REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de marzo de 2012
201º y 153°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

En fecha 16 de marzo de 2012 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000085 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de febrero de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Belkis Villegas, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta Ordinaria del estado Vargas, del acusado HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.830.154, en el sentido que le sea decretado el cese de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este órgano judicial que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurada con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado, no habiendo la defensa aportado elementos que obren en desmedro de esta convicción...” (folios 14 al 16 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Penal del imputado de autos.

Asimismo, el 29 de febrero de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 23 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 9 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, dado que la decisión cuestionada se trata de la negativa de la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2012. Y así se decide.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ





Asunto: WP01-R-2012-000085