REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Marzo de 2012
201º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en Fase Penal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.823 y pasaporte de la República de Colombia Nº 38755218, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se Observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:
“…La Juez de recurrida inobservó el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de varios elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito. En el caso que nos ocupa no existen en contra de mis defendidos, suficientes elementos de convicción que conlleven a determinar que son autores o participes en los delitos que pretende imputar la fiscalía, de la lectura del Acta de Aprehensión se desprende que desde el momento en que los funcionarios policiales detienen a mi defendido y lo revisan no ubicaron, no contaron con la presencia de testigos presenciales, que posteriormente a la detención y traslado a la Sede del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ubicado dentro el aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, del ciudadano ALI BAZZI CHACHAM, quien según el dicho policial les indico que las maletas las había entregado una ciudadana quien es buscada y detenida en el pasillo de transito del mencionado aeropuerto…se observan serias contradicciones en el acta policial y las actas de declaración de los testigos del procedimiento…considera la defensa que solo existe un elemento de convicción que sería el dicho de los funcionarios actuantes, y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia…Ciudadanos Magistrados, considera esta defensor que en el caso de marras no se llenan los extremos previstos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 de nuestra ley adjetiva penal, el juez de la recurrida inobservó el referido artículo y por el contrario lo mal interpreto y aplico, al considerar que existen elementos de convicción, pues, con la Inobservancia y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica antes mencionada, el juez de la causa, incurrió en violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 primer aparte de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como suficiente elemento de convicción lo dicho por los funcionarios policiales igualmente (sic) violenta la Libertad Personal de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, por considerar que se encuentra incurso en los delitos precalificados (sic) por el Ministerio Público, causándole un agravio a mis defendidos, en virtud de que se encuentran privados de su libertad… PEDIMENTO…SUSTANCIANDO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21/12/2011, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y se DECLARE CON LUGAR y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el juez a quo….” (Folios 1 al 7 de la incidencia).
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…En su escrito de descargo, señala el recurrente a favor de sus representado (sic), que en dicho procedimiento los testigos nunca observaron el momento de la detención de sus patrocinados, es decir, según la defensa, los testigos llegaron después de que los ciudadanos ALI BAZZI GACHAM Y EUGENIA LONDOÑO ROBLE, ya estaban en la sede de la Unidad Antidrogas. En este sentido, aun esos ciudadanos no son formalmente detenidos, porque simplemente no se les han practicado la respectiva revisión de sus equipajes o de sus pertenencias, siendo que una vez que se buscan a los testigos correspondiente, es que se pasa a practicar la revisión formal de los ciudadanos en cuestión, donde se localizo la droga en las circunstancias que se señalan en el acta policial y en presencia de los respectivos testigos, es en ese momento en que quedan formalmente detenidos leyéndoles sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de esta oficina fiscal que estaba de guardia para esa fecha…solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado temerario y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos ALI BAZZI GACHAM Y EUGENIA LONDOÑO ROBLE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Folios 85 al 89 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 51 al 58 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, así como a los folios 63 al 78, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, titular de la cédula de identidad nº V-11.145.823 y pasaporte de la República de Colombia Nº 38755218, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el otorgamiento de una medida menos gravosa, requerida por la defensa en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad…” Folios 51 al 58 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en delatar la errónea aplicación e interpretación del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su decir comporta la violación del derecho a la libertad de los imputados ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, que causa a sus defendidos un gravamen irreparable, solicitando en consecuencia se acuerda la Libertad sin Restricciones de los precitados ciudadanos.
Pues bien frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº U.E.A.M-0164-11 de fecha 18 de Diciembre del 2011, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios S/2DO JOSE GIL GUDIÑO, S/2DO YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMIREZ y KENNEDY BLANCO DURAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 20:00 horas, encontrándonos de servicio en el en el (sic) Embarque American durante la inspección de rutina de pasajeros, observaron la actitud sospechosa de un ciudadano identificado como ALI BAZZI GHACHAM, de nacionalidad VENEZOLANA…portador del pasaporte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado con el Nro. 001086302, quien pretendía abordar el vuelo Nro. S3 1334 de la Aerolínea SANTA BARBARA, con destino TENERIFE, a quien se le retuvo dos (02) maletas y seguidamente fue trasladado hacia la oficina del Comando Antidrogas, una vez en la oficina se procedió a realizar una inspección a (sic) mencionado equipajes (sic) en presencia de dos (02) testigos, TESTIGO Nº 1 y TESTIGO Nº 2 de dos equipajes PRIMERA MALETA perteneciente al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, confeccionada en material de lona color negro de marca AIR EXPRESS, con dos (02) compartimientos, de dos (02) ruedas, dos (02) asas de agarre, un (01) asa desplegable, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, se encontró oculto a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante impregnada en láminas sintéticas de color negro que conformaban la estructura de la maleta antes mencionada y en la SEGUNDA MALETA perteneciente al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, confeccionada en material de lona color negro de marca AIR EXPRESS, con tres (03) compartimientos, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de agarre, un (01) asa desplegable, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, se encontró oculto a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante impregnadas en láminas sintéticas de color negro que conformaban la estructura de la maleta antes mencionada; que al momento de aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA el cual arrojó una peso aproximado de ONCE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCO GRAMOS (11,205 kgrs). En el momento de la detención, el ciudadano antes mencionado señaló que las maletas con la droga se las había entregado una ciudadana de sexo femenino de nacionalidad colombiana, aportando las características fisonómicas de la misma. Inmediatamente, los efectivos adscritos a esta unidad procedieron a la búsqueda de la ciudadana en cuestión, quien ya se encontraba en el pasillo de tránsito de mencionado Terminal aéreo. Seguidamente la ciudadana fue localizada y trasladada hasta la sede de esta unidad donde identificada como MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, de nacionalidad COLOMBIANA (…) portadora del pasaporte de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, signado con el Nro. C.C 38755218. Esta ciudadana fue sometida a una inspección corporal y de equipaje por parte de una efectiva femenina descubriendo en el interior de un (01) bolso, de mano de color rojo con negro que portaba, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de plástico transparente tipo bolsita una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojó un peso aproximado de DIEZ GRAMOS (10 GRS). También se le encontró al mencionada ciudadana en el mismo bolso un papel de color blanco con la inscripción del ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, lo cual constituye un indicio adicional derivado del principio de correspondencia de evidencias de la criminalística (…) seguidamente durante el chequeo corporal se procedió a retenerle los siguientes elementos de interés criminalístico al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM; un (01) pasaporte de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA signado con el Nº 001086302, documentos personales, un teléfono celular marca MOVILNET (…)y a la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES documentos personales, un (01) pasaporte de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, signado con el Nº C.C 38755218, mil doscientos veinticinco (1.225 E) euros (…) tres teléfonos celulares (…) UNA (01) MALETA de mano confeccionada con material de lona de color rojo con negro (…) UNA (01) CAMARA DE AGUA (…) UNA (01) CAMARA (…) UNA (01) LAPTOP…” (Folios 11 y 14 de la incidencia).
2.-ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 18 de Diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios S/2DO JOSE GIL GUDIÑO, S/2DO YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMIREZ y KENNEDY BLANCO DURAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…dos (02) maletas PRIMERA MALETA perteneciente al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, confeccionada en material de lona color negro de marca AIR EXPRESS, con dos (02) compartimientos, de dos (02) ruedas, dos (02) asas de agarre, un (01) asa desplegable, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, se encontró oculto a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante impregnada en láminas sintéticas de color negro que conformaban la estructura de la maleta antes mencionada y en la SEGUNDA MALETA perteneciente al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, confeccionada en material de lona color negro de marca AIR EXPRESS, con tres (03) compartimientos, de cuatro (04) ruedas, dos (02) asas de agarre, un (01) asa desplegable, contentiva en su interior de ropa y útiles personales, se encontró oculto a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante impregnadas en láminas sintéticas de color negro que conformaban la estructura de la maleta antes mencionada; que al momento de aplicarle la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA el cual arrojó una peso aproximado de once KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCO GRAMOS (11.205 kgrs)…una (01) maleta de mano confeccionada con material de lona de color rojo con negro, de marca BAGMAX, con cinco (05) compartimientos, un (01) azas (sic) de agarre, un (01) aza (sic) desplegable, donde se encuentran los cuatro (04) envoltorios con la droga incautada a la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, que al momento de aplicarles la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOOT, arrojó una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA, el cual arrojó un peso aproximado de DIEZ GRAMOS (10 GRS)…” (Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS, pertenencias y de equipajes, suscrita por los funcionarios S/2DO JOSE GIL GUDIÑO, S/2DO YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMIREZ y KENNEDY BLANCO DURAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de fecha 18 de Diciembre de 2011, practicado al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Se efectúo chequeo corporal encontrándose sin novedad. De igual manera se le realizó inspección a dos maletas negras del ciudadano antes mencionado, las cuales contenían en su interior una lámina en cada maleta de manera doble fondo, de olor fuerte y penetrante, luego de aplicarle una prueba con el reactivo químico llamado SCOOT, arrojando como resultado un color azul, la cual dicho resultado es droga denominada cocaína…” (Cursante al folio 19 de la incidencia)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN de personas, pertenencias y de equipajes, suscrita por los funcionarios S/2DO JOSE GIL GUDIÑO, S/2DO YESSIKA ALEXANDRA ARIAS RAMIREZ y KENNEDY BLANCO DURAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de fecha 18 de Diciembre de 2011, practicado a la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Se efectúo chequeo corporal encontrándose sin novedad. De igual manera se le hizo inspección de un equipaje de mano que contenían en su interior cuatro (04) bolsa transparente que contenía cada una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante. Se le aplicó una prueba con un reactivo químico llamado SCOOT, arrojando como resultado un color azul, la cual dicho resultado es droga denominada cocaína…” (Cursante al folio 20 de la incidencia)
5.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano JOSE MATIAS GRATEROL, en la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de fecha 18 de Diciembre de 2011, quien entre otras cosas expuso: “…Yo me encontraba en labores del trabajo como operador de mantenimiento de la empresa splendor, en el en el baño (sic) T-5 del aeropuerto internacional simón bolívar (sic) de Maiquetía, cuando uno de los guardias nacionales se me acercó para pedirme la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento cuando me acerqué hasta la oficina del comando antidrogas de la guardia nacional ubicada dentro del aeropuerto internacional de Maiquetía, donde se encontraban dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y de sexo femenino, se encontraban encima de la mesa de revisión donde hacen su chequeo de rutina los guardias nacionales se le realizó la inspección del equipaje que se le había traído del sótano donde el mismo al ser abierto se detectó a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante allí le aplicaron la prueba de orientación que los mismos nos explicaron que era de color rosado pero al caer en la sustancia arrojaría un color azul que (sic) el cual era de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de once kilogramos doscientos con (sic) cinco gramos (11.205 Kgrs) y la ciudadana que se encontraba detenida se le encontró en una maleta de mano cuatro (04) envoltorios de bolsitas plásticas un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante allí le aplicaron la prueba de orientación que los mismos nos explicaron que era de color rosado pero al caer en la sustancia arrojaría un color azul que el cual era de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diez gramos (10 grs) para un peso aproximado total de once kilogramos doscientos quince (11.215 Kgrs) después la metieron en una bolsa plástica transparente con un precinto rojo…” A SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: “Si con la Aerolínea SANTA BARBARA con destino TENERIFE”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se le efectúo prueba química de orientación a la presunta droga perteneciente a los ciudadanos que resultaron aprehendidos y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: “Si le hicieron la prueba con un liquido de color rosado a la sustancia que se encontraba en la maleta dando un color azul.” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si observó donde iba la droga que se encontró dentro de las maletas de los ciudadano que resultaron aprehendidos? CONTESTO: Si, si observe donde iba la droga en las maletas y la observe en presencia de la otra testigo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó donde venían los envoltorios que contenían la droga que se encontró a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: “ Si se encontraban dentro de la maleta de mano que llevaba la ciudadana detenida…” (Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia)
6.- ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por la ciudadana LUZ MARINA TORO YEPEZ, en la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de fecha 18 de Diciembre de 2011, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en labores del trabajo como operador de mantenimiento de la empresa splendor, en el en el baño (sic) T-5 del aeropuerto internacional simón bolívar (sic) de Maiquetía, cuando uno de los guardias nacionales se me acercó para pedirme la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento cuando me acerqué hasta la oficina del comando antidrogas de la guardia nacional ubicada dentro del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, donde se encontraban dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y de sexo femenino, se encontraban encima de la mesa de revisión donde hacen su chequeo de rutina los guardias nacionales se le realizó la inspección del equipaje que se le había traído del sótano donde el mismo al ser abierto se detectó a manera de doble fondo una sustancia de olor fuerte y penetrante allí le aplicaron la prueba de orientación que los mismos nos explicaron que era de color rosado pero al caer en la sustancia arrojaría un color azul que el cual era de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de once kilogramos doscientos con (sic) cinco gramos (11.205 Kgrs) y la ciudadana que se encontraba detenida se le encontró en una maleta de mano cuatro (04) envoltorios de bolsitas plásticas un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante allí le aplicaron la prueba de orientación que los mismos nos explicaron que era de color rosado pero al caer en la sustancia arrojaría un color azul que (sic) el cual era de la droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de diez gramos (10 grs) para un peso aproximado total de once kilogramos doscientos quince (11,215 Kgrs) después la metieron en una bolsa plástica transparente con un precinto rojo.” A SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si tiene conocimiento para donde y a través de que aerolínea iban a viajar los ciudadanos que resultaron aprehendidos?.CONTESTO: “Si con la Aerolínea SANTA BARBARA con destino TENERIFE”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si se le efectúo prueba química de orientación a la sustancia encontrada en el equipaje y en los envoltorios donde se encontraba la presunta droga perteneciente a los ciudadanos que resultaron aprehendidos y que coloración arrojo la referida prueba de orientación? CONTESTO: “Si le hicieron la prueba con un liquido de color rosado a la sustancia que se encontrada (sic) en la maleta dando un color azul” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si observó donde iba la droga que se encontró dentro de las maletas de los ciudadano que resultaron aprehendidos? CONTESTO: Si, si observe donde iba la droga en las maletas y la observe en presencia de la otra (sic) testigo”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si observó donde venían los envoltorios que contenían la droga que se encontró a los ciudadanos que resultaron aprehendidos? CONTESTO: “Si se encontraban dentro de la maleta de mano que llevaba la ciudadana detenida…” (Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.
7.- Al folio Nº 25 de la incidencia cursa pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo con el Nº 001086302, a nombre del ciudadano ALI BAZZI GHACHAM.
8.- Al folio Nº 26 de la incidencia cursa pasaporte de la República de Colombia signado bajo con el nº C.C.38755218, a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES.
9.- Al folio Nº 31 de la incidencia cursan boletos aéreos expedidos por la línea aérea Santa Bárbara a nombre de los ciudadanos ALI BAZZI y MARIA LONDOÑO ROBLE con dirección Caracas-Tenerife Norte.
10.- Al folio 36 de la incidencia, cursa ticket signado bajo el Nº TFN S3 1334 (S3 69-55-29).
11.- Al folio 37 de la incidencia, cursa ticket signado bajo el Nº TFN S3 1334 (S3 69-55-30).
12.- Al folio 30 de la incidencia, cursa montaje fotográfico de los hechos investigados.
13.- Folios 40 al 43 de la incidencia, cursan copias fotostáticas del dinero incautado a los imputados.
En el acta de presentación de detenido de fecha 21 de Diciembre de 2011, celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que al momento de cederle la palabra a los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, ambos manifestaron “Me acojo al precepto constitucional”. Cursante a los folios 15 al 58 de la incidencia.
Por otro lado, vale señalar que este Tribunal Superior en uso de la atribución que le confiere el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las actuaciones originales de la presente causa, en las cuales se constato, lo siguiente:
Al folio 22 cursan insertos dos ticket denominados “BOARDING PASS” en forma original, que aparecen identificados a nombre de los ciudadanos BAZZI ALI y LONDOÑO ROBLE MARIA, observándose una pestaña en las cuales se identifica que el primero de ellos se ubicaría en el asiento 25G y la segunda en el 18 del vuelo identificado Caracas- Tenerife ambos de fecha 18 de Diciembre de 2011, debiendo resaltarse que al vuelto de esta pestaña, aparecen unas etiquetas a nombre de los mismos, donde se indica que el ciudadano BAZZI ALI GHACHAM, tenía asignado los números “S3 69-55-30 y S3 69-55-29” y la ciudadana LONDOÑO ROBLE MARIA el número “S3 68-87-42” .
Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden, se evidencia que según el contenido del acta policial, la detención de los hoy imputados se produjo en fecha 18 de Diciembre de 2011, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía con motivo a la inspección de rutina de pasajeros, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa el cual quedo identificado como ALI BAZZI GHACHAM, quien pretendía abordar el vuelo Nro. S3 1334 de la Aerolínea SANTA BARBARA, con destino TENERIFE, quien según dicha acta policial les manifestó a los funcionarios que tales maletas se las había entregado la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, quien para el momento portaba un bolso de mano de color rojo, advirtiéndose igualmente que tanto las dos maletas como el equipaje de mano que presuntamente portaba la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, fueron objeto de revisión en presencia de los ciudadanos JOSE MATIAS GRATEROL y LUZ MARINA TORO YEPEZ, quienes son contestes en afirmar que en el interior de las maletas a manera de doble fondo, se localizo una sustancia de olor fuerte y penetrante impregnada en láminas sintéticas de color negro que conformaban la estructura de las maletas incautadas, con un peso aproximado de ONCE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS CINCO GRAMOS (11,205 kgrs); en tanto que en el bolso de mano solo unos envoltorios, que arrojaron un peso aproximado de DIEZ GRAMOS (10 GRS), objetos estos que aparecen descritos en las actas cursantes a los folios 19 y 20 de la incidencia, indicándose igualmente que al ser sometidas ambas sustancias a la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojaron una coloración azul turquesa lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada COCAINA.
De los elementos de convicción se deduce que la sustancia incautada en el presente caso, permite configurar provisionalmente los hechos investigados en el presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, corresponde verificar la autoría o participación de los ciudadanos ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido quienes aquí deciden observan que en autos rielan copias de dos (02) pases denominados BORDING PASS, emitidos a nombre de ALI BAZZI GHACHAM y MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, respectivamente, así como también copias de dos etiquetas con las siguientes numeraciones “S3 69-55-30 y S3 69-55-29” efectuada la revisión de éstos pases cuyos originales rielan al folio 22 de la causa principal, se constato que el identificado con el nombre del ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, tiene adherido en la parte de atrás dos etiquetas con las numeraciones “S3 69-55-30 y S3 69-55-29” y además en las mismas se lee el nombre del mencionado pasajero, siendo ello así se establece la vinculación del precitado ciudadano con las maletas incautadas, todo lo cual permite estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ante lo cual se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señaló ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue decretada al ciudadano ALI BAZZI GHACHAM. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la autoría o participación de la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES, vale señalar que el BORDING PASS a su nombre que riela al folio 22 de las actuaciones originales, tiene adherida una etiqueta con la siguiente numeración “S3 68-87-42”, la cual no se corresponde con las maletas incautadas; no obstante a ello esta Alzada observa que lo referido en el acta policial con relación a que el imputado ALI BAZZI GHACHAM, manifestó que la precitada ciudadana le había hecho entrega de dichas maletas, no aparece corroborado con ningún otro elemento de convicción, así como tampoco se puede establecer que la precitada ciudadana para el momento de la detención portara el equipaje de mano donde fue encontrada la cantidad de 10 gramos de cocaína, ello por cuanto para su aprehensión los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de algún testigo que corroborara lo afirmado por ellos con relación a la vinculación de la misma con dicho equipaje, todo lo cual permite establecer que los elementos de convicción que antecede resulten insuficientes para dar por satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la ciudadana arriba identificada y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA dictada en su contra y en su lugar SE DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALI BAZZI GHACHAM, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.823, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE IIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES titular del pasaporte de la República de Colombia Nº 38755218, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE IIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrase satisfechos el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar SE DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA LONDOÑO ROBLES y anexa a oficio envíese al lugar donde se encuentre detenida, remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
CAUSA Nº WP01-R-2012-000022
RMG/RCR/ELZ/MM/ rc.