REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de marzo de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000069
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 08-02-2012, en el hospital EUDORO GONZALEZ, ubicado en Carayaca, Estado Vargas, por unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, quienes según sus dichos, ingresó al referido nosocomio para ser atendido, por haber sido agredido por una piedra en la cabeza mientras iba conduciendo una moto, negando que llevara consigo algún tipo de sustancia ilícita o arma de fuego, cabe destacar que mi representado es un estudiante que no tiene la necesidad de distribuir sustancias ilícitas para subsistir, ya que cuenta con el apoyo económico de su madre; se evidencia en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo de lograr la captura de mi defendido sin detenerse a investigar las causas por las cuales ingresó a ese hospital, es por esa razón que esta defensa está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, entre las cuales urge tomar declaración a las personas que fungen como testigos presenciales para determinar de manera cierta ante el despacho de esa sede fiscal, libre de todo apremio y coacción, cuáles fueron sus impresiones y que fue lo que realmente observaron, que hasta los momentos existe mucha duda al respecto, por cuanto las actas de entrevistas de los testigos no especifican las circunstancias descritas en el acta policial, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios de la Policía de Circulación del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar de libertad a una persona, diligencias que ya fue solicitada a la Fiscalía que llevan las investigaciones, así como que se le tome declaración a los ciudadanos SCARLET EGLIMAR RAMOS LONGA, ELYS OSWALDO MORILLO MARCHENA Y GREYZIMAR DEL VALLE LOZANO NAVARRO, quienes son vecinos del sector de Carayaca que se encontraban presentes en el hospital al momento de la aprehensión de mi defendido y tienen algo que aportar a la investigación, en consecuencia solicito se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, aunado al hecho de que en el acta de la Audiencia Para Oir al imputado, esta defensa alegó…“Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran en el tipo penal de Distribución Ilícita de Drogas, en virtud de que según las actas de entrevistas, a mi representado no lo vieron en intercambio alguno de mercancía a cambio de contraprestación, asimismo considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación en los términos expuestos en el acta policial, observando esta defensa ambigüedades en el contenido de las actas de entrevista, por cuanto no concibe esta defensa que una persona que observa a una persona disparar proceda a perseguirla sin pensar en resguardar su integridad física, en cuanto a la ciudadana Deisy Torres, que funge como testigo presencial, se observa del acta de entrevista que la misma ni observó a mi defendido disparar ni observó la revisión corporal, me adhiero a que el proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que esta defensa pueda solicitar lo conducente a la fiscalía que lleva las investigaciones, en virtud de que no está plenamente determinada la participación de mi representado en los hechos, solicito que se desestime el petitorio fiscal en relación a la medida privativa de libertad y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro sistema acusatorio establece en el proceso penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en este caso se trata de una persona que tiene arraigo en el país, manifestó que iba conduciendo una moto y resultó lesionado, razón por la cual ingreso al hospital, negando poseer un arma de fuego y sustancia ilícita, lo que presume esta defensa se pueda tratar de un procedimiento viciado por parte de los funcionarios actuantes de la Policía de Circulación del Estado Vargas. Asimismo solicito se sirva acordar un reconocimiento médico legal a mi defendido en virtud de las lesiones presentadas en su humanidad, solicito copias de la presenta acta y demás actuaciones que conforman la causa, es todo…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera:
“PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, Caracas. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. Se acuerda la práctica de los exámenes solicitados por la defensora pública. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Es todo. Se declara concluido el acto siendo nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, finaliza el acto. Es todo…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin esta Alzada observa:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta Policial de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario MARCANO ANDY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio…en compañía del OFICIAL (PEV)…PEÑA FRANK…GOMEZ WILFREDO…siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día miércoles 08-02-12, cuando nos encontrabamos realizando un recorrido en las instalaciones del hospital Eudoro González de Carayaca, se escucharon tres detonaciones presuntamente por arma de fuego, provenientes de la parte externa del hospital, por lo que de inmediato con las precauciones del caso, nos dispusimos a salir del referido Hospital a fin de verificar la situación, encontrándonos prácticamente frente a frente con un sujeto de contextura delgada, tez morena, vestido con un short color beige y camisa color blanco y marón, quien se adentraba al nosocomio portando evidentemente en su mano derecha un arma de fuego, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto, logrando retenerlo preventivamente, al tiempo que le incauté el arma de fuego en cuestión y mediante el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, lo neutralizamos conduciéndolo así a la estación Policial, ubicada cercanamente al hospital, donde en presencia de un testigo…le efectuamos un inspección corporal de manera minuciosa, luego de solicitarle la exhibición de posibles objeto y de advertirle el motivo de la misma, logrando incautarle de manera oculta entre sus partes intimas: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético (tipo bolsa) de color negro, atado con el mismo material, contentivo de una sustancia en forma de polvo, de color blanco (presunta droga de la denominada cocaína); de la misma manera el arma de fuego incautada quedó descrita como: un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, contentiva en los alveolos de tres (03) conchas percutidas, calibre 38 especial, quedando identificado este ciudadano retenido como: ROGER DAVID GIL GARCIA…cabe destacar que fue testigo del hecho el ciudadano MAYZ RAFAEL, quien nos manifestó que este individuo momentos antes efectuó unos disparos adyacentes al Hospital Eudoro González, PARA LUEGO HUIR HACIA ESE NOSOCOMIO. Por su parte fue testigo también la ciudadana: DEISY TORRES. En ese sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido, se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic)…por lo que siendo ya aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de hoy 08-02-12, le practicamos a aprehensión…” Folio 2 del cuaderno de incidencias.
2-Acta de aseguramiento e identificación de sustancias incautada practicada por los funcionarios MARCANO ANDY, PEÑA FRANK Y GOMEZ WILFREDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Sub-Delegación de La Guaira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético (tipo bolsa), de color negro, atado con el mismo material contentivo de una sustancia en forma de polvo, de color blanco (presunta droga de la denominada cocaína), con un peso bruto de aproximado de veinte (20) gramos…” Folio 3 del cuaderno de incidencias.-
3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano MAYZ JOSE RAFAEL, en la cual manifestó que: “…siendo las 03:30 hrs, de la tarde aproximadamente venía de mi trabajo y me quedé comprando un remedio en la farmacia, cuando de repente observó un chamo de estatura media, de piel clara, vestido con una camisa mangas cortas de rayas de color blanca y marrón, que venía con una pistola disparando como loco para donde estaba la multitud, yo arranqué a correr y me escondí, la gente que estaba cerca también corrieron casi mata a unos niños que estaban cerca, el chamo siguió corriendo, hacia la parte del Hospital de Carayaca yo rápidamente perseguí al chamo, en lo que llegó al hospital unos policías tenían agarrado al tipo, yo le dije a los funcionarios lo que había hecho ese individuo, los funcionarios me dijeron que lo acompañara hasta la comisaria de Carayaca, en lo que llegamos a la comisaria unos (sic) de los funcionarios me pide el favor de ser testigo en el momento que iban a revisar al tipo, yo gustosamente lo revisa y le manda a bajar el pantalón al tipo le saca de su partes intimas un envoltorio tipo bolso de color negra, que adentro tenia un polvito de color blanco, apartemente droga, el funcionario lo sigue revisando y no le consigue mas nada, luego los policía me indica que debía acompañarlos hasta acá para declarar por escrito lo que había ocurrido…” Folio 4 del cuaderno de incidencias.-
4.-Acta de entrevista de la ciudadana TORRES LOPEZ DEISY CAROLINA, quien manifestó lo siguiente: “…bueno yo estaba trabajando en el hospital, en ese momento estaba reunida con unas compañeras, escuchamos unos tiros afuera en la calle, todos salimos corriendo para escondernos, gritamos, “tiros, tiros”, ahí mismo el llegó corriendo para adentro del Hospital con la pistola en la mano estaba como buscando donde esconderse; menos mal que adentro del hospital estaban los policías que siempre montan guardia, entonces el muchacho (que no se quien es, primera vez que lo veo), lo agarraron ahí mismo, le quitaron la pistola y se lo llevaron. Al ratico se devolvió un policía diciendo que necesitaba testigos de lo que había pasado y como yo estaba ahí vine a declarar.” Folio 5 del cuaderno de incidencias.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS A: “un envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético (tipo bolsa) de color negro, atado con el mismo material, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína”. Folio 7 del cuaderno de incidencias.-
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS A: “un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, con las tapas de la empuñadura de metal sintético color negro, contentiva en los alveolos de tres (03) conchas percutidas calibre 38 especial…” Folio 8 del cuaderno de incidencias.-
Por su parte, el imputado ROGER DAVID GIL GARCIA, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, expuso: “…Yo venía en una moto que acabo de comprar, esta nuevecita cuando sentí que me pegaron algo en la cabeza y me caí de la moto, ese golpe me dejo sordo y me fui al hospital a atenderme, mire como estoy golpeado y lleno de sangre, yo no tenía ninguna pistola, eso es mentira, tampoco tenía droga, esa gente no pudo haber dicho eso, le voy a decir la verdad eso lo pusieron los policías en la comisaría, no se donde esta mi moto, esta nueva. Es todo.” En este acto se le cede la palabra a la defensora pública, a los fines de realizar la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si es consumidor? Contesto: No. Es todo…”
Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden consideran que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente que arrojo un peso de 20 gramos, así como un arma de fuego tipo revolver, los cuales aparecen mencionados en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, de allí que el Ministerio Público y el Juez de Control, estimaron acreditada la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de estimar si el ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA es autor o participe en la comisión de tales ilícitos, resulta pertinente señalar que en el acta policial se dejó constancia entre otras cosas, que los funcionarios aprehensores el día 08-02-12, cuando se encontraban realizando un recorrido en las instalaciones del Hospital Eudoro González de Carayaca, escucharon tres (3) detonaciones presuntamente por arma de fuego, provenientes de la parte externa del hospital, por lo que de inmediato salieron del referido Hospital, a fin de verificar la situación, encontraron a un sujeto de contextura delgada, tez morena, vestido con un short color beige y camisa color blanco y marón, quien entraba al nosocomio portando evidentemente en su mano derecha un arma de fuego, le dieron la voz del alto, logrando retenerlo preventivamente al tiempo que se le incauté el arma de fuego en cuestión, luego lo llevaron a la estación Policial, donde en presencia del testigo MAYZ JOSE RAFAEL, le efectuaron una inspección corporal, incautándole de manera oculta entre sus partes intimas: un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado con material sintético (tipo bolsa) de color negro, atado con el mismo material, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco (presunta droga de la denominada cocaína). Igualmente, dejaron constancia que el arma de fuego incautada quedó descrita como: un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca ni seriales visibles, con las tapas de la empuñadura de material sintético color negro, contentiva en los alveolos de tres (03) conchas percutidas, calibre 38 especial, quedando identificado este ciudadano retenido como: ROGER DAVID GIL GARCIA; sin embargo de la declaración del testigo presencial MAYZ JOSE RAFAEL, en la cual manifestó entre otras cosas, que “…observó un chamo de estatura media, de piel clara, vestido con una camisa mangas cortas de rayas de color blanca y marrón, que venía con una pistola disparando como loco para donde estaba la multitud, yo arranque a correr y me escondí, la gente que estaba cerca también corrieron casi mata a unos niños que estaba cerca, el chamo siguió corriendo, hacia la parte del Hospital de Carayaca yo rápidamente perseguí al chamo, en lo que llegó al hospital unos policías tenían agarrado al tipo…llegamos a la comisaria unos de los funcionarios me pide (sic) el favor de ser testigo en el momento que iban a revisar al tipo, yo gustosamente lo revisan (sic) y le manda a bajar el pantalón al tipo le saca de su partes intimas un envoltorio tipo bolso de color negra, que adentro tenía un polvito de color blanco, apartemente droga, el funcionario lo sigue revisando y no le consigue mas nada, luego los policía me indica que debía acompañarlos hasta acá para declarar por escrito lo que había ocurrido…” (Subrayado y negrillas de la corte); y de la ciudadana TORRES LOPEZ DEISY CAROLINA, quien manifestó que “…escuchamos unos tiros afuera en la calle, todos salimos corriendo para escondernos, gritamos, “tiros, tiros”, ahí mismo el llegó corriendo para adentro del Hospital con la pistola en la mano estaba como buscando donde esconderse… estaban los policías que siempre montan guardia, entonces el muchacho…lo agarraron ahí mismo, le quitaron la pistola y se lo llevaron….” (subrayado y negrillas de la Corte) se desprende que ambos corroboran lo expuesto en el acta policial con respecto a la tenencia del arma de fuego por parte del imputado, no así en cuanto al decomiso de la sustancia ilícita, por cuanto tal como se evidencia del acta policial y de la versión aportada por el ciudadano MAYZ JOSE RAFAEL, queda establecido que la revisión corporal a la cual fue sometido el imputado ROGER DAVID GIL GARCIA, se llevó a cabo en el interior del comando policial y no en el lugar donde fue aprehendido, hecho este que le resta credibilidad a la actuación policial con respecto a la tenencia de la sustancia incautada, al desconocerse la forma como fueron trasladados ambos ciudadanos al recinto policial, razón por la cual esta Corte considera que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, solo en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso solo se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cabe señalar que el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
Que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo referido, se evidencia que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
-Que el imputado tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, si bien el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante del Ministerio Público; merece una pena que excede de tres (3) años en su límite superior; no menos cierto es, que en el caso de autos las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez A-quo de fecha 9 de febrero de 2012, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, en lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 9 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROGER DAVID GIL GARCIA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al supra mencionado ciudadano, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000069
RMG/RC/NS/jf