REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
Macuto, 22 de marzo de 2012
201º y 153°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de Responsabilidad Penal de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 19 de marzo de 2012 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2012-000094 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA MEDINA GARCIA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01 de marzo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias por practicar. SEGUNDO: Ahora corresponde a este Juzgado estimar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que surgen de autos suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión de un hecho punible, como seria uno de los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ahora bien el Ministerio publico precalifico los hechos como SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecida en el articulo 10 numeral 12 ejusdem, este Juzgado analizando las circunstancias que surgen de autos se aparta de dicha calificación ya que al observar los hechos que surgen de autos, al realizar la adecuación de los hechos al tipo penal considera que los mismos encuadran en el delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley que rige la materia el cual establece lo siguiente: “Quien secuestre a los o las ocupante de naves, aeronaves, vehículos, o cualquier otro tipo de transporte , publico o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarla en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control…”, calificación provisional que puede variar en el transcurso de la investigación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de las adolescentes en los hechos que nos ocupan, IDENTIDAD OMITIDA …TERCERO: Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso no hay otra forma de asegurar la comparecencia de las adolescentes a la misma, por cuanto se trata de un delito grave, las mismas no tiene cedula de identidad (sic), no hay constancia que las mismas estén estudiando, el Tribunal realizo llamada telefónica a los teléfonos suministrados por las adolescentes, no pudiendo ubicar familiar alguno para poder constatar que efectivamente las mismas, residan en el lugar indicado, no compareció ningún representante de dichas adolescentes a la audiencia, circunstancias estas que no permiten a este Juzgado decretar una medida menos gravosa …” (Folios 21 al 27 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 08 de marzo de 2012 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 63 y 64 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente, se desprende del mismo que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (...) c)Autoricen la prisión preventiva...” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida Privativa de Libertad a las adolescentes de autos.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por comprender uno de los pronunciamientos contenidos en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pueden ser impugnadas, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 839 de fecha 07/06/2011, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo tanto se asume el conocimiento del mismo en cuanto a los puntos que fueron impugnados, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 58 al 62 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JENNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia en materia de Responsabilidad Penal de las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le decretó LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de contestación interpuesto por la Abogada JENNIFER FERRER UGUETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARINELY MARTINEZ



Asunto: WP01-R-2012-00094