REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 5 de marzo de 2012
201° y 152°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000062


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. A tal fin se observa:

En fecha 28 de Febrero de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000062 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2012, la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 49 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa de los imputados ROBERT JOSE RAMOS GARCIA Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, se refieren a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados mencionados, que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos; por lo que se ADMITE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.-

Por otro lado se observa que en el escrito presentado el Ministerio Público, señala un CAPITULO denominado PRUEBAS a través del cual solicita al Tribunal de la Causa que remita las actuaciones a esta Corte de Apelaciones; advirtiéndose que a dichas actuaciones no obstentan la categoría de pruebas, tal como lo dispone el artículo 450 del Texto Adjetivo Penal; sin embargo la revisión de las mismas es indispensable para la resolución de la pretensión aquí invocada.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos ROBERT JOSE RAMOS Y YOLBIS JOSE RAMOS GARCIA, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación Fiscal.

Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ





En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ







ASUNTO: WP01-R-2012-000062
RMG/NS/RC/joi.-