así como los alegatos que esgrimieron tanto el imputado como su defensa, para desvirtuar el hecho delictivo que se le imputa, que dio lugar a solo acoger solo una de las precalificaciones jurídicas que el titular de la acción penal dio a los hechos, de allí que resulte improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto la solicitud de nulidad alegada, se observa que en el escrito de apelación el recurrente aduce que la intención de todo proceso, conforme al espíritu, propósito y razón del Legislador Patrio, es que toda persona enfrente un proceso en libertad, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, no obstante a ello a los ciudadanos JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS AVILLER GONZÁLEZ, les fue Decretada una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido frente a esta argumentación este Órgano Superior estima necesario advertir que, nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de los alegatos que esgrime el recurrente en cuanto a la medida de coerción que estima procedente aplicar en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar la medida privativa de libertad dictada por el Juez Aquo, se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre del 2011, mediante la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-089 LÓPEZ MANUEL, adscrito al centro de Coordinación Policial Carayaca del Instituto Autónomo de Policía Circulación del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome de servicio a bordo de la unidad N° 13, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 6-053 GUZMAN DARWIN y en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-068 YEPEZ JOMAN que siendo las 07:00 horas de la mañana en momentos en los cuales me encontraba realizando el dispositivo Rutas Troncales en el casco central de Carayaca, específicamente a la altura de la Panadería del sector El Silencio, fuimos abordados por una ciudadana la cual se encontraba alterada y de la cual no pudimos obtener sus datos filiatorios por estar extremadamente nerviosa, indicando que de un vehículo Honda color beige, descendieron cuatro ciudadanos con las siguientes características: El Primero de tez trigueña, de contextura, delgada y de estatura alto, vistiendo para el momento una franela de color amarillo claro; El segundo de tez trigueña, de contextura gruesa y de estatura alta, vistiendo una franela de color amarillo y jean de color azul; El tercero de tez morena, contextura gruesa de estatura media vistiendo para el momento una franela de color marrón y pantalón tipo jean de color azul y el cuarto de tez moreno, contextura gruesa, de estatura media quien vestía para el momento una franela de color negro pantalón tipo jean de color azul, portando todos armas de fuego e ingresando al establecimiento comercial, añadiendo que los ciudadanos nuevamente abordaron el vehículo y se retiraron del lugar con dirección hacia el sector El Pardillo, motivo por el cual procedí a comunicarme vía radiofónica con el fin de dar las características del vehículo para implementar un dispositivo con la finalidad de dar con el paradero de estos ciudadanos y del vehículo antes descrito con objetivo de indagar la situación. Pocos minutos después en momentos en los cuales realizaba un recorrido por el sector El Pardillo II, específicamente adyacente a la Escuela Bolivariana El Pardillo, logre (sic) avistar a un vehículo con similares característica (sic) a las aportadas por la ciudadana, encontrándose el mismo aparcado a un lado de la institución educativa, por lo que descendimos de la unidad policial y nos acercamos al automóvil con las precauciones pertinentes al caso y estando a un lado del vehículo escuche a una ciudadana la cual nos indico a viva voz "AUXILIO NOS ESTÁN ROBANDO" por lo que rápidamente me dirigí a entrevistarme con la ciudadana que me manifestaba lo anterior, en ese instante observe (sic) a un ciudadano con las mismas características fisionómicas y de vestimentas del primero de los descritos por la ciudadana en el casco central de Carayaca, de igual manera logre (sic) divisar que este ciudadano en una de sus manos portaba un objeto con una silueta similar a la de un arma de fuego, el cual salió de un local comercial a veloz carrera y con dirección contraria a la que nos encontrábamos, siendo señalado este ciudadano por la ciudadana que nos pedía auxilio, inmediatamente le di la voz de alto haciendo caso omiso este ciudadano a mi petición saliendo en su persecución OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GUZMAN DARWIN y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YÉPEZ JOHAN, dirigiéndose mi persona en busca de la unidad policial, ante esta situación el sujeto antes mencionado acciono un arma de fuego en contra de los efectivos policiales, viéndose en la necesidad de resguardar su integridad física reduciendo silueta (sic) y repeliendo el ataque con sus armas de reglamento Un arma de fuego tipo pistola Marca Sió Sauer Modelo Sig Pro SP2009 Calibre, 9mm Serial 0048249, la cual pertenece al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YEPEZ JOHAN y Un arma de fuego tipo pistola Marca Siq Sauer Modelo Siq Pro SP2009 Calibre 9mm Serial 0055100 perteneciente esta al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GUZMAN DARWIN, prosiguiendo la persecución de este ciudadano el cual continuaba haciendo múltiples disparos en contra la comisión policial, teniendo que los efectivos resguardarse continuamente para no ser alcanzados por algún proyectil, logrando divisar los efectivos que al final de la calle este ciudadano ingreso al porche de una vivienda la cual en su parte externa poseía una reja metálica observando que el ciudadano salto una pared al final del inmueble que da al sector de Caoma. Paralelamente a estos hechos procedí a reportar vía radiofónica el procedimiento a Control de Operaciones Policiales, e inmediatamente me dirigí en busca del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GUZMAN DARWIN y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YEPEZ JOHAN, localizándolos al final de la calle e informándome los mismo (sic) lo que había acontecido, procediendo a reportar nuevamente vía radiofónica la situación y dirigiéndome al sector de Caoma en compañía de los efectivos con la finalidad de continuar con la búsqueda del ciudadano y una vez en este sector logre (sic) avistar a un ciudadano con similares características al tercero de los ciudadanos descritos por la ciudadana en el sector del Silencio, por lo que inmediatamente le di la voz de alto accediendo este ciudadano a mi petición identificándonos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, solicitándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, seguidamente le indique que…sería objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YEPEZ JOHAN para realizar la misma, informándome el efectivo no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico y quedando identificado como: GONZÁLEZ MARTÍNEZ EDWARD JULIOR (sic), de 26 años de edad, V.- 17.815.919. Seguidamente traslade (sic) a este ciudadano hasta la Estación Policial Carayaca para la verificación de los posibles antecedentes que pudiera tener ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), comunicándome via radiofónica con Control de Operaciones Policiales para tal fin, indicándome el efectivo de guardia en el canal policial que para el momento el sistema se encontraba inhibido, dejando a este ciudadano para su posterior verificación en resguardo del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GUZMAN DARWIN, dirigiéndome nuevamente al sector del Pardillo, en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YEPEZ JOHAN donde se encontraba el vehículo y una vez en el sitio fui abordados (sic) por los ciudadanos: 1.- SALCEDO TERAN MIGUEL…2.-CONTRERAS ALVARADO VÍCTOR ALEXANDER…3.-CONTRERAS VISCTOR MANUEL… y 4.- SALCEDO CASTILLO BETSYMAR MARIEL… (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO), quienes nos indicaron que tres ciudadanos con las mismas características a la de los tripulantes del vehículo primeramente descrito los cuales, responde a las características del ciudadano que momentos ante había disparado en contra de la comisión policial, el segundo de contextura gruesa, de estatura media vistiendo pantalón tipo jean (sic) de color azul y el tercero de contextura gruesa, de tez morena vistiendo para el momento una franela de color negro y pantalón tipo jean (sic) ingresaron a su vivienda, en la cual funciona un Mercal, con la finalidad de despojarlos del dinero productos de las ventas y de otros enseres, añadiendo que los mismos se desplazaban a bordo del vehículo Honda Accord que se encontraba adyacente, en vista de lo anterior…procedí a realizar...la verificación del automóvil no incautando ningún objeto de interés criminalistico y quedando descrito como; Un vehículo tjpo sedan Marca Honda, Modelo...Accord, Placas MEV 586 Serial de Carrocería 1HGCM 5 6 70, seguidamente procedí a comunicarme vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales con el fin de informar sobre los últimos acontecimientos y con la finalidad de verificar el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) respondiéndome el efectivo que aun no había sistema. En vista de lo anteriormente expuesto me comunique vía telefónica con el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-049 GUTIÉRREZ ALI, quien se encuentra en comisión de enlace en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para realizar la verificación del ciudadano retenido preventivamente y del vehículo presuntamente involucrado a través del sistema interno de S.I.I.P.O.L, respondiéndome a los pocos minutos que el ciudadano retenido se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SEGÚN EXPEDIENTE H-032-276 DE FECHA 28/07/2005 de la misma manera el vehículo se encuentra SOLICITADO POR LA SUB DELAGACION SIMÓN RODRÍGUEZ DE CARACAS POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0051-02549 DE FECHA 17/12/11. Inmediatamente procedí a comunicarme vía radiofónica con Control de Operaciones Policiales con el fin de informar el resultado de la verificación y para que enviasen la unidad tipo grúa de la institución para enviar el vehículo hasta la Dirección de Investigaciones, apersonándose a los pocos minutos el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-012 SOTO RODERICK a bordo de la unidad tipo grúa de la institución placas 10Y MBB. Posteriormente me dirigí hasta las instalaciones de la Estación Policial de Carayaca, en compañía de los ciudadanos denunciantes en busca del ciudadano retenido preventivamente no reconociendo al ciudadano retenido ya que se encontraban sumamente alterados por vista de lo antes narrado, procedí a practicarle la aprehensión…Comunicándome vía telefónica con Control de Operaciones Policiales a los fines de notificar que me trasladaría hasta la Dirección de Investigaciones con los ciudadanos testigos y con el ciudadano aprehendido y una vez en las instalaciones de dicho despacho policial, deje al ciudadano aprehendido en custodia del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) GUZMAN DARWIN y a los ciudadanos denunciantes rindiendo declaración, siendo recibidos en este despacho por el SUPERVISOR (PEV) LIC. AGUILERA MANUEL, Jefe de Grupo de turno de la División de Procedimiento Penal, dirigiéndome en compañía de OFICIAL DE POLICÍA (PEV) YEPEZ JOHAN, hasta la sede del CICPC Sub Delegación Vargas para solicitar el físico del reporte de SIIPOL indicándome el OFICIAL AGREGADO (PEV) GUTIÉRREZ ALI que para el momento no tenían los medios para entregar la constancia física de la verificación. Realizándole llamada telefónica a la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas a quien le notifiqué del presente procedimiento indicando la misma remitir las actuaciones policiales y el ciudadano aprehendido a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día miércoles 20/12/11 a las 08:30 horas de la mañana. Pocos momentos después de realizada la llamada telefónica a la ciudadana fiscal, recibí una llamada vía radiofónica por parte de Control de Operaciones Policiales indicándome que presuntamente habían retenido a uno de los ciudadanos que se encontraba presuntamente involucrados en los hechos antes narrados. Apersonándose al lugar el JEFE (PEV) 3-302 FUENTES WÍLMER a bordo de la unidad N° 32 por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-103 ORTIZ ARQUIMIDEZ; adscritos ambos a la Estación Policial de Carayaca, indicando en este despacho policial lo siguiente: en momento en los cuales se encontraba en el dispositivo de apoyo mi persona en el sector de Caoma, adyacente a la quebrada del lugar logro (sic) observar a un ciudadano de contextura gruesa, de tez trigueña, de estatura media quien vestía una franela de color amarillo y un pantalón tipo jean de color azul, características similares a las del segundo de los tripulantes del vehículo retenido, cubierto parcialmente de pantano el cual al notar la presencia policial en el sector se torno nervioso tratando de huir apurando el paso con dirección contraria a la que nos encontrábamos, dándole la voz de alto tratando de huir de la comisión policial, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, identificándome como funcionario policial procedí a indicarle que sería objeto de una inspección corporal…designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ORTIZ ARQUIMIDEZ para realizar la misma, informándome el efectivo haber incautado de entre el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ochocientos (800) BsF. En billetes de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de Cien (100) BsF. Seriales: C33383149; E82864777; F27343072 y F55971937, Seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta (50) BsF. Seriales: C46038838; D47835282; E37926561; J57540942; K16599509; K23378243, Cuatro (04) billetes de denominación de Veinte (20) BsF. Seriales: E21606849; J62189248; L38494434; M86089949, Un (01) billete de la cantidad de Diez (10) BsF. Serial: D84671951, Ciño (05) billetes de la denominación de Dos (02) BsF. Seriales: D02805049; E88864784i F38155544; F49036379 v F57722302. Dos (02) Cestatickets de la empresa TICKET PLUS, a nombre de la ciudadana AGREDA CEDENO IMAR BELÉN por el monto de Quince (15) BsF seriales: 1331748-1-001331429-2-045-02-0 v 1331748-1-001331428-2-045-02-3. Un (01) Cestatickets de la empresa TICKET PLUS a nombre del ciudadano CASTRO ELVIS por el monto de Quince (15) BsF serial: 1323462-1-000707799-2-045-02-2, Siete (07) Cestatickets de la empresa VALEVEN a nombre del ciudadano ALBENIS BENITEZ por el monto de dieciséis con veinticinco céntimos (16,25) BsF Seriales: 0607335680; 0607335685; 0607335686. 0607335687. 0607335688. 0607335689 y 0607335692, quedando identificado como: GONZÁLEZ JESÚS ABIYER, de 24 años de edad, (INDOCUMENTADO), comunicándome vía radiofónica con Control de Operaciones Oficiales quien me ratifico que este ciudadano corresponde a las características fisonómicas y de indumentaria de uno de los ciudadanos involucrados en los hechos ocurridos en el Sector del Pardillo, donde de habían sustraído una cantidad de dinero del Mercal del lugar, procediendo a retenerlo preventivamente y trasladándolo hasta la Dirección de Investigaciones y una vez en el referido lugar; y con las precauciones del caso el ciudadano: SALCEDO TERAN MIGUEL, y la ciudadana SALCEDO CASTILLO BETSYMAR MARIEL me indicaron que el mismo había sido uno de los sujetos que en horas tempranos se habían introducido en su vivienda y bajo amenazas de muerte los habían despojado de dinero en efectivo por lo que en vista de lo anteriormente narrado, de las evidencias incautadas y de las acusaciones hechas en contra de este ciudadano procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…Seguidamente le realice llamada telefónica a la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien indico su presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día miércoles 28/12/2011, a las 08:30 horas de la mañana. Momentos después de lo anteriormente narrado y efectuando las actuaciones policiales recibí una llamada vía radiofónica por parte de Control de Policiales indicando que los efectivos OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-101 GUERRA GREGORIO, adscrito a la Unidad Motorizada a bordo de la unidad tipo moto, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-067 FRANCO JOHAN, habían logrado la retención preventiva de otro de los ciudadanos presuntamente implicados en lo hechos y una vez en la Dirección de Investigaciones manifestaron lo siguiente: Encontrándose en el sector de Caoma en calidad de apoyo al dispositivo implementado en el lugar por el robo de un Mercal, lograrnos avistar a un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca, de estatura media vistiendo para el momento una camisa manga larga a rayas y pantalón tipo jean de color gris, quien al avistar a la comisión emprendió la huida en veloz carrera con dirección contraria a la cual nos encontrábamos, iniciándose una breve persecución a pie por una quebrada que se encuentra en el lugar, logando darle alcance a los pocos metros de donde se inicio la persecución, identificándonos como funcionarios policiales e indicándole que me exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener oculto, entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando este ciudadano no poseer nada por lo que según lo estipulado (sic) sería objeto de una inspección corporal designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) FRANCO JOHAN para realizar la misma informándome el efectivo haber incautado de entre la pletina (sic) del pantalón que vestía para el momento Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre. 357 marca SMTH WESSON con su empuñadura elaborada en madera de color marrón con un logotipo a ambos lados de la misma alusiva a la marca SMITH &WESSON con su parte superior en material metálico de color negro con una inscripción parcialmente visible en su lado derecho que se lee "MADE IN S.A MARCA REGADAS SMITH&WSSON (sic) SPRINFIEL" en su cañón en la parte izquierda posee una inscripción que se lee "S&W ,357 MAGNUN en su parte derecha una inscripción que se lee "SMITH&WESSON" en la parte interna del guadamonte (sic) posee un serial parcialmente visible que se lee 942984 contentivo en su interior de cuatro (04) balas calibre 357 sin percutir, quedando identificado como GONZALEZ PEREZ JOAN MANUEL, de 29 años de edad, V.- 15.676.698. En vista de lo anteriormente narrado, de la evidencia incautada a este ciudadano procedí a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales…comunicándome via (sic) radiofónica con Control de Operaciones Policiales con el fin de notificar el procedimiento, indicándome Control de Operaciones Policiales que me trasladara hasta la Dirección de Investigaciones ya que este ciudadano respondía a las características fisonómicas de uno de los involucrados en los sucesos anteriormente narrados, dirigiéndome hasta la Dirección de Investigaciones y una vez en despacho policial me entreviste con el ciudadano SALCEDO TERAN MIGUEL…quien me señalo que el ciudadano aprehendido era uno de los ciudadanos que habían ingresado a su vivienda y lo había despojado del dinero. Realizándole llamada telefónica a la Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público quien indico su presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el día miércoles 28/12/11 a las 08:30 horas de la mañana. No pudiendo ser verificado el ciudadano aprehendido por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que el mismo aun se encontraba inoperativo. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes…” Cursante a los folios 10 al 12 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación por la ciudadana SALCEDO CASTILLO BETSYMAR MARIEL, en la cual expuso lo siguiente: “Es el caso que me encontraba durmiendo como a las 7:30 am, con mi bebe y escucho que cerraban y abrían las gavetas del cuarto de al lado, me desperté y me dirijo para ver lo que estaba pasando cuando llego al cuarto veo un hombre que esta desconectando el televisor, el tipo se voltea lo veo a la cara y observo que tiene una pistola en la mano, me dice que me quedara tranquila que esto era un atraco, también me pregunta quien más se encontraba en la casa, el sujeto fue a verificar hasta el cuarto, luego me dice que bajara hasta la sala, cuando llego veo a mi esposo con tres niños que son sobrinos del (sic) sentado con otro sujeto que también estaba en el atraco, luego nos quedamos todos en la sala, y uno de los sujetos se asomo por la ventana y le dice a su compañero que había llegado la policía, ellos en ese momento salieron de la casa y saltaron un muro que esta por la parte del frente de la casa, que conduce hacia una escuela y luego a la avenida principal, en eso que los sujetos se van mi esposo se dirige hacia la puerta la cierra y esperamos que pasara todo ya que habíamos escuchado disparos, cuando todo ya había pasado ya al rato decidimos bajar y nos entrevistamos con los funcionarios donde nos indicaron que teníamos que colocar la denuncia correspondiente de todo lo ocurrido, trasladándonos hasta este despacho donde nos tomaron la declaración correspondiente…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 26 de Diciembre de 2011, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano SALCEDO TERAN MIGUEL, en la cual expuso: “Hoy 26-12-11, aproximadamente a las 07:40 hrs de la mañana, me disponía para abrir el negocio de mercal (sic) que tengo con la familia, ubicado e n (sic) el sector la pañoleta de carayaca (sic), en eso observo un carro que se medio paro al frente del negocio y con la misma siguió, bueno yo sigo en lo mío, terminando de abrir el negocio, para comenzar a trabajar, luego llega una señora que venía a comprar, yo paso para despacharle, y es cuando llega el carro que hace rato había intentado pararse al frente del negocio, se bajan tres tipos uno de ellos era flaco alto con una franela amarilla, el segundo mas bajo y gordo con jeans, el tercero era gordo moreno con una franela de color negra y jeans, con pistolas en mano y me dicen que no me pusiera nervioso que esto era un atraco, preguntándome que donde estaba el dinero, luego me dicen que como se hacían (sic) para subir para el segundo piso de la casa, yo les digo que tenían que salir para poder subir, dos de los tipos salen del negocio suben tocan la puerta de la casa, pasan y someten a mi hija con su esposo, les pidieron dinero en efectivo, ellos se lo dieron, eso (sic) mi esposa se había acercado para preguntar por mí, y uno de los tipos que se encontraba en la entrada del negocio le dice que el negocio se encontraba cerrado por inventario, mi esposa al ver la actitud del tipo le dice que como era posible eso y comienza a pedir ayuda al llegar la policía el tipo que se encontraba en la entrada del negocio se lanzo a correr hacia la carretera y los otros dos saltaron del piso de arriba por la parte trasera de la casa y también salieron corriendo, luego los funcionarios implementaron la búsqueda de esos tipos donde agarraron a dos de ellos, de igual forma me indicaron los funcionarios que tenía que acompañarlos para la sede de la dirección de investigaciones ubicada en macuto, donde una vez en el lugar di fe del reconocimiento de los sujetos capturado, donde me tomaron la declaración de lo que había sucedido…” Cursante al folio 17 de la incidencia.
4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre de 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano CONTRERAS ALVARADO VÍCTOR ALEXANDER, en la cual expuso: “Es el caso que me encontraba en la casa como a las 7:30 am contando el dinero que se había hecho en la semana, en eso tocan la puerta voy abrirla y eran mis tres sobrinos que viven cerca de la casa, y de tras de ellos venia un tipo con una pistola en la mano, éste me dice que me quedara quieto que esto era un atraco, el tipo paso a la casa mi (sic) me sentó con mis tres sobrinos en la sala, luego me preguntaba que donde estaba el dinero, yo le dije que lo único que tenia era lo que estaba en la mesa, el sujeto siguió revisando, y en repetidas veces me preguntaba dónde estaba el oro, en ese momento tocan la puerta, el sujeto me levanta para que fuera ver quién era, al abrir la puerta se trataba de otro sujeto que estaba en el atraco, los dos sujetos en la casa seguían buscando dinero hasta que uno de ellos decidió subir hasta la otra planta donde se encontraba mi esposa y el otro se quedo abajo cuidándonos, al rato después de revisar y no encontrar nada bajo con mi esposa nos sentaron todos en la sala y es cando (sic) uno de ellos se asoma por la ventana y observan que estaba la policía afuera, y le dice al otro sujeto que había llegado la policía, estos decidieron marcharse, los sujetos saltaron un mure que los conduce hacia la escuela que está al frente de la casa y luego hacia la avenida principal del juquito, luego esperamos que pasara todo ya que habíamos escuchado disparos, cuando todo ya había pasado ya al rato decidimos bajar y nos entrevistamos con los funcionarios donde nos indicaron que teníamos que colocar la denuncia correspondiente de todo lo ocurrido, trasladándonos hasta este despacho donde nos tomaron la declaración correspondiente…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Diciembre del 2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano CONTRERAS VÍCTOR MANUEL, en la cual expuso: “…yo estaba llegando a la bodega de mi hijo, cuando llego vi a tres tipos: uno de ellos era moreno, alto, delgado, que estaba vestido de una camisa de color azul, y un pantalón pero no me acuerdo del color, apuntándonos con una pistola a todos los que estábamos en la bodega, y diciendo que esto era un robo. Yo al ver eso, me asusto y ese tipo me agarra y me mete en un baño con mi suegro, y nos dijo que nos quedáramos tranquilos aquí, que nada malo va a pasar. Pero veo a dos que subieron al piso de arriba de la casa corriendo, no logro distinguirlos bien pero uno de ellos tenía una camisa amarilla, y el otro una camisa negra. Después, ellos empezaron a registrar la caja de la bodega, y regreso el tipo y me saco la cartera y me quito el dinero que tenía en ella, y después sentí que estaban tocando la puerta, y uno de ellos fue hasta la puerta y escuche a una señora que quería entrar a la bodega y uno de los tipos le dijo que no había despacho, que estaba cerrado, después de cinco minutos los tipos salen de la casa y cuando nosotros escuchamos que salieron, pues logramos soltarnos porque estábamos amarrados de manos, y cuando vimos que toda la familia estaba bien, salimos a pedir ayuda y a pocos metros escuche unos disparos y nos asustamos, pero me asome y vi (sic) a los tipos lanzándole disparos a la policía. Después de (sic) un grupo de policía fue a perseguirlos y el otro grupo vino hasta donde estábamos nosotros. Y nos pregunto qué era lo que había pasado. Y al nosotros contarles, ellos me dijeron que lo acompañara a macuto (sic) para rendir declaraciones…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
6.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en fecha 26 de Diciembre de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancias de las siguiente evidencias colectadas: “Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre .357 marca SMITH&WESSON con su empuñadura en madera de color marrón con un logotipo a ambos lados de la misma alusiva a la marca SMITH&WESSON con su parte superior elaborada en material metálico de color negro con una inscripción parcialmente visible en su lado derecho que se lee "MADE IN S.A MARCA REGADAS SMITH&WSSON SPRINFIEL" en su cañón en la parte izquierda posee una inscripción que se lee "S&W .357 MAGNUM" en su parte derecha una inscripción que se lee "SMITH&WESSON" en la parte interna del guadamonte (sic) posee un serial parcialmente visible que se lee "942984" contentivo en su interior de cuatro (04) balas calibre .357 sin percutir…” Cursante al folio 20 de la incidencia.
7.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en fecha 26 de Diciembre de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancias de las siguiente evidencias colectadas: “…la cantidad de ochocientos (800) BsF. En billetes de aparente circulación legal desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de Cien (100) BsF. Seriales: C33383149 E82864777; F27343072 y F55971937, Seis (06) billetes de la denominación de Cincuenta(50) BsF. Seriales: C46038838; D47835282; E37926561; J57540942; K16599509; K23378243, Cuatro (04) billetes de la denominación de Veinte (20) BsF. Seriales: E21606849;J62189248; L38494434; M86089949, Un (01) billete de la cantidad de Diez (10) BsF. Serial: D84671951, Cinco (05) billetes de la denominación de Dos (02)_BsF. Seriales: D02805049; E88864784; F38155544; F49036379 y F57722302…” Cursante al folio 21 de la incidencia.
8.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA levantada en fecha 26 de Diciembre de 2011, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancias de las siguiente evidencias colectadas: “Dos (02) Cestatickets de la empresa TICKET PLUS a nombre de la ciudadana AGREDA CEDEÑO IMAR BELÉN por el monto de Quince (15) BsF seriales: 1331748-1-001331429-2-045-02-0 y 1331748-1-001331428-2-045-02-3, Un (01) Cestatickets de la empresa TICKET PLUS a nombre del ciudadano CASTRO ELVIS por el monto de Quince (15) BsF serial: 1323462-1-000707799-2-045-02-2, Siete (07) Cestatickets de la empresa VALEVEN a nombre del ciudadano ALBENIS BENITEZ por el monto de dieciséis con veinticinco céntimos (16,25) BsF Seriales: 0607335680; 0607335685; 0607335686, 0607335687, 0607335688, 0607335689 y 0607335692…” Cursante al folio 22 de la incidencia.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que seguir el acta policial cursante en autos la detención de los ciudadanos JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS AVILLER GONZÁLEZ, se produjo con motivo al hecho delictivo cometido en la residencia de los ciudadanos SALCEDO TERAN MIGUEL, CONTRERAS ALVARADO VICTOR ALEXANDER, CONTRERAS VICTOR MANUEL y SALCEDO CASTILLO BETSYMAR, quienes son contestes en afirmar que bajo amenaza con un arma de fuego fueron despojado por partes de tres ciudadanos de sus pertenencias, hecho este que ocurrió en el casco central de Carayaca, específicamente a la altura de la Panadería del sector El Silencio, indicando que estando los sujetos en cuestión dentro de la vivienda acudieron al lugar los funcionaros policiales, hecho este que motivo a dos de ellos a huir siendo avistado por los funcionarios policiales, quienes procedieron a la detención de los mismos, indicando el ciudadano SALCEDO TERAN MIGUEL al momento de interponer la denuncia que: “…una vez en el lugar di fe del reconocimiento de los sujetos capturado, donde me tomaron la declaración de lo que había sucedido…”, ante esta afirmación así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-08, en ponencia del Dr. Marco Tulio Dugarte, en lo que respecta a la condición de flagrancia y en donde se dejó sentado que:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado) se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”
Al encuadrar el criterio anterior al contenido de las actas cursantes en autos, se desprende que en el presente caso se configuro la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos Código Penal, hecho imputado a los ciudadanos JOAN MANUEL GONZÁLEZ PÉREZ y JESÚS AVILLER GONZÁLEZ, quienes fueron detenidos bajo la condición de flagrancia, dada la versión que aporto el denunciante SALCEDO TERAN MIGUEL de allí que se determine la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado, ante lo cual se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, de allí que resulte improcedente la solicitud de la defensa en lo que atañe al otorgamiento de una medida cautelar.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS en su carácter de Defensor Privado en esta causa, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ Y JESUS AVILLER GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N ° (s) V- 16.676.658 y 17.477.889 respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del acta de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 28 de Diciembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ Y JESUS AVILLER GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N ° (s) V- 16.676.658 y 17.477.889, en virtud de no haberse configurado la falta de imputación del primero de los nombrados como lo alega el recurrente y por ende no se encuentran satisfechos los supuestos legales que exige dicha figura jurídica.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOAN MANUEL GONZALEZ PEREZ Y JESUS AVILLER GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad N ° (s) V- 16.676.658 y 17.477.889 respectivamente, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase de manera inmediata el asunto original y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2011-000020
RM/RC/NES/MM/rc.