REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL QUIROZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.335, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 14 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensor Privado alegó lo siguiente:
“…En fecha 27/01/2012 la Fiscalía 3ra del Ministerio Público presento ante el Tribunal de la recurrida al ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMÍNGUEZ, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y le imputo a mi defendido el delito de: CONTRABANDO AGRAVADO, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. En la Referida audiencia el Ministerio Público expuso…Ante tal pedimento el tribunal de la recurrida decreto (sic) medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho punible imputado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad (sic)…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en concordancia con el 256 ejusdem, que para la aplicación de una medida privativa de libertad o restrictiva de la libertad, como es el caso que nos ocupa, deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como indiciaría (sic) necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: Según el Ministerio Público, mi defendido se encuentra incurso en el delito de contrabando agravado, ahora bien, tal como lo afirme en la audiencia para escuchar al imputado, no existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mi defendido sea autor o participe del hecho punible imputado, jamás se puede pensar que mi defendido de autos tenga participación alguna de manera directa o indirecta en el delito de contrabando, este ciudadano no es más que un simple chofer que nada tiene que ver con el pago de impuestos, con el pago de alguna carga tributaria u otros gravámenes que puedan pesar sobre la mercancía cuestionada, como ya lo manifesté es un simple chofer que solamente estaba cumpliendo con la labor que le asignaron. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida cautelar restrictiva de libertad decretada por el tribunal 5to de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…”Cursante a los folios 67 al 69 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 50 al 53 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Enero de 2012, así como a los folios 55 al 60 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde dictamino entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos HENRY ANTONIO RUMBOS PEREZ Y RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, se puede subsumir en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, delito este contenido y tipificado en el articulo 2 así como el articulo 4 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual es de carácter provisional, toda vez que la misma puede variar luego del transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal requerida se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y se le impone a los ciudadanos HENRY ANTONIO RUMBOS PÉREZ y RIGOBERTO MARRERO DOMÍNGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en su numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse treinta (30) días por la oficina del alguacilazgo y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública (sic) , en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su defendido (sic), toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de apelación interpuesto se evidencia que el recurrente considera que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la medida de coerción que fue decretada en contra de su representado ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, razón por la que solicita se revoque la misma y se decrete su Libertad sin restricciones.
Frente a estos argumentos este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de Enero de 2012, levantada ante el Instituto de Policía Municipal, en la cual el Oficial LOMBANO ALEXIS, adscrito a este Cuerpo Policial, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:30 del día de hoy, encontrándome de recorrido preventivo en la unidad tipo motocicleta numero M07, en compañía del Oficial Ayola Nivis, el Oficial Domínguez Felipe en la unidad tipo motocicleta M12, en compañía del Oficial Liendo José, por el sector de El Trébol, Parroquia Carlos Soublette, logramos avistar dos vehículos tipo camión que se desplazaban a alta velocidad en sentido al retorno para la cuidad capital, motivo por el cual los interceptamos justo antes del inicio de la subida hacia la autopista, nos identificamos como funcionarios policiales y le solicitamos a los ciudadanos conductores de los vehículos que descendieran de los mismos y nos mostraran los documentos para conducir los referidos vehículos, a lo que uno de los conductores respondieron (sic) que no la poseían completa para el momento, ellos comenzaron a realizar llamadas telefónicas vía celular, indicándonos que estaban solicitando les (sic) trasladaran los documentos al sitio, por tal motivo informe a la central del (sic) comunicaciones el hecho narrado, desde donde se me ordeno (sic) trasladar al Centro de Coordinación Policial Macuto, para verificar los documentos en el sitio, los camiones marca JAC, de plataforma, color azul, placas A61BA6V, el cual estaba cargado con bultos de mercancía variada, según lo informado por su conductor, el camión marca IVECO de plataforma, color blanco, placas A57BDOG, el cual estaba cargado con bultos de mercancía variada, según lo informado por su conductor al lugar se presento (sic) el Oficial Jefe Pascuzzo Leandro, conduciendo la unidad tipo motocicleta, numero M09, en compañía del Oficial Agregado Farades Héctor, quienes colaboraron con el traslado hacia el Centro de Coordinación Policial, una vez en el despacho, identificamos plenamente a los conductores de cada camión, identificándolos como: 1/ RUMBOS PÉREZ HENRY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio transportista, residenciado en el sector Playa Grande, Avenida Hotel, Residencias Villamar, titular de la cédula de identidad numero V-9.660.224, conductor del vehículo marca JAC, de plataforma, color azul, placas A61BA6V. 21 MARRERO DOMÍNGUEZ RIGOBERTO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Atlántida, calle 9, Quinta Josefita, titular de la cédula de identidad numero V-13.044.335, marca IVECO, de plataforma, color blanco, placas A57BDOG. En la sede del Despacho solicitamos a los conductores que mostraran los documentos que abalaban (sic) el transporte de las cargas por cada vehículo, los mismos presentaron una documentación que a simple vista no se correspondía con las cantidades físicas en el lugar, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia en materia de Delitos Comunes, Abogado Shindig Escobar, representante de la vindicta publica (sic) por la Fiscalía Tercera, quien indico (sic) que coordinaría con funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, expertos en materias Aduanal y Tributaria, para que se trasladara comisión a este Centro de Coordinación Policial a verificar la mercancía para verificar las irregularidades existentes. Luego de un breve lapso de espera de aproximadamente media hora, se presento en estas instalaciones el Teniente (GN) Alejandro Perdomo Somoza, quien cumple funciones en el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dio instrucciones a un grupo de funcionarios que integraban su comisión y se comenzó la revisión de los bultos existentes en el vehículo marca JAC, de plataforma, color azul, placas A61BA6V, la cual queda como sigue: BULTO 01; Dos (02) Cauchos de moto, dos (02) kit victoria secret, una (01) cafetera esprejo (sic) automático, un (01) protector moto vortez, nueves (09) video juegos, siete (07) bolsos de damas, un (01) paraguas, un (sic) (01) mesedora (sic) de niño, cuatros (04) mantas de bebe, un (01) soporte ajustable de bebe, un (01) esterilizador avent, una (01) manta roja de bebe, un (01) black berry RC9419W, nintendo ds xl ww451641517, una (01) pañalera de bebe, un (01) vestido de bebe, una (01) cámara handican 65x Samsung smx 150, una (01) crema anti estrías para dama vnxaa, una (01) bañera de bebe, tope de goma glock, cable usb de video, dos (02) estuches de reloj tag, black berry x0009vw69t, walkman para 66, dos (02) pares de zapatos nike, mouse pav, chaqueta levis color verde, cholas adidas, zapatos adidas, dos (02) pantalones levis , guante de béisbol de niño, lentes rayban, blackberry 9700, seis (06) piezas de tres (03) kit victoria secret, cuatros (04) kit de seis (06) piezas Ihale to kiss (sic) BULTO 02; Quince (15) kit victoria secret de 06 unidades cada uno, dos (02) batidoras industrial (sic), tres (03) cajas de setenta (70) gel antibacterial, nueve (09) cremas para el cuerpo, dos (02) cajas con setenta y dos (72) cremas victoria secret, cinco (05) cajas de treinta y una (31) crema marva (sic) variava (sic), seis (06) cajas de 16 splays, siete (07) cajas de crema victoria secret, zapatos Columbia, reloj momo, dos (02) peinetas, short playero, tres (03) pantis, espinillera, aspiradora bisell, siete (07) perfumes variados, dos (02) pastillas lolagen, veinte (20) splasin victoria secret. BULTO 03; Caja de lencería, colchas, sabanas, campana de lámpara, tres (03) cargadores de baterías, un (01) voltímetro. BULTO 04; Un (01) protector angular, siete (07) pares de zapatos para damas, un (01) juego de bisutería para damas, un (01) estuche de medicinas varias, un (01) splasn victoria secret, una (01) loción victoria secret, un (01) cepillo dental eléctrico, un (01) secador de cabello, una (01) zapatillas de baile, cuatros (04) bolsos de damas, ochos (sic) (08) pantalones jeans, diez (10) piezas de ropa de damas, cinco (05) body de niña, tres (03) paquetes de servilletas, una (01) licra, un (01) perfume pretty (sic), un (01) perfume dior (sic), un (01) cotton licra, tres (03) vitaminas 011 fisy, dos (02) limpiador stam home, ochos (sic) (08) paquetes de caramelos, una (01) chaqueta blue jeans, dos (02) revistas, un (01) almanaque, un (01) paquete de toallas sanitarias. BULTO 05; Cuatros (04) medidor (sic) de corrientes, dos (02) lámparas de tiempo, tres (03) pistolas de soldaduras, un (01) amperímetro, un (01) termostato, dos (02) puntas de soldador de estaño, dos (02) tester (sic) de prueba. BULTO 06; Veinte (20) coler (sic) marca bass pro, cuarenta y cuatro (44) gorras bass pro, cinco (05) reloj (sic) bass pro, cinco (05) brillos victoria secret, seis (06) cremas victoria secret. BULTO 07; Una (01) maleta marca gap. BULTO 08; Un (01) trípode para lámpara. BULTO 09; Dos (02) sillas de seguridad, disco compacto, mosquitero, juego didáctico con sonido, kit de primeros auxilios, babero 66, teléfono de juguete, kit de tazas 66, cobijas 66, cubierta para corral, dos (02) toallas humsdas (sic), cuatros (04) baberos, dos (02) teteros, crema pañalitis, dos (02) sedon jav de baño, dos (02) cobijas, cinco (05) vasos plásticos, dos (02) medidor de medicinas, babero bebechables (sic), protector de goma, escurridor, cepillo y peine. BULTO 10; Kit con dos (02) juegos del lev (sic). BULTO 11; Parrilla frontal de vehículo, BULTO 12; Tortera, diez (10) juegos bombones, colores, almohadas de cars, dieciséis (16) piezas de ropa variadas, tres (03) cobijas, dieciocho (18) pañuelos de tela, dos (02) cajitas de conjuntos body, tres (03) almohadas, tres (03) kit varias averpzo, ochos (08) pañuelos, un (01) paquete de splendar, cuarenta y seis (46) juegos sunny, dos (02) vasos con munesol, dos (02) antiestamínicos, kit crema para el cuerpo chuvalie, colorante de cabello, crema lubriderm, pasta para jugo, bolsas de granos kinvar. BULTO 13; Motor de motocicleta Yamaha BSR. BULTO 14; Siete (07) cajas de broches mariposa, dos (02) cargadores ipone, dos(02) audífonos, dos (02) correas para brazos, lentes raibam, gorra, blackberry 9300, accesorio de cámara, cámara Samsun, binoculares, regulador de voltaje, control ps3, sensor Xbox, mouse inalámbrico, kit perfume boulherone (sic), pendrive stick 8g, bolso cámara, reloj náutica, reloj armitro, reloj náutica, reloj genova, reloj body glove, reloj mulco, colonia eterniti, juego ps3, cargador de vehículos para telefonos (sic), dos (02) pilas de cámara digital, porta cargado de teléfonos, cargador de ipone para carro, forro ipone, convertidor MS, reloj adidas, protector de pantalla ipone. BULTO 15; dos televisores Sony bravia, porta bebe, gorros de baño, control de Xbox, reloj de niño, tensiómetro, diez y siete (17) camisas Columbia, cuatro (04) mozos y una rolinera, tres camisa, dos pantalones, un bóxer,dos lámparas de mano, dos franelas Adidas, dos pantalones levis, dos baterías, juego de raches, un rache, solución protectora para equipos de corriente, probador de corriente, una camisa Columbia, seis pares de zapatos, base para televisor, camisa Columbia, equipo de inspección auditiva, cardiometro, zapato de dama, cable usb rauter, etiqueta de identificación 3m, silla mecedora (sic) bebe, repuestos de vehículos varios, dos mascaras, dos memorias SD, pendrive. BULTO 16; Tres caja de cereal, un blackberry 9810, ropa interior dama, dos pendrive, una colonia de damas, una multivitaminas, tres lociones victoria secret, articulo de pintura para damas, una cartera Nike, once bolsas de caramelos variados, dos pares de zapatos, una caja de alimento nutricional, mecedora para bebe, silla playera para bebe, dos kit de repuestos para avionetas, dos etiquetadoras marca bredy, tres palos de golf, maleta marca gato, televisor marca Sharp 26", corral marca graco, carro con control remoto T Max, dos sillas para comer de bebe, coche de bebe, amplificador de sonido arcrat, tres palos de golf, tres cartuchos de tinta láser, zapatos Adidas, sandalia de damas, cuatro prendas de niños, nueve piezas de ropas para bebes, pantalla de retro proyector, tres monederos, cuatro juguetes, cinco camisa columbias. BULTO 17; Veinte y cinco caja de cremas x 6, veinticuatro cremas victoria secret, cuatro cajas de cremas x6, 25 cajas de crema por 6, 24 cremas victoria secret, 4 cajas de cremas por 6, 4 cajas de cremas por 6, una caja de 24 splasn, una caja de 24 splasn (sic), caja 6 por 4 cremas, caja 6 por 4 cremas caja con una lámpara, repuesto de carro Chevrolet, caja de 24 splas, caja de 17 perfumes, una caja de 24 splasn, caja de 50 perfumes, una caja de 35 splasn, caja de 17 cremas, caja de 37 splam, caja de 8 piezas de vidrio, caja de zapatos mizuno. BULTO 18; Televisor LG 42 pulgadas, 2 sillas de bebe para vehículo, silla mecedora, ps3, table mid, juego ps3, cable 4id, kit extractor de secadora, guantes de motorizado, filtro de agua elsrlure (sic), casco integral, 6 lapiceros, 10 moldes para ponqués, 8 moldes para torta, 2pantalones (sic), kit de pulitura de vehículo, 3 pares de zapatos, 1 fuente de poder, un juego de Xbox mas control, 2 mecedoras maternas, 21 bolsos aeropostal, protector ipav, 87 forros de cámara, 1 reloj breva, 12 baterías de cámara Sony, 7 forros de cámara, 2 plantas eléctricas, 1 paquete de Cd, 1 integrado, tarjeta integrada, juego de PC, bomba de agua, 11 repuestos de máquina, 17 manos libre, 1 blackberry 9718 cargador, 2 bold 9800 con cargador, 1 blackberry 9810, 2 tarjetas memoria, 1 blackberry curve con cargador. BULTO 19; Una lámpara, un baúl mesa, un mueble. BULTO 20; 8 pares de zapatos, m1 manual de retro cavadora, 1 manual de vehículo, 1 filtro de vehículo, 1 pieza de tornillo, 1 taladro marca Mac, 1 retro ventilador y un encendido, 1 taladro de impacto Mac, 1 taladro manual Mac, 1 base de motor, 2 cajas de bugía (sic), 1 par de espirales, 1 juego de piezas para moto, 1 encendido de carro, 2 amortiguadores, 8 cajas por 48 cartuchos de impresora hp, 20 unidades de disco para computadora, 58 piezas de ropa, 24 piezas d maquillaje y un bolso, 20 piezas de maquillaje, 24 piezas de maquillaje, 10 Xbox, 16 cartuchos de tinta hp numero 92, 5 pares de zapatos, 10 camisas, 20 cartuchos de tinta hp numero 901, Xbox 360, 1 blackberry 9780. Posteriormente se realizo la revisión del vehículo marca IVECO, de plataforma, color blanco, placas A57BDOG, la cual queda como sigue: CAJA 1: 1 bicicleta montañera negra; CAJA 2: televisor led 46 pulgadas Samsung; CAJA 3: televisor led 40 pulgadas; CAJA 4: televisor led 40 pulgadas; CAJA 5: televisor led 47 pulgadas; CAJA 6: un mueble de 2 puestos, CAJA 7: partes y piezas de vehículo Toyota; CAJA 8: posa pies lateral de vehículo Toyota; CAJA 9: baúl grande de metal; CAJA 10: un corral de niño; CAJA 11:2 bolsos Adidas azul, 7 piezas de ropa, 2 pares de zapatos, reloj dicel, aromatizantes en madera, forro protector de parrillera; CAJA 12: zapatos, 5 piezas de ropa, una correa, un bolso, collarín de motocrós, 3 cigüeñal, 2 adornos sharoski, 2 paños, paquete de galletas, 5 vasos decorados; CAJA 13: 2 auxiliar de comunicaciones lutron, 12 tapas de suiches lutron, 2 sensores lutron, 7 protectores lutron, 6 dispositivos de seguridad lutron, 12 interruptores lutron; CAJA 14: 4 aceites de cocina, 2 paños de cocina, 1 arroz, 2 Shampoo, 1 mantequilla de maní, 1 salsa barbeqwe (sic), 1 corneta bose, 1 juego ps3, 1 gps garmin 1350, 11 blackberry 9000, 18 blackberry 9700; CAJA 15: 96 paquetes de 10 mascarillas; CAJA 16: guantes y mascarillas; CAJA 17: 2 home theater con tv 82 pulgadas; CAJA 18: 2 rines de motocicleta, accesorios generalas para motocicleta, zapatos de dama, zapatos de caballero, teléfono lg con accesorios, 1 reloj times, carcasa 9900, cámara lg, zapatos de dama, 2 paquetes de 4 descodificares con control remoto; CAJA 19: chaqueta de cuero, forro de asiento, protector de asiento, teléfono Sony Erickson, escalera ajustable, teléfono Nokia c3, cable USB, forro de teléfono, 5 bases de lapto, cámara web, 2 blackberry 8900, cámara digital Sony, zapatos skechers, 2 camisas, perfume love, guantes de motorizado, base de carro, casco integral y traje completo, perfume dulcegary, juego ps3, 2 disco, perfume Armani, lentes, 1 reloj soco, conjunto de niño, 3 mini teclados inalámbricos, 3 cargador de lapto, batería de lapto, 1 camisa, blackberry curve, teléfono at, 4 juegos ds, blackberry 9700, blackberry 8530, 2 carcasa de blackberry, 5 lámpara USB, 4 cables USB, 4 grabadoras de voz, CAJA 20: blue rey 3v Samsun mas home teater, caja con efectos personales, 12 prendas de vestir, 17 pares de zapato (sic), 2 camisas, alcancía, 2 juegos de sabana, peluche, pantuflas, cesta Verona, 5 porta retratos, 2 suéter, 1 bolso, mando ps3, colonia kenso, cámara cool I24 (sic), corral marca gralo, silla mecedora, cámara ps3, 2 camisas, 2 pares de zapatos, platos de goma, helicóptero de juguete, 3 mando de wii, 5 juegos ps3, colonia animal, perfume, audífonos, 8 piezas de ropa, lapto desil, carro revo 3.3, 2 conectores de antena, esterilizador alena, 2 cajas de unidades, 2b gps, garmin, cámara Toshiba, dsi, blacberry 9550, CAJA 21: blackberry 8900, blackberry 9900, blackberry 8900, 1 meseta, tapa polvos y guarda estribo Toyota, interiores ck, bombones, juego wii, zapatos, 12 piezas de ropa, ring de vehículos, altímetro, 2 estaciones de radio, 21 piezas de ropa, 1 par de zapatos, 1 lapto lenovo, 1 tapa de puerta Toyota, memoria multifuncional, stop de vehículo, guardapolvo, 1 frontal de maletera de vehículo, 1 play station 3, cámara web inalámbrica, 1 black berry 9000, 2 faros delanteros de vehículo, estación con fase de ambiente, 2 módulos de memoria, 1 audífonos, 1 par de zapatos, 1 alicate multifuncional, HDMI inalámbrico, repuestos Toyota, cámara inalámbrica, 1 juegos de ps3, mando de ps3, memoria de cuatro gigas (sic), partes de sistema de control ambiental, diez piezas de ropa, seis almohadas. CAJA 22: 8 cajas de repuestos para Toyota, kit de filtro de agua sueltos, cuatro cajas de repuestos para toyota y guardafango, discos de freno, repuestos de carro piso en general, monitor de 23 pulgadas, cuatro tóner hp, bolso de dama, zapatos Adidas, monitor hp 23 pulgadas, pantalón levis, cholas adidas, zapatos de dama. CAJA 23; ramos artificiales, cincuenta cajas de cargadores para laptop, retro ventilador de vehículo, 1 kit de legos, 12 botellas de champaña, cuatro muñones y un retro ventilador, seis botellas de vino, 14 pantallas de laptop, walman marca gabin y un guante de pelota, sacos de tallo de bambú, vestido de dama, zapatos, flores artificiales, volante de bicicleta, una manta, una alfombra, dos latas de sadinas (sic), dos teléfonos didácticos de bebe, abcdario (sic) infantil, 14 pantallas de computadora, 10 cargadores de laptop, juegos didácticos, 28 gomas de teclado de laptop, repuestos de BMW, 12 bombillos, 48 piezas de pinzas para cabello, 20 pantallas de laptop, medicinas varias, cuatro sabanas, unos lentes, un reloj, cosméticos varios, kit de limpieza arma de fuego, cinco pantallas de laptop. Luego de confrontar la documentación contra la mercancía física, se confirmo que no concedían (sic), se notifico de esta irregularidad a la Abogado YULIMIR VÁZQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordeno (sic) que la mercancía debía quedar retenida y en custodia de este Cuerpo Policial y presentar a los transportista y las actuaciones correspondientes, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 27 de enero de 2012 en horas de la mañana, es todo…” Cursante a los folios 5 al 8 de las actuaciones originales.
2.-PASE DE SALIDA-SIDUNEA, CON EL LOGOTIPO DEL SENIAT donde entre otras cosas se lee: “…IMPRESO EL 25/01/2012 A LAS 10:18:04, NOMBRE DEL IMPORTADOR: VELAQUEZ RODRIGUEZ JESUS, RIF IMPORTADOR V105774369, CON FECHA DE REGISTRO DUA 24/01/2012, NUMERO DE DUA C7136. AGENTE ADUANAL: 655 REPRESENTACIONES ADUANALES HEICAR. FECHA PAGO TASA SENIAT: 24/01/2012. RECIBO TASA SENIAT: 029255048. MONTO TASA SENIAT: 178.74 Bs. MONTO PAGADO 178.74 Bs. Evidenciándose un sello en copia donde se lee “REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA, MINISTERIO PARA EL PODER POULAR PARA LA DEFENSA. GUARDIA NACIONAL BOLIVARINA. COMANDO REGIONAL Nro 5. DESTACAMENTO 53 SEGUNDA COMPAÑÍA. COMANDO. PUNTO DE CONFRONTACION LA ADUANA AEREA, “LA COLOCACIÓN DE ESTE SELLO OBEDECE AL ESCTRICTO CUMPLIMIENTO DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN 4278 DE FECHA 07-12-98. PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 36.603 DEL 15/12/98, DONDE SE OBLIGA AL COTEJO DE LOS BULTOS Y LA NUMERACIÓN DE LOS PRECINTOS COLOCADOS EN ELLOS, A LOS FINES DE QUE CONCUERDEN EN SU…CON EL PASE DE SALIDA EMITIO POR EL ALMACEN O DEPOSITO ADUANERO, RAZON POR LA CUAL LA MERCANCIA TRANNPORTADA FUE CONFRONTADA POR EL RESGUARDO ADUANERO ADSCRITO A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 53 DEL COMANDO REGIONAL N 05 BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA GUARDIA NACIONAL. FECHA DE LA CONFRONTACION …” Cursante a los folios 11 y 24 de las actuaciones originales.
3.-PASE DE SALIDA No. 34631 con logotipo de “Internacional Freight Forwarders”, donde se lee: “Fecha del Pase 25/0172012 Hora10:37:41 a.m. Fecha Impresión 25/01/2012. Cliente: INVERSIONES LELAHEL 1704. Dirección: URB. LA MARINA CALLE PRINCIPAL CASA KAROLA CATIA LA MAR - ESTADO VARGAS. No. Factura. 40601. Conductor Vehículo VELASQUEZ RODRÍGUEZ JESÚS. Cédula Identidad: 105.774.369(sic). Información Vehículo Modelo O. Marca FORD. Guía Master No. 644-11350662. Código Entréguese (sic) O Placa 82WMBI. No. guía ID-644-11350362. Piezas 21.00. Mercancía COMPUTER PARTS. Peso 1.495,00. Valor declarado Bs.F 35.752,35. Llegó en Vehículo o Vuelo GB2231. Fecha llegada 23/01/2012. Planilla de Liquidación O. Observaciones: SE RECIBIERON 02 BULTOS CON SU EMBALAJE ROTO, PESO RECIBIDO 1747.0 KG CARTÓN-PALETIN - POSICIÓN Nº 05…” Cursante al folio 12 de las actuaciones originales.
4.-PLANILLA DE NOTIFICACIÓN DE PAGO AL SENIAT de fecha 24-01-2012, a nombre de VELASQUEZ RODRÍGUEZ JESÚS, R.I.F: 105.774.369. Cursante al folio 13 de las actuaciones originales.
5.-PLANILLAS DE IMPORTACIÓN de fecha 24 de Enero de 2012, en la cual entre otras cosas se lee:“Proveedor GENERATION PARTS INC, MIAMI FLA USA, CONSIGNATARIO VELAQUEZ RODRIGUEZ JESUS, cédula de identidad N° V-10.774.369, PARTES PARA MOTORES, APARATOS DE CONTROL DEL TIEMPO, ARTICULOS DE PESCA…” Cursante a los folios 15 al 19 de las actuaciones originales.
6.- FACTURA DE IMPORTACION, a nombre de INVERSIONES LELAHEL 1704.1 UBARNIZACION LA MARINA. CALLE PRINCIPAL. CASA KAROLA. CATIA LA MAR. ESTADO VARGAS. VENEZUELA, en donde se lee “COMPUTER PARTS AND BABY ACCESORIES…”Cursante al folio 20 de las actuaciones originales.
7.-FACTURA en la cual se lee: “Fecha de llegada 23-01-2012. ADUANA PRINCIPAL AÉREA DE MAIQUETÍA. VELAQUEZ RODRIGUEZ JESUS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.774.369, PARTES PARA: MOTORES, COMPUTADORAS, APARATOS, MAQUINARIAS, TELEFONOS y ARTICULOS DE PESCA, PA…” Cursante al folio 22 de las actuaciones originales.
8.-FACTURA con membrete GENERATION PARTS. INC. MIAMI FLORIDA, Sold To: INVERSIONES LELAHEL 1704. URBANIZACION LA MARINA. CALLE PRINCIPAL. CASA KAROLA CATIA LA MAR. ED. VARGAS. VENEZUELA, indicando PARTES PARA: MOTORES, COMPUTADORAS, APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO, MAQUINARIAS, TELEFONOS y ARTICULOS DE PESCA, PA…” Cursante al folio 23 de las actuaciones originales.
9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 25 de Enero de 2012, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “SE ANEXA LISTA DE EVIDENCIAS DEBIDAMENTE SELLADAS Y FOLIADAS, identificadas en hojas anexas identificadas como BULTOS CAMION 01 Y BULTO CAMION 02…” Cursante a los folios 37 al 43 de las actuaciones originales.
Asimismo, en el acta de audiencia para oír a los imputados levantada en fecha 27 de Enero de 2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano RIGOBERTO MARRERO DOMINGUEZ, manifestó: “No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…"
Efectuado el análisis de los elementos de convicción cursante en autos, se evidencia que según acta policial de fecha 25 de Enero de 2012, el funcionario LOMBANO ALEXIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal de este estado, deja constancia de haber avistado a dos vehículos tipo camión que se desplazaban por el sector el (sic) Trébol, Parroquia Carlos Soublette a alta velocidad, por lo que en compañía de los funcionarios Ayola Nivis y Felipe Domínguez, procedieron a interceptarlos para verificar los documentos de los vehículos en cuestión, manifestándole éstos que no los tenían completos, hecho este que origino el traslado de los camiones marca JAC, de plataforma, color azul, placas A61BA6V y marca IVECO de plataforma, color blanco, placas A57BDOG, que se encontraban cargados con bultos de mercancía variada al Centro de Coordinación Policial Macuto, donde el Ministerio Público, coordino con la Guardia Nacional a objeto de realizar la confrontación de dicha mercancía, acudiendo el Teniente (GN) Alejandro Perdomo Somoza, funcionario adscrito al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, quien en compañía de otros funcionarios que integraban la comisión, revisaron los bultos y al confrontarlo con los documentos manifestaron que no coincidían, hecho este que amerito la detención de los conductores de dichos vehículos, que quedaron identificados RUMBOS PÉREZ HENRY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio transportista, residenciado en el sector Playa Grande, Avenida Hotel, Residencias Villamar, titular de la cédula de identidad numero V-9.660.224, conductor del vehículo marca JAC de plataforma, color azul, placas A61BA6V, MARRERO DOMÍNGUEZ RIGOBERTO, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Atlántida, calle 9, Quinta Josefita, titular de la cédula de identidad numero V-13.044.335, marca IVECO de plataforma, color blanco, placas A57BDOG.
Ahora bien, en vista de lo plasmado en el acta policial, quienes aquí deciden observan que aun cuando en autos riela el acta de cadena de custodia de la mercancía que presuntamente se transportaba en los camiones antes identificados, tenemos ante la inexistencia de las actuaciones que debieron levantar los funcionarios de la Guardia Nacional que describen los funcionarios policiales y del acta de cadena de custodia, donde se determine la existencia de los vehículos descritos en dicha acta policial, queda establecido que el contenido de la misma aunada al acta de cadena de custodia de la mercancía en cuestión, resultan insuficientes para acreditar la comisión del delito de CONTRABANDO, que fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo; por lo que para este momento procesal no se encuentren satisfechos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que lo procedente y ajustado a derechos es REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARRERO DOMÍNGUEZ RIGOBERTO, decisión esta que conforme al contenido del artículo 438 del texto adjetivo penal, se hace extensiva al ciudadano RUMBOS PÉREZ HENRY ANTONIO, por encontrarse en iguales condiciones. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARRERO DOMÍNGUEZ RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.044.335 y en su lugar se ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del precitado ciudadano, decisión esta que conforme al contenido del artículo 438 del texto adjetivo penal, se hace extensiva al ciudadano RUMBOS PÉREZ HENRY ANTONIO titular de la cédula de identidad N° V- 9.660.224, por lo que se acuerda igualmente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juez de la Causa. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2012-00051
RMG/NES/RC/rc.