REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejudem, al ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO HERNÁNDEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito presentado por el Ministerio Público, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…Apelo formalmente de la decisión dictada en fecha 10-02-12 por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas, en el Asunto signado con el N° WP01-P-2009-1422, donde acordó medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO de nacionalidad venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.993.782, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…ANTECEDENTES: En fecha 07-02-12, el ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, en el Asunto signado con el N° WPO1-P-2009-1422, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas por la comisión de los delitos de LEGETIMACION (sic) DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, interpuso escrito de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano de conformidad con los artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que desde la fecha en que fue privado de su libertad, es decir, desde el día 29-03-11 hasta el día de hoy, han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, sobre todo por el estado de salud que presenta actualmente, derivado según la defensa, por el mal estado de la columna vertebral producto de la existencia de hernias discales que lo mantienen en reposo absoluto, consignando en consecuencia un informe medico forense emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signado con el N° 129-1871-12 de fecha 02-02-12, donde se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ CASTRO. Ahora bien, esta Representación Fiscal, se opone y apela de dicha medida, en virtud que del análisis del informe medico (sic) presentado por la defensa, se puede observar que el estado general del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, es REGULAR, es decir, no es una enfermedad grave ni terminal que amerite dicha medida, toda vez como lo señala la sentencia signada con el N° 447 de la sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-11 (sic) , que la revisión y examen de las medidas por razones humanitarias proceden cuando la enfermedad diagnosticada debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico (sic) forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, circunstancias estas que no entran en el supuesto del ciudadano JOSÉ LUIS HARENANDEZ (sic) CASTRO. En otro orden de ideas, el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, fue acusado en su oportunidad legal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 3° (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma ley, donde la pena señalada en el primer delito, es de ocho a doce años de prisión mientras que la pena en el segundo delito, es de cuatro a seis años de prisión, existiendo en consecuencia una presunción de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse al mencionado ciudadano excedería de los diez años de prisión en su limite máximo, además que son delitos graves que entran dentro de la esfera de los delitos contra la delincuencia organizada, de tal manera que dicha medida otorgada, no entra dentro del ámbito de los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, causando en consecuencia un gravamen irreparable al proceso penal, toda vez que la enfermedad que sufre el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO y con el respeto y consideración que se merece todo procesado, no es grave tal como se desprende del mismo informe medico forense. PETITORIO. En base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del estado Vargas de fecha 10-02-12, mediante la cual otorgó medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO HERNÁNDEZ, el cual guarda relación con el Asunto signado con el N° WPO1-P-2009-1422, que cursa por ante ese referido juzgado. Igualmente le solicito que se decrete nuevamente la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano por cuanto aun están llenos los extremos señalados en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En escrito de contestación presentado por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de defensor privado, indicó entre otras cosas que:
“…Mi representado antes identificado, en forma voluntaria y por cuenta propia se presentó en fecha 29 de Marzo de 2011 ante la sede de los órganos jurisdiccionales del Estado Vargas, en virtud de que tuvo conocimiento que pesaba en su contra una orden de aprehensión acordada por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; siendo llevada dicha investigación por el titular de la acción penal adscrito a la Fiscalía sexta (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas. Es el caso que mi defendido desde hace cierto tiempo viene padeciendo de unas hernias discales que le provocaron y hasta la presente fecha le siguen causando una serie de dolores insoportables que han ameritado en forma urgente su traslado a un centro asistencial de la región, donde le practicaron y aún se mantiene en estricto tratamiento, una serie de estudios y evaluaciones médicas, cuyos resultados evidencian el grave estado y el grave deterioro de su salud, y que recomendaron que el hoy acusado requiere en forma urgente e inmediata un reposo absoluto y la toma de medidas especiales, donde incluyen tratamiento médico permanente, a los fines de evitar un riesgo mayor, incluso su muerte, ya que en el estado y la situación en que se encontraba (privado de libertad) podía acarrearle a mi defendido graves daños en sus vértebras y columna, que pudiera perder hasta la vida, lo cual me motivó, en base al informe médico forense, a solicitar al Tribunal de la causa, a su favor, la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en su contra por una medida menos gravosa. Las conclusiones de los expertos en ciencias médicas establecieron "....... (sic) que el paciente no puede estar en un sitio donde no reúna las condiciones adecuadas para su patología ya que esto afectaría el grado de severidad de dicha enfermedad y podría ocasionar unas lesiones irreversibles lo cual incapacitaría de por vida al paciente". (Negrillas nuestras).La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 83 el derecho a la salud como un derecho humano y la preeminencia de los derechos humanos que propugna el artículo 2° Constitucional, ya que si a mi defendido se le sigue el proceso penal que hoy se ventila, en estado de privación de libertad, sin analizar las conclusiones médicas que constan en autos ni detenerse a analizar otras circunstancias de significativa atención para este proceso penal, pudiéramos causar males mayores (entre ellos la muerte) al presente drama familiar que padece la familia HERNÁNDEZ CASTRO. El Fiscal del Ministerio Público yerra al citar una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a las medidas humanitarias, que sólo proceden en caso de que el subjudice se encuentre bajo la condición de PENADO, lo cual no es el caso de marras, pues mi defendido se encuentra en su condición de acusado y al cual le ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia pido no se tome en cuenta el fundamento de su recurso. De igual forma es importante que esta Sala Única de Apelaciones tenga en cuenta dos circunstancias importantes de esta incidencia; una de ellas es que el Juez de Primera Instancia puede fundar su decisión en su poder discrecional que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta una serie de circunstancias particulares que estén vinculadas al asunto penal que se ventila, entre ellas, el estado de salud del acusado y los elementos objetivos que evidencia la inexistencia del peligro de fuga en este caso; entendiendo que el mi patrocinado se presentó voluntariamente al tener conocimiento de la orden de aprehensión dictada en su contra y su comparecencia a las audiencias orales y públicas que se iniciaron hace poco, a las cuales ha venido asistiendo ayudado por sus familiares y apoyado en un bastón por cuanto su estado delicado de salud y los dolores que le producen las hernias discales le impide desplazarse por sí solo; en relación a ello esta honorable Corte podrá pedir información al Tribunal de la Causa, a los fines de que le confirme este alegato; si mi defendido tuviera la intención de evadir el proceso penal que se le sigue nunca se hubiera presentado en forma voluntaria o no hubiera acudido a las audiencias convocadas para la celebración del juicio oral y público. Otro alegato a favor de mi representado es que los delitos por los cuales se le sigue el proceso penal, también se le sigue a otros coimputados que estaban en esta causa y los mismos decidieron admitir los hechos, siendo sancionados a cumplir penas que no excedieron de cinco (05) años, ya el delito de legitimación de capitales no está catalogado como delito de lesa humanidad. En el caso que nos ocupa mi defendido tiene a su favor el principio de presunción de inocencia, por tanto pudiera salir absuelto y en caso de que sea desfavorable en el juicio, su estado de salud pudiera ameritar una libertad condicional por razones de salud; es por ello que la situación actual (enfermedad grave) de mi defendido está dada para continuar con su libertad restringida y no privado de libertad. Para quien aquí suscribe la decisión dictada por la ciudadana Juez de primera (sic) Instancia en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal está totalmente ajustada a derecho y a la justicia, por cuanto la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa, se debe precisamente, a la existencia de un riesgo manifiesto en que se encuentra mi defendido tras la rejas, en un estado de salud muy delicado, donde la vida y su humanidad se encuentran en riesgo de perecer y tal como lo expresa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas cautelares: "....En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvado de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal negritas nuestras)........ (sic) constituyen desde la óptica constitucional, una indudable vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia del mencionado ciudadano. Deben tomarse en consideración y valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que la decisión recurrida constituye la expresión objetiva y clara de una decisión justa y equilibrada en la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente ajustado a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No.1998, fecha 22/11/2006. Magistrado Francisco Carrasquero López). Nuestro defendido puede ser procesado con una medida restrictiva de libertad, ya que él es el primero interesado en aclarar su situación jurídica y por ende está dispuesto y así lo está haciendo, a someterse a las condiciones que les impuso el Tribunal de Juicio No.02, quien se fundamento en los artículos 83 Constitucional y en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por el deteriorado y grave estado de salud de mi patrocinado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO. Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, mediante la cual acordó la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesaba sobre mi defendido JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, por razones de salud y se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas en fecha 23 de febrero de 2012; ya que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad variaron y fueron satisfechos con una medida menos gravosa, además que la conducta de mi representado evidencia que no existe EL PELIGRO DE FUGA, quedando desvirtuado, el contenido del numeral 3° (sic) del artículo 250, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 26 al 29 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 12 al 15 de la incidencia, cursa inserta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, en donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, … en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorase que las medida cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al justiciable, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el mismo actualmente padece un cuadro de patológico importante que requiere de cirugía y posterior rehabilitación conforme a lo prescrito por el galeno en cuestión, así tomando en cuenta que su situación intramuros hace casi imposible la intervención quirúrgica y su correspondiente rehabilitación, y a la luz de lo previsto en el artículo 83 Constitucional el cual consagra el Derecho a la Salud, se acuerda sustituir la medida privativa por las establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del país. Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, el 29 de marzo de 2011, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del país. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público se evidencia que el mismo estima improcedente la revisión de medida que fue otorgada al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, por considerar que al indicarse en el informe médico que su estado de salud es Regular, tal solicitud no se corresponde con el criterio que con respecto a esta situación jurídica mantiene la Sala de Casación Penal en el sentencia Nº 447 de fecha 11-08- 2008.
Por su parte el Defensor Privado, estima que los argumentos del Ministerio Público contradicen lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado que el delito y la gravedad de la pena, no bastan para mantener una medida de coerción, siendo que en el presente caso su defendido ha demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, al punto que se puso a derecho una vez que se entero de la Medida de Aprehensión que había sido dictado en su contra y en los actuales momento cumple a cabalidad las obligaciones que le fueron impuesta acudiendo a las audiencia de juicio oral que han sido fijadas.
De lo anterior se desprende que el Ministerio Público, estima que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y en su lugar OTORGO por razones de salud las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho por no adecuarse al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-08-2008, razón por la cual solicita sea revocada la misma, en tal sentido observamos:
Nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo que en este mismo orden argumental resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 504 de fecha 06-12-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual entre otros tópicos dejó sentado que:
“…Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”
De allí el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, indicando que:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Normativa legal esta, que ha sido analizada en diversas decisiones por nuestro Máximo Tribuna, donde en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 102 de fecha 18-03-2011 en ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...” Subrayado y Negrillas de este Superior Despacho.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado o en su defecto a la defensa técnica a solicitar las veces que estime pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y que viene a constituir un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro del proceso penal, como vía idónea para someter a un nuevo análisis las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal e igualmente impone al Juez la obligación de revisar el mantenimiento de la misma cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirla por otras menos gravosas, ello por cuanto conforme a nuestro ordenamiento jurídico las medidas de coerción personal tienen carácter temporal.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, quien con basamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyo la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello razones de salud en base al Informe Médico Legal que le fue practicado al precitado; siendo el sustento de esta impugnación el hecho de que a criterio del Ministerio Público, la situación jurídica planteada en el presente caso no se corresponde con el criterio que al respecto mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, en la que se establece: “…que la revisión y examen de las medidas por razones humanitarias proceden cuando la enfermedad diagnosticada debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico (sic) forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, circunstancias estas que no entran en el supuesto del ciudadano JOSÉ LUIS HARENANDEZ (sic) CASTRO…”
Este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el recurrente impugna una decisión de revisión de Medida Privativa de Libertad, dictada de acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como uno se sus fundamentos el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de decisiones mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238 de fecha 26-07-2011 en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…Ahora bien, observa la Sala que el artículo 447 en su cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
[...]
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En el presente caso, la parte accionante apeló de una decisión que si bien acordó una medida cautelar, lo hizo pero en sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por lo que ciertamente, en el presente caso dicha decisión no era de las apelables, siendo en todo caso revisable a través de la institución prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al adecuar el criterio anterior al caso de marras, tenemos que la decisión emitida en el presente caso, por tratarse de la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, por una menos gravosa, tal como lo preceptúa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comportar los supuestos a los que se contraer el mismo, tal y como lo dejo sentado nuestro Máximo Tribunal.
No obstante a ello, al evidenciarse que en dicho fallo se analiza igualmente el agravio que debe causar la decisión impugnada, este Superior Despacho tomando en consideración que el Ministerio Público ejerció el precitado recurso invocando igualmente el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que dicho fallo le causa un gravamen irreparable, estima necesario traer a colación el criterio que sobre esta figura jurídica mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466 de fecha 07-04.2011, ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, donde se dejo sentado que:
“…Dispone el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
. (omissis)…
”. Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. Precisado lo anterior, observa la Sala que el recurrente en el caso de autos, abogado Alejandro García, no expresó en su escrito de apelación el por qué consideró que el auto dictado el 23 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le generó a su defendido un gravamen irreparable, de ahí que la Corte de Apelaciones accionada erró al admitir el recurso de apelación planteado, ya que se insiste, el mismo no generó gravamen alguno a las partes….”
Al adecuar el criterio anterior al caso bajo análisis, se observa que en el escrito de apelación el Ministerio Público, entre otras cosas señala que:
“…El presente recurso de apelación de auto, es admisible atendiendo las disposiciones establecidas por el legislador patrio en el contenido de los artículos 447 numerales 4° y 5° (sic) y 448 de la norma Adjetiva Penal, ya que la decisión objeto de la presente apelación, no es meritoria de una medida sustitutiva de libertad y produce un gravamen irreparable al debido proceso, al Ministerio Público y en consecuencia al estado Venezolano… Ahora bien, esta Representación Fiscal, se opone y apela de dicha medida, en virtud que del análisis del informe medico (sic) presentado por la defensa, se puede observar que el estado general del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, es REGULAR, es decir, no es una enfermedad grave ni terminal que amerite dicha medida, toda vez como lo señala la sentencia signada con el N° 447 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-08-11 (sic), que la revisión y examen de las medidas por razones humanitarias proceden cuando la enfermedad diagnosticada debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el medico (sic) forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, circunstancias estas que no entran en el supuesto del ciudadano JOSÉ LUIS HARENANDEZ (sic) CASTRO…causando en consecuencia un gravamen irreparable al proceso penal, toda vez que la enfermedad que sufre el ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO y con el respeto y consideración que se merece todo procesado, no es grave tal como se desprende del mismo informe medico forense…”
De lo anterior se desprende, que el Ministerio Público estima que el gravamen irreparable del fallo impugnado radica en el hecho de considerar que según el Informe Médico Forense, la enfermedad que padece el ciudadano JOSÉ LUIS HERNANDEZ CASTRO, no se considera grave ni terminal que amerite dicha medida, tal como lo dejo sentando la Sala de Casación Penal, en la sentencia 447 de fecha 11-08-2008, a los que debe aunarse que el precitado ciudadano se encuentra procesado por los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 4 numeral 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.
Frente a esta argumentación quienes aquí deciden observan, que rielan a los autos los siguientes documentos:
1.-COMUNICACIÓN de fecha 27 de Enero de 2012, suscrita por el Supervisor Jefe (PVE) LONARDI LENNY. Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en el cual se lee lo siguiente: “…Ciudadano: JEFE DE LOS RETENES POLICIALES C/A- JEFE DE GRUPO DEL RETEN DE MACUTO… ASUNTO: BOLETA DE TRASLADO. Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de saludarle deseándole éxitos en su gestión, a la vez notificarle que deberán entregar a los ciudadanos (sic) JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, V-7.993.782; Quien será trasladado a un centro asistencial más cercano por instrucciones del Tribunal Segundo de Juicio. Dr. Ana María Sánchez Boleta de traslado que hago llegar a su persona para su conocimiento y cumplimiento. Atentamente…” Cursante al folio 1 de la incidencia.
2.- INFORME MEDICO de fecha 27/01/2012 emitido a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, de 45 años, CI 7.993.782, suscrito por el Dr. LUIS MARCANO. Cirujano Ortopedista Traumatólogo, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Paciente masculino de 45 años quien consulta por dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores predominio izquierda desde hace 8 meses el cual se ha ido incrementando en tiempo y espacio, siendo constante desde hace un mes. Al examen físico paciente presenta dolor lumbar a la dígito presión con dificultad para la flexión y extensión del tronco, presenta radiculopatia SI izquierda con afectación de la fuerza muscular para la dorsiflexion del pie izquierdo con afectación del reflejo SI izquierdo, en la rayos X se evidencia disminución del espacio intervertebral L4-L5, con espondilolistesis grado I L4-L5, en la RMN se evidencia estenosis del canal desde L4 hasta SI, con discopatia compresiva, L4-L5 Y L5-S1 que condiciona una compresión radicular L5Y SI izquierdo, se evidencian signo de distress L4-L5 (mobits II), Paciente quien amerita cirugía descompresiva dado por laminectomia parcial de L4-L5 Y L5-S1 con foraminotomia de dos niveles discoidectomia L4-L5 y L5-S1 mas artrodesis íntersomatica y estabilización con sistema transpedicular desde L4 hasta SI con DTT e injerto óseo heterologo (BCP). Por lo antes ya mencionado en el examen físico y en los estudios imageneologicos se sugiere que el paciente no puede estar en un sitio donde no reúna las condiciones adecuadas para su patología ya que esto afectaría el grado de severidad de dicha enfermedad y podría ocasionar unas lesiones irreversible lo cual incapacitaría de por vida al paciente…”
3.- INFORME emitido por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., Instituto de Resonancia magnética. La Florida San Román de fecha 27-01-2012, suscrito por la Dra. CONNIE PEÑALVER. MEDICO RADIOLOGO, donde entre otras cosas se lee: “…NOMBRE JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO, EDAD: 45 AÑOS SEXO: MASCULINO. IRM: COL. LUMBOSACRA. RE DR. MARCANO. N° 209605-12 FECHA 27/01/2012. Se practica evaluación en incidencias sagitales en valores de TI, complementados por cortes sagitales, coronales y axiales en valores de T2 prolongado, el cual muestra. Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y lateralización del eje de convexidad a la derecha. Cuerpos vertebrales bien alineados, de configuración y tamaño normal. Cambios difusos de intensidad de señal de la medula ósea adyacente a la placa Terminal inferior de L5 y superior SI, catalogable como grado III según clasificación de Modic. Hipointensidad de señal del disco intervertebral de L5-S1. Prominencia del anillo fibroso de L5-S1, el cual contacta la pared ventral del saco dural. Prominencia discal concéntrica a nivel de L4-L5 y L5-S1 contacta al saco dural compromete las emergencias radiculares bilateralmente con mayor afectación L4-L5 PRESUNCIÓN DIAGNOSTICA: Tendencia a la rectificación de la lordosis fisiológica lumbar y lateralización del eje de convexidad a la izquierda. Desecación del disco intervertebral de LS-S1. S Prominencia del anillo fibroso de L5-S1.S Prominencia discal central en L4-L5 y L5-S1 se acompañan cambios ínter apofísiarios condicionando fin compromiso radicular total…”
4.-INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por el ciudadano EDIXON IPUANA, en su carácter de Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, remitiendo Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a): NOMBRE: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO. EDAD: 45 AÑOS. C.I. N° 7.993.78. FECHA DEL SUCESO: 10 MESES. EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DÍA 02/02/2012 donde se aprecia: “Sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Refiere antecedente de asma bronquial, tratada con metecorte según esteroides y nebulización. Maniobra de lassage y bragar positiva. Refiere dolor lumbar a la digitopresión y pérdida de peso progresivo. Consigna informe médico del Centro Obstétrico Ginecológico Dr. Luis Marcano S.R.L, de fecha 27/01/2012, emitido por el Dr, Luis Alfredo Marcano, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología C.I: 6.887.967, SAS: 37.841 CM: 15.456, quien diagnostica mediante estudios clínicos, radiológicos, resonancia magnética nuclear lo siguiente: 1.Radiculopatia de SI izquierda. 2. Disminución de espacio intervertebral L4-L5 con espondílolistesis grado I. 3. Estenosis del canal desde L4 hasta SI, con discopatia compresiva L4-L5 y L5-S1. 4. Signos de distress L4-L5 (mobits II) lo cual amerita cirugía descompresiva por aminectomia parcial, foraminotomia, discoidectomia, artrodesis intersomatica y estabilización con sistema transpedicular desde L4 hasta SI con DDT e injerto óseo heterologo (BCP). Sugiriendo su médico tratante que el paciente debe estar en un lugar adecuado para esta patología ya que podría afectar el grado de severidad de dicha enfermad ocasionado lesiones irreversibles hasta su discapacidad..Comentario médico legal: se trata de paciente masculino de 45 años de edad con antecedentes de asma bronquial, actualmente presenta Radicuiopatia, Estenosis, espondilolistesis a nivel de las vertebras lumbar y sacro, que requiere tratamiento quirúrgico según médico de asistencia y posterior a rehabilitación. ESTADO GENERAL: REGULAR…”
Asimismo, se observa que la Juez Aquo en el cuerpo de la decisión impugnada manifestó entre otras cosas que: “…esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorase que las medida cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso… es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al justiciable, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el mismo actualmente padece un cuadro de patológico importante que requiere de cirugía y posterior rehabilitación conforme a lo prescrito por el galeno en cuestión, así tomando en cuenta que su situación intramuros hace casi imposible la intervención quirúrgica y su correspondiente rehabilitación, y a la luz de lo previsto en el artículo 83 Constitucional el cual consagra el Derecho a la Salud, se acuerda sustituir la medida privativa por las establecidas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Del texto de la decisión impugnada se observa que la razón que motivo la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, se sustentó en el informe médico legal, suscrito por el Médico EDIXON IPUANA, en el cual se concluye que “…se trata de paciente masculino de 45 años de edad con antecedentes de asma bronquial, actualmente presenta Radicuiopatia, Estenosis, espondilolistesis a nivel de las vertebras lumbar y sacro, que requiere tratamiento quirúrgico según médico de asistencia y posterior a rehabilitación. ESTADO GENERAL: REGULAR…”
De la conclusión anterior se determina, que el examen en el que sustentó la decisión impugnada resulta inidoneo para conocer las verdaderas condiciones de salud que presenta el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, debido a que la conclusión aportada por el Médico autorizado por el Estado para emitir este tipo de opiniones, lo hizo de manera referencial y no por las evaluaciones que del caso personalmente debía efectuar a los fines de ratificar o no el pronóstico aportado por el médico tratante, de allí que tal como lo afirma el Ministerio Público no se puede establecer si las condiciones de salud del precitado ciudadano encuadran en el criterio que para este tipo de situaciones mantiene la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, dejo sentado que: “En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente…procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…”; todo ello aunado a que en dicho fallo no se evidencia la verificación por parte del Tribunal Aquo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano fueron calificados como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 3 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, se establece que la razón asiste al Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO HERNÁNDEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, restituyéndose la situación jurídica de privación de libertad que mantenía el precitado ciudadano, fallo este que deberá ejecutar el Juzgado Aquo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso de acuerdo con el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, al ciudadano JOSÉ LUIS CASTRO HERNÁNDEZ, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, restituyéndose la situación jurídica de privación de libertad que mantenía el precitado ciudadano, fallo este que deberá ejecutar el Juzgado A quo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Juez A quo para la ejecución del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-00074.
RM/RC/NES/rc.