REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO : WP01-R-2012-000136
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos imputado (sic) JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que no existen electos (sic) de convicción para quien aquí decide a los fines de decretar una medida coercitiva privativa de libertad, aunado que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por el funcionario actuiante (sic) el el (sic) presente procedimiento, se acuerda la precalificación fiscal en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ciudadana Juez en este estado y escuchada (sic) decisión amada (sic) por este tribunal (sic) paso de seguida de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el efecto suspensivo de la presente decisión a los fines de elevar por ante la corte de apelaciones (sic) la circunstancia que lo motiva, entre otras la siguiente: simultáneamente en el instante que se estaba realizando la orden de allanamiento emanada por el Tribunal quinto de control (sic) identificada con la nomenclatura 004-2012 de fecha 20-03- de los corrientes a la unidad de vivienda donde residen los ciudadanos LOPEZ MICHEL ALBERTO y LOPEZ YUNIOR (sic) en la unicidad (sic) de vivienda, estaba la ciudadana MARIELBA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ conjuntamente con los ciudadanos, JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO y YERVIN JESUS LOPEZ, tratando de desparecer la sustancia ilícita objeto del allanamiento practicado motivo por el cual esta representación fiscal que tiene la referida ciudadana una participación activa en el delito de tráfico en la modalidad de distribución (sic) y como máxima de experiencia que invoco implicada en la presente causa en virtud de la participación directa del presunto hecho penal…”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LIENDO MORENO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ Y YERVIN JSEUS LOPEZ, alegó lo siguiente: “…Esta defensa oída la apelación en efecto suspensivo efectuado por la vindicta publica, asimismo revisada la argumentación en la cual fundamenta la misma, esta defensa solicita que sea desestimada la misma toda vez que la decisión dictada por el tribunal de control (sic) se encuentra ajustada a derecho siendo desproporcionada la solicitud antes indicada, por cuanto de autos se desprende que no existe elemento alguno que pudiera soportar y avalar que la ciudadana en mención efectivamente lanzo la bolsa plástica en la cual supuestamente se encontraba sustancia ilícita descrita en la presente causa, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justina en Sala Constitucional que el simple dicho de los funcionarios, no es elemento de convicción suficiente para acreditar a una persona autor o participe de un hecho punible, criterio este acogido por la honorable corte de apelación del estado Vargas (sic), en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita que se decrete sin lugar el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia sea confirmada la decisión distada (sic) por el Tribunal a quo …”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos, señaló: “…este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos imputado (sic) JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado que no existen electos (sic) de convicción para quien aquí decide a los fines de decretar una medida coercitiva privativa de libertad, aunado que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo manifestado por el funcionario actuiante (sic) el el (sic) presente procedimiento, se acuerda la precalificación fiscal en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION(sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:
1.-Acta policial de fecha 22 de Marzo de 2012, realizada por el funcionario OFICIAL JEFE GRATEROL JESUS, adscrito a la División de Procesamientos, Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 22-03-12, cuando me encontraba en apoyo al personal de Capturas, quienes le estaban dando cumplimiento a una orden judicial de allanamiento, esto en el sector cerro de Jesús, parte media, parroquia Maiquetía, momento en el cual me hallaba en las adyacencias del inmueble objeto del allanamiento, en funciones de custodia del área, observé cuando una ciudadana de tez trigueña, cabello tipo liso color negro, arrojaba por una ventana de una vivienda de color amarillo ubicada en la parte posterior de la casa que custodiábamos, una bolsa grande de color negro la cual cayó en el área de una quebrada que está al lado de dichas viviendas, por lo que de inmediato me hice acompañar por dos de los efectivos que se encontraban también de apoyo, identificados como: OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-143 RUIZ JHOVANNI, V.-12.983.517 y la OFICIAL (PEV) 6-083 MARTÍNEZ YUDEISI, V.-17.372.285, procediendo a colectar dicha bolsa, resultando ser: una bolsa de material sintético color negro, contentiva de un (01) chaleco antibalas, color verde con tiras color negro, sin marca ni seriales visibles, una caja con tapa de cartón color negro, con unas inscripciones donde se lee: ADIDAS, contentiva de Catorce (14) envoltorios elaborados con material sintético transparente (papel envoplast), contentivos cada uno de una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada "marihuana" y una (01) capucha de las comúnmente denominada como: "pasamontañas" elaborada en tela color negro….quien luego de identificarnos como funcionarios policiales, accedió a abrir la puerta, siendo éste retenido preventivamente, identificado posteriormente como: 1.-LIENDO MANEIRO JÚNIOR ALEXANDER. de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.780.909, asimismo pude observar a la ciudadana que momentos antes arrojó la bolsa por la ventana, siendo inmediatamente retenida por la Oficial Martínez Yudeisi, quien posteriormente la identificó como: 2.-LOPEZ RODRÍGUEZ MARIELBA DEL VALLE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-23.598.050; de igual manera se retuvo preventivamente a un tercer ciudadano, quien es de tez morena, contextura delgada vestido con un short multicolor y una franela color blanco, el cual se hallaba dentro de la casa, quedando identificado como: 3.-LÓPEZ RODRÍGUEZ YERBIN JESÚS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.192.11…En este estado, se hace presumir que estos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(sic)…Se deja constancia que las evidencias incautadas arrojaron un peso bruto aproximado de Doscientos Noventa y Siete gramos (297 grs.) y quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) LEMUS JONATHAN…”Cursante al folio 2 y vto. de la incidencia.
2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada, de fecha 22 de marzo de 2012, elaborada por los funcionarios OFICIAL JEFE GRATEROL JESUS, OFICIAL AGREGADO LUIS JHOVANNI Y OFICIAL MARTINEZ YUDEISI, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se trata de una caja con tapa de cartón color negro, con unas inscripciones donde se lee: ADIDAS, contentiva de Catorce (14) envoltorios elaborados con material sintético transparente (papel envoplast), contentivos cada uno de una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada "marihuana", que al ser pesadas arrojaron un peso bruto aproximado de Doscientos Noventa y Siete gramos (297 grs.)…”Cursante al folio 6 de la incidencia.
3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 22 de marzo, elaborada por el funcionario GRATEROL JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…una caja con tapa de cartón color negro, con unas inscripciones donde se lee: ADIDAS, contentiva de Catorce (14) envoltorios elaborados con material sintético transparente (papel envoplast), contentivos cada uno de una sustancia compacta de restos de vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada "marihuana”…” Cursante al folio 7 de la incidencia.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de una sustancia presuntamente ilícita, pero no surgen plurales, concordantes, suficientes y fehacientes elementos de convicción que permitan a estas alturas de la investigación presumir que tal sustancia, les fue incautada a los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ.
En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los encausados, carece de testigos presenciales o referenciales que corroboren lo sustentado en el acta policial, a pesar de indicarse como causal inicial de la actuación policial, el estar prestando apoyo en la ejecución de una orden de allanamiento, lo cual conlleva por ser una investigación previamente adelantada de presencia de testigos para su práctica; no obstante las diligencias policiales hasta este momento procesal no contienen elementos probatorios de tal especie o otra actuación que refuerce el acta policial de aprehensión; razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
De las anteriores jurisprudencias antes transcritas y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa el acta policial de fecha 22 de marzo de 2012, realizada por el funcionario ROMERO JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ, observándose que no cursan elementos que corroboren la actuación policial; es decir, no consta en actas testigos presenciales que puedan corroborar que a los ciudadanos mencionados se le incautó o hayan arrojado una bolsa contentiva de un (01) chaleco antibalas, color verde con tiras color negro, sin marca ni seriales visibles, una caja con tapa de cartón color negro, con unas inscripciones donde se lee: ADIDAS, contentiva de Catorce (14) envoltorios elaborados con material sintético transparente (papel envoplast), contentivos cada uno de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas color verduzco, presunta droga de la denominada "marihuana" y una (01) capucha de las comúnmente denominada como: "pasamontañas", elaborada en tela color negro; razón por la cual, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JUNIOR ALEXANDER LIENDO MANEIRO, MARIELVA DEL VALLE LOPEZ RODRIGUEZ y YERVIN JESUS LOPEZ, por considerar este Tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de la Causa a los fines que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000136