REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-10-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Marcelino Moscoso (v) y de María Piñero (V), titular de la cedula de Identidad N° 21.191.690, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Atanasio Giraldot al frente de la cancha, casa S/N de cerámicas beige, Maiquetía, estado Vargas y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto, nacido en fecha 25-04-94, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cora Patricia Machado (V), titular de la cedula de Identidad N° 23.597.657, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo, Atanasio Girardot, estado Vargas, callejón Páez, única casa del referido callejón, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 31-01-2012, unos funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el interior de su vivienda ubicada en la calle Bolívar, barrio Atanasio Girardot, al frente de la cancha casa S/N de cerámicas beige Maiquetía, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, de manera arbitraria y abusiva, y no como señala el acta policial que la aprehensión se realizó en las inmediaciones del Polideportivo, cuando se encontraban haciendo labores de inteligencia...se le acercó un ciudadano que se negó a dar su identificación por temor a represaría (sic) futuras en su contra y de sus familiares y que se encontraban tres sujetos expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y portando armas de fuego, dando a entender que se practicó en plena vía pública; fueron sometidos de manera agresiva y objeto de maltratos físicos, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mis defendidos, siendo que la intención de lo funcionarios (sic) estaba dirigida a lograr la captura de unos ciudadanos azotes del barrio, valiéndose para ello por un supuesto testigo presencial, es por ello que considero que estábamos en presencia de otro caso de abuso policial donde mis representados resultaron aprehendidos en el interior de su vivienda, como a las 06 (sic) de la tarde aproximadamente y los funcionarios primero le explana en el oficio de notificación a la fiscal que el hecho ocurrió en Atanasio Girardot a las 07:10 de la noche, luego el Acta policial la suscriben (sic) que el hecho ocurrió a las 09:00 y por supuesto el supuesto testigo corroboró lo dicho del acta es decir a las 09:00 de la noche, pero los Derechos del Imputado lo suscriben a las 08:30 de la noche, tres horas diferentes a la verdadera cuando ocurrieron los hechos, donde se encontraban mis defendido con un adolescente que también fue detenido por los mismos hechos y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de responsabilidad Penal, donde este quedo en libertad sin restricción, dentro de la vivienda chateando por factbook (sic) escuchando música y cocinando con sus familiares y es precisamente esa circunstancia que pretende la defensa que se determine en esta etapa de investigación, es por ello que urge tomar declaración tanto a la persona que funge como testigo del procedimiento, como a otros ciudadanos que fueron promovidos por esta defensa por ante la sede fiscal, para determinar de manera cierta ante ese despacho, cuales fueron las impresiones y que fue lo que realmente observó, que hasta los momentos existe mucha duda, sobre todo porque es un hecho que los funcionarios Policiales de los distintos cuerpos de seguridad del Estado Vargas se han dedicado a levantar procedimientos con la anuencia de testigos que al ser entrevistados por ante la sede fiscal niegan todo el contenido del acta policial que sirve de base para privar ilegítimamente de libertad a una persona…Es por esa razón que en fecha 07-05-2012, esta defensa solicitó por escrito ante la fiscalía que lleva las investigaciones que se le tome declaración al único ciudadano que funge como testigo presencial según las actas policiales, así como a los ciudadanos NANCY RAMIREZ, MIGDALIA MATA, ELIRICH GUTIERREZ y MARIA YAJAIRA PIÑERO, quienes son familiares y vecinos del sector y manifestaron que estuvieron presentes cuando llegaron los funcionarios, aprehendieron a mis defendidos, todo lo cual va en contraposición del contenido del acta policial en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se llevo a cabo la aprehensión de ellos, acuse de recibo anexo al presente escrito, constante de Once (11) folios útiles…Cabe destacar que, en la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa solicitó al Tribunal A Quo, que decretara la Nulidad de la aprehensión, por considerar que el procedimiento policial es violatorio de los derechos y garantías constitucionales y legales, siendo que el Juez omitió pronunciarse en relación a ello en el AUTO FUNDADO DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el punto DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LAS PARTES, así como también no se pronunció en cuanto a la Nulidad en la PARTE DISPOSITIVA, causando una flagrante violación a la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el deber de los órganos jurisdiccionales de dar oportuna respuestas (sic) a las solicitudes que les hagan las partes, aunado a que existen suficientes elementos hasta este momento procesal para desvirtuar el contenido del acta policial en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que ocurrió la aprehensión, evidenciándose mediante las diligencias solicitadas oportunamente a la fiscalía que lleva las investigaciones, que la misma se llevo a cabo en el interior de la vivienda de estos, sin una orden judicial. Por todo lo antes expuesto es que solicito que se decrete la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS SUBSIGUIENTES ACTUACIONES Y SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN FECHA 02-02-2012 Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MIS DEFENDIDOS, es por eso que en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, el cual copiado a la letra es de tenor siguiente “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa luego de una entrevista realizada con mis defendidos esta defensa solicita a la ciudadana Juez muy respetuosamente se aparte de la precalificación expuesta por la ciudadana Fiscal y dicte la nulidad de las actas, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que se explanaron en la misma audiencia para oír al imputado, considera esta defensa que se violentaron, normas de carácter constitucionales y legales, como es el artículo 49 de la constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, así como los artículos 8, 9, 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación hecha de mis representados de que los mismos fueron aprehendidos, dentro de sus respectivos hogares, a tempranas horas de la tarde, siendo que se evidencia que los funcionarios ingresaron de manera arbitraria y abusiva sin una orden judicial, asimismo considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados, en virtud de que no está plenamente determinada la conducta desplegada por cada uno, le parece muy extraño a esta defensa que los funcionarios de la Policía del estado Vargas se hicieron acompañar de un testigo que manifestó que mis defendidos estaban sentados, y los funcionarios dicen que estaban parados en una esquina, sorprende también a la defensa que las descripciones dadas por el testigo de cómo estaban vestidos los aprehendidos sean copia fiel y exacta del acta policial, es por esta razón que esta defensa está de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario a fin de que se practique las diligencias necesarias para esclarecer los hechos…ciudadanos magistrados, consigno anexo al presente Recurso, constante de de (sic) Tres (03) folios útiles, escrito suscrito por el Consejo Comunal N° 044 ATANASIO GIRARDOT…quienes exponen son voceros del Consejo Comunal, la preocupación que los funcionarios policiales arremetiendo contra esa comunidad arbitrariamente y donde manifiestan asimismo que los mismos ingresaron en la vivienda de la señora Yhajaira Piñero, sin orden de allanamiento y sin ningún testigo presencial de los hechos, donde se encontraban en la parte interior de la vivienda mis defendidos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que le fue decretada su libertad, por los mismos hechos que anteceden, con esto quiero demostrar que los imputados de autos no son considerados dentro de su comunidad como azotes de barrio, y dan fe que no se encontraban con ningún tipo de arma de fuego el día de los hechos ni con ninguna clase de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y son ciudadanos responsables, honestos, de una conducta intachable…”

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 31/01/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 28 y 29 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 31/01/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Que siendo las 07:10 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos realizando labores de investigación en la Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, en momentos que nos encontrábamos en las inmediaciones del Polideportivo José María Vargas, se nos acercó un ciudadano que manifestó ser residente del barrio Atanasio Girardot negándose este a suministrar sus datos por temor a represalias futura en contra del mismo y de su núcleo familiar indicando dicho ciudadano que en las adyacencias de la cancha deportiva del sector habían tres sujetos azotes del sector expendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los mismos portan armas de fuego dichos sujetos con las siguientes características: el primero moreno, que tenía una franela color blanco y un short color blanco con negro: El segundo delgado, tez blanca quien se encontraba vestido de blanco con una franela y un short: El tercero contextura delgada, tez morena quien vestía una franela negra. Una vez obtenida esta información, me trasladé al lugar haciendo me (sic) acompañar primeramente por el ciudadano LIENDO VILLAROEL JESÚS GABRIEL (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico); quienes previa entrevista con el OFICIAL JEFE (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON, accedió a fungir como testigo presenciales (sic) de las posibles actuaciones policiales que se fuesen a llevar a cabo en el lugar, una vez en lugar indicado por el ciudadano denunciante aviste a tres sujetos con las siguientes características el primero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento franela color blanco con franjas multicolor, short multicolor negro y blanco, quien llevaba terciado a su pecho un bolso color negro. El segundo contextura delgada, estatura media, tez clara, quien vestía para el momento frane41a (sic) color blanco y un short color blanco. El tercero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento franela color negro y short tipo playero multicolor. Características similares a las aportadas por el ciudadano denunciante acercándonos a estos descendiendo del vehículo particular donde nos encontrábamos, logrando visualizar que el sujeto con las siguientes características. El segundo de los descrito de contextura delgada, estatura media, tez clara, quien vestía para el momento una frane4la (sic) color blanco y un short color blanco, portaba en una de sus manos un objeto con similares características propias a la de un arma de fuego tipo revólver dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la POLICÍA DEL ESTADO VARGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 117° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo indicándole al segundo de los descrito que desistiera de hacer el uso del objeto que portaba entre sus manos procediendo de inmediato el OFICIAL (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, a incautarle al mismo Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 19-4, calibre 357mm, serial de armazón 72K8316, serial del tambor 6651, color negro, con empuñadura. elaborada en material sintético color negro, contentivo en sus alvéolos de Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; quien le solicito la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Le realizo la inspección logrando incautarle en el bolsillo del short que vestía para el momento. Un (01) recipiente de forma rectangular elaborado en metal con su respectiva tapa elaborada en el mismo material multicolor con una Inscripción en relieve ubicada en la parte superior frontal que se lee CÓDIGO BELMONT, en el interior del mismo la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige presunta sustancia ilícita de la denominada crack: indicando el oficial en cuestión no lograrle incautar ningún otro objeto de interés criminalístico quedando identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA. Simultaneo a esto el OFICIAL AGREGADO (PLY) 3-247 GARCÍA HÉCTOR, le solicito la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, a los otros dos sujetos antes descrito quienes manifestaron no ocultar nada, indicándoles que serían objeto de una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el mismo funcionario procede a realizarle la inspección corporal logrando incautarle al primero contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento franela color blanco con franjas multicolor, short multicolor negro y blanco, ansiado (sic) a la pretina del short que vestía para el momento Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca HWM, modelo 38SPECSAL, calibre 38mm, serial 1534826, color gris, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MADE IN GERMANY, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en sus alvéolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir: continuando con la verificación de este incauto Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIDAS, en el interior de la cantidad de Doce (12) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactados color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; no logrando incautarle otros objetos de interés criminalístico, quedando identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: MORA MACHADO RAUL ALBERTO, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 23.597.657; al tercero de contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento franela color negro y short tipo playero multicolor se le incauto en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, calibre .22mn, serial 7845ICC, color negro, con una inscripción en uno de sus lados que se lee P.Beretta-cal.22 cort-.Brey.950, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en la recamara de Una (01) bala del mismo calibre sin percutir, contentiva en la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal color negro, contentiva de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir; prosiguiendo con la verificación de este sujeto se le logro incautar entre sus partes intimas Un (01) bolso de forma circular elaborado en material sintético color azul con una inscripción en la parte frontal que se lee NICKELODEON, BOB ESPONJA, con su respectivo sierre elaborado en material sintético color azul, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; quedando identificado por datos filiatorios aportados por el mismo como: MOSCOSO PIÑERO RUBÉN LEONARDO, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 21.191.690. En vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada, se hace presumir que estos ciudadanos y el adolescente retenidos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, en tal sentido aproximadamente 07:30 horas de la Noche, de hoy 31/01/12, procedimos a practicarles la aprehensión todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según en lo establecido en los artículos 125°, 248° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego me comunique vía radiofónica a la Central de Operaciones Policiales para verificar a los ciudadanos y el adolescente aprendidos por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el operador OFICIAL AGREGADO (PEV) ANTÓN CASTO: quien me indicó que los ciudadanos el adolescente aprehendidos y las armas de fuego incautadas durante la actuación policial no presentan solicitud alguna. Procediendo en presencia del ciudadano testigo a pesar las sustancias incautadas: Un (01) recipiente de forma rectangular, elaborado en metal con sn respectiva tapa elaborada en el mismo material multicolor con una inscripción en relieve ubicada en la parte superior frontal que se lee CÓDIGO BELMONT, en el interior del mismo la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige. presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Veinticinco (25grs.); Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIDAS, en el interior de la cantidad de Doce (12) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactados color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana: arrojando un peso bruto de Ciento Noventa y Dos (192grs.); Un (01) bolso de forma circular elaborado en material sintético color azul con una inscripción en la parte frontal que se lee NICKELODEON, BOB ESPONJA, con su respectivo sierre elaborado en material sintético color azul, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cuarenta y Seis gramos (46grs,). Se deja constancia que la sustancia incautada se le realizo la prueba de orientación SCOT (SIC) arrojando positivo para la sustancia cocaína…”

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LIENDO VILLARROEL JESUS GABRIEL, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 31/01/12, como a las 07:15 de la Noche, yo venía en el autobús y me baje en la parada del polideportivo iba para la panadería a comprar para irme para mi casa cuando se me acercó un señor que me dijo que era policía de inteligencia de la policía del estado Vargas y me dijo para que le sirviera de testigo de un procedimiento le dijeron a otro señor y dijo que era de Atanasio y el policía dijo que no podía ser después me dijeron que los acompaña a montarse en la camioneta y en el camino me dijeron que iban en busca de unos muchachos que eran azotes del barrio Atanasio Girardot yo les pregunte que que (sic) tenía que hacer yo y ellos me dijeron que únicamente tenía que ver lo que ellos hicieran cuando llegamos a la cancha del sector habían tres muchachos sentados en los alrededores y los policías se bajaron de la camioneta y les dijeron que se pegaran contra la pared en eso uno de los policías se le lanzo rápido a uno de los chamos que estaba vestido de blanco y le quito de la mano un revolver grande negro y después reviso al chamo y tenía en un bolsillo una caja metálica de cigarro de la marca BELMONT, adentro de la caja habían un poco de peloticas (sic) de papel aluminio otro policía estaba revisando a los otros dos muchachos y a uno que tenía una franela blanca y un short de varios colores le encontró en la cintura un revolver más pequeño que el primero que encontraron y era de color gris siguió revisando al chamo y en un bolsito que tenia guindado le consiguió 12 panelitas de papel aluminio también y adentro tenían un monte el policía dijo que era marihuana cuando empezó a revisar al otro muchacho se acercaron varias mujeres y el policía que me imagino era el jefe les dijo que esperaran que estaban haciendo un procedimiento a ese último muchacho le consiguieron una pistola chiquitica dentro de un bolsillo y un estuche redondo de BOB ESPONJA que adentro tenía un poco de bolsitas de color verde y adentro de las bolsitas habían un polvo (sic) color blanco después una de las mujeres me reconoció y me dijo mira Jesús desde cuando tu eres policías (sic) y el policía que era el jefe me dijo que me montara en la camioneta después montaron a los muchachos en la parte de atrás de la camioneta y nos fuimos de ahí cuando veníamos saliendo venían más policías porque el jefe de los policías llamo por radio en el camino me dijeron que los acompañara para acá para tomarme la declaración de lo que paso. Es todo…”

Al folio 33 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) recipiente de forma rectangular, elaborado en metal con su respectiva tapa elaborada en el mismo material multicolor con una inscripción en relieve ubicada en la parte superior frontal que se lee CÓDIGO BELMONT, en el interior del mismo la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige. presunta sustancia ilícita de la denominada crack; arrojando un peso bruto de Veinticinco (25grs.); Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIDAS, en el interior de la cantidad de Doce (12) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactados color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana: arrojando un peso bruto de Ciento Noventa y Dos (192grs.); Un (01) bolso de forma circular elaborado en material sintético color azul con una inscripción en la parte frontal que se lee NICKELODEON, BOB ESPONJA, con su respectivo sierre elaborado en material sintético color azul, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína; arrojando un peso bruto de Cuarenta y Seis gramos (46grs,)…”

Al folio 34 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) recipiente de forma rectangular, elaborado en metal con su respectiva tapa elaborada en el mismo material multicolor con una inscripción en relieve ubicada en la parte superior frontal que se lee CÓDIGO BELMONT, en el interior del mismo la cantidad de Cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivo cada uno de estos de una sustancia endurecida color beige. presunta sustancia ilícita de la denominada crack; Un (01) bolso elaborado en material sintético color negro con su respectiva tira elaborada en el mismo material con una inscripción en la parte frontal que se lee ADIDAS, en el interior de la cantidad de Doce (12) envoltorios elaborados en papel metalizado color plateado contentivos cada uno de estos de restos de semillas y vegetales compactados color verduzco, de fuerte olor penetrante, presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana; Un (01) bolso de forma circular elaborado en material sintético color azul con una inscripción en la parte frontal que se lee NICKELODEON, BOB ESPONJA, con su respectivo sierre elaborado en material sintético color azul, en el interior del mismo la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve (149) envoltorios elaborados en material sintético color verde atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color negro contentivos cada uno de estos de un polvo color blanco, presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína…”

Al folio 35 de la incidencia, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, modelo 19-4, calibre .357mm, serial de armazón 72K8316, serial del tambor 6651, color negro, con empuñadura. elaborada en material sintético color negro, contentivo en sus alvéolos de Seis (06) balas del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca HWM, modelo 38SPECSAL, calibre .38mm, serial 1534826, color gris, con una inscripción en uno de sus lados que se lee MADE IN GERMANY, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en sus alvéolos de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir; Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, calibre .22mn, serial 7845ICC, color negro, con una inscripción en uno de sus lados que se lee P.Beretta-cal.22 cort-.Brey.950, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, contentivo en la recamara de Una (01) bala del mismo calibre sin percutir, contentiva en la armazón Una (01) cacerina elaborada en metal color negro, contentiva de Tres (03) balas del mismo calibre sin percutir…”

Posteriormente, en fecha 02/02/2012 los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, rinden declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír a los imputados, en la que entre otras cosas manifestaron:
“…Seguidamente se le cede la palabra a los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO, quien expone: “primero todo empezó estábamos en la casa sentado (sic) con toda mi familia en eso llegaron los policías de Vargas nos sacaron sin preguntar porque y me llevaron a simetaca (sic) me preguntaron que si nosotros éramos pistoleros y le dije que no porque soy estudiante, luego me llevaron al módulo y no se porque estoy preso y ni siquiera he hablado con mi familia, es todo. El Tribunal deja constancia que las partes presente no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, quien expone: “ yo me encontraba en la casa de la tía de mi amigo con otro menor y la familia, como a las seis de la tarde llegó la policía nos montó en la camioneta y luego por un rato se desaparecieron y luego de un rato llegaron los policías y nos preguntaron que si éramos pistoleros le dijimos que no luego nos trajeron a macuto (sic) y no se porque “ Es todo. El tribunal le pregunta a las partes si formularan preguntas, cediéndole la palabra a la representante fiscal quien expone: 1.-¿Qué hacías cunado (sic) llegaron los policías? El imputado a preguntas formuladas respondió: “Yo estaba metido en la computadora en Factbook (sic) y Moscoso chateando con su novia y estaba la familia de Moscoso; 2.- ¿Usted consume? El imputado a preguntas formuladas respondió: “Si marihuana”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: 1.- ¿Quienes más se encontraban en la casa donde fueron aprehendidos? El imputado a preguntas formuladas respondió: “la mamá de Moscoso, el padre, las tías y primas habían muchas personas”. Acto seguido el Tribunal le pregunta al imputado: ¿Cuando los aprehenden donde estaban ustedes? El imputado a preguntas formuladas respondió: “Dentro de la casa y los policías se metieron y luego nos llevaron sin decirnos porque delante de las personas que estaban allí...”

Por otro lado, vale señalar que este Tribunal Superior en uso de la atribución que le confiere el último aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal, solicitó las actuaciones originales de la presente causa, verificándose lo siguiente:

A los folios 78 y 79 de la causa original, cursa acta de entrevista de fecha 13/02/2012, rendida por la ciudadana MARIA YAJAIRA PIÑERO ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…yo el día martes de enero (sic), estaba parada al frente de la casa, allí estaba mi hijo Rubén Moscoso, Yassir Hernández, mi sobrino y Raúl Mora, que es un vecino, ellos estaban en la sala de mi casa y de repente entraron a la casa un grupo de funcionarios de civiles lo esposaron y les encapucharon la cara y se los llevaron, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: en horas de la tarde, como de 6:30 a 7:00 de la noche eso fue el 31-01-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene con los detenidos? R: Rubén Moscoso, es mi hijo, Yassir Hernández, es mi sobrino y Raúl Mora, es un vecino. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: dentro de mi casa en el barrio Atanasio Giraldout. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestido su hijo en el momento de su detención? R: tenía unas bermudas verdes, tipo playera, cholas y franela negra. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron la aprehensión? R: polivargas. SEXTA PREGUNTA: ¿Consumen los detenidos algún tipo de sustancias estupefacientes? R: creo que Marihuana. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: bastante no se cuantos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce a los funcionarios? R: no. NOVENA PREGUNTA: ¿Alguien más fue testigo del procedimiento? R: Nancy Ramírez, Mignadlia Mata y Pili, ellas estaban parada afuera de mi casa. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué incautaron los funcionarios en el procedimiento? R: nada, solo se llevaron los muchachos. UNDECIMA PREGUNTA: ¿le realizaron revisión corporal a loa (sic) detenidos? R: no. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo eran los funcionarios policiales? R: Todos estaban de civiles, todos eran gruesos pero yo no veo bien y no se decirle. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la entrevista? R: mi esposo estaba descansando arriba, y cuando bajo ya se los habían llevado y no le dieron explicación, mi hijo es bachiller y él trabaja en una construcción de unos apartamentos y los otros dos estaban en espera, es todo…”

A los folios 80 y 81 de la causa original, cursa acta de entrevista de fecha 07/03/2012, rendida por la ciudadana MATA COVA MIGDALIA DEL VALLE, ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…yo estaba sentada afuera con Ayari, Yarcely, Nancy, y las otras no me recuerdo, hablando, en cuestiones de segundo (sic) llegaron los policías. Ni nos habíamos dado cuenta de que eran policías, ya que estaban vestidos de civil, entraron a la casa sin permiso y se llevaron Jassir, a Raúl y a Leonardo, encapuchados, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: eso fue como a las 5 o 6 de la tarde, 31 de enero de 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene con los detenidos? R: los conozco de vista desde como hace cuatro años que vivo allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en el barrio Atanasio Giraldout, en la casa de al lado de donde yo vivo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestido su hijo (sic) en el momento de su detención? R: tenían chores estaban deportivos, no recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron la aprehensión? R: estaban de civil no se. SEXTA PREGUNTA: ¿Consumen los detenidos algún tipo de sustancias estupefacientes? R: si, solo hacen eso. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: entraron dos primeros (sic) y luego estaban otros, todo fue cuestión de segundo (sic). OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce a los funcionarios? R: primera vez que los veo. NOVENA PREGUNTA: ¿Alguien más fue testigo del procedimiento? R: rumores dicen que había un testigo pero no lo vi. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué incautaron los funcionarios en el procedimiento? R: nada. UNDECIMA PREGUNTA: ¿le realizaron revisión corporal a loa (sic) detenidos? R: no, lo agarraron de sopetón. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo eran los funcionarios policiales? R: eran corpulentos, uno blanco alto y uno moreno alto no recuerdo como estaban vestidos. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted si estos ciudadanos han estado detenidos en otras oportunidades? R: no. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿sabe que motivo pudieron tener estos funcionarios para llevarse a estas personas detenidas? R: no sé, porque ellos solo escuchaban música comían estaban por allí. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿A que se dedican estas personas? R: Leonardo le salió el cupo de la universidad, Raúl no se a que se dedica y Jassir estaba estudiando bachillerato. Desea agregar algo más a la entrevista? R: no me gusto como paso esto, me impresionó porque a ellos se lo llevaron como si fueran unos delincuentes, la mamá y el papá de Leo están enfermos. Es todo…”

A los folios 82 y 83 de la causa original, cursa acta de entrevista de fecha 07/03/2012, rendida por la ciudadana NANCY JOSEFINA RAMIREZ DE HERNANDEZ, ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…yo lo único que vi es que estábamos sentados afuera de la casa y llegaron vestidos de civil, unos funcionarios eran tres o cuatro personas, y sacaron a Leonardo Moscoso, Raúl Moro y Jassir Hernández de la casa de Leonardo Moscoso, ellos estaban escuchando música y se los llevaron detenidos, eso fue lo único que vi, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: eso fue como las (sic) 6:30 del 31 de enero del 2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene con los detenidos? R: vecinos, viven al lado de mi casa, desde hace años yo prácticamente los vi nacer. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: en la casa de Leonardo Moscoso, Barrio Giraldot, calle Venezuela casa N° 137. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo estaban vestidos los ciudadanos RAUL MORA, JASSIN HERNANDEZ y RUBEN MOSCOSO, para el momento de su detención? R: andaban en chores y en cholas, no recuerdo el color. QUINTA PREGUNTA: ¿Qué funcionarios realizaron la aprehensión? R: no los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Consumen los detenidos algún tipo de sustancias estupefacientes? R: no los he visto. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: eran varios como tres, estaban todos de civil. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce a los funcionarios? R: no. NOVENA PREGUNTA: ¿Alguien más fue testigo del procedimiento? R: no se porque ellos entraron porque entraron (sic) y salieron con ellos esposados no hicieron requisa ni nada. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué incautaron los funcionarios en el procedimiento? R: no. UNDECIMA PREGUNTA: ¿Vio realizaron revisión corporal a loa (sic) detenidos? R: no, porque estaba afuera sentada. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo eran los funcionarios policiales? R: no recuerdo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿sabe usted si estos ciudadanos han estado detenidos en otras oportunidades? R: no que yo sepa. Es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancias ilícitas estupefacientes y tres arma de fuego, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que en el acta policial y en el acta de entrevista del único testigo, se establece que los hoy imputados fueron detenidos en las adyacencias de la cancha deportiva del barrio Atanasio Giraldot, presuntamente incautándoles sustancia ilícita estupefacientes y armas de fuego; pero los referidos imputados al declarar ante el Juez de Control, en la celebración de la audiencia de presentación, manifestaron que ellos fueron detenidos dentro de su casa que estaban escuchando música y chateando, hechos estos que se encuentran corroborados por las testimoniales de las ciudadanas María Piñero, Migdalia Mata y Nancy Ramírez, quienes ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación, expresaron que efectivamente los funcionarios llegaron a la casa de la señora Piñero, vestidos de civil, se introdujeron en la vivienda y detuvieron a los hoy imputados, que a los mismos no le decomisaron nada.

Como se puede advertir, existen incongruencias entre lo asentado en el acta policial, lo manifestado por el único testigo del procedimiento y los dichos de las testigos que comparecieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales corroboran lo expresado por lo imputados en la audiencia de presentación, sobre el lugar de aprehensión de los mismo y lo presuntamente incautado, razón por la cual en este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO y, en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 02/02/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUBEN LEONARDO MOSCOSO PIÑERO y RAÚL ALBERTO MORA MACHADO, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, en su lugar se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINELY MARTINEZ





Causa N° WP01-R-2012-000059