REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Marzo de 2012
200° y 153°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.775, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. A tal fin se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito presentado la Defensa Pública, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“… ALEGATOS DE LA DEFENSA. Señores Magistrados (sic) mi defendido lo detuvieron el 13-01 de (sic) presente año, cuando presuntamente los funcionarios se encontraban en macuto (sic), plaza las palomas (sic) y observaron una actitud sospechosa y al ser verificado tenía una orden de aprehensión, por ante el Tribunal Tercero de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y a pesar de que la defensa en sus alegatos argumentos (sic) que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 (sic) y que fuese desestimada la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no estaban demostrados y aun así (sic), en las actas de entrevista rendida por la concubina del hoy occiso, manifestó que escucho una discusión entre su marido y el hoy imputado, mal podría el Tribunal de Control aceptar la precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, aunado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2 y 251 (sic), razón por la cual no existe ningún elemento que vincule a mi patrocinado con los hecho (sic) imputados y menos para decretarle una medida (sic) Privativa de Libertad por Parte (sic) del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, este (sic) de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y sea revocada la medida Privativa de libertad (sic) decretada por el Tribunal y la calificación jurídica y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS JURIDICOS Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere la decisión tomada por el Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis (sic) representaos(sic)…PETITORIO…esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA (SIC) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA y cambien la precalificación Jurídica y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 18-01-11, por el Tribunal Tercero de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo (sic) 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…”Cursante a los folios 02 al 05 de la Incidencia.
DE LA CONTESTACION
En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…observa que la decisión de la Jueza MARLENE DE ALMEIDA, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno transcribir y cada uno de los elementos de convicción que motivaron la Orden de Aprehensión librada al ciudadano hoy imputado así como para solicitar que le fuere ratificada la misma en virtud de los comprometedores elementos de convicción que en efecto comprometen la responsabilidad del encartado en este penal a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido: En el presente asunto los familiares del occiso tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputo con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado Venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal puedan obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada las apelaciones de los (sic) Ciudadana Defensora, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” (Cursante a los folios al de la incidencia)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 75 al 79 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero del 2012, así como a los folios 80 al 92 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de (sic) penal del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, como autor del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y ASI SE DECLARA…” (Cursante a los folios al de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, razón por la cual solicita se acuerde la Libertad sin restricciones del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO.
Por su parte el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por encontrase sustentada en los elementos de convicción que dieron lugar a al solicitud de aprehensión, en dónde se verifica la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que le esta siendo atribuido, de allí que solicita que solicita se Declare sin Lugar la Apelación interpuesta, y se mantenga los efectos del fallo recurrido.
Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Colegiado estima necesario efectuar las siguientes consideraciones nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente : “… se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia 171, informando que en la Prolongación Soublette, Sector El Tanque, Parte Alta, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presumiblemente a consecuencia de haber recibido heridas ocasionadas por proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…” Cursante al folio 8 de la incidencia.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Noviembre de 2011, mediante la cual el funcionario Agente de Investigación Edgar Guerra, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de esta Sub Delegación, deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, en horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho y vista y leída trascripción de novedad que antecede, relacionada con la Causa Penal signada con la Nomenclatura K-11-0138-03164, instruida por ante esta oficina, por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe HERICE Ángel y Agentes Amilcar CAÑIZALEZ y Edgar TORRES, a bordo de la unidad Furgoneta matriculas 06X-FAM y Unidad P-3-0049, respectivamente hacia el sector el Tanque, parte alta, Prolongación Soublette, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, a fin dar inicio a las diligencias relacionadas con la presente averiguación, una vez en la referida dirección, fuimos recibidos por el Funcionario de la Policía del Estado Vargas Oficial Agregado José DE ALMEIDA, quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la Comisión, nos condujo hasta el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, siendo este el interior de una vivienda, en el cual pudimos observar, tendido en el piso, en la entrada a la habitación principal de la misma, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, pelo liso color negro y corto, piel morena, de aproximadamente 1,73 metros de estatura, desprovisto de vestimenta; acto seguido se procedió a realizar Inspección Técnica al lugar del hecho, lográndose colectar como evidencia de interés Criminalístico Un (01) proyectil blindado y Dos (02) sabanas, una color blanco una multicolor, impregnadas de una sustancias hemática, de color pardo rojizo, procediéndose a la fijación y remoción del cadáver; lográndose sostener entrevista con un Ciudadano (sic), quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la Comisión, nos manifestó ser y llamarse: SEVILLA ROMERO Yorbrainer Armando, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-11-85, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector santa (sic) Eduviges, callejón Conviasa, casa sin número, Parroquia Urimare, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-17.709.790, de igual forma nos manifestó que (sic) ser primo del hoy inerte, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado como: SILVA ROMERO Jhonnata (sic) Gerardo, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-04-84, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en el Sector el Tanque, casa sin número, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-17.710.859, indicándonos que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, en momentos que llegaba a la casa de su primo, hoy occiso, vio que de dicha residencia salió un sujeto de nombre FRANCHESCO portando un arma de fuego tipo revolver y cuando entró a la casa de su primo, lo halló tendido en el piso carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, por lo que se le informo a referido ciudadano que debía acompañar a la comisión a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistado formalmente, asimismo nos indico que para el momento que el sujeto de nombre FRANCHESCO, le efectúa los disparos a su primo hoy occiso se encontraba presente la concubina del mismo de nombre NAIROVI SULBARAN, quien presencio (sic) el momento en que este sujeto le causa la muerte a su primo en mención, pero la misma no se encontraba en el lugar ni acta para rendir entrevista por el fuerte dolor que sentía por la pérdida de su concubino, por lo que se le informó al ciudadano en mención que debería sostener contacto con carácter de Extrema Urgencia con la ciudadana NAIROVI SULBARAN, a fin que se apersonara en la Brigada de Investigación Contra Homicidio de esta Sub Delegación a fin de ser entrevistada formalmente ya que ambos fueron testigos presenciales del hecho que se investiga, indicando el mismo no tener impedimento alguno en hacerle llegar nuestra información a la ciudadana en mención, posteriormente realizamos varias pesquisas en el sector, a fin de ubicar persona alguna que tuviese conocimiento de lo ocurrido, logrando sostener entrevista con varios vecinos de lugar, quienes por temor a futuras represalias, no quisieron aportar sus datos filiatorios, quienes nos manifestaron que el hoy occiso estuvo toda la noche ingiriendo licor en su residencia con un Ciudadano (sic) conocido como FRANCHESCO, hijo de un Ciudadano (sic) del sector de nombre Francisco URBANEJA, y que en horas de la mañana del día de hoy escucharos (sic) varias detonaciones y lograron ver a FRANCHESCO cuando salió de la casa del hoy occiso, con un arma de fuego en una de sus manos y que este vociferaba por las escaleras "ya mate a uno"; acto seguido realizamos un arduo recorrido en el sector con la finalidad de ubicar la residencia del Ciudadano (sic) Francisco URBANEJA, padre del presunto autor del hecho, logrando localizar la residencia de nuestro interés, lugar donde luego de hacer varios llamados a la puerta, fuimos atendidos por un Ciudadano (sic), quien luego de que nos identificáramos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de la Comisión, dijo ser y llamarse: URBANEJA FIGUEROA Francisco Antonio, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 45 años de edad, nacido en fecha 15-06-66, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector el Tanque, Prolongación Soublette, casa número 55-08, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-10.578.700, quien nos manifestó ser el progenitor del Ciudadano requerido por la comisión y que el mismo tenía aproximadamente un mes sin ir a su residencia, por cuanto no vive con él y solo lo visita de vez en cuando, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como: URBANEJA LIZARDO Franchesco Daniel, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-06-86, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Indefinido, desconociendo la residencia fija del mismo, por cuanto su hijo se la pasaba con el hoy occiso, portador de la cédula de identidad número V-18.325.775, acto seguido se le libró boleta de citación a dicho Ciudadano (sic), a fin de que compareciera por ante esta Oficina a rendir declaración; seguidamente nos trasladamos a la Morgue del Hospital Dr,(sic) José Rafael Medina de Pariata, Estado Vargas, donde se procedió a realizar una, minuciosa inspección al cadáver en cuestión, logrando observársele las siguientes heridas: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Derecha, 02.- Dos (01) Heridas de Forma Irregular en la Región Hipocondriaca Izquierda, 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Del (sic) Flanco Izquierdo, 04.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Posterior del Brazo Derecho, 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Izquierda, 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región de la Cadera, 07.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región del Glúteo Izquierdo; quedando dicho cadáver depositado en la precitada morgue a objeto de que le fuese practicada necropsia de ley, posteriormente nos trasladamos a la sede de esta oficina, informándosele a la superioridad sobre las diligencias realizadas; seguidamente procedí a verificar por ate (sic) el sistema(sic) Computarizado (S.I.I.POL), la identificación del hoy occiso y la del presunto autor del hecho, a fin de determinar si estos poseen registros policiales o solicitud alguna, logrado(sic) constatar que el ciudadano hoy occiso no posee registros policiales ni solicitud alguna y el ciudadano mencionado como presunto autor del presente hecho posee un registro un policial por el delito de PORTE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO, por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C (sic), del Estado Mérida, según expediente H-707.564, de fecha 09-12-2007 …”(cursante a los folios 09, vto, 10 y vto de la incidencia) .
3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de Noviembre de 2011, donde se deja constancia que se constituye una comisión de la Sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEFE ÁNGEL HERICE Y AGENTES EDGAR GUERRA Y AMILKAR CAÑIZALEZ, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: "BARRIO LA SOUBLETTE, SECTOR SUBIDA EL TANQUE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS", indicando entre otras cosas que "…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada orientada en sentido ESTE, frisada y pintada de color rosado y como vía de acceso una puerta elaborada de metal, del tipo batiente, revestida de color blanco, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, luego de traspasar el umbral, se constata que presenta iluminación natural y artificial de media intensidad y temperatura ambiental cálida, observando el interior de la vivienda en cuestión constituido por piso de cerámica de diversos colores, paredes frisadas pintadas de color rosado y techo de zinc, visualizando diversos enceres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, logrando observar en la entrada de un cuarto presentando su vía de acceso libre, orientado en sentido ESTE y sobre una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con característica de charco, el cuerpo sin vida de una persona, del sexo masculino, de decúbito ventral, con la región Cefálica orientada en sentido SUR, sus extremidades superiores extendidas debajo del cadáver orientadas en sentido norte y sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido NORTE, logrando ubicar, fijar y colectar una sabana elaborada de tela, de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, enrollada en la extremidad superior izquierda, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicada su respectiva Experticia de Ley, encontrándose el cadáver desprovisto de vestimenta; con las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y FISONÓMICAS; Piel morena, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,73 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: Presento Múltiples Heridas. IDENTIDAD DEL CADÁVER. El mismo quedo (sic) identificado según datos aportados por el ciudadano SEVILLA ROMERO YORBRAINER ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.709.790, quien manifestó ser primo del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de: JHONNATA (sic) GERARDO SILVA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.710.859, de igual forma se procede a realizar un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar un (01) Proyectil Blindado sobre una cama elaborada de metal con su respectivo colchón cubierto por sabanas de color azul, con inscripciones identificativas donde se lee; NEY", impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, ubicado adyacente al cadáver, el cual será remitida para la División de Laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado su respectiva experticia, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original del presente informe con sus respectivas leyendas, asimismo el cadáver será trasladado hacia a Morgue del Hospital Periférico Dr. Rafael Jiménez de Pariata, con la finalidad de realizarle la respectiva inspección técnica y Necrodactilia de Ley, seguidamente se colecto como Evidencias De Interés Criminalístico, lo siguiente; 01.- Un (01) Proyectil Blindado, 02.- Una (01) Sabana elaborada de tela, de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, 03.- Una (01) Sabana elaborada de tela, de color azul, con inscripciones identificativas donde se lee; "DISNEY", impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera concluimos...” Cursante a los folios 14 y vto de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de Noviembre de 2011, realizada por los funcionarios: Inspector Jefe Ángel Herice y Agentes Edgar Guerra y Amilkar Cañizalez, adscritos a la Subdelegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres Perteneciente al Hospital Dr. José Rafael Medina ubicado en Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: "… CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel moreno, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,73 mts de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Pectoral Derecha, 02.- Dos (01) Heridas de Forma Irregular en la Región Hipocondríaca Izquierda, 03.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Del (sic) Flanco Izquierdo, 04.- Dos (02) Heridas de Forma Irregular en la Región Posterior del Brazo Derecho, 05.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Costal Izquierda, 06.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región de la Cadera, 07.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región del Glúteo Izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: El Hoy Occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: JHONNATA GERARDO SILVA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad V-17.710.859…” Cursante al folio 24 de la incidencia.
5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION emitido a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNATAN GERARDO SILVA ROMERO, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas. Cursante al folio 36 de la incidencia.
6.- PLANILLA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, perteneciente al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JHONNATAN GERARDO SILVA ROMERO, efectuado por el Médico anatomopatólogo Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, donde deja constancia entre otros aspectos que presenta que la Causa de la Muerte fue “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. Cursante a los folios 38 y 39 de la incidencia.
7.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada de Cementerio Jardín Memorial Caribe donde dejan constancia del acto de inhumación del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONNATAN GERARDO SILVA ROMERO. Cursante al folio 41 de la incidencia.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre de 2011 rendida por el ciudadano SEVILLA ROMERO YORBRAINER ARMANDO, ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso "Resulta ser que el día de hoy 20-11-2011, cuando llegaba a la casa de mi primo de nombre: Jonathan Gerardo SILVA ROMERO, vi salir corriendo de la casa al ciudadano: Franchesco, con un arma de fuego en la mano, por lo que corrí a la casa, específicamente al cuarto de mi primo a ver qué pasaba y vi a mi primo muerto con unos impactos de balas; así mismo tuve conocimiento por medio de amigos de mi primo, que el se encontraba ingiriendo licor con el ciudadano: Franchesco, hasta altas horas de la noche, por lo que mi primo le dijo que se fuera a dormir a su casa, y a eso de las 10:40 Horas de la mañana, se escucharon cuatro detonaciones dentro de la casa, en ese momento es que yo iba llegando, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RÉCEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Sector el tanque, vereda 10, de la Soublette, casa: sin número, adyacente al estacionamiento del sector el tanque (sic) Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las10:40 horas de la mañana del día de hoy 20 de Noviembre del año 2011" SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano Gerardo SILVA ROMERO, hoy occiso? CONTESTO: "Se llamaba Jonathan Gerardo SILVA ROMERO, Venezolano, Natural de La Guaira, de 27 años de edad, nacido en fecha 30-04-84, Estado Civil Soltero, Profesión: Albañil, Residenciado en: Sector el tanque,(sic) vereda 10, de la Soublette, casa: sin número, adyacente a! stacionamiento del sector el tanque, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad V.-1 7.71 0.859". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano: Jonathan Gerardo SILVA ROMERO, hoy inerte se encontraba en compañía de otro ciudadano al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Si se encontraba en compañía del ciudadano: Franchesco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ciudadano Jonathan Gerardo SILVA ROMERO, hoy inerte tuviese problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento datos filiatorios del ciudadano: Francesco, quien usted lo nombra como autor del hecho? CONTESTO: "Si, el se llama Franchesco Daniel URBANEJA LIZARDO, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento: 05-06-1986". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento las características físicas del ciudadano: Franchesco Daniel URBANEJA LIZARDO.? CONTESTO: "Si, el es de piel: Blanca, de contextura: Gruesa, de 1.65 metros de estatura, cabello color: negro,, liso, de 25 años aproximadamente". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano: Franchesco Daniel URBANEJA LIZARDO? CONTESTO: "El se la pasa en el sector Vista al Mar, del barrio las (sic) Tunitas, desconozco la dirección exacta, parroquia Catia la (sic) Mar, de este Estado… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que parentesco tiene su persona con el ciudadano Jonathan Gerardo SILVA ROMERO, hoy inerte? CONTESTO: "Era mi primo…” Cursante a los folios 42 y vto de la incidencia.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Noviembre de 2011 rendida por la ciudadana NAIROBI SULBARAN, ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso NAIROBI SULBARAN, manifestó entre otros particulares que: "... Resulta ser que el día 20/11/2011, en horas de la mañana, me dirigía hacia la casa de mi esposo ubicada en Sector Manuelita Sáez, callejón el (sic) Tanque, casa sin número color Rosado con Blanco, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando estoy entrando en la casa, voy en camino hacia el cuarto de mi suegra y escucho la voz de Jhonatan que discutía con otra persona, cuando estoy llegando al cuarto observo cuando Franchesco le esta disparando en varias partes del cuerpo a Jhonatan, yo inmediatamente me hice a un lado y cuando Franchesco salió del cuarto me dijo mira maldita hay te deje un regalito, yo le dije que no me hiciera nada a mi ni a mi hijo que tenía en brazos, que nosotros no teníamos la culpa, él me contesto textualmente así "TE LO MATE PORQUE ERA UN SAPO Y SI ME HECHAS (sic) PAJA VOY POR TI Y POR TU FAMILIA MALDITA" y salió corriendo, yo entre en pánico, trate de intentar de ayudar a mi esposo pero ya estaba muerto. Posteriormente me llegue a esta oficina ya que un primo de mi pareja de nombre Yobrainer me llamo por teléfono y dijo que tenía que venir a declarar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el Sector Manuelita Sáez, callejón el (sic) Tanque, casa sin número color Rosado con Blanco, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 20/11/2011, en horas de la mañana aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano agresor que menciona como Franchesco? CONTESTO: "Él se llama Franchesco Daniel Urbaneja Lizardo, de 24 años de edad aproximadamente, es moreno, de 1,70 metros de estatura, cabello color negro, tipo crespo, corto," PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona anteriormente pos alguna característica individualizante (Tatuaje, Cicatriz, Marca de Nacimiento, Lunar, entre otros)? CONTESTO: "Él tiene varios tatuajes en los brazos, uno de ellos es en el ante brazo derecho donde se lee Franchesca, también le dice el manco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cuál se originaron los hechos donde muere el ciudadano Jhonatan Silva? CONTESTO: "Bueno sinceramente Franchesco y Jhonatan siempre andaban juntos, luego me entere que ellos robaban y cometían fechorías juntos, al enterarme le dije a Jhonatan que si él seguía en esos pasos lo dejaría y mas nunca me vería a mi ni a mi hijo, ellos el último trabajo que hicieron según Jhonatan fue un robo donde se lograron sustraer; un televisor plasma, una laptos (sic), mi pareja me comento que Franchesco se había llevado todo para su casa, él se molesto y me dijo que dejara eso así, él tenía un arma de fuego y la vendió, con el dinero de la venta compre varias cosas para mi hijo que hoy día tiene 7 meses de nacido, seguidamente la esposa de Franchesco de nombre Andreina se apersono (sic) para mi casa, con la finalidad de buscar el control remoto del televisor que se habían robado y una supuesta ropa, yo estaba hablando con ella y de pronto bajo mi pareja y agarro el control y lo rompió en el piso, y le mando a decir a Franchesco que era un descarado que él se había quedado con todo el botín y que no le entregaría ningún control, ella se fue, seguidamente Jhonatan empezó a buscar trabajo, y mientras que lo llamaban para entrevistas él trabajaba como albañil, ya tenía dos meses con ese oficio" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano mencionado como Franchesco Urbaneja allá estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: "Desde hace tres meses aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en referencia allá tenido algún tipo de problema con Jhonatan Silva hoy occiso? CONTESTO: "Jhonatan había discutido con Andreina por la cuestión del control del televisor, imagino que eso fue la causa del problema, ella es la mujer de Franchesco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano se encuentren involucrados en otros hechos delictivos? CONTESTO: "Si, él estaba involucrado en un hecho ocurrido en el estado Mérida" PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tenía problema personales con el ciudadano agresor? CONTESTO: "No, nunca" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano para el momento del hecho se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: "Para mi él estaba como drogado porque tenía los ojos rojos, en varias oportunidades lo observe fumando marihuana" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Después que nació su hijo el cambio muchísimo, estaba empezando a trabajar" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos por usted narrados? CONTESTO: "No sabría, pero a pocos minutos de haber sucedido el hecho me llamo un primo de Jonathan de nombre Yobrainer y me dijo que tenia declarar en la PTJ, por lo que le dije que iría luego ya que me sentía muy mal" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto resultó herido el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Franchesco le disparo con un arma de fuego, no la logre observar bien" PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar? CONTESTO: "Escuche varios disparos". PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del ciudadano Jhonatan hoy occiso cuando suscitaron los hechos? CONTESTO: "Estaba cerca como a 01 ó 02 metros, Franchesco no me vio entrar en el cuarto porque en ese momento él estaba disparando y yo estaba a espaldas de él". PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran las condiciones de iluminación cuando suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Estaba Claro la luz del cuarto esta prendida". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido Jhonatan Silva? CONTESTO: "En varias partes del cuerpo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano agresor haya resultado herido en el presente hecho? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el hecho que narra haya resultado herida alguna otra persona? CONTESTO. "No solamente mi pareja" PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si que temo por mi vida, porque Franchesco después de matar a Jhonatan en varias oportunidades me amenazó de muerte, diciendo que me mataría a mi, a mi hijo y a toda mi familia, si yo comentaba algo de lo sucedido; yo creo que ese día él no me disparo porque yo tenía en brazos a mi hijo de … de 07 mese (sic) de edad, hijo del difunto, es todo…” Cursante a los folios 43, vto y 44 vto de la incidencia.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la cual el Funcionario Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-11-0138-03164, iniciada por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios: Detectives Ronny MARVAL y Jorge NIMLIN; …hacia la siguiente dirección 01).- Sector Manuelita Sáenz, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como: FRANCHESCO URBANEJA LIZARDI, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.325.775, ya que funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar la dirección exacta donde reside el ciudadano supra mencionado ciudadano, logrando sostener coloquio con moradores y transeúntes del sector, estos no queriendo aportar sus datos por miedo a futuras represalias en su contra la de sus familiares, de igual forma nos manifestaron que el ciudadano FRANCHESCO, es una persona problemática e infunde temor entre los habitantes del sector, ya que siempre posee armas de fuego y amenaza a la comunidad vociferando, que el que lo denuncie lo va a matar, indicándonos los residentes del lugar de manera discreta la residencia donde vive el ciudadano motivo por el cual procedimos apersonarnos a la residencia, una vez en la estando allí procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no siendo atendidos por persona alguna, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de informar a la superioridad sobre la diligencia realizada y dejar constancia de la misma mediante la presente acta policial, es todo cuanto tengo que informar…” Cursante al folio 45 y vto de la incidencia.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Noviembre de 2011, en la cual el Funcionario: Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-11-0138-03164, iniciada por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios: Detectives Ronny MARVAL y Jorge NIMLIN: … hacia la siguiente dirección 01).- Calle el tanque, Sector Manuelita Sáez, parte Baja, Sector la Soublette, casa sin numero, de bloques rojos sin frisar, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como: FRANCHESCO URBANEJA LIZARDI venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.325.775, ya que funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nos apersonamos a la residencia donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por el ciudadano URBANEJA FRANCISCO, identificado plenamente en actas anteriores como padre del ciudadano buscado por la comisión, quien nos manifestó que desde el momento del hecho su hijo no ha regresado a la residencia ya que siempre se mete en problemas y la policía lo estaba buscando, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho …” Cursante al folio 47 y vto de la incidencia.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10 de Diciembre de 2011, en la cual el Funcionario: Agente Leonardo DELGADO, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las Actas Procesales K-11-0138-03164, iniciada por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios: Detectives Ronny MARVAL y Jorge NIMLIN… hacia la siguiente dirección 01).- Calle el tanque, Sector Manuelíta Sáez, parte Baja, Sector la (sic) Soublette, casa sin numero, de bloques rojos sin frisar, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano mencionado en actas anteriores como: FRANCHESCO URBANEJA L1ZARDI, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.325.775, ya que funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco nos apersonamos a la residencia donde vive el ciudadano buscado por la comisión; donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna, por tal motivo procedimos a realizar un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna persona que nos pudiese aportar mayores datos sobre el paradero de prenombrado ciudadano, por lo que sostuvimos coloquio con moradores del sector quienes nos manifestaron que el ciudadano FRANCHESCO desde el día 20-11-0211, se fue del sector y no ha regresado debido a que funcionarios policiales lo estaban buscando, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de informar a la superioridad sobre la diligencia realizada y dejar constancia de la misma mediante la presente acta policial, es todo cuanto tengo que informar. Cursante al folio 48 y vto de la incidencia.
A los folios 51 al 66 de la incidencia cursa inserta decisión de fecha 13 de Enero de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con motivo a la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la abogada JULIMIR VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.775, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 13 de Enero de 2012, mediante acta de investigación policial el Detective NIMLIN JORGE adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente "Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe SUAREZ José, Inspector MENDOZA Wilfredo, Detectives: APARICIO Héctor, SILVA Dorian, MARVAL Ronnye y Agentes de Investigación AVILAN Ellery, ZAMBRANO Neuro, SERRANO Juan, DELGADO Leonardo, REGALADO Félix y MERENTES Gorman… nos dirigimos hacia la siguiente dirección: Adyacente a La Plaza Las Palomas, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas; una vez allí luego de varios recorridos por el sector y después de un realizar una vigilancia estática en una de las periferias del lugar, logramos observar a un ciudadano; quién posee las siguientes características fisonómicas: Tez Moreno, cabello color negro, corto tipo crespo, de 23 años de edad aproximadamente, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un Jeans color azul, una franela d0 color blanco con estampados en su parte frontal multicolores y zapatos deportivos; de igual forma luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, dicho sujeto quedo identificado de la siguiente forma: FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, Venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-18.325.775, seguidamente le solicitamos al ciudadano en referencia que nos acompañara a la sede de este despacho a fin de ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL)…una vez en dicha el funcionario agente de Investigaciones SERRANO Juan se dirigió hacia la Sala de Seguimiento Estratégico de la Información, con la finalidad de verificar sistema en referencia, los posibles registro y solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, una vez en dicha sala fue atendido por la Funcionaría Asistente Administrativo DELFÍN Patricia, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia y después de una breve espera informó que el ciudadano antes citado presenta los siguientes registros Policiales: 01) Según el expediente H-707.564, de fecha 09/12/2007, iniciado ante la Sub Delegación Mérida, Estado Mérida, por el delito de Porte, Detención u Ocultación de Arma de Fuego, de igual modo posee una prohibición de salida del País y del Estado Mérida sin Autorización del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Mérida, según oficio número LJ01OFO2007022029, de fecha 13/12/2007, relacionada con la referida causa; 02) Según el expediente K-12-0138-00118, de fecha 11/01/2012, iniciado ante la sede de este despacho, por el delito de Resistencia a la Autoridad; de igual modo se procedió a verificar en la carpeta de solicitudes por procesar, pudiendo constatar que en la misma reposa físicamente una Orden de Aprehensión número 001-12, de fecha 13/01/2012, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en perjuicio del ciudadano mencionado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), según expediente numero K-11-0138-03164, de fecha 20/11/2011, iniciado ante este despacho, donde figura como victima el ciudadano JHONNATAN GERARDO SILVA ROMERO, (Occiso), titular de la cédula de identidad V-17.710859; de igual modo luego de vistas y analizadas las actas procesales que anteceden a la presente actuación policial, se evidencia que el sujeto en referencia figura como victimario en la causa antes citada. En tal sentido, se procedió a detener al ciudadano: FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, Venezolano, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.775…” Cursante a los folios 68 al 70 de la incidencia.
Asimismo en el acta de audiencia de presentación, se evidencia que el ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que en fecha 20 de Noviembre de 2011, los funcionarios ANGEL HERICE, EDGAR GUERRA Y AMILKAR CAÑIZALEZ, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con motivo al contenido de las Novedades Diarias de la misma fecha, acudieron Barrio La Soublette, en el sector denominado subida El Tanque de la Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas y en el interior de una casa sin número realizaron la inspección del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como JHONATHAN GERARDO SILVA ROMERO, quien falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO, desprendiéndose de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SEVILLA ROMERO YORBRAINER ARMANDO y NAIROBI SULBARAN, quienes se identificaron como primo y concubina del hoy occiso respectivamente, el señalamientos que los mismos hacen como autor de tal hecho al ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, siendo contestes en afirmar que el precitado ciudadano se encontraba en compañía del hoy occiso para el momento de los hechos; indicando la ciudadana NAIROBI SULBARAN que cuando llegaba al lugar en cuestión escucho una discusión en la cual participaba su concubino y al ingresar al interior de dicha vivienda observo al imputado disparándole al hoy occiso; mientras que el ciudadano SEVILLA ROMERO YORBRAINER ARMANDO manifestó que cuando se acercaba a dicha residencia escuchó unas detonaciones y observó al hoy imputado salir de la misma portando un arma de fuego, y al ingresar consiguió a su primo herido, por lo tanto para este momento procesal a criterio de quienes aquí deciden se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos permiten acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Aquo, así como para estimar que el imputado es presunto autor o participe en la comisión del mismo, tal y como lo exigen los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevén una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa.
Por lo que se concluye, que la razón no asiste a la defensa por cuanto en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en artículo 250 en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCHESCO DANIEL URBANEJA LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.325.775, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2012-000034
RM/RC/NES/MM/rc.